STC16634 2021

DICIEMBRE

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STC16634-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC16634-2021  

Radicación  nº. 11001-02-03-000-2021-04466-00  

(Aprobado  en Sala virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C, siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la tutela que Jairo Antonio Carmona Gutiérrez le  instauró a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior  y al Juzgado Cuarto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial  de Manizales, extensiva al  Centro de Servicios Judiciales Civil – Familia de Manizales, a Jairo  Antonio Chica Aguirre, Jairo Andrés Chica Gallego y demás  intervinientes en el consecutivo 004-2020-00135.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en  nombre propio, reclamó la protección de los derechos  «al  debido proceso, defensa, contradicción, igualdad, lealtad  procesal y acceso a la justicia»,  para  que «se  revise constitucionalmente la actuación (…) surtida en  el (…) proceso verbal declarativo de mayor cuantía por  acción de responsabilidad civil extracontractual, derivada de  accidente de tránsito, con radicación nº  17-001-31-03-004-2020-00135-00 (…) especialmente a partir del  supuesto traslado de excepciones de la parte demandada adiado el  09.07.2021, su notificación y publicidad, como los rechazos de  los recursos ordinarios debida y oportunamente interpuestos dentro de  la audiencia inicial celebrada el día 13.10.2021, en el mismo  proceso»  y,  en  consecuencia, se ordenara «la  nulidad de todo lo actuado en las decisiones impartidas a partir del  acto notificatorio de traslado de excepciones de la parte demandada,  y hasta la actualidad (…)».  

En  compendio señaló que, en el pleito referido, que  adelantó en contra Jairo Antonio Chica Aguirre y Jairo Andrés  Chica Gallego, éstos contestaron la demanda, formularon  excepciones y objetaron el juramento estimatorio, por lo que solicitó  al juzgado la remisión virtual del escrito genitor (13 jul.  2021), pero éste fallidamente intentó reenviar el  enlace, sin que a la fecha de radicación de esta acción  lo haya recibido.  

Aseveró  que pese a dichas irregularidades, se programó e inició  la audiencia del artículo 372 del Código General del  Proceso en la que pidió el saneamiento de los yerros  enrostrados en «la  remisión del expediente»,  que fue desestimado (13 oct.), decisión frente a la que  interpuso los recursos de reposición y, en subsidio apelación,  denegado el primero y no concedido el segundo al no contemplarlo la  ley; luego, impetró «reposición  y en subsidio queja»,  contra la negativa de la alzada, resuelto el horizontal de manera  desfavorable y «concedido»  el vertical.  

Indicó  que en esa misma vista pública invocó nulidad procesal  de lo actuado, a la que tampoco se accedió, determinación  que igualmente refutó en «reposición  y, en subsidio apelación»,  manteniéndose incólume al solventar aquel, al paso que  se  «concedió»  la  apelación ante el ad  quem,  quien la confirmó en su totalidad (8 nov.).  

Arguyó  que el Tribunal de Manizales no entendió la «magnitud  de la irregularidad procesal y confirmó las decisiones, habida  cuenta que concluyó que las piezas procesales fueron  debidamente enviadas, de lo cual existe constancia, pero sin advertir  que no fueron recibidas, que es el motivo basal de [su]  inconformismo, cuya omisión vulnera frontalmente [sus]  derechos constitucionales (…)».  

Alegó  que ambas instancias ignoraron que él y su mandatario, en el  litigio, no fueron «debidamente  notificados del traslado de las excepciones»,  toda vez que: a)  Se notificó por correo electrónico un proveído  de traslado, sin adjunción del texto de éste, sus  anexos, ni hipervínculo que permitiera el acceso a los  interesados; b)  No ordenaron al extremo pasivo «remitir»  a la contraparte «las  piezas procesales de contestación del libelo»;  c)  Por «negarse  el saneamiento procesal»,  como los recursos propuestos y; d)  Desconocer  el superior, la «existencia  de la irregularidad, que no fue de conectividad, sino de RECIBO de la  documentación anunciada, desconociendo antecedentes  procesales»  ya requeridos en la lid.  

Finalmente,  acusó a los querellados de no analizar «en  conjunto, ni adecuadamente, por error in procedendo, tales yerros,  siendo manifiestamente injusto y contrario a la normatividad vigente  y a lo debidamente probado, con menosprecio de las garantías  procesales por ambos operadores judiciales»,  ya que, de  haber  «enderezado  la actuación desde que se le advirtió el error, todo  habría sido diferente, pues la notificación válida  y eficaz habría cumplido su propósito procesal de  publicidad y acceso a la justicia».  

2.-  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales defendió la  legalidad de lo actuado; mientras que la Coordinación del  Centro de Servicios para los Juzgados Civiles y de Familia adujo que  los «hechos  de la acción constitucional hacen referencia a temas  directamente de competencia del Despacho Judicial, razón por  la cual, no [le] constan y [se] acoj[e] a la respuesta del Juzgado».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  se  colige el decaimiento del  amparo por  ausencia del requisito de subsidiariedad y ante la razonabilidad de  la última resolución dictada por el Tribunal Superior  de Manizales en el juicio combatido.  

2.-  En  efecto, auscultado  el paginario reprochado, se  observa que de «la  contestación de la demanda»  y de la «objeción  al juramento estimatorio»,  el Jugado Cuarto Civil del Circuito de la capital de Caldas corrió  traslado al actor en los términos de los cánones 370 y  206 de la Ley 1564 de 2012 (9 jul. 2021), pronunciamiento  que notificó por estado electrónico “099”  de 12 de julio de este año  y, después, en  auto de 1º de septiembre, enterado por  «estado  electrónico “130”»  del día siguiente, dispuso que «Atendiendo  la constancia secretarial que precede, estando debidamente integrado  el contradictorio y agotadas las demás etapas previas a la  audiencia, se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el  artículo 372 del C.G.P.» y  «fij[ó]  como FECHA Y HORA para llevar a cabo la AUDIENCIA INICIAL de que  trata la norma antes citada, el día MIÉRCOLES TRECE  (13) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIUNO (2021), A LAS NUEVE DE LA MAÑANA  (09:00 A.M.)».  

La  última decisión mencionada, quedó en firme, en  razón a que no fue impugnada oportunamente por Carmona  Gutiérrez,  a pesar de que contra la misma procedía el «recurso  de reposición»,  de acuerdo con el artículo 318 del Estatuto Procesal Civil,  idóneo para poner en conocimiento sus quejas frente al trámite  del «traslado  de la contestación del libelo»  y su desconcierto con la subsiguiente etapa; circunstancias  que ratifican su descuido en el empleo de los medios de defensa  ordinarios.  

Al  respecto, esta Sala tiene dicho que,  

«(….)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria»  (STC6663-2018,  citada en STC762-2021 y reiteradas en  STC15135-2021).  

Ello,  en virtud, a que,  

«(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala»  (STC7966-2018,  STC762-2021  y STC15135-2021).  

Así  las cosas, el precursor pudo exponer ante el juzgado accionado la  inquietud que ahora esgrime en este especial sendero, y no lo hizo,  ya que dejó fenecer la posibilidad para contradecir el «auto  que fijó fecha para la audiencia del art. 372 C.G.P.».  De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su  omisión.  

3.-  Ahora  bien, la  excusa esgrimida por el promotor para tener por superada la referida  negligencia, relacionada con la presunta falta de enteramiento de las  providencias adoptadas en tiempos de pandemia, porque presuntamente  «no  se le notificó la que corrió traslado de la  contestación de la demanda»,  no es de recibo para esta Corporación, toda vez que  verificado  el sistema “Consulta  Procesos”  y el Portal de la Rama Judicial en “Consultas  Frecuentes”,  las anotaciones y copias de las determinaciones, sí se  evidenciaron en las fechas establecidas en el libelo.  

De  igual modo, acorde con lo probado en el dossier,  todas  se «notificaron»  adecuadamente,  esto es, mediante estado electrónico, según lo prevé  el parágrafo del artículo 295 del Código General  del Proceso, en consonancia con el Decreto 806 de 2020, tal y como se  verifica en la página web de la Rama Judicial.  

Además,  el sedicente ha intervenido en la  Litis  (n° 2020-00135) con representación de apoderado y, a este  correspondía la vigilancia del mismo, toda vez que «(…)  es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en  las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y  ejercer su debida vigilancia, pues no pueden excusar su falta de  diligencia o la de su apoderado, para acudir a la jurisdicción  constitucional tardíamente»  (STC5694-2018  citada en STC13731-2021).  

4.-  En  lo concerniente con el auto de 8 de noviembre de 2021 emitido por la  Colegiatura confutada, se resalta que no luce antojadizo, caprichoso,  ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a  una legítima exégesis de la normativa y jurisprudencia  que rigen la materia, así como a una congruente apreciación  del haz probatorio, que no se muestra contraevidente con la realidad  que fluye de las diligencias, en atención a que valoró  «razonablemente»  los elementos de convicción obrantes de cara a la causal de  nulidad invocada por el precursor y las supuestas «irregularidades»  enrostradas en el decurso.  

En  efecto, liminarmente, aclaró que,  

«Con  el anterior contexto y de cara a la nulidad invocada con base en la  causal prevista en el numeral 3° del artículo 133 del  Código General del Proceso, esto es, “[c]uando  se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales  legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos  casos, se reanuda antes de la oportunidad debida”,  pronto se advierte que la situación planteada por el  memorialista no se enmarca en dicha hipótesis, pues, a no  dudar, el embate formulado dista mucho del precedente jurisprudencial  reseñado para sustentar su crítica.  

Al  respecto, huelga precisar que, en la sentencia citada por el quejoso,  la irregularidad procesal se edificó en la absoluta  imposibilidad de la parte para acceder al expediente digital y su  falta de destreza y capacitación para utilizar los medios o  canales digitales previstos para surtir las actuaciones; lo anterior,  en contraste con el poco tiempo concedido por el Juzgado querellado  para realizar la audiencia, pues la programó con solo tres  días de antelación, tomando por sorpresa al sujeto  procesal que expuso dichas dificultades».  

Luego,  puntualizó que,  

«confrontado  el contexto factual del asunto allí resuelto con el presentado  en este caso, fácil se deduce que no son semejantes, dado que  el vocero judicial del aquí demandante no acreditó la  imposibilidad de acceder al expediente y la falta de destreza en el  uso de las tecnologías de la información y las  comunicaciones, tal y como pasa a explicarse de cara al trámite  surtido:  

–  Luego, el 13 de julio a las 11:57 a.m. el vocero del demandante  expuso que la providencia publicada en el estado no tenía  hipervínculo o archivo adjunto para consultar su contenido,  solicitando, por tanto, la remisión del auto para ejercer su  derecho de contradicción y defensa; asimismo, señaló  que su contraparte no le envió los documentos al correo  electrónico. Al día siguiente, esto es, el 14 de julio,  el juzgado envió el link del expediente; no obstante, minutos  después el apoderado respondió que no podía  abrir el enlace, refiriendo incluso haber consultado con un técnico  quien le manifestó que “el error es desde la matriz, o  sea desde el remitente”.  

–  En la misma jornada, el despacho remitió los archivos  separados para surtir el traslado, reiterándole que el vínculo  del expediente digital había sido compartido de manera  efectiva, para lo cual, le hizo algunas recomendaciones para el  acceso; correo que, según la certificación del  servidor, fue entregado al destinatario en su dirección  electrónica, la cual, no está por demás  precisar, es la suministrada por el quejoso, sin que haya discusión  al respecto. Seguido, el 15 de julio el abogado insistió en la  imposibilidad de acceder a las piezas procesales, pese a haber sido  contactado por un funcionario del juzgado, sin que obre respuesta  alguna frente a dicho requerimiento.  

–  Después, mediante auto del 1° de septiembre de la  corriente anualidad, el despacho fijó la fecha para la  audiencia inicial, programándola para el 13 de octubre de  2021; lo anterior, teniendo en cuenta la constancia secretarial en la  que se informó el envío de los documentos al apoderado  de la parte demandante, quien, pese a ello, no descorrió el  traslado frente a las excepciones de mérito y la objeción  al juramento estimatorio.  

–  Por último, fue en la sesión de la audiencia que el  mandatario judicial propuso la nulidad, y si bien allegó un  memorial el 8 de octubre, lo cierto es que en dicho escrito solo  reiteró las dificultades presentadas para acceder al  expediente y los archivos enviados, solicitando la corrección  de esas irregularidades».  

Conductas  frente a las cuales, señaló  

«(…)  es evidente que los inconvenientes anunciados por el apelante fueron  atendidos por el juzgado, quien le remitió el link del  expediente e incluso, los archivos separados de cada actuación  para surtir el traslado de los medios de defesa propuestos por su  contraparte, y  si bien, después de la recepción del último  correo insistió en la imposibilidad de abrirlo, no puede  perderse de vista que con posterioridad, no volvió a exponer  las aludidas dificultades, de donde razonadamente pudo colegir la  célula judicial que el defecto se había superado;  máxime cuando el silencio persistió durante el término  para pronunciarse sobre las excepciones y hasta mucho después,  dado que el auto que fijó la fecha para la audiencia se  profirió el 1° de septiembre, agendándola para el  13 octubre de 2021.  Recuérdese, además, que solo hasta el 8 de octubre el  abogado reitero las irregularidades descritas, solicitando su  corrección como medida de saneamiento; entretanto, la nulidad  solo fue propuesta en la diligencia»  (Subrayado  Adrede).  

Ulteriormente,  apostilló respecto de la utilización de los medios  tecnológicos, que, en ese asunto,  

«(…)  no se evidencia la ausencia de acceso y de conocimiento tecnológicos  de su parte, pues, de un lado, los documentos remitidos de manera  individual fueron efectivamente recibidos y el inconveniente para  abrirlos no volvió a enrostrarse; del otro, los constantes  correos enviados y su asistencia sin inconvenientes a la conexión  virtual de la audiencia del 13 de octubre, permiten deducir que es un  profesional que conoce y maneja las herramientas digitales.  

Así  las cosas, como se anticipó, el supuesto fáctico  reseñado por la Corte en la decisión que le sirvió  de venero al abogado para sustentar la deprecada invalidación  procesal no concurrió el curso de esta actuación, de  modo que la interrupción no se configuró y de contera,  la causal la nulidad invocada es inexistente; de ahí que la  decisión de primer grado deba confirmarse, desde luego, por  las razones aquí expuestas».  

De  suerte, que, el hecho que el quejoso disienta de esa valoración  porque, en su opinión, debió dársele otra  interpretación «a  la notificación del auto que corrió traslado y la  remisión del enlace del proceso»  y ante la «presunta  irregularidad, que no fue de conectividad, sino de recibo de la  documentación anunciada»,  no es «argumento»  que abra paso a la injerencia supralegal implorada  (STC11968-2021), máxime si como acaba de verse, las  determinaciones le fueron debidamente noticiadas y desaprovechó  los instrumentos con que contaba para controvertir lo que ahora  anhela en esta sui  generis justicia.  

5.-  Como  colofón, se declarará  la improsperidad del socorro invocado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, NIEGA  la  tutela instada  por Jairo Antonio Carmona Gutiérrez.  

Comuníquese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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