STC16306 2021

DICIEMBRE

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STC16306-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC16306-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-04283-00  

(Aprobado  en sesión de primero de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la tutela que Jhon Jair Segura Toloza le instauró  a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Pasto y  la Unidad Nacional de Protección,  extensiva a los  intervinientes en el resguardo nº 2021-00075.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  querellante, actuando en nombre propio, pretendió la  protección de los derechos a la «vida  e integridad personal»  para que se dejara sin efectos «la  sentencia del 12 de noviembre de 2021 la cual revoca la sentencia del  8 de octubre de 2021 y sea sometida a un nuevo reparto y sugerir no a  la represión».  

Del  confuso escrito incoatorio, se extrae, que el actor es beneficiario  del programa que lidera la Unidad Nacional de Protección y que  la demandó en acción de amparo para que mantuviera la  medida provisional relativa al suministro de «un  ESQUEMA tipo 4 reforzado»,  que el  Juzgado  Cuarto Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Pasto concedió (8  oct. 2021), empero el superior infirmó la decisión (12  nov. 2021), tras advertir que, «(…)  si bien el accionante se ha visto expuesto a graves situaciones de  peligro, según lo por él manifestado, acaecidas este  año; no informó ni acreditó la comunicación  de esos hechos a la autoridad demandada o que le hubiera reclamado  alguna acción especifica en el marco de sus competencias».  

Adujo que la  providencia del ad  quem lesionó  sus garantías, puesto que «(…)  ni siquiera dejaron vigente el estudio de riesgo que iniciaba el día  17 de noviembre (…) los hechos fundamento de la tutela que los  delincuentes me dieron 5 días para que les cumpliera y por  lógica no alcanzaba o no me dieron tiempo para acudir a la vía  administrativa ante la UNP (…)».  

Además,  sostuvo que «en  la sentencia acusada se refleja como la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN  dio información falsa para obtener la revocatoria de la  sentencia de primera instancia no es cierto que los hechos  denunciados y que dio lugar a la sentencia de 8 de octubre de 2021  fueron sometido a estudio de riesgo como aportamos las denuncias  criminales son hecho posterior a la MEDIDA CAUTELAR decretada por el  CONSEJO DE ESTADO es claro determinar que las denuncia son del año  2020 y 2021 y ahora se evidencia que los hechos que dio lugar a la  sentencia del 8 de octubre de 2021 son gravísimos».  

2.-  El  Tribunal Superior de Pasto y el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  esa ciudad remitieron copia del paginario, manifestando el primero  que «en  la sentencia de segunda instancia de 12 de noviembre de 2021 se  encuentran plasmadas las consideraciones de orden fáctico,  probatorio y jurídico, que condujeron a revocar la sentencia  de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, en  el trámite de la acción de tutela con radicación  2021-00075-00 promovida por el señor Luis Jhon Jair Segura  Toloza frente a la Unidad Nacional de Protección y, es  evidente que las reflexiones ahí plasmadas no son fruto de un  actuar caprichoso o antojadizo, sino de la aplicación razonada  de las disposiciones constitucionales y legales, frente a la  situación fáctica verificada».  

La  Fiscalía General de la Nación – Dirección  Seccional Nariño adujo falta de legitimación por  pasiva.  

La  Unidad Nacional de Protección afirmó que Segura Toloza  «sin  encontrarse inmerso en ningún riesgo ha intentado obtener  medidas de protección y ha dirimido lo relacionado con estas  por medio de acciones de tutelas en abierto desconocimiento de la  autoridad administrativa y de la vía ordinaria, ha tenido una  conducta temeraria ya que  de  manera indiscriminada ha interpuesto hasta la fecha en contra de la  entidad 171 acciones de tutela»  y,  que «no  existe conexión entre los hechos, las pretensiones del  accionante y la naturaleza de esta Unidad, debido a que el accionante  solicita en sus pretensiones entre otras que se revoque la sentencia  del 12 de noviembre de 2021 de segunda instancia la cual revocó  el fallo de primera instancia de fecha 8 de octubre de 2021. Dado lo  anterior, las pretensiones del accionante no guardan ninguna relación  con la Unidad Nacional de Protección, razón por la cual  NO existe conexidad entre las pretensiones de la tutela y la función  de la UNP, configurándose de esta manera respecto de la UNP la  falta de legitimación en la causa por pasiva».  

La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali arguyó  que «(…)  la  presunta vulneración no recae sobre actuación de esta  Corporación, pues la queja constitucional del accionante se  encamina frente a la sentencia del 12 de noviembre de 2021 proferida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Civil  Familia».  

El  Juzgado  Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pasto dijo no  avizorar «vinculación  alguna frente a esta judicatura».  

La Sala de  Casación Penal de esta Corporación y la Dirección  Administrativa de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía  Municipal de Pasto solicitaron su desvinculación.  

Los Juzgados  Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto y Octavo  Administrativo de Cali, informaron no haber actuado como  intervinientes dentro del radicado n° 2021-00075-01.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación,  únicamente es viable el examen de las «tutelas»  dirigidas contra el decurso de otra guarda, cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  ya que, de otro modo, «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar. 2021).  

La Corte  Constitucional aceptó la posibilidad de «acciones»  como la presente, cuando la resolución adoptada en la ayuda es  producto de un «fraude»  o si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a esa directriz, lesivos del «debido  proceso»  (SU-627 de 2015). Así lo anotó:  

«4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

“4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

“4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

“4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional».  

2.-  En el  sub lite el  promotor intenta invalidar el fallo proferido por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Pasto (12  nov. 2021) en el auxilio n° 2021-00075,  por  cuanto «(…)  ni siquiera dejaron vigente el estudio de riesgo que iniciaba el día  17 de noviembre (…) los hechos fundamento de la tutela que los  delincuentes me dieron 5 días para que les cumpliera y por  lógica no alcanzaba o no me dieron tiempo para acudir a la vía  administrativa ante la UNP (…)».  Es  decir, su inconformidad es con el fondo del veredicto, lo que  imposibilita la injerencia supralegal implorada, tornando  improcedente el anhelo superlativo.  

Ahora, la Sala no  advierte hechos constitutivos de «fraude»,  lo cual tampoco fue alegado ni probado en estas diligencias; evento  capaz de abrir paso al estudio de este mecanismo excepcional, como  quedó visto en precedencia.  

3.-  Adicionalmente, el precursor tiene a su alcance el medio de defensa  previsto en el ordenamiento jurídico para  atacar  el «fallo  de tutela»  que debate, como es la eventual  revisión  ante la Corte Constitucional, lo que cierra la «posibilidad»  de  auscultar por este camino una decisión de otro juez  «constitucional».  

Igualmente,  nada impide que, en caso de  no ser seleccionado el dossier,  haga uso de la facultad de insistencia, remedio del que esta  Colegiatura ha predicado:  

«Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15  de octubre de 1992)»  (STC  7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020;  STC568-2021).  

4.- Ergo, surge  impróspero el  socorro suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela interpuesta por  Jhon  Jair Segura Toloza.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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