STC16302 2021

DICIEMBRE

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STC16302-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC16302-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-04280-00  

(Aprobado  en Sala de primero de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  dirime la tutela que  Denice Salazar Sáenz instauró contra la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado  Treinta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los  Juzgados Veintitrés y Cuarenta y Nueve Civiles del Circuito,  Veintisiete y Veintidós Civiles Municipales, la Inspección  8 C Distrital, el Consejo de Justicia y demás intervinientes  en los consecutivos 110013103031201900362-01 y 2021-00351-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  libelista,  en nombre propio, requirió la protección de los  derechos al «debido  proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad  jurídica y propiedad»,  para que se revocara las sentencias de ambas instancias «por  fallar contrario a la ley y en vulneración de Derechos  Fundamentales»;  subsidiariamente, se suspendiera provisionalmente el litigio n°  110013103031201900362 01 «hasta  que se dé por finalizado el proceso 11001310302320120035100  proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de Denice  Salazar Sáenz en contra de Jorge Enrique Flórez  Restrepo».  

En  compendio señaló que el Juzgado Treinta y Uno Civil del  Circuito de Bogotá, en el reivindicatorio que en su contra  promovió Blanca María Riveros Baquero, declaró  no probadas las excepciones, ordenó la restitución de  los inmuebles trabados en Litis  y la condenó al pago de frutos, sin reconocerle mejoras por  estimar que su posesión era de mala fe (5 feb. 2021),  providencia confirmó por el superior (22 jul.).  

Aseguró  que tales veredictos desconocieron el juicio de pertenencia que incoó  el 23 de mayo de 2012 en contra de Jorge Enrique Flórez  Restrepo, así como las querellas policivas que formuló  contra Riveros Baquero y Zulma Flórez, donde a éstas se  les declaró perturbadoras en sede administrativa.  

Aseveró  la configuración  de defectos procedimentales y sustanciales  por ausencia de motivación, porque: (i)  No  se dio relevancia a los «procesos  policivos administrativos y judiciales que determinaban los derechos  sobre el bien inmueble»;  (ii)  Se «desconoció  por completo los errores de identificación y tamaño o  límites del bien inmueble que determinaban la demandante y el  predio que [se] poseía»;  (iii)  No se interpretaron en debida forma los artículos 946 y 962  del Código Civil; (iv)  El ad  quem  no valoró de manera correcta «la  identidad del bien reclamado por el demandante [pues] no hay  identidad sustancial o material»;  (v)  No se estudió «la  falta de requisitos del negocio jurídico que se derivó  de la venta de derechos herenciales [allegada] puesto careció  de requisitos y formalidades propias asignadas por la falta de  consentimiento o voluntad frente a un precio irrisorio»;  (vi)  No se «tuvo  en cuenta que los testimonios de la parte demandante Camilo Andrés  Moreno Solorzano, Nohelia Flórez Riveros, Luis miguel Garzón  Moreno, se apoyaron en el testimonio recibido el día anterior  a la audiencia, de la señora Nelsy Patricia Martínez, e  incluso se signan cosas inverosímiles sobre lo relatado tiempo  atrás del año 2008, creando discordia u oposición  con la verdad, y contradicción inmediata y manifiesta con las  declaraciones recibidas el 12 de febrero de 2013, en inspección  ocular practicada por la Inspección 8 C Distrital de Policía»,  ni «la  primacía de la realidad, [porque] existe una grave y gran  discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge  de papeles o acuerdos»;  (vii)  Se «desconoció  la posesión ejercida»  y, (viii)  El dictamen obrante en el infolio no cumplió «los  requisitos establecidos por el artículo 206 del Código  General del Proceso».  

2.-  La Inspección 8C de Policía – Consejo de Justicia  – hoy Dirección para la Gestión Administrativa  Especial de Policía, defendió la legalidad de sus  actuaciones e instó al uso de los mecanismos ordinarios para  la defensa de las prerrogativas reclamadas, en concreto, la «acción  de pertenencia».  

El  Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito historió lo  sucedido en la  lid  n° 2012-00351-00 y dijo que actuó conforme lo dispone la  ley.  

Las  demás autoridades convocadas remitieron los expedientes  digitales para su estudio.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Si bien  la precursora atacó también el fallo dictado por el  Juzgado  Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá,  el análisis de esta Corporación se circunscribirá  al emitido por el ad  quem,  al cerrar el  debate suscitado.  

2.-  En el  sub lite  se  observa que en la determinación de 22 de julio de 2021 el  Tribunal Superior de esta capital expuso  los motivos para «confirmar»  la de primer grado, lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o  capricho, al tratarse de una labor que no puede ser censurada en el  terreno de esta especial justicia.  

En  efecto, para pronunciarse sobre la temática en discusión,  concretó:  

«la  reivindicatoria es una acción real que confronta al  propietario con el poseedor material de la cosa (CC. Arts. 946, 948,  950 y 952), en virtud de la cual uno y otro disputan quién  tiene mejor derecho a poseerla: el titular del derecho real principal  (art. 740 y 745, ib.) o el que ejerce el dominio por los hechos (art.  762, inc. 2º, ib.). Y (…) que para su buen suceso es  necesario que el interesado pruebe la condición de dueño,  la posesión del demandado, la reinvindicabilidad del bien y la  identidad entre la cosa perseguida y la poseída».  

Bajo  esos derroteros, esbozó que «se  probó el dominio de la demandante con las escrituras públicas  Nos. 2659 de 29 de noviembre de 2012, otorgada en la Notaría  14 de Bogotá, a través de la cual se liquidó la  herencia del señor Flórez Restrepo, adjudicándosele  a ella, entre otros, el inmueble identificado con la matrícula  inmobiliaria No. 50C-291082».  Razón  por la que adujo:  

Acto  seguido, aclaró que:  

«Aunque  la demandada pretende discutir la adjudicación que se hizo a  la demandante en la liquidación de la herencia del señor  Jorge Enrique Flórez Restrepo, la escritura pública No.  2659 de 29 de noviembre de 2012, autorizada por el Notario 14 de  Bogotá, no deja espacio para la duda si se repara en la  hijuela única, en virtud de la cual “se  distribuye y adjudica el cien por ciento (100%) del activo  inventariado”,  puntualmente “los inmuebles a los cuales les corresponde el  folio de matrícula inmobiliaria número (sic) Nos.  50C-291082 y 50C-48115…” (doc. 9, cdno. 1, p. 47 y 49),  sin que el hecho de no haberse utilizado las expresiones “dominio  y posesión” demerite la sucesión por causa de  muerte, como modo de adquisición (CC, art. 673).  

En  ese orden, afirmó que «la  señora Riveros sumó títulos de propiedad para  ubicar su derecho en el tiempo en junio de 1968»  y, por ende, «la  reivindicación podía prosperar, aunque la demandada  alegó posesión propia desde el 23 de marzo de 2012 y la  herencia del señor Flórez se liquidó en  noviembre de ese año».  

Frente  a la «singularidad  de la cosa poseída»,  coligió que  

«se  trata de elementos que fueron probados, de una parte, con la  confesión de la señora Salazar, contenida en la  contestación de la demanda (respuesta a los hechos 3.1., 5,  6.2., 8.1., 8.4., 8.6. y 9; doc. 9, cdno. 1, p. 269 y ss.), y de la  otra, con su declaración de parte, en la que reconoció  que, con ocasión de la orden impartida por el Consejo de  Justicia de la ciudad en el marco de una querella policiva, entregó  una franja de terreno en el inmueble disputado, con un área de  3 metros por 22 metros (audiencia min. 1:05:36)».  

Y  agregó:  

«si  la demandada aceptó ser la poseedora material del predio  materia de acción dominical, respecto del cual, incluso, trabó  querella policiva y alegó prescripción adquisitiva, es  necesario colegir que se configuraron los restantes elementos de la  reivindicación, siendo claro, además, que ambas partes  concuerdan en que la pretensión no recae sobre la totalidad  del lote, sino sobre la franja del inmueble que no se entregó  con ocasión de la orden impartida por el Consejo de Justicia,  la que está en poder de la señora Blanca Riveros».  

En  torno a la prescripción pretendida, detalló que  

«la  demandada no logró acreditar, como lo exigen los artículos  2531, 2532, 2535 y 2538 del Código Civil, modificados los dos  primeros por los artículos 5 y 6 de la ley 791 de 2002, que su  posesión era igual o superior a diez (10) años para la  fecha de presentación de la demanda, aun cuando se acepte que  aquella despuntó el 23 de marzo de 2012. Expresado con otras  palabras, entre esta última fecha y el 26 de abril de 2019  sólo habían transcurrido un poco más de siete  (7) años, que resultan insuficientes para considerar  extinguida la acción reivindicatoria».  

Además,  frente a la suma de posesiones, explicó  

«Aunque  la señora Salazar pretende agregar a su posesión  material, que la tiene, la del señor José Vicente  Ballesteros, como lo autorizan los artículos 778 y 2521 del  Código Civil, su aspiración decae porque no demostró  la posesión de este.  

En  efecto, según las pruebas recaudadas el señor  Ballesteros fue arrendatario del señor Flórez desde el  6 de octubre de 2002, como lo evidencia el contrato respectivo (cdno.  1, p. 151 y 152), por lo que, con apego a los artículos 777 y  780, inciso 2, del Código Civil, debe entenderse que “el  simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión”,  y que “si se ha empezado a poseer a nombre ajeno, se presume  legalmente la continuación del mismo orden de cosas.”»  

Luego  valorar los medios suasorios dirigidos a acreditar la interversión  del título, concluyó:  

«En  este orden de ideas,  en  defecto de pruebas que evidencien que el señor Ballesteros se  convirtió en poseedor material del predio en marzo o mayo de  2008, pues los testimonios de la parentela de la demandada no  autorizan esa conclusión (Luis Alfredo Ordoñez Vanegas,  esposo, refirió que aquel -a quien conoció como  arrendatario- les dio el inmueble en pago de una deuda; Yamile  Salazar Sáenz, hermana, es testigo de oídas de ese  negocio; y Luisa Fernanda Manrique Salazar, sobrina, aceptó no  conocer las condiciones de esa operación), se impone colegir  que el derecho de propiedad de la demandante no se ha extinguido por  prescripción, como tampoco la acción reivindicatoria,  puesto que la señora Salazar sólo acreditó  posesión del bien desde marzo de 2012.  

Desde  luego que ni la promesa de compraventa suscrita entre ella y el señor  Ballesteros el 3 de abril de 2011, relativa a unos derechos  litigiosos en proceso ejecutivo por obligación de hacer  soportada en el mencionado contrato preparatorio, ni la venta de la  posesión sobre el inmueble ajustada entre ellos mediante la  escritura pública No. 672 de 23 de marzo de 2012, otorgada en  la Notaría 61 de Bogotá, sirven para acreditar la  posesión del señor Ballesteros, por el sólo  hecho de haberlo afirmado él en esos documentos (cdno. 1, p.  300, 301, 304 y ss.). Tampoco se demuestra esa posesión  anterior por el sólo hecho de iniciar un proceso de  pertenencia, soportado en los mismos documentos que se allegaron a  este proceso, ya referidos y analizados, puesto que, como se  anticipó, aquel sólo fue un arrendatario que vendió  una posesión que no tenía».  

Sobre  los yerros que pudiera comportar la escritura pública que  arrimó la precursora, atestiguó:  

«respecto  de los cuestionamientos relativos a la simulación de la venta  de derechos herenciales y la liquidación de la herencia del  señor Flórez, basta decir que en el proceso no existe  evidencia de dos presupuestos basilares de esa alegación: el  primero, que exista un acuerdo entre los contratantes dirigido a  aparentar el negocio jurídico, y el segundo, que tuvo como  propósito defraudar a terceros. Las simples conjeturas no son  suficientes para abrirle paso a esa defensa, pues en caso de duda el  juez debe remitirse a la presunción de veracidad que abriga el  contrato, como lo ha señalado la jurisprudencia al precisar  que, en línea de principio, “todo negocio jurídico  se estima verdadero y por eso mismo capaz de producir a plenitud sus  efectos, mientras no se demuestre de modo concluyente la ficción  de la que fue producto”, caso en el cual, según la Corte  Suprema de Justicia “la prueba debe ser completa, segura, plena  y convincente; de no, incluso en caso de duda, debe estarse a la  sinceridad que se presume en los negocios (in dubio benigna  interpretatio ad hibenda est ut magis negotium valeat quam pereat)”.  

Pero,  además, si la venta de derechos herenciales es un negocio  jurídico aleatorio, difícilmente puede censurarse la  realidad de su celebración por cuenta del precio y menos por  el parentesco».  

3.-  Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no  las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que  estructure una «vía  de hecho»  como lo anhela la tutelante, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir  de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la  autoridad judicial en el ámbito de sus competencias  (STC-9232-2018, citada entre otras, en STC-5974-2021 y  STC14670-2021).  

4.-  En lo tocante a la aspiración de suspender «provisionalmente  el litigio n° 110013103031201900362 01  hasta  que se dé por finalizado el proceso de pertenencia por  prescripción adquisitiva de Denice Salazar Sáenz en  contra de Jorge Enrique Flórez Restrepo»,  no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, porque corresponde  a la interesada  acudir al escenario natural para que sea allí donde se  resuelva de fondo su rogativa, sin que obre evidencia de que así  lo haya hecho.  

5.-  Lo anterior, pone de relieve la impertinencia del amparo suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la tutela interpuesta por  Denice  Salazar Sáenz.  

Comuníquese  lo resuelto por el medio más ágil y, de no ser  impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para la eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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