STC16300 2021

DICIEMBRE

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STC16300-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC16300-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-02283-01  

(Aprobado  en sesión virtual de primero de diciembre  de  dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de diciembre  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  25 de octubre de 2021 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por Jennifer  Alejandra López Avellaneda,  en  calidad de  «apoderada  general»  de  Chevyplan S.A,  contra  la Delegatura  de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia  de Industria y Comercio,  trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes  del juicio de protección al consumidor a que alude el escrito  inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante en la condición referida, reclama la protección  constitucional del derecho fundamental de su mandante al debido  proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional  convocada, con la sentencia de única instancia, pronunciada a  la luz de la acción de protección al consumidor que  adelantaron Vivian  Montenegro y el señor Héctor Alfonso Ocampo  en contra de la sociedad  por ella representada, identificada con el consecutivo 20-361315.  

Por  tal motivo, solicita para la protección de la mencionada  prerrogativa, «se  deje sin efectos la sentencia No. 10828 del 23 de septiembre de 2021,  proferida por la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la SIC»,  y que en  consecuencia, «se  realice la audiencia aplicando las normas pertinentes al caso tratado  y profiera sentencia en derecho garantizando el derecho fundamental  al debido proceso».  

2.        En  apoyo de lo pretendido y en cuanto resulta relevante para la  definición de la instancia, aduce en lo esencial la  accionante, luego de hacer una breve narración del acontecer  procesal acaecido en desarrollo de la contienda objeto de análisis,  que en  con la determinación proferida en la audiencia que tuvo lugar  el pasado 23 de septiembre, la superintendencia convocada, desconoció  la Circular Básica Jurídica 100-000005 del 22 de  noviembre de 2017 expedida por la Superintendencia de Sociedades, la  cual, tratándose de planes de autofinanciamiento establece,  que la devolución de los saldos al contratante que desiste del  negocio debe realizarse un (1) mes después de la terminación  del plazo del plan escogido, y no como lo dispuso en el caso de  marras, de manera inmediata, razón  por la cual estima que el reclamo que eleva en favor de su apadrinada  debe ser acogido a través del presente mecanismo excepcional  de protección.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  

El  Coordinador del Grupo de Gestion de Judicial de la Superintendencia  de Industria y Comercio, solicitó la desestimación de  la salvaguarda inquirida, tras aducir que la acción de tutela  resulta improcedente «para  este tipo de casos ya que además de generar un desgaste  innecesario al aparato judicial, termina por activar una herramienta  constitucional que no es la adecuada para este tipo de  inconformidades. De llegar a ser así, se estaría  enviando el mensaje que cuando la parte vencida o inconforme no esté  de acuerdo con la decisión tomada en los procesos de única  instancia, puede acudir a la acción de tutela para debatir  temas ya resueltos por el juez competente».  

Adicionalmente  indicó, que ya específicamente en lo que toca con lo  debatido en el caso sub  examine, se concluyó  que la entidad allá demandada, «dilata  la devolución del dinero que ya reconocieron que si se van a  entregar lo cual afecta patrimonialmente a la parte. Adicionalmente  la aquí accionante aceptó que le entregaron dineros y  acepta que desistieron del negocio y por tanto se da la suspensión,  pero luego procede a indicar que realiza la entrega hasta el año  2026.  

Es  claro que al realizar la devolución se efectuarán las  deducciones correspondientes a la terminación anticipada,  impuestos y gastos de administración. Por lo que, si la  accionante va a realizar dichos descuentos, no hay diferencia para  ellos en entregarlo posterior al fallo o en el año 2026. Donde  sí se ve que hay una gran diferencia y afectación es en  el consumidor ya que, desiste del negocio, es decir, no continua con  la intención de adquirir un bien. Sin embargo, siendo  consciente de que se les hará una deducción a sus  aportes, estos no los recibe de inmediato sino hasta dentro de cuatro  años más. Tiempo en el cual el consumidor no podría  disfrutar de su dinero.  

Así  las cosas, teniendo claro que la devolución se va a efectuar  resulta menos lesivo para el consumidor que se genere la devolución  en este mismo año y no hasta la finalización de un  contrato del cual ya desistió y sobre el cual no obtendrá  ningún bien. Así como tampoco tendría derecho a  intereses o cualquier suma adicional por el dinero entregado y que se  mantendría en poder de la aquí accionante. Conforme a  lo mencionado, es totalmente claro que la Superintendencia de  Industria y Comercio falló de acuerdo con lo establecido en la  norma aplicable para la materia. Tuvo en cuenta las disposiciones  constitucionales que revisten el derecho del consumidor. Respetó  y dio cumplimiento al debido proceso tal y como se evidenció a  lo largo del desarrollo del litigio».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó la  protección suplicada, tras  considerar, en suma, que «la  sociedad gestora, pretende la infirmación de un fallo emitido  por el Juez competente, para soslayar un deber económico de  connotación privada, argumentando una indebida interpretación  de las pruebas y de una circular jurídica, asunto que de tajo  se torna en una discusión legal, más no se trata de  ‘juicio de validez’, es decir, busca que la acción  de tutela se convierta en un recurso adicional para controvertir la  decisión del juez que le fue desfavorable, tornándose  improcedente el amparo. Memórese, además, que de  conformidad con la ley 1480 de 2011, cuando el togado debe resolver  asuntos de protección al consumidor, le son concedidas  facultades ultra y extra petita».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  tutelante se mostró descontenta con lo resuelto, tras esgrimir  similares argumentos a los expuestos en la demanda inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.  Se  recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades o de los particulares, el cual se encuentra regulado en  el Decreto 2591 de 1991, cuya procedencia está ligada a los  presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable y  no se tengan, estén en trámite o se hayan  desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.  

Ahora,  cuando se promueve esta acción tuitiva contra una decisión  adoptada por una autoridad judicial, la jurisprudencia constitucional  ha decantado una serie de requisitos, hoy llamados, causales  de procedibilidad, que posibilitan el estudio de fondo del asunto y  que se subdividen en genéricas y específicas1;  las primeras, atinentes a que la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; que  se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de  defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;  que  se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de  una  irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto  decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta  los derechos fundamentales de la parte actora; que  ésta  identifique los hechos que generaron la vulneración y las  garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere  alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible; y, que la queja no  esté dirigida contra una sentencia de tutela, mientras que las  segundas, alusivas a vicios o defectos denominados: orgánico;  procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error  inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del  precedente; y, violación directa de la Constitución.  

2.        En  relación con la legitimación para acudir a este  mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del  Decreto 2591 de 1991 establece, que «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

Sobre  el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia  constitucional ha estimado que: «la  legitimación por activa en la acción de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder  o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso»  (C. C. T-878 de 2007).  

4.        Sin  embargo,  revisadas  las documentales allegadas al trámite y los informes rendidos  al interior del mismo, no  cabe duda del fracaso de lo reclamado a través de la presente  acción, teniendo  en cuenta que  el poder  general  otorgado por Chevyplan S.A, a  la abogada  López  Avellaneda  mediante escritura pública No. 0359  de 12 de julio de 2018, otorgada en la Notaría Setenta y Dos  del Círculo Notarial de Bogotá,  no habilita a ésta para  cuestionar la actuación adelantada por la Superintendencia de  Industria y Comercio en ejercicio de sus atribuciones  jurisdiccionales mediante este mecanismo extraordinario de defensa,  puesto que ese tipo de representación no «puede  tener  (…)  la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de  su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de  tutela adyacentes (…),  al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que  promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas  generales del derecho de postulación»  (CSJ  STC3076-2021).  

5.   Sobre el particular, en un caso similar esta Sala expresó,  que «al  verificar la documentación obrante en el plenario, advierte  que si bien la titular de los derechos fundamentales cuya protección  aquí se invoca, es decir, Jessica Pérez Bedoya, otorgó  poder general a favor de Luz Estela Bedoya Murillo, con el fin de que  la represente «ante cualquier corporación, entidad,  funcionario o empleado de la rama ejecutiva y sus organismos  vinculados o adscritos; en la rama judicial, y de la rama  legislativa, del poder público, en cualquier petición,  actuación, diligencia, o proceso, sea como demandante, sea  como demandado o como coadyuvante de cualquiera de las partes, para  iniciar o seguir hasta su terminación, los procesos, actos  diligencias y actuaciones respectivas»…, dicho mandato  no habilita a esta última para cuestionar las decisiones  emitidas por las autoridades accionadas mediante este mecanismo  extraordinario de defensa, puesto que si bien la formulación  de la acción de tutela no exige la calidad de abogado en quien  la suscribe, ya que puede ser interpuesta por la persona que estime  pertinente solicitar ante un Juez el amparo de sus garantías  constitucionales, ha sido criterio de esta Corte de tiempo atrás,  que cuando de derechos fundamentales ajenos se trata, es necesario  que se acompañe a la demanda poder especial por medio del cual  se actúa, o que se proceda en los términos del inciso  2° del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, valga decir,  alegando agencia oficiosa»  (CSJ STC4661-2020).  

En  ese sentido, esta Sala ha precisado que «[c]uando  la acción de tutela se ejerce a título de otro, es  necesario contar con poder especial para (…) su interposición.  La carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta  de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un  apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en  estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente (…).  (Sentencias T-658 de 2002; T-451 de 2006 y T. 2011-00118-01 de 10 de  junio de 2011 y T. 2011-00153-01 de 27 de julio del mismo año,  entre otras). (Subrayas fuera del texto)» (ver en CSJ  STC19645-2017)»  (CSJ, STC163-2021).  

6.        Corolario  de lo anterior, se impone ratificar el fallo cuestionado,  pero por los motivos antes expuestos.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí  resuelto, y en oportunidad, envíese el expediente de la tutela  a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Consultar          al respecto, C.C. SU-917/10,          SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y          SU-020/20.      

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