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STC16633-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16633-2021
Radicación n°. 11001-02-04-000-2021-01008-01
(Aprobado en sesión virtual de siete de diciembre dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 27 de mayo de 2021, con la cual se rechazó la acción de tutela promovida por Adrián Emiro Quesada Cuesta, como agente oficioso de Jhon Fredy García Viana contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y «principio estricto de legalidad», presuntamente conculcados por la autoridad judicial acusada en el proceso penal de radicado 2008-80031.
2. En sustento de su queja, expuso que en su condición de apoderado judicial de Jhon Fredy García Viana, procesado por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, interpuso recurso de apelación1 contra la sentencia condenatoria2 proferida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, en el proceso penal referido.
2.1. Al desatar el recurso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, con sentencia del 30 de abril de 2021 declaró la nulidad de lo actuado «desde la presentación del escrito de acusación, inclusive… dado los defectos…que afectan gravemente la estructura del proceso y en especial el derecho de defensa y la víctima». Esto por cuanto «la precariedad descriptiva de la hipótesis acusatoria no permite delimitar el componente fáctico específico del delito por el cual se adoptó la condena»3.
2.2. Inconforme con lo resuelto, el actor promovió la presente acción de tutela, pues en su sentir «la nulidad del proceso se advierte manifiestamente inconducente al dirigirse contra un acto procesal de parte, como lo es la acusación, siendo que esa medida extrema sólo procede frente a actuaciones de los funcionarios judiciales… por lo que la irregularidad de los mismos debe repararse con la anulación, claro está si ello no fue posible con otros remedios como la corrección de los actos irregulares o la revocatoria de las providencias en sede de impugnación» por lo que, «en el presente caso el Tribunal frente a toda duda razonable debió absolver a mi prohijado, por el componente fáctico específico del delito por el cual se adoptó la condena, la fiscalía no probó el aspecto temporal de manera precisa». Finalizó precisando que, «el escrito de acusación en su momento cumplió su finalidad respetando las garantías procesales»4.
3. Solicitó, conforme a lo relatado, se revoque la «…sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA PENAL DE DECISIÓN, del 30 de abril de dos mil veintiuno, y se emita sentencia absolutoria»5.
4. Avocado el conocimiento, el a quo constitucional advirtió que «el nombrado abogado interpuso demanda de amparo para la defensa de derechos fundamentales de los que no es titular, sin tener mandato especial para ello, como tampoco se le podría aceptar que lo hiciere como agente oficioso». Por tanto, lo requirió a efectos que aportara poder especial para actuar o indicara las circunstancias que lo facultaban para obrar como agente oficioso de Jhon Fredy García Viana, «so pena de ser rechazada la demanda de tutela».
4.1. En oportunidad legal, el gestor manifestó que, «si bien dentro del escrito de tutela no existe argumento que obstaculice a Jhon Fredy García Viana a ejercer de manera directa la acción de tutela, no es menos cierto que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó Antioquia, emitió sentencia condenatoria…lo cual obligó a mi prohijado a evadirse de la justicia», por tanto, «obrando en mi calidad de apoderado dentro del proceso referido» y debido a «la imposibilidad de ubicación del directamente interesado, a través de familiares y amigos, me obligó a obrar como agente oficioso». En consecuencia, solicitó que «se le dé trámite a la presente acción de tutela6».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal constitucional rechazó el resguardo por falta de legitimación en la causa por activa, en razón a que, «cuando se pretende defender intereses de otra persona, como ocurre en este caso…convergen ciertas exigencias indispensables que se demandan para habilitar su accionar», las cuales no fueron acreditadas por el memoralista. Esto por cuanto, «la norma legitima para que incoe la acción de amparo solamente a la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que este sea judicial o un agente oficioso».
En ilación con lo expuesto, determinó que «no se ha acreditado situación alguna que dificulte a Jhon Fredy García Viana a ejercer de manera directa la acción de tutela… el propio libelista reconoció que dentro del escrito de tutela no existe argumento que obstaculice… a ejercer de manera directa la acción de tutela». Finalmente, resaltó que, «resulta un comportamiento insensato que, frente a una decisión que es contraria a los intereses de Jhon Fredy García Viana, él escape a su acatamiento; y frente a una situación que eventualmente puede llegar a representar beneficios para él, otra persona sea quien busque su amparo judicial, bajo el mandato de la agencia oficiosa, sin encontrarse, se itera, en condición de debilidad manifiesta».
III. LA IMPUGNACIÓN
La impetró el quejoso, argumentando que «el proceso de tutela es un procedimiento preferente y sumario, en el cual se le otorga plena libertad al juez de tutela para proferir un fallo garantista y proteccionista de los derechos fundamentales de los implicados, aún prescindiendo de cualquier consideración formal». Igualmente, anexó el poder conferido por Jhon Fredy García Viana y solicitó que «se dé trámite formal al escrito de tutela tomando una decisión de fondo».
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados por el accionante, al decretar la nulidad del proceso penal cuestionado desde el escrito de acusación, inclusive, «para que se adelante el proceso como es debido». Ello pues, a su juicio, el tribunal «frente a toda duda razonable…debió absolver a mi prohijado».
2. De entrada, es preciso anotar que lo decidido en primer grado por el Tribunal constitucional no se advierte contrario a las demostraciones arrimadas en dicha oportunidad. Sin embargo, se observa que Adrián Emiro Quesada Cuesta se encuentra legitimado para representar a Jhon Fredy García Viana, debido a que adosó, con el escrito impugnatorio poder que avizora su interés de defender las prerrogativas constitucionales de este último.
3. Aclarado lo anterior, se indica que el accionante encamina su censura a que se conceda la tutela y se revoque la sentencia que declaró la nulidad del proceso penal adelantado en contra de García Viana, desde el escrito de acusación y en su lugar se absuelva a su representado.
4. En ese orden de ideas, la Corte avizora la improcedencia del ruego incoado. Ello pues, se observa que la decisión cuestionada evidencia «los errores en que incurrió la fiscalía al momento de fijar los hechos jurídicamente relevantes en los que soportó la acusación…confundió…los medios de prueba, los hechos indicadores y los hechos jurídicamente relevantes…la falta de claridad sobre aspectos determinantes, conllevan a una defectuosa labor probatoria y acusatoria» Lo expuesto, imposibilitaba el «ejercicio pleno del derecho a la defensa, pues indefectiblemente el acusado tendría que defenderse de suposiciones totalmente ambiguas sobre un elemento básico de los hechos jurídicamente relevantes, y que fue tenido en cuenta por el juez de primera instancia para condenar».
A la par precisó que, «la fiscalía efectuó una incipiente exposición de los hechos jurídicamente relevantes, omitiendo entregar datos claros sobre aspectos determinantes de orden sustancial, en concreto, sobre las circunstancias modales y temporales en las que supuestamente se cometió el delito por el que se efectuó la acusación jurídica, y se condenó en primera instancia»7. En consecuencia, «la decisión de nulidad se hace necesaria dado que los defectos ya relacionados afectan gravemente la estructura del proceso y en especial el derecho de defensa y la víctima de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 457 del C.P.P.».
5. De lo expuesto se sigue que el estado actual del proceso penal debatido imposibilita la intervención del juez constitucional. En efecto, está pendiente en el escenario natural lo pertinente frente al debate del juicio oral -etapa en la cual el acusado podrá ejercer su legítimo derecho de defensa a fin de esclarecer su participación en la comisión del delito que allí se le endilga-.
Por supuesto, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, se destaca que este no es el escenario apropiado para definir la absolución de los cargos pretendidos por esta senda por el apoderado de García Viana. Ello pues, corresponde a un asunto que debe ser alegado al interior de la causa penal, cuya aplicación e interpretación normativa es del resorte exclusivo del juez de conocimiento en la fase del juicio oral.
Sobre el particular, esta Corporación ha sido congruente en señalar que,
«[E]ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas». (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01. reiterado en STC3807-2018, 20 mar. 2018, rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, rad. 2020-00195-01; CSJ STC5074-2020,7 may. 2021, rad. 2021-00081-01).
En todo caso, los motivos invocados por el tutelante no justifican acudir directamente a este mecanismo excepcional. Máxime cuando, itérese, se está surtiendo el proceso necesario para resolver lo que pretende por esta vía. Lo contrario, equivaldría a sustituir la competencia atribuida al juez penal de conocimiento, competente para resolver sobre lo pertinente. Así pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas, por cuanto «no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria» (CC Sentencias C-542-1992, C-132-2018).
6. Por lo expuesto, el fallo impugnado se deberá ratificar, pero por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Buscando la absolución de su representado Jhon Fredy García Viana
2 De 9 de octubre de 2019
3 Pdf. Prueba. Sentencia de segunda instancia. 30 de abril de 2021. Folio. 10
4 Escrito de tutela.
5 Folio. 11. Escrito de tutela.
6 Subsanación de tutela. 21 de mayo de 2021.
7 Sentencia de segunda instancia. 30 de abril de 2021. Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.