STC16705 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16705-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC16705-2021  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2021-02121-00  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclamó protección de sus  garantías constitucionales de petición, debido proceso,  educación,  trabajo y mínimo vital, que dice vulneradas por la autoridad  accionada, por lo que pidió que se le ordene «expedir  la resolución de acreditación de judicatura a [su]  nombre».  

2.  Como soporte de sus pretensiones, adujo el gestor que el 12 de  noviembre de 2021, solicitó a la accionada «la  aprobación de práctica jurídica»,  sin que a la fecha de presentación de la tutela la enjuiciada  hubiese emitido algún tipo de pronunciamiento al respecto.  

2.1.  Refirió que demanda con urgencia dicha certificación de  judicatura con el fin de obtener su grado de profesional en derecho,  además, porque de no alcanzar a obtener su título  universitario no podría ejercer la abogacía, causándole  afectación al trabajo.  

3.  La  Corte admitió la demanda de amparo y ordenó enterar a  las autoridades accionadas.  

RESPUESTAS  DE LAS ACCIONADAS  

            

1. La          Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia          del Consejo Superior de la Judicatura informó que expidió          «la          Resolución No. 8617 de 2021, por medio de la cual se le          reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica          a… Andrés Felipe Matute Lamprea»          que fue notificada al correo electrónico del solicitante, por          lo que pidió negar el resguardo.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas  hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado  no disponga de otro medio de defensa judicial.  

2.  Del  análisis de los documentos aportados por la accionada,  advierte esta Colegiatura que con Resolución No. 8617 de 2 de  diciembre 2021, aquella reconoció la práctica jurídica  realizada por el promotor del presente rito, decisión que le  notificó a través de su correo electrónico,  es  decir, mientras se produjo el trámite de la tutela, lo que  permite inferir que la vulneración cesó,  por lo que el amparo no puede prosperar, al vislumbrarse un hecho  superado.  

Sobre  el particular, esta Colegiatura ha señalado que «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  CSJ STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01  STC, 5 mar.  2015, rad. 2014-00194-01).  

3.  Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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