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STC16632-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC16632-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04463-00
(Aprobado en Sala de siete de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la tutela que Óscar Solano Mosquera le instauró a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y al Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Neiva, y a la Clínica Medilaser S.A.S., extensiva a la Caja de Salud ARS UT, Ana Isabel Vargas Puentes, José Famir Murcia Villarreal, Jairo Cortez Lozada, Rodrigo Lara, Amanda Villalobos Velásquez y demás intervinientes en el consecutivo 2009-00045.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, por intermedio de apoderado, solicitó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa, confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica», para que se ordenara a la Magistratura querellada «declarar la nulidad de todo lo actuado desde que se ordenó su emplazamiento a través de auto de 7 de diciembre de 2010 y revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior Sala Civil del Distrito Judicial de Neiva de fecha 30 de junio de 2021 que invalidó la de primera instancia, condenando a MEDILASER, CAJA SALUD ARS UT, Dr. OSCAR SOLANO y JAIRO CORTES de forma solidaria pagar la suma de $194.000.000».
En respaldo sostuvo que Ana Isabel Vargas Puentes y José Famir Murcia Villarreal lo demandaron a él junto con la Caja de Salud ARS UT, Jairo Cortez Lozada y Rodrigo Lara con ocasión del fallecimiento de Mayerly Murcia Vargas y su hijo de 31 semanas de gestación.
Señaló que la curadora ad-litem asignada para su representación «[n]i siquiera se opuso como era su deber a las pretensiones de la demanda y no solicitó pruebas como parte del derecho de defensa de su defendido (sic)». Alegó que no pudo ejercer tal prerrogativa, por cuanto «no contestó la demanda» como debía hacerlo. Además, que el organismo médico lo llamó como testigo, escrito en el que reposa la ubicación donde podía ser localizado.
Expuso que el 10 de agosto de 2012 lo «citaron» para rendir testimonio, misiva enviada a su nueva dirección en la ciudad de Cali – Valle del Cauca, esto es, «Calle 12 A Nro. 106 -90 apto 404 torre III Unidad Residencial Altos del Jockey barrio ciudad Jardín» y, como no pudo recibirse la declaración por motivos de desplazamiento, el a quo prescindió de la misma (26 feb. 2013).
Narró que la Judicatura encartada, de oficio, declaró la nulidad de lo actuado, a partir del auto que ordenó su emplazamiento «por haberse incurrido en la causal 8ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil» (8 mar. 2018), determinación revocada por el superior al estimar que «la nulidad era saneable y no fue interpuesta por la parte afectada» (21 en. 2019).
Relató que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva negó las pretensiones, providencia infirmada por el ad quem (30 jun. 2021) quien, en su lugar, condenó a los demandados a «pagar en forma solidaria» en favor de Ana Isabel Vargas Puentes y José Famir Murcia Villareal, por concepto de «daño moral» el monto de $72.000.000 y, por «daño a la vida de relación», $25.000.000, para cada uno de ellos.
Indicó que conoció del proceso cuando fue llamado a pagar la sumas a las que fue condenado.
2.- El Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos de Neiva, contaron el rito surtido en el pleito denunciado.
CONSIDERACIONES
1.- Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la «acción de tutela» es un mecanismo jurídico concebido para la guarda de las prerrogativas fundamentales de las personas, cuando son vulneradas o amenazadas por los actos u omisiones de los funcionarios, y en determinadas hipótesis de los particulares, cuya naturaleza residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
2.- En el sub lite la inconformidad del querellante radica en que no se le garantizó el «el derecho de defensa» porque se le designó curador ad litem, a pesar de haber sido «indebidamente emplazado» y ello, en su criterio, trasgrede sus atributos esenciales, ya que «posterior a la respuesta de la demanda se pudo acceder a la dirección en donde se podía localizar al médico emplazado y de esta forma contactarlo para que si era su intención la remplazara con un abogado de su confianza o le ayudara a ejercer su defensa en el proceso ya referenciado, pero no se hizo nada de lo anterior».
No obstante, dicho pedimento no tiene vocación de prosperidad por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que, para tal efecto, el promotor tiene a su alcance el instrumento de la «nulidad», prevista en el artículo 133 del Código General del Proceso, la cual puede incoar para exponer los reparos aquí traídos, normativa que establece quién está legitimado, así como la forma y oportunidad para ser propuesta en el decurso del mismo, circunstancia que deberá ser manifestada por el afectado ante la autoridad judicial que adelanta la causa.
Memórese que el auxilio no es una instancia para anticiparse a la adopción de decisiones que no se han sometido al escrutinio del juez competente ni para anular un litigio, en las condiciones y términos que se plantean en este escenario superlativo.
Frente a este tópico la Corte ha dicho que
«(…) ese tipo de vicios sólo pueden ser invocados por la persona afectada o pretermitida en la actuación procesal, pues, así lo dispone el artículo 135 inciso 3 del Código General del proceso, el cual dispone que ‘la nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada’, norma aplicable en virtud de la remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992». (STC14903-2021).
Se afirma lo anterior, porque, al tenor de lo probado en el plenario, no se evidencia que Solano Mosquera haya puesto en marcha dicha herramienta para activar la referida articulación, por lo que no es de recibo que acuda a la justicia constitucional sin haber agotado las oportunidades que le brinda la jurisdicción ordinaria.
Al respecto esta Corporación ha sostenido en forma reiterada que
«(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n° 1100102030002012-00728-00)” (STC, 1° nov. 2012, rad. 2012-00210-01, reiterada en STC3492-2021, 07 abr. 2021.)
En ese orden de ideas, si alguna queja tiene el impulsor frente al rito en cuestión, será en el desarrollo normal de ese pleito donde deberá exponerlas, sin que pueda esquivar los instrumentos idóneos que al efecto le concede la ley.
3.- Como colofón, no se accederá al socorro suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Óscar Solano Mosquera.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE