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STC16457-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC16457-2021
Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02378-01
(Aprobado en sesión del primero de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de noviembre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Castiblanco Rodríguez contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el hipotecario n° 2010-00561.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, «confianza legítima, seguridad jurídica y derecho a la propiedad privada como función social, así como el postulado y principio constitucional de la buena fe», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, al no acceder a la devolución de la totalidad de dineros cancelados por el adjudicatario del bien rematado dentro del pleito antes referido.
2. En síntesis, expuso que en la subasta llevada a cabo por el accionado el 14 de marzo de 2017, «en mi condición de mejor postor, me fueron adjudicados [el] apartamento 503 y [el] garaje 78, identificados con folios de matrícula inmobiliaria números 50C-1336313 y 50C-1336258», y «cumplidas las cargas legales (…), el 27 de noviembre de 2017 se aprobó dicha almoneda», disponiendo «en el numeral séptimo de la parte resolutiva “reservar del producto del remate la suma de $80´000.000, para el pago de servicios públicos que se causen hasta la entrega del bien rematado (…). Lo anterior, de conformidad con el numeral 7 del artículo 455”».
Mediante recurso de reposición hizo ver que «sólo se ordenó reservar esa suma para pago de servicios públicos, sin tener en cuenta otros conceptos como administración e impuestos [y] se acreditó que las deudas de esos inmuebles, para esa fecha ascendían a $93´699.762, sin incluir servicios públicos y en ese orden se solicitó incrementar el dinero reservado a la suma de $130.000.000»; en respuesta a lo anterior, con auto del 15 de junio de 2018 el juzgado «resolvió revocar parcialmente el auto de 27 de noviembre de 2017 [señalando que] le asiste razón al actual adjudicatario [porque] “lo correcto es que la reserva es para cubrir los gastos indicados en el No. 7 del art. 455 del Código General del Proceso”», y advirtió al rematante «“que cuenta hasta con el término de diez (10) días después de que haya sido entregado el bien para demostrar el pago de impuestos, servicios públicos, cuotas de administración y gastos de parqueo o depósito”».
El 7 de septiembre de 2018 el juzgado ordenó «la entrega del título judicial por valor de $101.233.611 al adjudicatario, correspondiente al pago de impuestos y administración de los inmuebles que le fueron adjudicados», para lo cual realizó el detalle «que oportunamente acredité al despacho, antes de la diligencia de entrega del bien rematado, pues fue en ese mismo proveído que se ordenó la comisión para la entrega forzada de los bienes a su adjudicatario».
Recurrida la anterior resolución por la parte ejecutada, previo a decidir el juzgado impuso «una serie de cargas a los sujetos procesales y al suscrito adjudicatario, las cuales acredité haber cumplido», y tras ello, mediante auto del 31 de mayo de 2019 revocó el auto del 7 de septiembre de 2018 «“para negar la devolución y entrega de los dineros al adjudicatario (…), comoquiera que no es el momento procesal oportuno, debido a que dicha devolución de emolumentos por concepto de impuestos y cuotas de administración (…), se deberá realizar una vez se acredite la entrega de los bienes inmuebles al adjudicatario (…), siempre y cuando demuestren hasta el término de los diez (10) días siguientes a la mentada entrega”».
Contra esta nueva decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en el cual «insistí en la procedencia y oportunidad de la devolución de los dineros al suscrito que hasta ese momento habían sido pagados por concepto de impuestos y expensas comunes de administración, reiterando y ampliando fundamentos legales y jurisprudenciales, e igualmente solicitando que se aumentara esa reserva pues los bienes continuaban en tenencia de la parte demandada, generándose nuevas cargas para su actual propietario», mismo que, con auto del 17 de septiembre de 2019, el juzgado rechazó de plano, aduciendo que se trataba de «auto que decide reposición», pero finalmente indicó que «una vez se acredite la entrega de los citados predios procederá el despacho a decidir sobre la devolución de dineros por los conceptos establecidos en el numeral 7 del artículo 455 del Código General del Proceso».
Que «el día 12 de diciembre de 2019, se realizó la entrega real y material de los inmuebles al suscrito, como adjudicatario y propietario desde el año 2017, a través del Juez 45 Civil Municipal de Bogotá», el 19 de diciembre de ese mismo año «con los comprobantes respectivos, solicité la devolución total de las sumas de dinero pagadas por el suscrito por concepto de impuestos, administración y servicios públicos, incluyendo los que ya se habían ordenado devolver y los que se causaron con posterioridad al mes de septiembre de 2018 y hasta diciembre de 2019, por un gran total de ciento trece millones novecientos veintiocho mil ciento dos pesos ($113´928.102) m/cte.».
Que al haberse ordenado la entrega de esa suma según proveído del 27 de enero de 2020, la parte demandada interpuso recursos «bajo un argumento ya muy trajeado y discutido, que “debe demostrar a través de las respectivas certificaciones o recibos pendientes de pago el valor de la deuda de los inmuebles y no el reintegro de sumas de dinero; si el adjudicatario canceló suma alguna por deudas a cargo de los inmuebles, no es esta la acción para ser reclamadas (…), la norma no consagra el pago de deudas para ser reintegradas, sino [su] acreditación”».
Que pese a haber refutado con argumentos legales y jurisprudenciales, a través de auto del 2 de febrero de 2021, el accionado modificó la orden anterior, ordenando «entregar al adjudicatario Carlos Alberto Castiblanco Rodríguez la suma de $12´694.491», al sostener que «“la norma claramente establece el periodo en el que el adjudicatario debe demostrar el monto de las deudas de los inmuebles adjudicados, es decir, hasta después de la entrega de los mismos y máximo hasta diez (10) días después, solamente en ese periodo de tiempo es que el comprador rematante debe acreditar dichas deudas, no antes (…)». Por ello, estimó que la devolución de dineros solamente correspondía a las deudas «“que demostró en el plenario después del 12 de diciembre de 2019, fecha en la que se le entregaron los predios (…) y hasta el 17 de enero de 2020, fecha en la cual terminan los diez (10) días establecidos en la norma”».
Que al recurrir la anterior determinación, «como era de esperarse, la señora Juez en auto del 19 de octubre de 2021, “rechaza” los recursos interpuestos por el suscrito contra el auto de fecha 2 de febrero de 2021 [porque], según ella, se trata de un recurso contra el auto que resolvió otro recurso y no existieron puntos nuevos [y] tan afanada fue [su] decisión que no se detuvo a revisar que el suscrito le recordó sus propias pero contrarias decisiones en casos similares [por lo que], esa novedosa, errónea, grosera y caprichosa forma de interpretar exclusivamente para el proceso que le interesa al suscrito el artículo 455 numeral 7° del C.G.P., por parte de la juez accionada, es un acto que vulnera flagrantemente mis derechos fundamentales (…)».
3. Pretende, se ordene a la funcionaria querellada, que «deje sin valor ni efecto el auto de fecha 02 de febrero de 2021, el que resolvió los recursos interpuestos contra el auto de fecha 20 de enero de 2020 y en su lugar se emita providencia que guarde los postulados legales del artículo 455, numeral 7 del C.G.P., específicamente que se confirme la orden impartida de devolución de dineros al suscrito por valor de $113´928.102.00 en calidad de adjudicatario, correspondiente al reembolso de los dineros demostrados oportunamente, por concepto de pago de impuestos, cuotas de administración y servicios públicos de los inmuebles que le fue adjudicados».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, sin realizar pronunciamiento sobre los hechos y pretensiones de esta acción, remitió copia escaneada del expediente cuya actuación el actor cuestiona.
2. Néstor Humberto Pabón Paipilla, quien actúa como demandado en la ejecución criticada, se opuso a lo pretendido al exponer que «una vez realizada la diligencia de entrega del inmueble materia de remate el día 12 de diciembre de 2019, los únicos comprobantes y/o certificaciones aportados al proceso conforme a lo señalado en el artículo 455 numeral 7º del C.G.P., fueron los correspondientes a las deudas que estaban vigentes a esa fecha de entrega; los cuales fueron estudiados y valorados por la señora Juez (…) al momento de proferir su auto de fecha 02 de febrero del 2021 (…), razón por la cual, repuso el numeral 2º del auto de fecha 27 de enero del 2020, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por el suscrito, lo cual hace improcedente el interpuesto por el adjudicatario Dr. Carlos Alberto Castiblanco Rodríguez, toda vez que no existen puntos nuevos a resolver (Art 318 C.G.P. Inciso 4to)».
3. El apoderado judicial de los demás ejecutados dentro del litigio en cuestión, afirmó que «el accionante pretende por esa vía se revivan términos y oportunidades legalmente concluidos (…), comoquiera que el auto de fecha 19 de octubre del corriente año, fue claro y preciso en indicar que el recurso interpuesto al interior del proceso (…), no tiene asidero legal por cuanto dicha situación ya había sido objeto de decisión en auto anterior de fecha 02 de febrero de 2021». Además, en su sentir la acción «no cumple con el requisito de inmediatez [porque] la decisión proferida por el accionado de fecha 2 de febrero del 2021, data de más de seis meses», y, «conforme a lo sostenido por las altas Cortes, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar nuevamente un estudio de fondo [del asunto]».
4. Systemgroup S.A.S., pidió su desvinculación del trámite tutelar porque «a cargo del accionante no existe ningún tipo de vínculo comercial», y que dentro del ejecutivo «adelantado por parte de Alianza Fiduciaria como vocera del Fideicomiso Alianza Konfigura contra Olga Marcela Dulcey Crispín (…), nunca fungió como acreedor de la obligación [pues su] responsabilidad era limitarse única y exclusivamente como administradores de la cartera del Fideicomiso, administración que ya no se encuentra bajo nuestra entidad».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Concedió el amparo al considerar que «la funcionaria accionada incurrió en vía de hecho», por cuanto, «el señor Castiblanco Rodríguez solicitó dentro del término establecido en [el numeral 7° del artículo 455 del Código General del Proceso] devolución de los dineros que había pagado por las deudas que por impuestos, servicios públicos y cuotas de administración se habían causado sobre los inmuebles a él adjudicados, para lo cual aportó soportes de la causación desde septiembre de 2018 a 12 de diciembre de 2019, pues ya en pretérita oportunidad había allegado al proceso los comprobantes de lo que tuvo que asumir por esos mismos conceptos (…), a tal punto que en providencia 7 de septiembre de 2018 le fueron reconocidos $101.233.611.00. Por tanto, exigirle al accionante que allegara nuevamente los comprobantes que ya están al interior del proceso es un exceso de ritualismo que desencadena en la denegación de justicia y acceso a ésta». En consecuencia, invalidó los autos del 2 de febrero y del 19 de octubre de 2021, y le ordenó al acusado, que en 48 horas «resuelva, en el sentido que legalmente corresponda, la reposición presentada con el auto del 27 de enero de 2020».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el señor Pabón Paipilla, ejecutado en el proceso cuya actuación se revisa, para aseverar que «quien ha actuado por vías de hecho y vulnerado el debido proceso es quien funge aquí como actor de la tutela [al haber] aportado al proceso unas certificaciones expedidas por la administración del Edificio (…) donde se encuentran ubicados los bienes inmuebles rematados que no corresponden a la realidad, haciendo caso omiso al proceso que cursaba en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, donde se debatía lo concerniente a las cuotas de administración adeudadas». Reiteró que no es factible que le devuelvan sumas de dinero soportadas en pruebas «nulas de pleno derecho» porque no se acredita la destinación de los mismos y además «sin ser aportadas en el término procesal oportuno».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, vulneró las prerrogativas derivadas del debido proceso invocadas por el accionante, al no autorizar el reembolso de la totalidad de dineros que acreditó haber cancelado como adjudicatario de los bienes rematados.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en lo resuelto; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración; y que la providencia censurada no sea sentencia de tutela; finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
3. Del caso concreto.
Realizado el estudio pertinente a los argumentos de la presente queja y a las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará el fallo estimatorio de primera instancia, comoquiera que la actuación del juzgado que es objeto de cuestionamiento, constituye yerro específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantar la determinación objeto de cuestionamiento.
3.1. En efecto, la Corte advierte que cumplidos los requisitos genéricos para la procedibilidad del amparo, en el caso examinado en sede de impugnación también se configura la incursión de la funcionaria encartada en un defecto de índole procedimental, porque al reconsiderar mediante auto del 2 de febrero de 2021 -ratificado el 19 de octubre de la misma anualidad-, el monto de los dineros que habrían de reintegrarse al adjudicatario por los conceptos objeto de la reserva contemplada en el 7° del artículo 455 del Código General del Proceso, actuó al margen de lo previsto en dicha disposición legal, la cual es del siguiente tenor:
«La entrega del producto del remate al acreedor hasta concurrencia de su crédito y las costas y del remanente al ejecutado, si no estuviere embargado. Sin embargo, del producto del remate el juez deberá reservar la suma necesaria para el pago de impuestos, servicios públicos, cuotas de administración y gastos de parqueo o depósito que se causen hasta la entrega del bien rematado. Si dentro de los diez (10) días siguientes a la entrega del bien al rematante, este no demuestra el monto de las deudas por tales conceptos, el juez ordenará entregar a las partes el dinero reservado».
Mediante el referido auto, el juzgado indicó que «el periodo en el que el adjudicatario debe demostrar el monto de las deudas de los inmuebles adjudicados [es], hasta después de la entrega de los mismos y máximo hasta diez (10) días después, solamente en ese periodo de tiempo es que el comprador rematante debe acreditar dichas deudas, no antes»; tras ello, determinó que el monto que se pagaría al hoy querellante, era «la suma de $12´694.491», por corresponder a «las deudas de impuestos, servicios públicos y cuotas de administración (…), que demostró en el plenario después del 12 de diciembre de 2019 fecha en la que se entregaron los predios por parte del Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá y hasta el 17 de enero de 2020, fecha en la cual terminan los diez (10) [días] establecidos en la norma, por lo que las deudas demostradas y canceladas con anterioridad no serán objeto de devolución por parte del despacho».
La argumentación y por ende la decisión adoptada por el accionado denotan evidente apartamiento de la disposición legal en comento, pues en momento alguno la misma señala que no se reconocerán las deudas o pagos que se acrediten con antelación a los diez (10) días seguidos a la entrega de los bienes al rematante, porque, como en el caso revisado, los respectivos soportes pudieron haberse allegado con anterioridad al vencimiento de ese plazo; tampoco prevé la norma que si los conceptos a que esta alude, ya fueron cancelados por el adjudicatario a sus respectivos acreedores, tales obligaciones puedan ser desconocidas, pues ante tal situación lo que procede es su reintegro o devolución previa deducción de los dineros producto de la subasta.
3.2. El anterior entendimiento ha sido expuesto reiteradamente por esta Corporación al resolver casos de similares contornos al que ahora se analiza, precisando la naturaleza jurídica de la almoneda y el alcance que el legislador dio a la figura de la «reserva» -vigente desde el estatuto procesal anterior-, a efectos de que el rematante reciba el bien totalmente saneado, puesto que:
«(…) El remate de bienes, como lo tiene dicho la jurisprudencia, corresponde a una venta en la que, por fuerza de la ley, el juez que lo practica actúa en representación del vendedor y, por ende, debe velar por que, como en toda enajenación, su objeto sea entregado al comprador (rematante) libre de todo gravamen. De suyo, por eso, se ha entendido que los valores correspondientes a los impuestos causados antes de la subasta respecto de la cosa vendida, son de cargo del enajenante y que si el rematante, con miras a obtener la aprobación del remate, paga y acredita la cancelación de los mismos, debe reintegrarse a él las sumas que por tal concepto sufragó, del precio mismo del remate.
En ocasión anterior esta Sala de la Corte, al decidir una acción de tutela promovida por el rematante contra la entidad ejecutante, para obtener de ella el pago de los valores que por concepto de servicios públicos del inmueble subastado se adeudaban a las empresas respectivas, expresó que “(…) la legislación procesal y sustancial de los remates en procesos ejecutivos, imponen al juzgado, como representante del vendedor, hacer los pagos indispensables como los de impuestos (art. 530, inciso 1º., y 529, inciso 1º., C.P.C.) y demás que sean necesarios para cancelar los gravámenes (art. 530, num. 1º. C.P.C.) y entregar, al rematante la casa saneada (art. 539 num. 4º C.P.C.) (…)” (Sent. de 21 de septiembre de 1998, Expediente de Tutela No. 5374).
(…) Sin duda, se muestra arbitrario y caprichoso el razonar de la funcionaria accionada (…), pues no podía ella, con ignorancia de las normas atrás invocadas, y apoyándose exclusivamente en el numeral 7º del artículo 530 de la ley de enjuiciamiento civil, desconocer la obligación que, como representante del vendedor (ejecutado), tenía de sanear la cosa vendida en favor del comprador (rematante) y, de otro lado, deducir, como lo hizo, que del precio de la enajenación forzada correspondía cancelarse primero el valor del crédito y las costas y del remanente, en el supuesto de quedar, pagarse el monto de los impuestos sufragados por el adjudicatario de los automotores por ella subastados.
(…) Se persigue de lo expuesto que, si bien es cierto el derecho de propiedad del accionante no ostenta aquí jerarquía de fundamental y, por lo mismo, no es susceptible de protegerse por vía de tutela, el actuar descrito de la juez querellada conculca el derecho al debido proceso del peticionario, el cual, consecuentemente, deberá ser tutelado, para lo que se ordenará a dicha funcionaria, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a cuando se le entere esta determinación, adopte las medidas necesarias para reintegrar al señor Aldana León los dineros que pagó por concepto de impuestos de los automotores que le fueron adjudicados, del precio mismo en que se subastaron dichos vehículos» (CSJ STC, 18 feb. 1999, exp. 5834, citada en STC, 16 ene. 2003, exp. 2002-00857-01).
En más reciente pronunciamiento, la Corte también concedió el auxilio implorado por un rematante a quien se le había negado la «restitución» completa de lo pagado en relación con el bien adjudicado, al precisar que conforme al artículo 455-7 del actual estatuto adjetivo, procede «la devolución al adjudicatario de los dineros cancelados por éste por impuestos y administración, siempre que se reclamen durante los diez (10) días siguientes a la entrega de lo vendido o, como aquí ocurrió, antes de ese acto, procedió a saldar la totalidad de las deudas del bien», resaltando que con tal comportamiento «contribuyó al saneamiento de la heredad subastada y permitió impartir celeridad al trámite cuestionado» (CSJ STC8034-2017, 7 jun. 2017, rad. 00252-01). Subraya y destaca la Sala.
3.3. En las circunstancias descritas, se evidencia que en el asunto materia de estudio constitucional, la actuación de la funcionaria encartada no se ajusta al pertinente ordenamiento jurídico, porque desconoce la normativa que rige la regulación del remate en los procesos ejecutivos, y de paso el precedente de esta Corporación sobre el tema, constituyendo yerros específicos de procedibilidad del resguardo por conculcar el debido proceso del reclamante.
Así las cosas, habrá de ratificarse la prosperidad del amparo, advirtiéndose que, si bien los jueces ordinarios tienen libertad razonable para interpretar y aplicar la ley, la decantada jurisprudencia ha reiterado que los falladores de tutela pueden intervenir en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo, evento ante el cual se tornan imperiosas las medidas pertinentes para corregir la actuación defectuosa.
Bajo el anterior entendimiento, la injerencia del fallador excepcional surge de la incursión de la juez accionada en yerro procedimental absoluto, pues so pretexto de ceñirse al principio de legalidad, desconoció su función como garante de los derechos de las partes, terceros e intervinientes en el juicio, en este caso del adjudicatario de los bienes rematados, al actuar al margen del procedimiento por no darle el debido alcance y aplicación a lo preceptuado en el numeral 7° del artículo 355 del Código General del Proceso.
Este defecto también se produjo por indebida interpretación del artículo 11 ibidem, referido a la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial con sujeción a los supuestos esbozados, pues dicho canon establece con claridad que «el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial», y que las posibles dudas que surjan «deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales».
En cuanto al precedente jurisprudencial vertical y especializado, se advierte que el mismo no debe desconocerse cuando se está frente a un caso que guarda connotaciones similares, porque de hacerlo se está transgrediendo prerrogativas de índole superior como lo son las protegidas en sede de amparo; en sede tutelar, tal figura ha sido definida como «aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia» (CC T-1029/12).
4. Conclusión.
En atención a lo discurrido, se impone ratificar el fallo impugnado, mediante el cual se concedió la protección al derecho fundamental al debido proceso del querellante, y, por tanto, la orden impartida para que al interior del ejecutivo n° 2010-00561, el accionado proceda a estudiar nuevamente el recurso de reposición dirigido a resolver la inconformidad planteada, con observancia en lo planteado en la parte motiva de esta providencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación, con las precisiones realizadas en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE