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STC16708-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC16708-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-02510-01
(Aprobado en sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 24 de noviembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Fabio Hernán Higuera Rey contra el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por la autoridad accionada.
Solicitó, entonces, «…conceder los efectos legales del artículo 97 del Código General del Proceso “presumiendo ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda”; 2). No retrotraer ni ralentizar la actuación judicial…».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Fabio Hernán Higuera Rey promovió proceso verbal en contra de Yazmín Coronado Zambrano, con el fin de obtener «la reivindicación» del inmueble denominado con matrícula inmobiliaria nº 50C-396223; el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veintiséis Civil el Circuito de Bogotá, autoridad que, el 20 de septiembre de 2018 admitió a trámite, ordenando las notificaciones de ley.
2.2. El 7 de septiembre de 2021 el despacho tuvo por no contestado el libelo inicial, tras indicar que el escrito presentado y las excepciones se formularon extemporáneamente; el 29 de octubre siguiente, al realizar una revisión del anterior proveído, el fallador destacó que «a pesar de haberse entregado un aviso judicial el día 4 de octubre de 2019 a la demandada…, a este se adjuntaron unos anexos en gran parte ilegibles o borrosos…», por lo que «no se dio estricto cumplimiento al… artículo 292 del C.G.P., de tal suerte que la notificación válida y efectuada en debida forma es la correspondiente a la notificación personal efectuada el día 12 de noviembre de 2019», de ahí que, «al contabilizar nuevamente el término de la contestación de la demanda», dispuso tener por contestada la demanda y presentadas las excepciones en tiempo, así como el pronunciamiento que de las misma presentó el demandante; determinación que cobró ejecutoria sin ningún reparo.
2.3. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, del auto referido a espacio, pues, en su sentir, «de un plumazo», el despacho enjuiciado revocó el proveído que había dado por no contestada la demanda, sin tener en cuenta que «en el ejercicio de convocatoria a notificación en ninguno de los artículos 291 y 292 se ordena que el demandante deba hacer entrega de anexos, de igual manera la sala civil de la honorable Corte Suprema de Justicia, en extensa línea jurisprudencial, ha establecido que solo debe mediar para tal fin, el aviso y copia del auto admisorio donde se determinen de manera clara los datos precisos del proceso, y termino para acudir en defensa de sus intereses… con la finalidad de que se surta la notificación en los términos del artículo 91 del C.G. del P.».
2.4. Anotó que la notificación tiene como fin «hacer saber» o «enterar» a las partes de las decisiones judiciales, que para el caso concreto, bastaba con enterar del auto admisorio con los datos del proceso; que la demandada recibió el aviso el 4 de octubre de 2019, empero, sólo hasta el 12 de noviembre siguiente fue a notificarse, «es decir, muy por fuera del término que concede la norma para lo correspondiente, sin embargo, el despacho legisla y crea una nueva realidad procesal y… sorprende argumentando que tal aviso debe llevar anexos… y da vida como si nada, a la contestación de demanda aunque fuera de todos los términos legales».
3. El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá instó la improcedencia del resguardo por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta de que el promotor tenía a su alcance recursos ordinarios al interior del proceso para manifestar sus inconformidades; que la decisión criticada está ajustada a derecho; remitió copia escaneada del juicio fustigado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó el resguardo al encontrar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, pues el promotor no formuló el recurso pertinente contra la decisión censurada, con el fin de que el fallador criticado se pronunciara si a la notificación por medio de aviso se le debe acompañar los anexos de la demanda o solo el auto admisorio.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que «si bien existe un control de legalidad en aras de proteger derechos de mayor jerarquía como la defensa, ta[mbien] lo es la seguridad jurídica frente al hecho de que producto de un memorial “protesta”, extemporáneo para rematar, tuviera la virtualidad de retrotraer toda la actuación y peor, que ahora [le] digan que de[bió] atacar mediante recurso tal actuación que ya se encuentra en firme».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del escrito de tutela extracta la Corte que el gestor del amparo cuestiona el auto de 29 de octubre de 2021, con el que el Juzgado encausado refirió que la notificación por aviso efectuada a la parte demandada no cumplía con los presupuestos del artículo 292 del Código General del Proceso, pues los anexos estaban ilegibles o borrosos, por lo que el enteramiento que debía tenerse en cuenta era el personal surtido el 12 de noviembre de 2019, de ahí que la contestación de la demanda, así como los medios exceptivos formulados, fueron en tiempo; pues, en su sentir, la notificación por aviso se surtió en debida forma, razón por la que la defensa de la convocada era extemporánea, por lo que se debía dar por ciertos los hechos del libelo inicial, en aplicación del canon 97 ídem.
3. De la actuación surtida al interior del trámite censurado, surge patente la falta de vocación de prosperidad del amparo rogado, debido a que el promotor tuvo a su alcance el recurso de reposición contra el auto de 29 de octubre de 2021, medio ordinario de defensa que era procedente de conformidad con el artículo 318 del Estatuto General del Proceso1, circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de su derechos, desperdiciando así la oportunidad pertinente ante el fallador natural para exponer lo aquí planteado.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.
En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Frente al particular la Corte ha sido enfática en que si el gestor del resguardo «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
Así las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición del referido medio ordinario de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela, destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo.
4. Basta lo dicho para respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Reposición. …Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el Juez…