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STC16456-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC16456-2021
Radicación n° 73001-22-13-000-2021-00363-01
(Aprobado en sesión de primero de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 8 de noviembre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por María Gloria Restrepo Castillo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron citados los intervinientes en la pertenencia n° 2011-00223.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada al no disponer la cancelación de gravamen que pesa sobre el bien objeto del litigio antes referido.
2. En síntesis, expuso que adelantó proceso de pertenencia -por prescripción ordinaria de dominio- contra la empresa productora y comercializadora de pollos y gallinas Progall S.A., en relación con un automotor, clase camión, identificado con placa IBM-389, por haber ejercido «posesión quieta, pacífica y tranquila por 12 años», y que además de disponer la inscripción del fallo, «se ordene cancelar la prenda a favor de Coltefinanciera S.A. que recae sobre el vehículo».
Que, tras surtirse el trámite pertinente, el 17 de agosto de 2012 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué -a través del despacho adjunto habilitado en esa época-, dictó fallo «declarando que [el vehículo en mención] pertenece en dominio pleno [y] absoluto a la demandante», y ordenó la inscripción de dicha providencia en la respectiva Secretaría de Tránsito y Transporte, pero omitió la cancelación del gravamen.
Que «en trámite posterior solicité al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, quien tiene bajo su custodia el proceso, que se completara la sentencia (…) y se ordenara la cancelación de [la] prenda (…), sin embargo, el juzgado, mediante auto de abril 13 de 2021, negó la complementación manifestando que solo era posible dentro del término de ejecutoria de ella», pese a que tal manifestación constituye «irregularidad procesal [con] efectivo determinante en la providencia».
3. Pretende, se ordene al accionado «emitir un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho, donde se acojan las consideraciones que se sirva efectuar el juez de tutela [y las] expresamente señaladas en [el escrito de tutela]», disponiendo «expedir los oficios para ante la oficina de tránsito y transporte de la movilidad de Ibagué».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué, informó que «el 13 de abril de 2021, este despacho rehusó cancelar la prenda sobre el vehículo con placas IBM-389. La negativa porque, la adquisición del dominio por el modo de prescripción, no implica cancelación de los gravámenes que tenga el bien, puesto [que] la prenda se persigue en cabeza de quien ostente la calidad de propietario. También imposibilita cancelar la garantía prendaria a un sujeto que no fue llamado a comparecer en el proceso, el cual se tramitó cuando el suscrito no fungía como titular del despacho».
2. Coltefinanciera S.A. Compañía de Financiamiento, manifestó que, según la sentencia proferida en el proceso ordinario en mención, «Coltefinanciera no fue vinculada», y que allí se declaró la pertenencia más no el levantamiento del gravamen que pesa sobre el vehículo, sin que contra tal decisión se hubiera radicado recurso o solicitud de complementación. Pidió se declare la improcedencia de la acción ya que la actora «no agotó todas las vías para proceder con la cancelación de la prenda (…), de igual manera, nuestra entidad no ha recibido peticiones o reclamaciones algunas por parte de la accionante en relación con la cancelación».
3. Cornelio Villada Rubio, quien fungió como curador ad litem dentro del pleito criticado, dijo que tanto «el artículo 311 del CPC vigente a la fecha de la sentencia (…) y ahora [el] 287 del CGP, guardan la misma regla: [la] complementación solo procede dentro de la ejecutoria, por tanto, más que superado ese plazo al día de interponer esta acción; [y] si se pretende acusar una vulneración al debido proceso respecto de la sentencia que se dictó el 17 de agosto de 2012 (…), ya habrían transcurrido los 6 meses que estableció la jurisprudencia constitucional para atacar[la]».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el amparo al advertir que no se cumple el requisito general de la subsidiariedad, porque frente al auto del 13 de abril de 2021, mediante el cual se negó la complementación de la sentencia, «no se cuestionó la pretensión que ahora se enfila con la presente acción y de la cual se duele la promotora aduciendo ser violatoria de su derecho fundamental al debido proceso». Tampoco encontró satisfecho el presupuesto temporal, «habida cuenta que, desde la fecha de la decisión atacada, 13 de abril de 2021, a la fecha de interposición de la acción de tutela, 22 de octubre de 2021, habían transcurrido más de los 6 meses dispuestos por la jurisprudencia constitucional como término razonable para solicitar el amparo (…). De otro lado, y si se tuviera que la decisión que se está atacando es la sentencia que resolvió el proceso de pertenencia, corre con la misma suerte puesto que fue proferida el 17 de agosto de 2012».
IMPUGNACIÓN
La impetró la reclamante para insistir en su pretensión, aduciendo que la acción de pertenencia «como modo “originario” de adquirir el dominio (…), alude a la pérdida de titularidad de un derecho u obligación [y] quien adquiere por dicho modo, lo hace libre de vicios y gravámenes (…)», y que siendo el propósito del fallo «materializar el registro del bien (…), un derecho accesorio, constituido a favor de Coltefinanciera S.A., no permitió tal cometido legal y pretendido, limitando el derecho principal (…), poniendo en evidencia, en este caso, que un derecho accesorio se sobrepuso sobre un derecho principal, lo que invierte las cargas legales y constitucionales, situación que debe ser corregida por el juez constitucional de tutela». Invocó la aplicación de los artículos 2431 y 2457 del Código Civil, concordante con el canon 1207 del Código de Comercio.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface los requisitos generales de procedibilidad, y, de superarse lo anterior, si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante, al no haber accedido a la adición de la sentencia proferida dentro del proceso de pertenencia n° 2011-00223.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).
Conforme a lo anterior, al realizar el examen preliminar de la acción, resulta imprescindible constatar la presencia de los señalados requisitos, destacándose como esenciales la inmediatez y la subsidiariedad.
3. Del caso concreto.
Realizada la revisión a los argumentos de la demanda tutelar y a las piezas procesales allegadas al expediente, prontamente se establece que el fallo de primer grado habrá de ser ratificado, porque la protección deprecada se torna improcedente en la medida en que no alcanza a superar los presupuestos generales referidos a continuación.
3.1. De la inmediatez.
Circunscrito el examen constitucional a la decisión mediante la cual se denegó la complementación del fallo que dirimió la pertenencia impetrada por la acá accionante, el impedimento de procedibilidad en comento no se satisface, habida consideración que dicha providencia data del 13 de abril de 2021, mientras la instauración de la presente tutela ante el tribunal a-quo, el 22 de octubre de 2021, es decir, cuando ya se había excedido el semestre que la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Sala ha establecido como prudencial para promover tempestivamente el auxilio.
En efecto, se ha dicho y reiterado que el principio temporal demanda del afectado una reclamación oportuna ante la administración de justicia, pues su prolongado silencio se ha entendido como signo inequívoco de asentimiento frente a la resolución censurada, y que su análisis se torna más riguroso en tratándose de providencias judiciales, al precisar que:
«(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (…). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada, entre otras en STC9434-2021, 28 jul. 2021, rad. 00552-01).
En esa misma línea se ha señalado que, «precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses [en tanto que] resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos, por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa los conflictos y genera incertidumbre» (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada entre otras en STC9434-2021, 28 jul. 2021, rad. 2021-00552-01). Se subraya.
3.2. De la subsidiariedad.
Sin perjuicio de la modalidad de incuria advertida por el fallador de primer grado, porque frente al referido auto no planteó recurso de reposición, este impedimento de procedibilidad surge en razón a la existencia de otros mecanismos de defensa, enfilados a la cancelación del gravamen que recae sobre el bien cuya propiedad fue judicialmente declarada a su favor.
En primer lugar, la querellante no acreditó haber gestionado el levantamiento de la prenda acudiendo directamente ante la entidad acreedora, situación que esta ratificó al contestar la presente acción. En segundo lugar, tampoco demostró que para obtener la «extinción de la garantía prendaria», hubiera promovido la pertinente acción judicial, pese a que la declaración de pertenencia a su favor -en la que no se hizo pronunciamiento sobre el gravamen-, data del 17 de agosto de 2012, esto es, hace mas de nueve (9) años.
Acerca de la omisión en el uso de los medios legalmente previstos, en invariable línea de pensamiento, esta Sala ha dicho que la tutela no tiene cabida, pues dado su carácter residual solo es viable cuando quien acude a ella, ya se dirigió ante las autoridades competentes para poner de presente su reclamo, y no obtuvo respuesta o la misma fue desfavorable en los censurables términos de arbitrariedad, lo cual acá no acontece. En otros términos, procedería el auxilio cuando no se cuenta con otro medio defensivo, o porque contando con él, éste resulta inane o ineficaz frente a lo pretendido, situación que tampoco se ajusta a este caso.
Sobre el particular esta Corporación ha sostenido que:
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada en STC14838-2021, 4 nov. 2021, rad. 00378-01, entre otras).
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, se avalará la desestimación del amparo, precisando que además de la desatención al requisito de la inmediatez, se configura el de la subsidiariedad en la modalidad anteriormente explicada, lo cual releva ahondar en otras temáticas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, con la precisión realizada en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE