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STC16306-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC16306-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04283-00
(Aprobado en sesión de primero de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la tutela que Jhon Jair Segura Toloza le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y la Unidad Nacional de Protección, extensiva a los intervinientes en el resguardo nº 2021-00075.
ANTECEDENTES
1.- El querellante, actuando en nombre propio, pretendió la protección de los derechos a la «vida e integridad personal» para que se dejara sin efectos «la sentencia del 12 de noviembre de 2021 la cual revoca la sentencia del 8 de octubre de 2021 y sea sometida a un nuevo reparto y sugerir no a la represión».
Del confuso escrito incoatorio, se extrae, que el actor es beneficiario del programa que lidera la Unidad Nacional de Protección y que la demandó en acción de amparo para que mantuviera la medida provisional relativa al suministro de «un ESQUEMA tipo 4 reforzado», que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto concedió (8 oct. 2021), empero el superior infirmó la decisión (12 nov. 2021), tras advertir que, «(…) si bien el accionante se ha visto expuesto a graves situaciones de peligro, según lo por él manifestado, acaecidas este año; no informó ni acreditó la comunicación de esos hechos a la autoridad demandada o que le hubiera reclamado alguna acción especifica en el marco de sus competencias».
Adujo que la providencia del ad quem lesionó sus garantías, puesto que «(…) ni siquiera dejaron vigente el estudio de riesgo que iniciaba el día 17 de noviembre (…) los hechos fundamento de la tutela que los delincuentes me dieron 5 días para que les cumpliera y por lógica no alcanzaba o no me dieron tiempo para acudir a la vía administrativa ante la UNP (…)».
Además, sostuvo que «en la sentencia acusada se refleja como la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN dio información falsa para obtener la revocatoria de la sentencia de primera instancia no es cierto que los hechos denunciados y que dio lugar a la sentencia de 8 de octubre de 2021 fueron sometido a estudio de riesgo como aportamos las denuncias criminales son hecho posterior a la MEDIDA CAUTELAR decretada por el CONSEJO DE ESTADO es claro determinar que las denuncia son del año 2020 y 2021 y ahora se evidencia que los hechos que dio lugar a la sentencia del 8 de octubre de 2021 son gravísimos».
2.- El Tribunal Superior de Pasto y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa ciudad remitieron copia del paginario, manifestando el primero que «en la sentencia de segunda instancia de 12 de noviembre de 2021 se encuentran plasmadas las consideraciones de orden fáctico, probatorio y jurídico, que condujeron a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, en el trámite de la acción de tutela con radicación 2021-00075-00 promovida por el señor Luis Jhon Jair Segura Toloza frente a la Unidad Nacional de Protección y, es evidente que las reflexiones ahí plasmadas no son fruto de un actuar caprichoso o antojadizo, sino de la aplicación razonada de las disposiciones constitucionales y legales, frente a la situación fáctica verificada».
La Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional Nariño adujo falta de legitimación por pasiva.
La Unidad Nacional de Protección afirmó que Segura Toloza «sin encontrarse inmerso en ningún riesgo ha intentado obtener medidas de protección y ha dirimido lo relacionado con estas por medio de acciones de tutelas en abierto desconocimiento de la autoridad administrativa y de la vía ordinaria, ha tenido una conducta temeraria ya que de manera indiscriminada ha interpuesto hasta la fecha en contra de la entidad 171 acciones de tutela» y, que «no existe conexión entre los hechos, las pretensiones del accionante y la naturaleza de esta Unidad, debido a que el accionante solicita en sus pretensiones entre otras que se revoque la sentencia del 12 de noviembre de 2021 de segunda instancia la cual revocó el fallo de primera instancia de fecha 8 de octubre de 2021. Dado lo anterior, las pretensiones del accionante no guardan ninguna relación con la Unidad Nacional de Protección, razón por la cual NO existe conexidad entre las pretensiones de la tutela y la función de la UNP, configurándose de esta manera respecto de la UNP la falta de legitimación en la causa por pasiva».
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali arguyó que «(…) la presunta vulneración no recae sobre actuación de esta Corporación, pues la queja constitucional del accionante se encamina frente a la sentencia del 12 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Civil Familia».
El Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pasto dijo no avizorar «vinculación alguna frente a esta judicatura».
La Sala de Casación Penal de esta Corporación y la Dirección Administrativa de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía Municipal de Pasto solicitaron su desvinculación.
Los Juzgados Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto y Octavo Administrativo de Cali, informaron no haber actuado como intervinientes dentro del radicado n° 2021-00075-01.
CONSIDERACIONES
1.- De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, únicamente es viable el examen de las «tutelas» dirigidas contra el decurso de otra guarda, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar. 2021).
La Corte Constitucional aceptó la posibilidad de «acciones» como la presente, cuando la resolución adoptada en la ayuda es producto de un «fraude» o si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso» (SU-627 de 2015). Así lo anotó:
«4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
“4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
“4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
“4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
2.- En el sub lite el promotor intenta invalidar el fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto (12 nov. 2021) en el auxilio n° 2021-00075, por cuanto «(…) ni siquiera dejaron vigente el estudio de riesgo que iniciaba el día 17 de noviembre (…) los hechos fundamento de la tutela que los delincuentes me dieron 5 días para que les cumpliera y por lógica no alcanzaba o no me dieron tiempo para acudir a la vía administrativa ante la UNP (…)». Es decir, su inconformidad es con el fondo del veredicto, lo que imposibilita la injerencia supralegal implorada, tornando improcedente el anhelo superlativo.
Ahora, la Sala no advierte hechos constitutivos de «fraude», lo cual tampoco fue alegado ni probado en estas diligencias; evento capaz de abrir paso al estudio de este mecanismo excepcional, como quedó visto en precedencia.
3.- Adicionalmente, el precursor tiene a su alcance el medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico para atacar el «fallo de tutela» que debate, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, lo que cierra la «posibilidad» de auscultar por este camino una decisión de otro juez «constitucional».
Igualmente, nada impide que, en caso de no ser seleccionado el dossier, haga uso de la facultad de insistencia, remedio del que esta Colegiatura ha predicado:
«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020; STC568-2021).
4.- Ergo, surge impróspero el socorro suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Jhon Jair Segura Toloza.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE