STC16632 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC16632-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC16632-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-04463-00  

(Aprobado  en Sala de siete de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  desata la tutela que Óscar Solano Mosquera le instauró  a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y al Juzgado  Segundo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Neiva, y a  la Clínica Medilaser S.A.S., extensiva a la  Caja de Salud ARS UT, Ana Isabel Vargas Puentes, José Famir  Murcia Villarreal, Jairo Cortez Lozada, Rodrigo Lara, Amanda  Villalobos Velásquez y  demás  intervinientes en el consecutivo 2009-00045.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, por intermedio de apoderado, solicitó la  protección de los derechos al «debido  proceso, defensa, confianza legítima, buena fe y seguridad  jurídica»,  para  que se ordenara a la Magistratura querellada «declarar  la nulidad de todo lo actuado desde que se ordenó su  emplazamiento a través de auto de 7 de diciembre de 2010 y  revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior Sala Civil  del Distrito Judicial de Neiva de fecha 30 de junio de 2021 que  invalidó la de primera instancia, condenando a MEDILASER, CAJA  SALUD ARS UT, Dr. OSCAR SOLANO y JAIRO CORTES de forma solidaria  pagar la suma de $194.000.000».  

En  respaldo sostuvo que Ana Isabel Vargas Puentes y José Famir  Murcia Villarreal lo demandaron a él junto con la Caja  de Salud ARS UT,  Jairo  Cortez Lozada y Rodrigo Lara con  ocasión del fallecimiento de Mayerly Murcia Vargas y su hijo  de 31 semanas de gestación.  

Señaló  que la curadora ad-litem  asignada para su representación «[n]i  siquiera se opuso como era su deber a las pretensiones de la demanda  y no solicitó pruebas como parte del derecho de defensa de su  defendido (sic)».  Alegó que no pudo ejercer tal prerrogativa, por cuanto «no  contestó la demanda»  como debía hacerlo. Además, que el  organismo médico lo llamó como testigo, escrito en el  que reposa la ubicación donde podía ser localizado.  

Expuso  que el 10 de agosto de 2012 lo «citaron»  para rendir testimonio, misiva enviada a su nueva dirección en  la ciudad de Cali – Valle del Cauca, esto es, «Calle  12 A Nro. 106 -90 apto 404 torre III Unidad Residencial Altos del  Jockey barrio ciudad Jardín»  y,  como no pudo recibirse la declaración por motivos de  desplazamiento, el a  quo  prescindió de la misma (26 feb. 2013).  

Narró  que la Judicatura encartada, de oficio, declaró la nulidad de  lo actuado, a partir del auto que ordenó su emplazamiento «por  haberse incurrido en la causal 8ª del artículo 140 del  Código de Procedimiento Civil» (8  mar. 2018), determinación revocada por el superior al estimar  que «la  nulidad era saneable y no fue interpuesta por la parte afectada»  (21  en. 2019).  

Relató  que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva negó las  pretensiones, providencia infirmada por el  ad quem (30  jun. 2021) quien, en su lugar, condenó a los demandados a  «pagar  en forma solidaria» en  favor de Ana Isabel Vargas Puentes y José Famir Murcia  Villareal, por concepto de «daño  moral»  el monto de $72.000.000 y, por «daño  a la vida de relación»,  $25.000.000, para cada uno de ellos.  

Indicó  que conoció del proceso cuando fue llamado a pagar la sumas a  las que fue condenado.  

2.-  El Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos  de Neiva, contaron el rito surtido en el pleito denunciado.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  «acción  de tutela»  es  un mecanismo jurídico concebido para la guarda de las  prerrogativas fundamentales de las personas, cuando son vulneradas o  amenazadas por los actos u omisiones de los funcionarios, y en  determinadas hipótesis de los particulares, cuya naturaleza  residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente  competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.  

2.-  En el sub  lite  la inconformidad del querellante radica en que no se le garantizó  el «el  derecho de defensa» porque  se le designó curador ad  litem,  a pesar de haber sido «indebidamente  emplazado» y  ello, en su criterio, trasgrede sus atributos esenciales, ya que  «posterior  a la respuesta de la demanda se pudo acceder a la dirección en  donde se podía localizar al médico emplazado y de esta  forma contactarlo para que si era su intención la remplazara  con un abogado de su confianza o le ayudara a ejercer su defensa en  el proceso ya referenciado, pero no se hizo nada de lo anterior».  

No  obstante, dicho pedimento no tiene vocación de prosperidad por  no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que, para  tal efecto, el promotor tiene a su alcance el instrumento de la  «nulidad»,  prevista en el artículo 133 del Código General del  Proceso, la cual puede incoar para exponer los reparos aquí  traídos, normativa que establece  quién está legitimado, así como la forma y  oportunidad para ser propuesta en el decurso del mismo, circunstancia  que deberá ser manifestada por el afectado ante la autoridad  judicial que adelanta la causa.  

Memórese  que el auxilio no es una instancia para anticiparse a la adopción  de decisiones que no se han sometido al escrutinio del juez  competente ni para anular un litigio, en las condiciones y términos  que se plantean en este escenario superlativo.  

Frente  a este tópico la Corte ha dicho que  

«(…)  ese tipo de vicios sólo pueden ser invocados por la persona  afectada o pretermitida en la actuación procesal, pues, así  lo dispone el artículo 135 inciso 3 del Código General  del proceso, el cual dispone que ‘la nulidad por indebida  representación o por falta de notificación o  emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada’,  norma aplicable en virtud de la remisión del artículo 4  del Decreto 306 de 1992». (STC14903-2021).  

Se  afirma lo anterior, porque, al tenor de lo probado en el plenario, no  se evidencia que Solano  Mosquera  haya puesto en marcha dicha herramienta para activar la referida  articulación, por lo que no es de recibo que acuda a la  justicia constitucional sin haber agotado las oportunidades que le  brinda la jurisdicción ordinaria.  

Al  respecto esta Corporación ha sostenido en forma reiterada que  

«(…)  no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa  (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en  fallo de 25 de abril de 2012, exp. n° 1100102030002012-00728-00)”  (STC, 1° nov. 2012, rad. 2012-00210-01, reiterada en  STC3492-2021, 07 abr. 2021.)  

En  ese orden de ideas, si alguna queja tiene el impulsor frente al rito  en cuestión, será en el desarrollo normal de ese pleito  donde deberá exponerlas, sin que pueda esquivar los  instrumentos idóneos que al efecto le concede la ley.  

3.-  Como  colofón, no se accederá al socorro suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela instaurada por Óscar Solano Mosquera.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *