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STC16300-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC16300-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-02283-01
(Aprobado en sesión virtual de primero de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de octubre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Jennifer Alejandra López Avellaneda, en calidad de «apoderada general» de Chevyplan S.A, contra la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del juicio de protección al consumidor a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La accionante en la condición referida, reclama la protección constitucional del derecho fundamental de su mandante al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia de única instancia, pronunciada a la luz de la acción de protección al consumidor que adelantaron Vivian Montenegro y el señor Héctor Alfonso Ocampo en contra de la sociedad por ella representada, identificada con el consecutivo 20-361315.
Por tal motivo, solicita para la protección de la mencionada prerrogativa, «se deje sin efectos la sentencia No. 10828 del 23 de septiembre de 2021, proferida por la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la SIC», y que en consecuencia, «se realice la audiencia aplicando las normas pertinentes al caso tratado y profiera sentencia en derecho garantizando el derecho fundamental al debido proceso».
2. En apoyo de lo pretendido y en cuanto resulta relevante para la definición de la instancia, aduce en lo esencial la accionante, luego de hacer una breve narración del acontecer procesal acaecido en desarrollo de la contienda objeto de análisis, que en con la determinación proferida en la audiencia que tuvo lugar el pasado 23 de septiembre, la superintendencia convocada, desconoció la Circular Básica Jurídica 100-000005 del 22 de noviembre de 2017 expedida por la Superintendencia de Sociedades, la cual, tratándose de planes de autofinanciamiento establece, que la devolución de los saldos al contratante que desiste del negocio debe realizarse un (1) mes después de la terminación del plazo del plan escogido, y no como lo dispuso en el caso de marras, de manera inmediata, razón por la cual estima que el reclamo que eleva en favor de su apadrinada debe ser acogido a través del presente mecanismo excepcional de protección.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
El Coordinador del Grupo de Gestion de Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, solicitó la desestimación de la salvaguarda inquirida, tras aducir que la acción de tutela resulta improcedente «para este tipo de casos ya que además de generar un desgaste innecesario al aparato judicial, termina por activar una herramienta constitucional que no es la adecuada para este tipo de inconformidades. De llegar a ser así, se estaría enviando el mensaje que cuando la parte vencida o inconforme no esté de acuerdo con la decisión tomada en los procesos de única instancia, puede acudir a la acción de tutela para debatir temas ya resueltos por el juez competente».
Adicionalmente indicó, que ya específicamente en lo que toca con lo debatido en el caso sub examine, se concluyó que la entidad allá demandada, «dilata la devolución del dinero que ya reconocieron que si se van a entregar lo cual afecta patrimonialmente a la parte. Adicionalmente la aquí accionante aceptó que le entregaron dineros y acepta que desistieron del negocio y por tanto se da la suspensión, pero luego procede a indicar que realiza la entrega hasta el año 2026.
Es claro que al realizar la devolución se efectuarán las deducciones correspondientes a la terminación anticipada, impuestos y gastos de administración. Por lo que, si la accionante va a realizar dichos descuentos, no hay diferencia para ellos en entregarlo posterior al fallo o en el año 2026. Donde sí se ve que hay una gran diferencia y afectación es en el consumidor ya que, desiste del negocio, es decir, no continua con la intención de adquirir un bien. Sin embargo, siendo consciente de que se les hará una deducción a sus aportes, estos no los recibe de inmediato sino hasta dentro de cuatro años más. Tiempo en el cual el consumidor no podría disfrutar de su dinero.
Así las cosas, teniendo claro que la devolución se va a efectuar resulta menos lesivo para el consumidor que se genere la devolución en este mismo año y no hasta la finalización de un contrato del cual ya desistió y sobre el cual no obtendrá ningún bien. Así como tampoco tendría derecho a intereses o cualquier suma adicional por el dinero entregado y que se mantendría en poder de la aquí accionante. Conforme a lo mencionado, es totalmente claro que la Superintendencia de Industria y Comercio falló de acuerdo con lo establecido en la norma aplicable para la materia. Tuvo en cuenta las disposiciones constitucionales que revisten el derecho del consumidor. Respetó y dio cumplimiento al debido proceso tal y como se evidenció a lo largo del desarrollo del litigio».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó la protección suplicada, tras considerar, en suma, que «la sociedad gestora, pretende la infirmación de un fallo emitido por el Juez competente, para soslayar un deber económico de connotación privada, argumentando una indebida interpretación de las pruebas y de una circular jurídica, asunto que de tajo se torna en una discusión legal, más no se trata de ‘juicio de validez’, es decir, busca que la acción de tutela se convierta en un recurso adicional para controvertir la decisión del juez que le fue desfavorable, tornándose improcedente el amparo. Memórese, además, que de conformidad con la ley 1480 de 2011, cuando el togado debe resolver asuntos de protección al consumidor, le son concedidas facultades ultra y extra petita».
LA IMPUGNACIÓN
La tutelante se mostró descontenta con lo resuelto, tras esgrimir similares argumentos a los expuestos en la demanda inicial.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, el cual se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, cuya procedencia está ligada a los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable y no se tengan, estén en trámite o se hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
Ahora, cuando se promueve esta acción tuitiva contra una decisión adoptada por una autoridad judicial, la jurisprudencia constitucional ha decantado una serie de requisitos, hoy llamados, causales de procedibilidad, que posibilitan el estudio de fondo del asunto y que se subdividen en genéricas y específicas1; las primeras, atinentes a que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela, mientras que las segundas, alusivas a vicios o defectos denominados: orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del precedente; y, violación directa de la Constitución.
2. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: «la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (C. C. T-878 de 2007).
4. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas al trámite y los informes rendidos al interior del mismo, no cabe duda del fracaso de lo reclamado a través de la presente acción, teniendo en cuenta que el poder general otorgado por Chevyplan S.A, a la abogada López Avellaneda mediante escritura pública No. 0359 de 12 de julio de 2018, otorgada en la Notaría Setenta y Dos del Círculo Notarial de Bogotá, no habilita a ésta para cuestionar la actuación adelantada por la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales mediante este mecanismo extraordinario de defensa, puesto que ese tipo de representación no «puede tener (…) la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes (…), al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación» (CSJ STC3076-2021).
5. Sobre el particular, en un caso similar esta Sala expresó, que «al verificar la documentación obrante en el plenario, advierte que si bien la titular de los derechos fundamentales cuya protección aquí se invoca, es decir, Jessica Pérez Bedoya, otorgó poder general a favor de Luz Estela Bedoya Murillo, con el fin de que la represente «ante cualquier corporación, entidad, funcionario o empleado de la rama ejecutiva y sus organismos vinculados o adscritos; en la rama judicial, y de la rama legislativa, del poder público, en cualquier petición, actuación, diligencia, o proceso, sea como demandante, sea como demandado o como coadyuvante de cualquiera de las partes, para iniciar o seguir hasta su terminación, los procesos, actos diligencias y actuaciones respectivas»…, dicho mandato no habilita a esta última para cuestionar las decisiones emitidas por las autoridades accionadas mediante este mecanismo extraordinario de defensa, puesto que si bien la formulación de la acción de tutela no exige la calidad de abogado en quien la suscribe, ya que puede ser interpuesta por la persona que estime pertinente solicitar ante un Juez el amparo de sus garantías constitucionales, ha sido criterio de esta Corte de tiempo atrás, que cuando de derechos fundamentales ajenos se trata, es necesario que se acompañe a la demanda poder especial por medio del cual se actúa, o que se proceda en los términos del inciso 2° del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, valga decir, alegando agencia oficiosa» (CSJ STC4661-2020).
En ese sentido, esta Sala ha precisado que «[c]uando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para (…) su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente (…). (Sentencias T-658 de 2002; T-451 de 2006 y T. 2011-00118-01 de 10 de junio de 2011 y T. 2011-00153-01 de 27 de julio del mismo año, entre otras). (Subrayas fuera del texto)» (ver en CSJ STC19645-2017)» (CSJ, STC163-2021).
6. Corolario de lo anterior, se impone ratificar el fallo cuestionado, pero por los motivos antes expuestos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Consultar al respecto, C.C. SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20.