STC16706 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC16706-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC16706-2021  

Radicación  n° 41001-22-14-000-2021-00194-01  

(Aprobado  en sesión de siete de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva el  17 de septiembre de 2021, dentro de la acción de tutela  instaurada por Dioselina  Quintero de Peña contra  los Juzgados  Primero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  reivindicatorio nº 2018-00364.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de  los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerado por los  accionados al proseguir el litigio sin declarar la nulidad por ella  deprecada.  

2.        En  síntesis, expuso que dentro del declarativo impetrado en su  contra por María Amparo Serna Álzate, el 25 de febrero  de 2020 el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva dictó  fallo estimatorio de pretensiones, contra el cual su apoderado  judicial «presentó  y sustentó en debida forma y oportunidad»  recurso de apelación.  

Que  levantada la suspensión de términos judiciales por  efecto de la pandemia, el a-quo  «omitió  informar al correo electrónico del apoderado (…), o por  estados electrónicos, el juzgado al cual correspondió  la segunda instancia»,  y pese a la consulta en las plataformas digitales de la Rama  Judicial, no le fue posible ubicarlo sino hasta «el  día 27 de enero de 2021, la oficina de reparto vía  correo electrónico informa que dicho proceso correspondió  al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva desde el día 13  de julio de 2020».  

Que  al responder solicitud elevada al juzgado ad  quem,  estableció que «el  recurso se admitió el 15 de julio de 2020 y ante [el]  silencio de la parte interesada se declaró desierto por auto  del 30 de julio de 2020 [lo  cual]  no fue tramitado de conformidad con (…) lo señalado en  el artículo 14 del decreto legislativo 806 de 2020»,  en  concordancia con el artículo 327 del Código General del  Proceso, razón por la que estima que «la  indebida notificación judicial en la que ha incurrido el  Juzgado Primero Civil Municipal, configura un defecto procedimental  absoluto que lleva a la nulidad del proceso».  

Que  el 11 de febrero de 2021 formuló nulidad ante el juzgador de  segunda instancia, la cual «rechazó  de plano»  en la misma data, aduciendo que  «carece  de competencia para resolver (…), dado que el mismo fue  devuelto el pasado 6 de agosto de 2020 al juzgado civil municipal»;  y  por ello, el 16 de febrero de 2021 concurrió al juzgado a-quo  para formular nulidad procesal porque  «ha  violado el derecho fundamental al debido proceso, defensa y  contradicción al no notificar en debida forma las providencias  del 15 y 30 de julio de 2020, actos procesales que tienen vicios  sustanciales y procesales»,  empero, «el  día 24 de agosto de 2021 el Juzgado Primero Civil Municipal de  Neiva resolvió negar la nulidad por improcedente».  

Acotó,  que en febrero de 2021 interpuso tutela contra los mismos accionados,  la cual denegó el tribunal el pasado 9 de marzo, porque además  de no cumplir el requisito de la inmediatez, encontró que era  «apta»  la notificación de la actuación cuestionada a través  de la plataforma Tyba; que en segunda instancia, el 22 de abril de  2021 esta Corte la confirmó al observar que no se satisfacía  el requisito de subsidiariedad porque la actora no reprochó su  convocatoria a sustentar la apelación, pero que «el  27 de abril de 2021 [su  apoderado elevó]  solicitud de insistencia de revisión».  

3.        Pretende  «se  declare la nulidad de todo lo actuado hasta la emisión de la  sentencia por parte del Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva (…),  en razón a que el tutelado omitió informar al correo  registrado en la contestación de la demanda, o por estados  electrónicos, el juzgado al cual le correspondió la  segunda instancia».  Así  mismo, porque el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, al  «manifestar  que el recurso de alzada no fue sustentado dentro del término  conferido [y  tras ello]  declarar desierto, en autos de 15 y 30 de julio de 2020, omitiendo la  publicidad en los estados electrónicos incurri[ó] en  vía de hecho»  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADA  

1.        El  Juez Primero Civil del Circuito de Neiva, aseveró que «nos  encontramos frente a una acción de tutela que ha sido  presentada en dos oportunidades, fundada en los mismos hechos, por lo  que el fallo [proferido  por el tribunal el 9 de marzo de 2021]  hace tránsito a cosa juzgada».  

2.        La  Juez Primera Civil Municipal de la misma ciudad, también puso  en conocimiento que con anterioridad la quejosa impetró, a  través de su apoderado judicial, acción de amparo (rad.  2021-00029), la cual se declaró «improcedente»  con sentencia del 9 de marzo de 2021, confirmada por la Corte  «mediante  sentencia n° 4208-2021 del 22 de abril de 2021».  

3.          María Amparo Serna Álzate, se opuso a lo pretendido al  manifestar que ya se había negado tutela anterior, incoada a  través de su abogado, «por  los mismos hechos y las mismas pretensiones [pues]  lo único que varió en la nueva demanda, fue el tipo de  letra con el que se imprimió, quien firma la demanda y que ya  no fue presentada en formato del citado profesional del derecho,  quien es la persona que viene faltando al principio de lealtad  procesal y a los deberes de responsabilidad profesional (…)»,  por  lo que  incurrió  en  «actuación  temeraria».  Añadió  que el incidente de nulidad que propuso dicho apoderado al interior  del proceso, fue resuelto negativamente el 24 de agosto de 2021  «y  como seguro se le vencieron los términos para recurrir (…),  imprime nuevamente la tutela (…), con el único  propósito de demorar la entrega del inmueble».  Pidió  se compulsen copias para investigar disciplinariamente al apoderado  de la accionante.  

FALLO  DE PRIMER GRADO  

Advirtiendo  que, en la presente acción, «existe  un aspecto fáctico que la diferencia [de  la anteriormente fallada, consistente en que],  cuando la primera se tramitó aún no se había  decidido el incidente de nulidad propuesto el 16 de febrero de  [2021],  y que ahora sí aparece ya decidido de manera adversa a sus  pretensiones según auto calendado en 24 de agosto del año  que discurre»,  encontró  que no se satisfacía el requisito de la subsidiariedad, toda  vez que esa determinación no fue objeto de recursos. Pese a lo  anterior, al abordar de fondo el asunto, sostuvo que los acusados  observaron  «con  rigurosa estrictez el procedimiento»,  y que en lo atinente al recurso de apelación, la queja carecía  de «fundamento  probatorio [porque  los autos]  sí fueron debidamente notificados por sendos estados  electrónicos, [por  lo que]  los jueces accionados no incurrieron en su actuar frente al trámite  del proceso verbal reivindicatorio, en acción u omisión  que pudiere estructura violación al derecho fundamental al  debido proceso (…)».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró la promotora del resguardo para insistir en los  argumentos de su demanda tutelar.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente,  si la demanda satisface el requisito de la subsidiariedad, y de  superarse lo anterior, si el Juzgado Primero Civil Municipal de  Neiva, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por  la reclamante, al negar «por  improcedente»,  la nulidad procesal que imploró dentro del pleito n°  2018-00364.  

Lo  anterior, habida cuenta que la censura en relación con el  trámite del recurso de apelación tramitado ante el  Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad en mención, en  particular lo atinente a la notificación tanto del auto que lo  admitió como del que lo declaró desierto, no se  estudiarán en esta oportunidad, toda vez que esa situación  ya fue objeto de análisis y resolución mediante acción  de tutela n° 2021-00029, decisión desestimatoria que no  fue revisada por la Corte Constitucional según auto del 28 de  septiembre de 2021 (rad. T8357535).  

2.        Del  principio de la subsidiariedad  

Esta Corporación  ha venido sosteniendo que, en principio, el amparo no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, porque en  aras a mantener incólumes los principios que contemplan los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez del  excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo  haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en  donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y  claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio  efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado  estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez  extraordinario con el fin de restablecer el orden jurídico.  

Para  la viabilidad del ruego tuitivo respecto de providencias judiciales,  deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales  decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales es esencial la  subsidiariedad, esto es, que previo a la reclamación se agoten  los mecanismos defensivos. Ello, porque dicha acción no es una  herramienta sustitutiva o paralela de los demás medios que  ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3.          Del  caso concreto.  

3.1. Circunscrito  el examen de esta instancia a la inconformidad frente al auto  proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva el 24 de  agosto de 2021, mediante el cual dispuso denegar «por  improcedente» la  nulidad deprecada por la allí demandada y acá  accionante, la Corte confirmará el  fallo desestimatorio del auxilio, precisando que lo será  porque de cara a tal reproche, la presente acción no alcanza a  superar el requisito genérico que acaba de comentarse, en la  modalidad de incuria.  

En efecto, el  aludido impedimento de procedibilidad para abordar de fondo la  problemática acá expuesta, se configura en la medida en  que no refutó esa decisión a través de los  recursos ordinarios que prevé el estatuto adjetivo,  desaprovechando así la  oportunidad de plantear tales argumentos ante la funcionaria  cognoscente.  

Ello,  porque para cuestionar la legalidad de la referida decisión,  procedía el recurso de reposición (artículo 318  del Código General del Proceso), y subsidiariamente, el de  apelación conforme a lo previsto en los numerales 5° y 6°  del canon 321 ibidem.  

Así,  la improcedencia del resguardo por el desconocimiento de su carácter  subsidiario, residual e inmediato, es criterio jurídico  insuperable que corresponde confirmar, por constituirse en  impedimento manifiesto y no estar edificado evento alguno que permita  contemplar su flexibilización, pues no se avizora  justificación para que el actor hubiese dejado de utilizar los  recursos a su alcance.  

Respecto a la  aptitud del remedio horizontal, la  Corte ha sostenido:  

«Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia»  (CSJ  STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00,  citada entre otras en STC13954-2021,  19 oct. 2021, rad. 00261-01).  

«en  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)»  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en  STC10178-2021, 11 ago. 2021, rad. 00132-01).  

3.2.  Finalmente, en relación con la solicitud elevada por la  demandante en el litigio ordinario para que se ordene investigar  disciplinariamente al abogado de su contraparte, la Corte ha dicho  que asumiendo  su responsabilidad y las consecuencias derivadas de ello, quien  estime «que  alguno de los intervinientes incurrió en conductas  disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los  elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias [ya  que]  en relación a la petición de compulsar copias…,  el peticionario queda en plena libertad de formular la  correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los  elementos de juicio para determinar la existencia de un delito»  (CSJ  STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 00321-01, citada en STC13655-2021,  13 oct. 2021, rad. 00105-01, entre otras).  

4.        Conclusión.  

Al  estar condicionada la intervención de esta particular justicia  a la superación del requisito de la subsidiariedad, el cual no  se satisface, se impone avalar la declaración de improcedencia  de la tutela, advirtiendo que tampoco se configuran las  indispensables condiciones para otorgarla como mecanismo transitorio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación, con las precisiones  realizadas en esta instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *