STC16708 2021

DICIEMBRE

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STC16708-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC16708-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-02510-01  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el  24 de noviembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de  tutela promovida por  Fabio  Hernán Higuera Rey contra el  Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad,  a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes  en el proceso que origina la queja.  

ANTECEDENTES  

1. El  promotor del amparo reclamó protección constitucional  de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, que dice vulneradas por la  autoridad accionada.  

Solicitó,  entonces, «…conceder  los efectos legales del artículo 97 del Código General  del Proceso “presumiendo ciertos los hechos susceptibles de  confesión contenidos en la demanda”; 2). No retrotraer  ni ralentizar la actuación judicial…».  

2. Son hechos  relevantes para la definición de este asunto los siguientes:  

2.1.  Fabio  Hernán Higuera Rey promovió  proceso verbal en contra de Yazmín Coronado Zambrano, con  el fin de obtener «la  reivindicación»  del inmueble denominado con matrícula inmobiliaria nº  50C-396223; el conocimiento del asunto le correspondió al  Juzgado Veintiséis Civil el Circuito de Bogotá,  autoridad que, el 20 de septiembre de 2018 admitió a trámite,  ordenando las notificaciones de ley.  

2.2. El 7 de  septiembre de 2021 el despacho tuvo por no contestado el libelo  inicial, tras indicar que el escrito presentado y las excepciones se  formularon extemporáneamente; el 29 de octubre siguiente, al  realizar una revisión del anterior proveído, el  fallador destacó que «a  pesar de haberse entregado un aviso judicial el día 4 de  octubre de 2019 a la demandada…, a este se adjuntaron unos  anexos en gran parte ilegibles o borrosos…»,  por lo que «no  se dio estricto cumplimiento al… artículo 292 del  C.G.P., de tal suerte que la notificación válida y  efectuada en debida forma es la correspondiente a la notificación  personal efectuada el día 12 de noviembre de 2019»,  de ahí que, «al  contabilizar nuevamente el término de la contestación  de la demanda»,  dispuso tener por contestada la demanda y presentadas las excepciones  en tiempo, así como el pronunciamiento que de las misma  presentó el demandante; determinación que cobró  ejecutoria sin ningún reparo.  

2.3. Por vía  de tutela se duele el quejoso, en síntesis, del auto referido  a espacio, pues, en su sentir, «de  un plumazo»,  el despacho enjuiciado revocó el proveído que había  dado por no contestada la demanda, sin tener en cuenta que «en  el ejercicio de convocatoria a notificación en ninguno de los  artículos 291 y 292 se ordena que el demandante deba hacer  entrega de anexos, de igual manera la sala civil de la honorable  Corte Suprema de Justicia, en extensa línea jurisprudencial,  ha establecido que solo debe mediar para tal fin, el aviso y copia  del auto admisorio donde se determinen de manera clara los datos  precisos del proceso, y termino para acudir en defensa de sus  intereses… con la finalidad de que se surta la notificación  en los términos del artículo 91 del C.G. del P.».  

2.4. Anotó  que la notificación tiene como fin «hacer  saber»  o «enterar»  a las partes de las decisiones judiciales, que para el caso concreto,  bastaba con enterar del auto admisorio con los datos del proceso; que  la demandada recibió el aviso el 4 de octubre de 2019, empero,  sólo hasta el 12 de noviembre siguiente fue a notificarse, «es  decir, muy por fuera del término que concede la norma para lo  correspondiente, sin embargo, el despacho legisla y crea una nueva  realidad procesal y… sorprende argumentando que tal aviso debe  llevar anexos… y da vida como si nada, a la contestación  de demanda aunque fuera de todos los términos legales».  

3. El Juzgado  Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá instó la  improcedencia del resguardo por incumplir el presupuesto de  subsidiariedad, habida cuenta de que el promotor tenía a su  alcance recursos ordinarios al interior del proceso para manifestar  sus inconformidades; que la decisión criticada está  ajustada a derecho; remitió copia escaneada del juicio  fustigado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  denegó el resguardo al encontrar insatisfecho el presupuesto  de subsidiariedad, pues el promotor no formuló el recurso  pertinente contra la decisión censurada, con el fin de que el  fallador criticado se pronunciara si a la notificación por  medio de aviso se le debe acompañar los anexos de la demanda o  solo el auto admisorio.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos  en el libelo inicial, a los que adicionó que «si  bien existe un control de legalidad en aras de proteger derechos de  mayor jerarquía como la defensa, ta[mbien] lo es la seguridad  jurídica frente al hecho de que producto de un memorial  “protesta”, extemporáneo para rematar, tuviera la  virtualidad de retrotraer toda la actuación y peor, que ahora  [le] digan que de[bió] atacar mediante recurso tal actuación  que ya se encuentra en firme».  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Del  escrito de tutela extracta la Corte que el gestor del amparo  cuestiona el auto de 29 de octubre de 2021, con el que el Juzgado  encausado refirió que la notificación por aviso  efectuada a la parte demandada no cumplía con los presupuestos  del artículo 292 del Código General del Proceso, pues  los anexos estaban ilegibles o borrosos, por lo que el enteramiento  que debía tenerse en cuenta era el personal surtido el 12 de  noviembre de 2019, de ahí que la contestación de la  demanda, así como los medios exceptivos formulados, fueron en  tiempo; pues, en su sentir, la notificación por aviso se  surtió en debida forma, razón por la que la defensa de  la convocada era extemporánea, por lo que se debía dar  por ciertos los hechos del libelo inicial, en aplicación del  canon 97 ídem.  

3. De  la actuación surtida al interior del trámite censurado,  surge patente la falta de vocación de prosperidad del amparo  rogado, debido a que el promotor tuvo a su alcance el recurso de  reposición contra el auto de 29 de octubre de 2021, medio  ordinario de defensa que era procedente de conformidad con el  artículo 318 del Estatuto General del Proceso1,  circunstancia que  evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la  defensa de su derechos, desperdiciando así la oportunidad  pertinente ante el fallador natural para exponer lo aquí  planteado.  

De  ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos.  

En otras palabras,  cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Frente al  particular la Corte ha sido enfática en que si  el gestor del resguardo «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…es inadmisible la  pretensión de recurrir tal actuación por esta vía  extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal  posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar  términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e  improrrogables…, ni para establecer una paralela forma de  control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ STC, 6 jul.  2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 abr.  2011, rad. 00015-01).  

Así las  cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del  numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991,  ante la evidente e injustificada falta de interposición del  referido medio ordinario de regular procedencia para controvertir,  ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela,  destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del  interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de  otra manera se terminaría cercenando los principios nodales  que edifican este mecanismo.  

4.        Basta  lo dicho para  respaldar  el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Reposición.          …Salvo norma en contrario, el recurso de reposición          procede contra los autos que dicte el Juez…      

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