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STC16706-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC16706-2021
Radicación n° 41001-22-14-000-2021-00194-01
(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 17 de septiembre de 2021, dentro de la acción de tutela instaurada por Dioselina Quintero de Peña contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el reivindicatorio nº 2018-00364.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por los accionados al proseguir el litigio sin declarar la nulidad por ella deprecada.
2. En síntesis, expuso que dentro del declarativo impetrado en su contra por María Amparo Serna Álzate, el 25 de febrero de 2020 el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva dictó fallo estimatorio de pretensiones, contra el cual su apoderado judicial «presentó y sustentó en debida forma y oportunidad» recurso de apelación.
Que levantada la suspensión de términos judiciales por efecto de la pandemia, el a-quo «omitió informar al correo electrónico del apoderado (…), o por estados electrónicos, el juzgado al cual correspondió la segunda instancia», y pese a la consulta en las plataformas digitales de la Rama Judicial, no le fue posible ubicarlo sino hasta «el día 27 de enero de 2021, la oficina de reparto vía correo electrónico informa que dicho proceso correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva desde el día 13 de julio de 2020».
Que al responder solicitud elevada al juzgado ad quem, estableció que «el recurso se admitió el 15 de julio de 2020 y ante [el] silencio de la parte interesada se declaró desierto por auto del 30 de julio de 2020 [lo cual] no fue tramitado de conformidad con (…) lo señalado en el artículo 14 del decreto legislativo 806 de 2020», en concordancia con el artículo 327 del Código General del Proceso, razón por la que estima que «la indebida notificación judicial en la que ha incurrido el Juzgado Primero Civil Municipal, configura un defecto procedimental absoluto que lleva a la nulidad del proceso».
Que el 11 de febrero de 2021 formuló nulidad ante el juzgador de segunda instancia, la cual «rechazó de plano» en la misma data, aduciendo que «carece de competencia para resolver (…), dado que el mismo fue devuelto el pasado 6 de agosto de 2020 al juzgado civil municipal»; y por ello, el 16 de febrero de 2021 concurrió al juzgado a-quo para formular nulidad procesal porque «ha violado el derecho fundamental al debido proceso, defensa y contradicción al no notificar en debida forma las providencias del 15 y 30 de julio de 2020, actos procesales que tienen vicios sustanciales y procesales», empero, «el día 24 de agosto de 2021 el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva resolvió negar la nulidad por improcedente».
Acotó, que en febrero de 2021 interpuso tutela contra los mismos accionados, la cual denegó el tribunal el pasado 9 de marzo, porque además de no cumplir el requisito de la inmediatez, encontró que era «apta» la notificación de la actuación cuestionada a través de la plataforma Tyba; que en segunda instancia, el 22 de abril de 2021 esta Corte la confirmó al observar que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad porque la actora no reprochó su convocatoria a sustentar la apelación, pero que «el 27 de abril de 2021 [su apoderado elevó] solicitud de insistencia de revisión».
3. Pretende «se declare la nulidad de todo lo actuado hasta la emisión de la sentencia por parte del Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva (…), en razón a que el tutelado omitió informar al correo registrado en la contestación de la demanda, o por estados electrónicos, el juzgado al cual le correspondió la segunda instancia». Así mismo, porque el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, al «manifestar que el recurso de alzada no fue sustentado dentro del término conferido [y tras ello] declarar desierto, en autos de 15 y 30 de julio de 2020, omitiendo la publicidad en los estados electrónicos incurri[ó] en vía de hecho»
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADA
1. El Juez Primero Civil del Circuito de Neiva, aseveró que «nos encontramos frente a una acción de tutela que ha sido presentada en dos oportunidades, fundada en los mismos hechos, por lo que el fallo [proferido por el tribunal el 9 de marzo de 2021] hace tránsito a cosa juzgada».
2. La Juez Primera Civil Municipal de la misma ciudad, también puso en conocimiento que con anterioridad la quejosa impetró, a través de su apoderado judicial, acción de amparo (rad. 2021-00029), la cual se declaró «improcedente» con sentencia del 9 de marzo de 2021, confirmada por la Corte «mediante sentencia n° 4208-2021 del 22 de abril de 2021».
3. María Amparo Serna Álzate, se opuso a lo pretendido al manifestar que ya se había negado tutela anterior, incoada a través de su abogado, «por los mismos hechos y las mismas pretensiones [pues] lo único que varió en la nueva demanda, fue el tipo de letra con el que se imprimió, quien firma la demanda y que ya no fue presentada en formato del citado profesional del derecho, quien es la persona que viene faltando al principio de lealtad procesal y a los deberes de responsabilidad profesional (…)», por lo que incurrió en «actuación temeraria». Añadió que el incidente de nulidad que propuso dicho apoderado al interior del proceso, fue resuelto negativamente el 24 de agosto de 2021 «y como seguro se le vencieron los términos para recurrir (…), imprime nuevamente la tutela (…), con el único propósito de demorar la entrega del inmueble». Pidió se compulsen copias para investigar disciplinariamente al apoderado de la accionante.
FALLO DE PRIMER GRADO
Advirtiendo que, en la presente acción, «existe un aspecto fáctico que la diferencia [de la anteriormente fallada, consistente en que], cuando la primera se tramitó aún no se había decidido el incidente de nulidad propuesto el 16 de febrero de [2021], y que ahora sí aparece ya decidido de manera adversa a sus pretensiones según auto calendado en 24 de agosto del año que discurre», encontró que no se satisfacía el requisito de la subsidiariedad, toda vez que esa determinación no fue objeto de recursos. Pese a lo anterior, al abordar de fondo el asunto, sostuvo que los acusados observaron «con rigurosa estrictez el procedimiento», y que en lo atinente al recurso de apelación, la queja carecía de «fundamento probatorio [porque los autos] sí fueron debidamente notificados por sendos estados electrónicos, [por lo que] los jueces accionados no incurrieron en su actuar frente al trámite del proceso verbal reivindicatorio, en acción u omisión que pudiere estructura violación al derecho fundamental al debido proceso (…)».
IMPUGNACIÓN
La impetró la promotora del resguardo para insistir en los argumentos de su demanda tutelar.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la reclamante, al negar «por improcedente», la nulidad procesal que imploró dentro del pleito n° 2018-00364.
Lo anterior, habida cuenta que la censura en relación con el trámite del recurso de apelación tramitado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad en mención, en particular lo atinente a la notificación tanto del auto que lo admitió como del que lo declaró desierto, no se estudiarán en esta oportunidad, toda vez que esa situación ya fue objeto de análisis y resolución mediante acción de tutela n° 2021-00029, decisión desestimatoria que no fue revisada por la Corte Constitucional según auto del 28 de septiembre de 2021 (rad. T8357535).
2. Del principio de la subsidiariedad
Esta Corporación ha venido sosteniendo que, en principio, el amparo no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, porque en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez del excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez extraordinario con el fin de restablecer el orden jurídico.
Para la viabilidad del ruego tuitivo respecto de providencias judiciales, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales es esencial la subsidiariedad, esto es, que previo a la reclamación se agoten los mecanismos defensivos. Ello, porque dicha acción no es una herramienta sustitutiva o paralela de los demás medios que ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Del caso concreto.
3.1. Circunscrito el examen de esta instancia a la inconformidad frente al auto proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva el 24 de agosto de 2021, mediante el cual dispuso denegar «por improcedente» la nulidad deprecada por la allí demandada y acá accionante, la Corte confirmará el fallo desestimatorio del auxilio, precisando que lo será porque de cara a tal reproche, la presente acción no alcanza a superar el requisito genérico que acaba de comentarse, en la modalidad de incuria.
En efecto, el aludido impedimento de procedibilidad para abordar de fondo la problemática acá expuesta, se configura en la medida en que no refutó esa decisión a través de los recursos ordinarios que prevé el estatuto adjetivo, desaprovechando así la oportunidad de plantear tales argumentos ante la funcionaria cognoscente.
Ello, porque para cuestionar la legalidad de la referida decisión, procedía el recurso de reposición (artículo 318 del Código General del Proceso), y subsidiariamente, el de apelación conforme a lo previsto en los numerales 5° y 6° del canon 321 ibidem.
Así, la improcedencia del resguardo por el desconocimiento de su carácter subsidiario, residual e inmediato, es criterio jurídico insuperable que corresponde confirmar, por constituirse en impedimento manifiesto y no estar edificado evento alguno que permita contemplar su flexibilización, pues no se avizora justificación para que el actor hubiese dejado de utilizar los recursos a su alcance.
Respecto a la aptitud del remedio horizontal, la Corte ha sostenido:
«Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia» (CSJ STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00, citada entre otras en STC13954-2021, 19 oct. 2021, rad. 00261-01).
«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en STC10178-2021, 11 ago. 2021, rad. 00132-01).
3.2. Finalmente, en relación con la solicitud elevada por la demandante en el litigio ordinario para que se ordene investigar disciplinariamente al abogado de su contraparte, la Corte ha dicho que asumiendo su responsabilidad y las consecuencias derivadas de ello, quien estime «que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias [ya que] en relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito» (CSJ STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 00321-01, citada en STC13655-2021, 13 oct. 2021, rad. 00105-01, entre otras).
4. Conclusión.
Al estar condicionada la intervención de esta particular justicia a la superación del requisito de la subsidiariedad, el cual no se satisface, se impone avalar la declaración de improcedencia de la tutela, advirtiendo que tampoco se configuran las indispensables condiciones para otorgarla como mecanismo transitorio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, con las precisiones realizadas en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE