STC16633 2021

DICIEMBRE

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STC16633-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC16633-2021  

Radicación n°.  11001-02-04-000-2021-01008-01  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de diciembre dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

La Corte decide la  impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 27  de mayo de 2021, con la cual se rechazó la acción de  tutela promovida por Adrián Emiro Quesada Cuesta, como agente  oficioso de Jhon Fredy García Viana contra la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El gestor,  demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido  proceso y «principio  estricto de legalidad»,  presuntamente conculcados por la autoridad judicial acusada en el  proceso penal de radicado 2008-80031.  

2. En  sustento de su queja, expuso que en su condición de apoderado  judicial de Jhon Fredy García Viana, procesado por la presunta  comisión del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de  resistir, interpuso recurso de apelación1  contra la sentencia condenatoria2  proferida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito  de Yolombó, en el proceso penal referido.  

2.1. Al desatar el  recurso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, con  sentencia del 30 de abril de 2021 declaró la nulidad de lo  actuado «desde  la presentación del escrito de acusación, inclusive…  dado los defectos…que afectan gravemente la estructura del  proceso y en especial el derecho de defensa y la víctima».  Esto  por cuanto «la  precariedad descriptiva de la hipótesis acusatoria no permite  delimitar el componente fáctico específico del delito  por el cual se adoptó la condena»3.  

2.2. Inconforme  con lo resuelto, el actor promovió la presente acción  de tutela, pues en su sentir «la  nulidad del proceso se advierte manifiestamente inconducente al  dirigirse contra un acto procesal de parte, como lo es la acusación,  siendo que esa medida extrema sólo procede frente a  actuaciones de los funcionarios judiciales… por lo que la  irregularidad de los mismos debe repararse con la anulación,  claro está si ello no fue posible con otros remedios como la  corrección de los actos irregulares o la revocatoria de las  providencias en sede de impugnación» por  lo que, «en  el presente caso el Tribunal frente a toda duda razonable debió  absolver a mi prohijado, por el componente fáctico específico  del delito por el cual se adoptó la condena, la fiscalía  no probó el aspecto temporal de manera precisa».  Finalizó precisando que, «el  escrito de acusación en su momento cumplió su finalidad  respetando las garantías procesales»4.  

3. Solicitó,  conforme a lo relatado, se revoque la «…sentencia  del TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA PENAL DE DECISIÓN, del  30 de abril de dos mil veintiuno, y se emita sentencia absolutoria»5.  

4. Avocado el  conocimiento, el a  quo constitucional  advirtió que «el  nombrado abogado interpuso demanda de amparo para la defensa de  derechos fundamentales de los que no es titular, sin tener mandato  especial para ello, como tampoco se le podría aceptar que lo  hiciere como agente oficioso». Por  tanto, lo requirió a efectos que aportara poder especial para  actuar o indicara las circunstancias que lo facultaban para obrar  como agente oficioso de Jhon Fredy García Viana, «so  pena de ser rechazada la demanda de tutela».  

4.1. En  oportunidad legal, el gestor manifestó que, «si  bien dentro del escrito de tutela no existe argumento que obstaculice  a Jhon Fredy García Viana a ejercer de manera directa la  acción de tutela, no es menos cierto que el Juzgado Promiscuo  del Circuito de Yolombó Antioquia, emitió sentencia  condenatoria…lo cual obligó a mi prohijado a evadirse  de la justicia», por  tanto, «obrando  en mi calidad de apoderado dentro del proceso referido» y  debido a «la  imposibilidad de ubicación del directamente interesado, a  través de familiares y amigos, me obligó a obrar como  agente oficioso». En  consecuencia, solicitó que «se  le dé trámite a la presente acción de tutela6».  

            

III. LA SENTENCIA          IMPUGNADA  

El tribunal  constitucional rechazó el resguardo por falta de legitimación  en la causa por activa, en razón a que, «cuando  se pretende defender intereses de otra persona, como ocurre en este  caso…convergen ciertas exigencias indispensables que se  demandan para habilitar su accionar», las  cuales no fueron acreditadas por el memoralista. Esto por cuanto, «la  norma legitima para que incoe la acción de amparo solamente a  la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos  fundamentales, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de  representante, bien que este sea judicial o un agente oficioso».  

En ilación  con lo expuesto, determinó que «no  se ha acreditado situación alguna que dificulte a Jhon Fredy  García Viana a ejercer de manera directa la acción de  tutela… el propio libelista reconoció que dentro del  escrito de tutela no existe argumento que obstaculice… a  ejercer de manera directa la acción de tutela».  Finalmente, resaltó que, «resulta  un comportamiento insensato que, frente a una decisión que es  contraria a los intereses de Jhon Fredy García Viana, él  escape a su acatamiento; y frente a una situación que  eventualmente puede llegar a representar beneficios para él,  otra persona sea quien busque su amparo judicial, bajo el mandato de  la agencia oficiosa, sin encontrarse, se itera, en condición  de debilidad manifiesta».  

            

III. LA IMPUGNACIÓN  

La impetró  el quejoso, argumentando que «el  proceso de tutela es un procedimiento preferente y sumario, en el  cual se le otorga plena libertad al juez de tutela para proferir un  fallo garantista y proteccionista de los derechos fundamentales de  los implicados, aún prescindiendo de cualquier consideración  formal».  Igualmente, anexó el poder conferido por Jhon Fredy García  Viana y solicitó que «se  dé trámite formal al escrito de tutela tomando una  decisión de fondo».  

            

III. CONSIDERACIONES  

1. En el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró  los derechos fundamentales alegados por el accionante, al decretar la  nulidad del proceso penal cuestionado desde el escrito de acusación,  inclusive, «para  que se adelante el proceso como es debido».  Ello pues, a su juicio, el tribunal «frente  a toda duda razonable…debió absolver a mi prohijado».  

2. De entrada, es  preciso anotar que lo decidido en primer grado por el Tribunal  constitucional no se advierte contrario a las demostraciones  arrimadas en dicha oportunidad. Sin embargo, se observa que Adrián  Emiro Quesada Cuesta se encuentra legitimado para representar a Jhon  Fredy García Viana, debido a que adosó, con el escrito  impugnatorio poder que avizora su interés de defender las  prerrogativas constitucionales de este último.  

3. Aclarado lo  anterior, se indica que el accionante encamina su censura a que se  conceda la tutela y se revoque la sentencia que declaró la  nulidad del proceso penal adelantado en contra de García  Viana, desde el escrito de acusación y en su lugar se absuelva  a su representado.  

4. En ese orden de  ideas, la Corte avizora la improcedencia del ruego incoado. Ello  pues, se observa que la decisión cuestionada evidencia «los  errores en que incurrió la fiscalía al momento de fijar  los hechos jurídicamente relevantes en los que soportó  la acusación…confundió…los medios de  prueba, los hechos indicadores y los hechos jurídicamente  relevantes…la falta de claridad sobre aspectos determinantes,  conllevan a una defectuosa labor probatoria y acusatoria» Lo  expuesto, imposibilitaba el «ejercicio  pleno del derecho a la defensa, pues indefectiblemente el acusado  tendría que defenderse de suposiciones totalmente ambiguas  sobre un elemento básico de los hechos jurídicamente  relevantes, y que fue tenido en cuenta por el juez de primera  instancia para condenar».  

A la par precisó  que, «la  fiscalía efectuó una incipiente exposición de  los hechos jurídicamente relevantes, omitiendo entregar datos  claros sobre aspectos determinantes de orden sustancial, en concreto,  sobre las circunstancias modales y temporales en las que  supuestamente se cometió el delito por el que se efectuó  la acusación jurídica, y se condenó en primera  instancia»7.  En consecuencia, «la  decisión de nulidad se hace necesaria dado que los defectos ya  relacionados afectan gravemente la estructura del proceso y en  especial el derecho de defensa y la víctima de acuerdo a lo  dispuesto en el artículo 457 del C.P.P.».  

5. De lo expuesto  se sigue que el estado actual del proceso penal debatido imposibilita  la intervención del juez constitucional. En efecto, está  pendiente en el escenario natural lo pertinente frente al debate del  juicio oral -etapa en la cual el acusado podrá ejercer su  legítimo derecho de defensa a fin de esclarecer su  participación en la comisión del delito que allí  se le endilga-.  

Por supuesto, dado  el carácter residual y subsidiario de la acción de  tutela, se destaca que este no es el escenario apropiado para definir  la absolución de los cargos pretendidos por esta senda por el  apoderado de García Viana. Ello pues, corresponde a un asunto  que debe ser alegado al interior de la causa penal, cuya aplicación  e interpretación normativa es del resorte exclusivo del juez  de conocimiento en la fase del juicio oral.  

Sobre el  particular, esta Corporación ha sido congruente en señalar  que,  

«[E]ste  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas».  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01. reiterado en STC3807-2018, 20 mar.  2018, rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, rad. 2020-00195-01;  CSJ STC5074-2020,7 may. 2021, rad. 2021-00081-01).  

En todo caso, los  motivos invocados por el tutelante no justifican acudir directamente  a este mecanismo excepcional. Máxime cuando, itérese,  se está surtiendo el proceso necesario para resolver lo que  pretende por esta vía. Lo contrario, equivaldría a  sustituir la competencia atribuida al juez penal de conocimiento,  competente para resolver sobre lo pertinente. Así pues, la  tutela no puede converger con vías judiciales diversas, por  cuanto «no  es un mecanismo que sea factible de elegir según la  discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo  específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre  éste y la acción de tutela porque siempre prevalece  -con la excepción dicha- la acción ordinaria»  (CC  Sentencias C-542-1992, C-132-2018).  

6. Por  lo expuesto, el fallo impugnado se deberá ratificar, pero por  las razones aquí expuestas.  

            

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

1          Buscando la absolución          de su representado Jhon Fredy García Viana  

2          De 9 de octubre de 2019  

3          Pdf. Prueba. Sentencia de segunda instancia. 30 de abril de 2021.          Folio. 10  

4          Escrito de tutela.  

5          Folio. 11. Escrito de tutela.  

6          Subsanación de tutela. 21 de mayo de 2021.  

7          Sentencia de segunda          instancia. 30 de abril de 2021. Sala Penal del Tribunal Superior de          Antioquia.  

      

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