Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC16302-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC16302-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04280-00
(Aprobado en Sala de primero de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la tutela que Denice Salazar Sáenz instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los Juzgados Veintitrés y Cuarenta y Nueve Civiles del Circuito, Veintisiete y Veintidós Civiles Municipales, la Inspección 8 C Distrital, el Consejo de Justicia y demás intervinientes en los consecutivos 110013103031201900362-01 y 2021-00351-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en nombre propio, requirió la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y propiedad», para que se revocara las sentencias de ambas instancias «por fallar contrario a la ley y en vulneración de Derechos Fundamentales»; subsidiariamente, se suspendiera provisionalmente el litigio n° 110013103031201900362 01 «hasta que se dé por finalizado el proceso 11001310302320120035100 proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de Denice Salazar Sáenz en contra de Jorge Enrique Flórez Restrepo».
En compendio señaló que el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, en el reivindicatorio que en su contra promovió Blanca María Riveros Baquero, declaró no probadas las excepciones, ordenó la restitución de los inmuebles trabados en Litis y la condenó al pago de frutos, sin reconocerle mejoras por estimar que su posesión era de mala fe (5 feb. 2021), providencia confirmó por el superior (22 jul.).
Aseguró que tales veredictos desconocieron el juicio de pertenencia que incoó el 23 de mayo de 2012 en contra de Jorge Enrique Flórez Restrepo, así como las querellas policivas que formuló contra Riveros Baquero y Zulma Flórez, donde a éstas se les declaró perturbadoras en sede administrativa.
Aseveró la configuración de defectos procedimentales y sustanciales por ausencia de motivación, porque: (i) No se dio relevancia a los «procesos policivos administrativos y judiciales que determinaban los derechos sobre el bien inmueble»; (ii) Se «desconoció por completo los errores de identificación y tamaño o límites del bien inmueble que determinaban la demandante y el predio que [se] poseía»; (iii) No se interpretaron en debida forma los artículos 946 y 962 del Código Civil; (iv) El ad quem no valoró de manera correcta «la identidad del bien reclamado por el demandante [pues] no hay identidad sustancial o material»; (v) No se estudió «la falta de requisitos del negocio jurídico que se derivó de la venta de derechos herenciales [allegada] puesto careció de requisitos y formalidades propias asignadas por la falta de consentimiento o voluntad frente a un precio irrisorio»; (vi) No se «tuvo en cuenta que los testimonios de la parte demandante Camilo Andrés Moreno Solorzano, Nohelia Flórez Riveros, Luis miguel Garzón Moreno, se apoyaron en el testimonio recibido el día anterior a la audiencia, de la señora Nelsy Patricia Martínez, e incluso se signan cosas inverosímiles sobre lo relatado tiempo atrás del año 2008, creando discordia u oposición con la verdad, y contradicción inmediata y manifiesta con las declaraciones recibidas el 12 de febrero de 2013, en inspección ocular practicada por la Inspección 8 C Distrital de Policía», ni «la primacía de la realidad, [porque] existe una grave y gran discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de papeles o acuerdos»; (vii) Se «desconoció la posesión ejercida» y, (viii) El dictamen obrante en el infolio no cumplió «los requisitos establecidos por el artículo 206 del Código General del Proceso».
2.- La Inspección 8C de Policía – Consejo de Justicia – hoy Dirección para la Gestión Administrativa Especial de Policía, defendió la legalidad de sus actuaciones e instó al uso de los mecanismos ordinarios para la defensa de las prerrogativas reclamadas, en concreto, la «acción de pertenencia».
El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito historió lo sucedido en la lid n° 2012-00351-00 y dijo que actuó conforme lo dispone la ley.
Las demás autoridades convocadas remitieron los expedientes digitales para su estudio.
CONSIDERACIONES
1.- Si bien la precursora atacó también el fallo dictado por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, el análisis de esta Corporación se circunscribirá al emitido por el ad quem, al cerrar el debate suscitado.
2.- En el sub lite se observa que en la determinación de 22 de julio de 2021 el Tribunal Superior de esta capital expuso los motivos para «confirmar» la de primer grado, lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser censurada en el terreno de esta especial justicia.
En efecto, para pronunciarse sobre la temática en discusión, concretó:
«la reivindicatoria es una acción real que confronta al propietario con el poseedor material de la cosa (CC. Arts. 946, 948, 950 y 952), en virtud de la cual uno y otro disputan quién tiene mejor derecho a poseerla: el titular del derecho real principal (art. 740 y 745, ib.) o el que ejerce el dominio por los hechos (art. 762, inc. 2º, ib.). Y (…) que para su buen suceso es necesario que el interesado pruebe la condición de dueño, la posesión del demandado, la reinvindicabilidad del bien y la identidad entre la cosa perseguida y la poseída».
Bajo esos derroteros, esbozó que «se probó el dominio de la demandante con las escrituras públicas Nos. 2659 de 29 de noviembre de 2012, otorgada en la Notaría 14 de Bogotá, a través de la cual se liquidó la herencia del señor Flórez Restrepo, adjudicándosele a ella, entre otros, el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-291082». Razón por la que adujo:
Acto seguido, aclaró que:
«Aunque la demandada pretende discutir la adjudicación que se hizo a la demandante en la liquidación de la herencia del señor Jorge Enrique Flórez Restrepo, la escritura pública No. 2659 de 29 de noviembre de 2012, autorizada por el Notario 14 de Bogotá, no deja espacio para la duda si se repara en la hijuela única, en virtud de la cual “se distribuye y adjudica el cien por ciento (100%) del activo inventariado”, puntualmente “los inmuebles a los cuales les corresponde el folio de matrícula inmobiliaria número (sic) Nos. 50C-291082 y 50C-48115…” (doc. 9, cdno. 1, p. 47 y 49), sin que el hecho de no haberse utilizado las expresiones “dominio y posesión” demerite la sucesión por causa de muerte, como modo de adquisición (CC, art. 673).
En ese orden, afirmó que «la señora Riveros sumó títulos de propiedad para ubicar su derecho en el tiempo en junio de 1968» y, por ende, «la reivindicación podía prosperar, aunque la demandada alegó posesión propia desde el 23 de marzo de 2012 y la herencia del señor Flórez se liquidó en noviembre de ese año».
Frente a la «singularidad de la cosa poseída», coligió que
«se trata de elementos que fueron probados, de una parte, con la confesión de la señora Salazar, contenida en la contestación de la demanda (respuesta a los hechos 3.1., 5, 6.2., 8.1., 8.4., 8.6. y 9; doc. 9, cdno. 1, p. 269 y ss.), y de la otra, con su declaración de parte, en la que reconoció que, con ocasión de la orden impartida por el Consejo de Justicia de la ciudad en el marco de una querella policiva, entregó una franja de terreno en el inmueble disputado, con un área de 3 metros por 22 metros (audiencia min. 1:05:36)».
Y agregó:
«si la demandada aceptó ser la poseedora material del predio materia de acción dominical, respecto del cual, incluso, trabó querella policiva y alegó prescripción adquisitiva, es necesario colegir que se configuraron los restantes elementos de la reivindicación, siendo claro, además, que ambas partes concuerdan en que la pretensión no recae sobre la totalidad del lote, sino sobre la franja del inmueble que no se entregó con ocasión de la orden impartida por el Consejo de Justicia, la que está en poder de la señora Blanca Riveros».
En torno a la prescripción pretendida, detalló que
«la demandada no logró acreditar, como lo exigen los artículos 2531, 2532, 2535 y 2538 del Código Civil, modificados los dos primeros por los artículos 5 y 6 de la ley 791 de 2002, que su posesión era igual o superior a diez (10) años para la fecha de presentación de la demanda, aun cuando se acepte que aquella despuntó el 23 de marzo de 2012. Expresado con otras palabras, entre esta última fecha y el 26 de abril de 2019 sólo habían transcurrido un poco más de siete (7) años, que resultan insuficientes para considerar extinguida la acción reivindicatoria».
Además, frente a la suma de posesiones, explicó
«Aunque la señora Salazar pretende agregar a su posesión material, que la tiene, la del señor José Vicente Ballesteros, como lo autorizan los artículos 778 y 2521 del Código Civil, su aspiración decae porque no demostró la posesión de este.
En efecto, según las pruebas recaudadas el señor Ballesteros fue arrendatario del señor Flórez desde el 6 de octubre de 2002, como lo evidencia el contrato respectivo (cdno. 1, p. 151 y 152), por lo que, con apego a los artículos 777 y 780, inciso 2, del Código Civil, debe entenderse que “el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión”, y que “si se ha empezado a poseer a nombre ajeno, se presume legalmente la continuación del mismo orden de cosas.”»
Luego valorar los medios suasorios dirigidos a acreditar la interversión del título, concluyó:
«En este orden de ideas, en defecto de pruebas que evidencien que el señor Ballesteros se convirtió en poseedor material del predio en marzo o mayo de 2008, pues los testimonios de la parentela de la demandada no autorizan esa conclusión (Luis Alfredo Ordoñez Vanegas, esposo, refirió que aquel -a quien conoció como arrendatario- les dio el inmueble en pago de una deuda; Yamile Salazar Sáenz, hermana, es testigo de oídas de ese negocio; y Luisa Fernanda Manrique Salazar, sobrina, aceptó no conocer las condiciones de esa operación), se impone colegir que el derecho de propiedad de la demandante no se ha extinguido por prescripción, como tampoco la acción reivindicatoria, puesto que la señora Salazar sólo acreditó posesión del bien desde marzo de 2012.
Desde luego que ni la promesa de compraventa suscrita entre ella y el señor Ballesteros el 3 de abril de 2011, relativa a unos derechos litigiosos en proceso ejecutivo por obligación de hacer soportada en el mencionado contrato preparatorio, ni la venta de la posesión sobre el inmueble ajustada entre ellos mediante la escritura pública No. 672 de 23 de marzo de 2012, otorgada en la Notaría 61 de Bogotá, sirven para acreditar la posesión del señor Ballesteros, por el sólo hecho de haberlo afirmado él en esos documentos (cdno. 1, p. 300, 301, 304 y ss.). Tampoco se demuestra esa posesión anterior por el sólo hecho de iniciar un proceso de pertenencia, soportado en los mismos documentos que se allegaron a este proceso, ya referidos y analizados, puesto que, como se anticipó, aquel sólo fue un arrendatario que vendió una posesión que no tenía».
Sobre los yerros que pudiera comportar la escritura pública que arrimó la precursora, atestiguó:
«respecto de los cuestionamientos relativos a la simulación de la venta de derechos herenciales y la liquidación de la herencia del señor Flórez, basta decir que en el proceso no existe evidencia de dos presupuestos basilares de esa alegación: el primero, que exista un acuerdo entre los contratantes dirigido a aparentar el negocio jurídico, y el segundo, que tuvo como propósito defraudar a terceros. Las simples conjeturas no son suficientes para abrirle paso a esa defensa, pues en caso de duda el juez debe remitirse a la presunción de veracidad que abriga el contrato, como lo ha señalado la jurisprudencia al precisar que, en línea de principio, “todo negocio jurídico se estima verdadero y por eso mismo capaz de producir a plenitud sus efectos, mientras no se demuestre de modo concluyente la ficción de la que fue producto”, caso en el cual, según la Corte Suprema de Justicia “la prueba debe ser completa, segura, plena y convincente; de no, incluso en caso de duda, debe estarse a la sinceridad que se presume en los negocios (in dubio benigna interpretatio ad hibenda est ut magis negotium valeat quam pereat)”.
Pero, además, si la venta de derechos herenciales es un negocio jurídico aleatorio, difícilmente puede censurarse la realidad de su celebración por cuenta del precio y menos por el parentesco».
3.- Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como lo anhela la tutelante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC-9232-2018, citada entre otras, en STC-5974-2021 y STC14670-2021).
4.- En lo tocante a la aspiración de suspender «provisionalmente el litigio n° 110013103031201900362 01 hasta que se dé por finalizado el proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de Denice Salazar Sáenz en contra de Jorge Enrique Flórez Restrepo», no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, porque corresponde a la interesada acudir al escenario natural para que sea allí donde se resuelva de fondo su rogativa, sin que obre evidencia de que así lo haya hecho.
5.- Lo anterior, pone de relieve la impertinencia del amparo suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Denice Salazar Sáenz.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y, de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE