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STC16631-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16631-2021
Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-00964-01
(Aprobado en sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 27 de mayo de 2021, que negó la acción de tutela promovida por Luis Humberto García Rivera contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la presente queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. El peticionario, por conducto de apoderado judicial, pidió la protección de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada en la referida causa.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. Por orden de la Fiscalía 234 delegada, la Policía Judicial de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, realizó «dos diligencias judiciales de allanamiento y registro los días 08 de marzo y 27 de mayo del 2009» en el inmueble ubicado en la Calle 43 Nº 45-04 de la ciudad de Medellín. Como resultado, «se hallaron estupefacientes que al parecer se destinaban para su comercio». Así las cosas, el investigador solicitó iniciar la acción de extinción de dominio sobre tales bienes.
2.2. En seguida, la Fiscalía Once de Extinción de Dominio avocó conocimiento del asunto1. Y, el 4 de marzo de 2010 dio apertura a la fase inicial y decreto de pruebas.
2.3. Posteriormente, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, profirió sentencia el 10 de mayo de 2018, con la cual «declaró la extinción del dominio del inmueble con M.I. Nro. 001-319758 y con ello, los locales comerciales identificados con las nomenclaturas Cra. 45 Nro. 43- 09 y Cra. 45 Nro. 43-01».
2.4. No conforme, el promotor apeló la decisión ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, la cual, el 13 de febrero de 2020 resolvió confirmar la decisión de primera instancia.
2.5. Por lo anterior, el promotor sostuvo que en el fallo referido se incursionó en una vía de hecho, tras pasar por alto el tribunal que el inmueble objeto de la acción extintiva F.M.I. 001-319758 tiene dos entradas independientes. Una que conduce a la residencia en la cual se realizaron los allanamientos de estupefacientes. Y otra, que dirige a cuatro locales comerciales, con nomenclatura carrera 45 # 43-9 y carrera 45 # 43-01.
Agregó que, aun cuando los bienes no están desenglobados, catastralmente gozan de autonomía y, como tal, no podía decretarse la extinción de dominio. Ello pues, no se halló estupefaciente alguno, ni se probó que estuvieran destinados a actividades ilícitas.
3. Solicitó, conforme a lo relatado, «dejar sin efectos la referida sentencia, y ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Extinción de Dominio, profiera una nueva, en la cual se reconozca […] los derechos patrimoniales que posee sobre los inmuebles con nomenclatura carrera 45 Nro. 43-9 y local sobre la carrera 45 Nro. 43 -01».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, luego de relatar lo acaecido en el trámite debatido, manifestó que «las premisas fácticas que sustentan el líbelo tutelar fueron postuladas y debatidas al interior de su escenario natural, esto es, en el proceso de extinción del derecho de dominio núm. 050003120001201700028 01, surtido por esta Corporación al resolver el recurso de apelación propuesto por el aquí́ accionante en contra de la decisión de primera instancia». Aunado a ello, indicó que «la configuración de ninguno de los requisitos generales ni particulares, previamente expuestos, toda vez que el diligenciamiento se adelantó́ de conformidad con las previsiones legales aplicables al caso, con observancia de los procedimientos establecidos para el trámite extintivo y garantizando los derechos de las personas que se hicieron parte en el proceso».
En ese orden, instó «denegar el amparo impetrado, y como soporte de tal petición, me permito remitir, con la finalidad de que sea incorporado al presente trámite, copia de la sentencia de segunda instancia del 13 de febrero de 2020, proferida por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá́, dentro del proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 050003120001201700028 01».
2. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE señaló que «[N]o existe acción u omisión que genere la violación de los derechos fundamentales por parte de la Sociedad […], con lo cual se desconfigura el supuesto normativo contemplado por el artículo 86 de la Constitución Política, toda vez que ante la ausencia de la acción u omisión de la autoridad, desaparece la violación o amenaza al derecho constitucional fundamental, debido a la falta del nexo causal necesario para la consolidación de este presupuesto primigenio de la mencionada acción excepcional, lo que deviene en una notoria falta de legitimación en la causa por pasiva de mi representada…».
Aunado a lo anterior, destacó que «no se acreditó por parte de los accionantes el daño o perjuicio irremediable causado, por lo que mal haría el Juez en fallar únicamente con elementos subjetivos que no se encuentran debidamente probados». Por lo anterior, pidió negar el amparo, porque «no le asiste razón o fundamento alguno que permita a su Honorable Despacho, estimar las pretensiones de la parte accionante, más aún, cuando aparece demostrado que sus derechos fundamentales no han sido vulnerados por parte de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E S.A.S, ya que esta Sociedad ha obrado siempre con apego a la ley».
3. El Ministerio de Justicia explicó que «no le corresponde a esta Entidad, en el marco de sus competencias, definir la situación jurídica de los bienes afectados en los tramites de extinción de dominio, toda vez que, en el caso concreto, por mandato legal, le corresponde a los Jueces Penal del Circuito Especializados de Extinción de Dominio y a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá́, pronunciarse sobre aquellos asuntos en los cuales se afectan los bienes de los afectados dentro de los procesos de extinción de dominio así́ como también proferir las sentencias mediante las cuales se declara o niega la extinción de dominio de los activos cuestionados en un trámite extintivo». Por tanto, exigió negar el amparo.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, al estimar que la decisión no se tiene arbitraria o injustificada. Empero, comenzó por determinar cómo subsanado el requisito de inmediatez, así:
«[A] pesar que el presente asunto satisface la mayoría de los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, conviene referirse concretamente respecto a la exigencia de inmediatez, pues, desde el 13 de febrero de 2020 se dictó́ la sentencia de segundo grado, en un proceso del cual tenía pleno conocimiento el accionante de su existencia y, aunque en el libelo tutelar se reconoce la existencia de un telegrama de comunicación de ese fallo, también se aduce que nunca llegó a su destinatario, lo que ocasionó que el actor y su apoderado se enteraran a finales del año 2020, de la existencia de la determinación censurada».
En lo que respecta al análisis de fondo de la decisión del 13 de febrero de 2020, la Sala Especializada expreso que:
«[L]as determinaciones cuestionadas, expusieron motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. Así́, en la sentencia de segunda instancia, dictada el 13 de febrero de 2020 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá́, se dio respuesta puntual a los argumentos replicados en esta tutela, sobre la extinción de dominio de la totalidad del bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 001-319758. Allí́ se determinó́ que no era posible la comprensión divisible planteada por el reclamante, principalmente porque nunca lo alegó en el trascurso del proceso y, segundo, al considerar que el predio no presenta división alguna, y debe ser comprendido desde su individualidad».
IV. IMPUGNACIÓN
La impulsó el gestor, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito genitor. En concreto, reprochó la omisión del Tribunal Superior de Bogotá en notificarle la sentencia del 13 de febrero de 2020. Asimismo, insistió que los «inmuebles tienen una puerta de ingresos distinto al nomenclador con el número 45-04. Estos inmuebles, nunca fueron utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades de narcotráfico, como tampoco lo destinaron para idénticos fines».
En definitiva, estimó que «el a quo con fundamento incluso en los mismos argumentos del tribunal accionado elude el análisis de fondo del asunto, siendo su principal prueba que la Sala de Extinción de Dominio no realiza un análisis del fondo del asunto. Motivaciones de esta naturaleza, desdibujan precisamente la función constitucional encomendada al juez de tutela, porque en virtud de esa misión, debió́ justificar por qué́ razón a mi cliente le estaban confiscando una serie de inmuebles que no se hallaban en causal de extinción de dominio».
V. CONSIDERACIONES
2. Sea pertinente anticipar, que el amparo será desestimado por improcedente, porque el promotor irrespetó el principio de inmediatez, identificado como presupuesto necesario para su procedencia. Concretamente, a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se profirió el auto sobre el cual se recrimina el proceder del Tribunal accionado, esto es, el «13 de febrero de 20202», y la presentación del resguardo, «el 11 de mayo de 2021»; es decir, pasaron más de seis (6) meses después de haberse proferido la decisión cuestionada.
3. Sobre el requisito de inmediatez, este impone al tutelante el deber de formular la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la presunta vulneración y/o amenaza de derechos fundamentales que permita la protección inmediata por parte del juez constitucional.
Se trata entonces, de un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad. Aun así, se impone promover el amparo constitucional dentro de un plazo razonablemente prudencial a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales de la persona. Lo dicho, cobra relevancia sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.
Al respecto esta Sala ha reiterado:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses». (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00).
Pese a lo anterior, la satisfacción del requisito de inmediatez debe analizarse en atención a las circunstancias de cada caso en concreto. Es decir, puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del accionante para impetrar la súplica, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del peticionario. Así lo ha señalado la Corte Constitucional, en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-657 de 2008, CC-T-136 de 2007, CC T-246 de 2015, CC T-033 de 2010, en esta última, resaltó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición».
Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del principio de inmediatez, pues, las razones expuestas por el gestor son insuficientes. Lo anterior, en consideración a que, el proceso era de su conocimiento -fue el accionante quien promovió la alzada contra la decisión del 10 de mayo de 2018- y, como tal, se infería su interés en conocer la decisión del Tribunal; la que fue notificada por edicto del 27 de febrero de 2020.
4. Por lo explicado, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 El 2 de marzo de 2010.
2 La sentencia fue notificada por edicto el 27 de febrero de 2020. Folio 34 en “PRUEBA_10_5_2021 8_36_28” en Expediente de Tutela PDF.