STC16457 2021

DICIEMBRE

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STC16457-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC16457-2021  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2021-02378-01  

(Aprobado  en sesión del primero de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  11 de noviembre de 2021,  dentro de la acción de tutela promovida por Carlos  Alberto Castiblanco Rodríguez contra  el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de esta ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes y los  intervinientes en el hipotecario n° 2010-00561.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el solicitante reclama la protección del  derecho fundamental al debido proceso, «confianza  legítima, seguridad jurídica y derecho a la propiedad  privada como función social, así como el postulado y  principio constitucional de la buena fe»,  presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, al no acceder a  la devolución de la totalidad de dineros cancelados por el  adjudicatario del bien rematado dentro del pleito antes referido.  

2.        En  síntesis, expuso que en la subasta llevada a cabo por el  accionado el 14 de marzo de 2017, «en  mi condición de mejor postor, me fueron adjudicados [el]  apartamento 503 y [el]  garaje 78, identificados con folios de matrícula inmobiliaria  números 50C-1336313 y 50C-1336258»,  y «cumplidas  las cargas legales (…), el 27 de noviembre de 2017 se aprobó  dicha almoneda»,  disponiendo «en  el numeral séptimo de la parte resolutiva “reservar del  producto del remate la suma de $80´000.000, para el pago de  servicios públicos que se causen hasta la entrega del bien  rematado (…). Lo anterior, de conformidad con el numeral 7 del  artículo 455”».  

Mediante  recurso de reposición hizo ver que «sólo  se ordenó reservar esa suma para pago de servicios públicos,  sin tener en cuenta otros conceptos como administración e  impuestos [y]  se acreditó que las deudas de esos inmuebles, para esa fecha  ascendían a $93´699.762, sin incluir servicios públicos  y en ese orden se solicitó incrementar el dinero reservado a  la suma de $130.000.000»;  en  respuesta a lo anterior, con auto del 15 de junio de 2018 el juzgado  «resolvió  revocar parcialmente el auto de 27 de noviembre de 2017  [señalando que] le  asiste razón al actual adjudicatario  [porque] “lo  correcto es que la reserva es para cubrir los gastos indicados en el  No. 7 del art. 455 del Código General del Proceso”»,  y advirtió al rematante «“que  cuenta hasta con el término de diez (10) días después  de que haya sido entregado el bien para demostrar el pago de  impuestos, servicios públicos, cuotas de administración  y gastos de parqueo o depósito”».  

El  7 de septiembre de 2018 el juzgado ordenó «la  entrega del título judicial por valor de $101.233.611 al  adjudicatario, correspondiente al pago de impuestos y administración  de los inmuebles que le fueron adjudicados»,  para lo cual realizó el detalle «que  oportunamente acredité al despacho, antes de la diligencia de  entrega del bien rematado, pues fue en ese mismo proveído que  se ordenó la comisión para la entrega forzada de los  bienes a su adjudicatario».  

Recurrida  la anterior resolución por la parte ejecutada, previo a  decidir el juzgado impuso «una  serie de cargas a los sujetos procesales y al suscrito adjudicatario,  las cuales acredité haber cumplido»,  y  tras ello, mediante auto del 31 de mayo de 2019 revocó el auto  del 7 de septiembre de 2018 «“para  negar la devolución y entrega de los dineros al adjudicatario  (…), comoquiera que no es el momento procesal oportuno, debido  a que dicha devolución de emolumentos por concepto de  impuestos y cuotas de administración (…), se deberá  realizar una vez se acredite la entrega de los bienes inmuebles al  adjudicatario (…), siempre y cuando demuestren hasta el  término de los diez (10) días siguientes a la mentada  entrega”».  

Contra  esta nueva decisión interpuso recurso de reposición y  en subsidio apelación, en el cual «insistí  en la procedencia y oportunidad de la devolución de los  dineros al suscrito que hasta ese momento habían sido pagados  por concepto de impuestos y expensas comunes de administración,  reiterando y ampliando fundamentos legales y jurisprudenciales, e  igualmente solicitando que se aumentara esa reserva pues los bienes  continuaban en tenencia de la parte demandada, generándose  nuevas cargas para su actual propietario»,  mismo  que, con auto del 17 de  septiembre de 2019, el juzgado rechazó de plano, aduciendo que  se trataba de «auto  que decide reposición»,  pero  finalmente indicó que  «una  vez se acredite la entrega de los citados predios procederá el  despacho a decidir sobre la devolución de dineros por los  conceptos establecidos en el numeral 7 del artículo 455 del  Código General del Proceso».  

Que  «el  día 12 de diciembre de 2019, se realizó la entrega real  y material de los inmuebles al suscrito, como adjudicatario y  propietario desde el año 2017, a través del Juez 45  Civil Municipal de Bogotá»,  el 19 de diciembre de ese mismo año «con  los comprobantes respectivos, solicité la devolución  total de las sumas de dinero pagadas por el suscrito por concepto de  impuestos, administración y servicios públicos,  incluyendo los que ya se habían ordenado devolver y los que se  causaron con posterioridad al mes de septiembre de 2018 y hasta  diciembre de 2019, por un gran total de ciento trece millones  novecientos veintiocho mil ciento dos pesos ($113´928.102)  m/cte.».  

Que  al haberse ordenado la entrega de esa suma según proveído  del 27 de enero de 2020, la parte demandada interpuso recursos «bajo  un argumento ya muy trajeado y discutido, que “debe demostrar a  través de las respectivas certificaciones o recibos pendientes  de pago el valor de la deuda de los inmuebles y no el reintegro de  sumas de dinero; si el adjudicatario canceló suma alguna por  deudas a cargo de los inmuebles, no es esta la acción para ser  reclamadas (…), la norma no consagra el pago de deudas para  ser reintegradas, sino [su]  acreditación”».  

Que  pese a haber refutado con argumentos legales y jurisprudenciales, a  través de auto del 2 de febrero de 2021, el accionado modificó  la orden anterior, ordenando «entregar  al adjudicatario Carlos Alberto Castiblanco Rodríguez la suma  de $12´694.491»,  al sostener que «“la  norma claramente establece el periodo en el que el adjudicatario debe  demostrar el monto de las deudas de los inmuebles adjudicados, es  decir, hasta después de la entrega de los mismos y máximo  hasta diez (10) días después, solamente en ese periodo  de tiempo es que el comprador rematante debe acreditar dichas deudas,  no antes (…)».  Por  ello, estimó que la devolución de dineros solamente  correspondía a las deudas «“que  demostró en el plenario después del 12 de diciembre de  2019, fecha en la que se le entregaron los predios (…) y hasta  el 17 de enero de 2020, fecha en la cual terminan los diez (10) días  establecidos en la norma”».  

Que  al recurrir la anterior determinación,  «como  era de esperarse, la señora Juez en auto del 19 de octubre de  2021, “rechaza” los recursos interpuestos por el suscrito  contra el auto de fecha 2 de febrero de 2021 [porque],  según ella, se trata de un recurso contra el auto que resolvió  otro recurso y no existieron puntos nuevos [y]  tan afanada fue [su]  decisión que no se detuvo a revisar que el suscrito le recordó  sus propias pero contrarias decisiones en casos similares [por  lo que],  esa novedosa, errónea, grosera y caprichosa forma de  interpretar exclusivamente para el proceso que le interesa al  suscrito el artículo 455 numeral 7° del C.G.P., por parte  de la juez accionada, es un acto que vulnera flagrantemente mis  derechos fundamentales (…)».  

3.        Pretende,  se ordene a la funcionaria querellada, que «deje  sin valor ni efecto el auto de fecha 02 de febrero de 2021, el que  resolvió los recursos interpuestos contra el auto de fecha 20  de enero de 2020 y en su lugar se emita providencia que guarde los  postulados legales del artículo 455, numeral 7 del C.G.P.,  específicamente que se confirme la orden impartida de  devolución de dineros al suscrito por valor de $113´928.102.00  en calidad de adjudicatario, correspondiente al reembolso de los  dineros demostrados oportunamente, por concepto de pago de impuestos,  cuotas de administración y servicios públicos de los  inmuebles que le fue adjudicados».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Bogotá, sin realizar pronunciamiento sobre los hechos y  pretensiones de esta acción, remitió copia escaneada  del expediente cuya actuación el actor cuestiona.  

2.        Néstor  Humberto Pabón Paipilla, quien actúa como demandado en  la ejecución criticada, se opuso a lo pretendido al exponer  que «una  vez realizada la diligencia de entrega del inmueble materia de remate  el día 12 de diciembre de 2019, los únicos comprobantes  y/o certificaciones aportados al proceso conforme a lo señalado  en el artículo 455 numeral 7º del C.G.P., fueron los  correspondientes a las deudas que estaban vigentes a esa fecha de  entrega; los cuales fueron estudiados y valorados por la señora  Juez (…) al momento de proferir su auto de fecha 02 de febrero  del 2021 (…), razón por la cual, repuso el numeral 2º  del auto de fecha 27 de enero del 2020, que resolvió el  recurso de reposición interpuesto por el suscrito, lo cual  hace improcedente el interpuesto por el adjudicatario Dr. Carlos  Alberto Castiblanco Rodríguez, toda vez que no existen puntos  nuevos a resolver (Art 318 C.G.P. Inciso 4to)».  

3.        El  apoderado judicial de los demás ejecutados dentro del litigio  en cuestión, afirmó que «el  accionante pretende por esa vía se revivan términos y  oportunidades legalmente concluidos (…), comoquiera que el  auto de fecha 19 de octubre del corriente año, fue claro y  preciso en indicar que el recurso interpuesto al interior del proceso  (…), no tiene asidero legal por cuanto dicha situación  ya había sido objeto de decisión en auto anterior de  fecha 02 de febrero de 2021».  Además, en su sentir la acción «no  cumple con el requisito de inmediatez [porque]  la decisión proferida por el accionado de fecha 2 de febrero  del 2021, data de más de seis meses»,  y, «conforme  a lo sostenido por las altas Cortes, la acción de tutela no es  una instancia adicional en la que se pueda realizar nuevamente un  estudio de fondo [del  asunto]».  

4.        Systemgroup  S.A.S., pidió su desvinculación del trámite  tutelar porque «a  cargo del accionante no existe ningún tipo de vínculo  comercial»,  y que dentro del ejecutivo «adelantado  por parte de Alianza Fiduciaria como vocera del Fideicomiso Alianza  Konfigura contra Olga Marcela Dulcey Crispín (…), nunca  fungió como acreedor de la obligación [pues  su]  responsabilidad era limitarse única y exclusivamente como  administradores de la cartera del Fideicomiso, administración  que ya no se encuentra bajo nuestra entidad».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Concedió  el amparo al considerar que «la  funcionaria accionada incurrió en vía de hecho»,  por  cuanto,  «el  señor Castiblanco Rodríguez solicitó dentro del  término establecido en [el  numeral 7° del artículo 455 del Código General del  Proceso] devolución  de los dineros que había pagado por las deudas que por  impuestos, servicios públicos y cuotas de administración  se habían causado sobre los inmuebles a él adjudicados,  para lo cual aportó soportes de la causación desde  septiembre de 2018 a 12 de diciembre de 2019, pues ya en pretérita  oportunidad había allegado al proceso los comprobantes de lo  que tuvo que asumir por esos mismos conceptos (…), a tal punto  que en providencia 7 de septiembre de 2018 le fueron reconocidos  $101.233.611.00. Por tanto, exigirle al accionante que allegara  nuevamente los comprobantes que ya están al interior del  proceso es un exceso de ritualismo que desencadena en la denegación  de justicia y acceso a ésta».  En  consecuencia, invalidó los autos del 2 de febrero y del 19 de  octubre de 2021, y le ordenó al acusado, que en 48 horas  «resuelva,  en el sentido que legalmente corresponda, la reposición  presentada con el auto del 27 de enero de 2020».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el señor Pabón Paipilla, ejecutado en el  proceso cuya actuación se revisa, para aseverar que «quien  ha actuado por vías de hecho y vulnerado el debido proceso es  quien funge aquí como actor de la tutela [al  haber]  aportado al proceso unas certificaciones expedidas por la  administración del Edificio (…) donde se encuentran  ubicados los bienes inmuebles rematados que no corresponden a la  realidad, haciendo caso omiso al proceso que cursaba en el Juzgado  Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá,  donde se debatía lo concerniente a las cuotas de  administración adeudadas».  Reiteró que no es factible que le devuelvan sumas de dinero  soportadas en pruebas «nulas  de pleno derecho»  porque  no se acredita la destinación de los mismos y además  «sin  ser aportadas en el término procesal oportuno».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de Bogotá, vulneró  las prerrogativas derivadas del debido proceso invocadas por el  accionante, al no autorizar el reembolso de la totalidad de dineros  que acreditó haber cancelado como adjudicatario de los bienes  rematados.  

2.          De  la tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y  reiterado, en línea de principio, que la salvaguarda no  procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a  mantener incólumes los principios que contemplan los artículos  228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable  inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en  curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para  disponer que lo haga de cierta manera.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

También,  es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste  sea determinante o influya en lo resuelto; que el actor identifique  los hechos generadores de la vulneración; y que la providencia  censurada no sea sentencia de tutela; finalmente, que se haya  configurado alguno de los defectos específicos: sustantivo,  orgánico, procedimental, fáctico, error inducido,  carencia o deficiente motivación, desconocimiento del  precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la  Constitución.  

3.        Del  caso concreto.  

Realizado el  estudio pertinente a los argumentos de la presente queja y a las  piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará  el fallo estimatorio de primera instancia, comoquiera  que la actuación del juzgado que es objeto de cuestionamiento,  constituye yerro  específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para  quebrantar la determinación objeto de cuestionamiento.  

3.1.        En efecto, la  Corte advierte que cumplidos los requisitos genéricos para la  procedibilidad del amparo, en el caso examinado en sede de  impugnación también se configura la incursión de  la funcionaria encartada en un defecto de índole  procedimental, porque al reconsiderar mediante auto del 2 de febrero  de 2021 -ratificado el 19 de octubre de la misma anualidad-, el monto  de los dineros que habrían de reintegrarse al adjudicatario  por los conceptos objeto de la reserva contemplada en el 7° del  artículo 455 del Código General del Proceso, actuó  al margen de lo previsto en dicha disposición legal, la cual  es del siguiente tenor:  

«La  entrega del producto del remate al acreedor hasta concurrencia de su  crédito y las costas y del remanente al ejecutado, si no  estuviere embargado. Sin embargo, del producto del remate el juez  deberá reservar la suma necesaria para el pago de impuestos,  servicios públicos, cuotas de administración y gastos  de parqueo o depósito que se causen hasta la entrega del bien  rematado. Si dentro de los diez (10) días siguientes a la  entrega del bien al rematante, este no demuestra el monto de las  deudas por tales conceptos, el juez ordenará entregar a las  partes el dinero reservado».  

Mediante  el referido auto, el juzgado indicó que «el  periodo en el que el adjudicatario debe demostrar el monto de las  deudas de los inmuebles adjudicados [es],  hasta después de la entrega de los mismos y máximo  hasta diez (10) días después, solamente en ese periodo  de tiempo es que el comprador rematante debe acreditar dichas deudas,  no antes»;  tras  ello, determinó que el monto que se pagaría al hoy  querellante, era  «la  suma de $12´694.491»,  por  corresponder a  «las  deudas de impuestos, servicios públicos y cuotas de  administración (…), que demostró en el plenario  después del 12 de diciembre de 2019 fecha en la que se  entregaron los predios por parte del Juzgado 45 Civil Municipal de  Bogotá y hasta el 17 de enero de 2020, fecha en la cual  terminan los diez (10) [días]  establecidos en la norma, por lo que las deudas demostradas y  canceladas con anterioridad no serán objeto de devolución  por parte del despacho».  

La  argumentación y por ende la decisión adoptada por el  accionado denotan evidente apartamiento de la disposición  legal en comento, pues en momento alguno la misma señala que  no se reconocerán las deudas o pagos que se acrediten con  antelación a los diez (10) días seguidos a la entrega  de los bienes al rematante, porque, como en el caso revisado, los  respectivos soportes pudieron haberse allegado con anterioridad al  vencimiento de ese plazo; tampoco prevé la norma que si los  conceptos a que esta alude, ya fueron cancelados por el adjudicatario  a sus respectivos acreedores, tales obligaciones puedan ser  desconocidas, pues ante tal situación lo que procede es su  reintegro o devolución previa deducción de los dineros  producto de la subasta.  

3.2.          El anterior entendimiento ha sido expuesto reiteradamente por esta  Corporación al resolver casos de similares contornos al que  ahora se analiza, precisando la naturaleza jurídica de la  almoneda y el alcance que el legislador dio a la figura de la  «reserva»  -vigente desde el estatuto procesal anterior-, a efectos de que el  rematante reciba el bien totalmente saneado,  puesto que:  

«(…)  El  remate de bienes, como lo tiene dicho la jurisprudencia, corresponde  a una venta en la que, por fuerza de la ley, el juez que lo practica  actúa en representación del vendedor y, por ende, debe  velar por que, como en toda enajenación, su objeto sea  entregado al comprador (rematante) libre de todo gravamen. De suyo,  por eso, se ha entendido que los valores correspondientes a los  impuestos causados antes de la subasta respecto de la cosa vendida,  son de cargo del enajenante y que si el rematante, con miras a  obtener la aprobación del remate, paga y acredita la  cancelación de los mismos, debe reintegrarse a él las  sumas que por tal concepto sufragó, del precio mismo del  remate.  

En  ocasión anterior esta Sala de la Corte, al decidir una acción  de tutela promovida por el rematante contra la entidad ejecutante,  para obtener de ella el pago de los valores que por concepto de  servicios públicos del inmueble subastado se adeudaban a las  empresas respectivas, expresó que  “(…) la  legislación procesal y sustancial de los remates en procesos  ejecutivos, imponen al juzgado, como representante del vendedor,  hacer los pagos indispensables como los de impuestos (art. 530,  inciso 1º., y 529, inciso 1º., C.P.C.) y demás que  sean necesarios para cancelar los gravámenes (art. 530, num.  1º. C.P.C.) y entregar, al rematante la casa saneada (art. 539  num. 4º C.P.C.) (…)”  (Sent.  de 21 de septiembre de 1998, Expediente de Tutela No. 5374).  

(…)  Sin duda, se muestra arbitrario y caprichoso el razonar de la  funcionaria accionada (…), pues no podía ella, con  ignorancia de las normas atrás invocadas, y apoyándose  exclusivamente en el numeral 7º del artículo 530 de la  ley de enjuiciamiento civil, desconocer la obligación que,  como representante del vendedor (ejecutado), tenía de sanear  la cosa vendida en favor del comprador (rematante) y, de otro lado,  deducir, como lo hizo, que del precio de la enajenación  forzada correspondía cancelarse primero el valor del crédito  y las costas y del remanente, en el supuesto de quedar, pagarse el  monto de los impuestos sufragados por el adjudicatario de los  automotores por ella subastados.  

(…)  Se persigue de lo expuesto que, si bien es cierto el derecho de  propiedad del accionante no ostenta aquí jerarquía de  fundamental y, por lo mismo, no es susceptible de protegerse por vía  de tutela, el actuar descrito de la juez querellada conculca el  derecho al debido proceso del peticionario, el cual,  consecuentemente, deberá ser tutelado, para lo que se ordenará  a dicha funcionaria, que dentro de las cuarenta y ocho horas  siguientes a cuando se le entere esta determinación, adopte  las medidas necesarias para reintegrar  al señor Aldana León los dineros que pagó por  concepto de impuestos de los automotores que le fueron adjudicados,  del precio mismo en que se subastaron dichos vehículos»  (CSJ  STC, 18 feb. 1999, exp. 5834, citada en STC, 16 ene. 2003, exp.  2002-00857-01).  

En  más reciente pronunciamiento, la Corte también concedió  el auxilio implorado por un rematante a quien se le había  negado la «restitución»  completa de lo pagado en relación con el bien adjudicado, al  precisar que conforme al artículo 455-7 del actual estatuto  adjetivo, procede «la  devolución  al adjudicatario de los dineros cancelados por éste por  impuestos y administración, siempre que  se reclamen durante los diez (10) días siguientes a la entrega  de lo vendido o,  como aquí ocurrió, antes  de ese acto,  procedió a saldar la totalidad de las deudas del bien»,  resaltando que con tal comportamiento «contribuyó  al saneamiento de la heredad subastada y permitió impartir  celeridad al trámite cuestionado»  (CSJ STC8034-2017, 7 jun. 2017, rad. 00252-01). Subraya y destaca la  Sala.  

3.3.        En  las circunstancias descritas, se evidencia que en el asunto materia  de estudio constitucional, la actuación de la funcionaria  encartada no se ajusta al pertinente ordenamiento jurídico,  porque desconoce la normativa que rige la regulación del  remate en los procesos ejecutivos, y de paso el precedente de esta  Corporación sobre el tema, constituyendo yerros específicos  de procedibilidad del resguardo por conculcar el debido proceso del  reclamante.  

Así las  cosas, habrá de ratificarse la prosperidad del amparo,  advirtiéndose que, si bien los jueces  ordinarios tienen libertad razonable para interpretar y aplicar la  ley, la decantada jurisprudencia ha reiterado que los falladores de  tutela pueden intervenir en esa función, cuando aquellos  incurren en una flagrante desviación del mismo, evento ante el  cual se tornan imperiosas las medidas pertinentes para corregir la  actuación defectuosa.  

Bajo  el anterior entendimiento, la injerencia del fallador excepcional  surge de la incursión de la juez accionada en yerro  procedimental absoluto, pues so pretexto  de ceñirse al principio de legalidad, desconoció su  función como garante de los derechos de las partes, terceros e  intervinientes en el juicio, en este caso del adjudicatario de los  bienes rematados, al actuar al  margen del procedimiento por no darle el debido alcance y aplicación  a lo preceptuado en el numeral 7° del artículo 355 del  Código General del Proceso.  

Este  defecto también se produjo por indebida interpretación  del artículo 11 ibidem,  referido a la aplicación del  principio de prevalencia del derecho sustancial con sujeción a  los supuestos  esbozados, pues dicho canon establece con claridad que «el  juez deberá tener en cuenta que el objeto de los  procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la  ley sustancial»,  y que las posibles dudas que surjan «deberán  aclararse mediante la aplicación de los principios  constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en  todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de  las partes y los demás derechos constitucionales  fundamentales».  

En  cuanto al precedente jurisprudencial vertical y especializado, se  advierte que el mismo no debe desconocerse cuando se está  frente a un caso que guarda connotaciones similares, porque de  hacerlo se está transgrediendo prerrogativas de índole  superior como lo son las protegidas en sede de amparo; en sede  tutelar, tal figura ha sido definida como «aquel  conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de  resolver que por su pertinencia para la resolución de un  problema jurídico constitucional, debe considerar  necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de  dictar sentencia»  (CC T-1029/12).  

4.          Conclusión.  

En atención  a lo discurrido, se  impone ratificar el fallo impugnado, mediante el cual se concedió  la protección al derecho fundamental al debido proceso del  querellante, y, por tanto, la orden impartida para que al interior  del ejecutivo n° 2010-00561, el accionado proceda a estudiar  nuevamente el recurso de reposición dirigido a resolver la  inconformidad planteada, con observancia en lo planteado en la parte  motiva de esta providencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo objeto de impugnación, con las precisiones realizadas en  esta instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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