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STC16634-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC16634-2021
Radicación nº. 11001-02-03-000-2021-04466-00
(Aprobado en Sala virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C, siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la tutela que Jairo Antonio Carmona Gutiérrez le instauró a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior y al Juzgado Cuarto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Manizales, extensiva al Centro de Servicios Judiciales Civil – Familia de Manizales, a Jairo Antonio Chica Aguirre, Jairo Andrés Chica Gallego y demás intervinientes en el consecutivo 004-2020-00135.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos «al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad, lealtad procesal y acceso a la justicia», para que «se revise constitucionalmente la actuación (…) surtida en el (…) proceso verbal declarativo de mayor cuantía por acción de responsabilidad civil extracontractual, derivada de accidente de tránsito, con radicación nº 17-001-31-03-004-2020-00135-00 (…) especialmente a partir del supuesto traslado de excepciones de la parte demandada adiado el 09.07.2021, su notificación y publicidad, como los rechazos de los recursos ordinarios debida y oportunamente interpuestos dentro de la audiencia inicial celebrada el día 13.10.2021, en el mismo proceso» y, en consecuencia, se ordenara «la nulidad de todo lo actuado en las decisiones impartidas a partir del acto notificatorio de traslado de excepciones de la parte demandada, y hasta la actualidad (…)».
En compendio señaló que, en el pleito referido, que adelantó en contra Jairo Antonio Chica Aguirre y Jairo Andrés Chica Gallego, éstos contestaron la demanda, formularon excepciones y objetaron el juramento estimatorio, por lo que solicitó al juzgado la remisión virtual del escrito genitor (13 jul. 2021), pero éste fallidamente intentó reenviar el enlace, sin que a la fecha de radicación de esta acción lo haya recibido.
Aseveró que pese a dichas irregularidades, se programó e inició la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso en la que pidió el saneamiento de los yerros enrostrados en «la remisión del expediente», que fue desestimado (13 oct.), decisión frente a la que interpuso los recursos de reposición y, en subsidio apelación, denegado el primero y no concedido el segundo al no contemplarlo la ley; luego, impetró «reposición y en subsidio queja», contra la negativa de la alzada, resuelto el horizontal de manera desfavorable y «concedido» el vertical.
Indicó que en esa misma vista pública invocó nulidad procesal de lo actuado, a la que tampoco se accedió, determinación que igualmente refutó en «reposición y, en subsidio apelación», manteniéndose incólume al solventar aquel, al paso que se «concedió» la apelación ante el ad quem, quien la confirmó en su totalidad (8 nov.).
Arguyó que el Tribunal de Manizales no entendió la «magnitud de la irregularidad procesal y confirmó las decisiones, habida cuenta que concluyó que las piezas procesales fueron debidamente enviadas, de lo cual existe constancia, pero sin advertir que no fueron recibidas, que es el motivo basal de [su] inconformismo, cuya omisión vulnera frontalmente [sus] derechos constitucionales (…)».
Alegó que ambas instancias ignoraron que él y su mandatario, en el litigio, no fueron «debidamente notificados del traslado de las excepciones», toda vez que: a) Se notificó por correo electrónico un proveído de traslado, sin adjunción del texto de éste, sus anexos, ni hipervínculo que permitiera el acceso a los interesados; b) No ordenaron al extremo pasivo «remitir» a la contraparte «las piezas procesales de contestación del libelo»; c) Por «negarse el saneamiento procesal», como los recursos propuestos y; d) Desconocer el superior, la «existencia de la irregularidad, que no fue de conectividad, sino de RECIBO de la documentación anunciada, desconociendo antecedentes procesales» ya requeridos en la lid.
Finalmente, acusó a los querellados de no analizar «en conjunto, ni adecuadamente, por error in procedendo, tales yerros, siendo manifiestamente injusto y contrario a la normatividad vigente y a lo debidamente probado, con menosprecio de las garantías procesales por ambos operadores judiciales», ya que, de haber «enderezado la actuación desde que se le advirtió el error, todo habría sido diferente, pues la notificación válida y eficaz habría cumplido su propósito procesal de publicidad y acceso a la justicia».
2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales defendió la legalidad de lo actuado; mientras que la Coordinación del Centro de Servicios para los Juzgados Civiles y de Familia adujo que los «hechos de la acción constitucional hacen referencia a temas directamente de competencia del Despacho Judicial, razón por la cual, no [le] constan y [se] acoj[e] a la respuesta del Juzgado».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se colige el decaimiento del amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad y ante la razonabilidad de la última resolución dictada por el Tribunal Superior de Manizales en el juicio combatido.
2.- En efecto, auscultado el paginario reprochado, se observa que de «la contestación de la demanda» y de la «objeción al juramento estimatorio», el Jugado Cuarto Civil del Circuito de la capital de Caldas corrió traslado al actor en los términos de los cánones 370 y 206 de la Ley 1564 de 2012 (9 jul. 2021), pronunciamiento que notificó por estado electrónico “099” de 12 de julio de este año y, después, en auto de 1º de septiembre, enterado por «estado electrónico “130”» del día siguiente, dispuso que «Atendiendo la constancia secretarial que precede, estando debidamente integrado el contradictorio y agotadas las demás etapas previas a la audiencia, se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 372 del C.G.P.» y «fij[ó] como FECHA Y HORA para llevar a cabo la AUDIENCIA INICIAL de que trata la norma antes citada, el día MIÉRCOLES TRECE (13) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIUNO (2021), A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.)».
La última decisión mencionada, quedó en firme, en razón a que no fue impugnada oportunamente por Carmona Gutiérrez, a pesar de que contra la misma procedía el «recurso de reposición», de acuerdo con el artículo 318 del Estatuto Procesal Civil, idóneo para poner en conocimiento sus quejas frente al trámite del «traslado de la contestación del libelo» y su desconcierto con la subsiguiente etapa; circunstancias que ratifican su descuido en el empleo de los medios de defensa ordinarios.
Al respecto, esta Sala tiene dicho que,
«(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (STC6663-2018, citada en STC762-2021 y reiteradas en STC15135-2021).
Ello, en virtud, a que,
«(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018, STC762-2021 y STC15135-2021).
Así las cosas, el precursor pudo exponer ante el juzgado accionado la inquietud que ahora esgrime en este especial sendero, y no lo hizo, ya que dejó fenecer la posibilidad para contradecir el «auto que fijó fecha para la audiencia del art. 372 C.G.P.». De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión.
3.- Ahora bien, la excusa esgrimida por el promotor para tener por superada la referida negligencia, relacionada con la presunta falta de enteramiento de las providencias adoptadas en tiempos de pandemia, porque presuntamente «no se le notificó la que corrió traslado de la contestación de la demanda», no es de recibo para esta Corporación, toda vez que verificado el sistema “Consulta Procesos” y el Portal de la Rama Judicial en “Consultas Frecuentes”, las anotaciones y copias de las determinaciones, sí se evidenciaron en las fechas establecidas en el libelo.
De igual modo, acorde con lo probado en el dossier, todas se «notificaron» adecuadamente, esto es, mediante estado electrónico, según lo prevé el parágrafo del artículo 295 del Código General del Proceso, en consonancia con el Decreto 806 de 2020, tal y como se verifica en la página web de la Rama Judicial.
Además, el sedicente ha intervenido en la Litis (n° 2020-00135) con representación de apoderado y, a este correspondía la vigilancia del mismo, toda vez que «(…) es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia, pues no pueden excusar su falta de diligencia o la de su apoderado, para acudir a la jurisdicción constitucional tardíamente» (STC5694-2018 citada en STC13731-2021).
4.- En lo concerniente con el auto de 8 de noviembre de 2021 emitido por la Colegiatura confutada, se resalta que no luce antojadizo, caprichoso, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa y jurisprudencia que rigen la materia, así como a una congruente apreciación del haz probatorio, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye de las diligencias, en atención a que valoró «razonablemente» los elementos de convicción obrantes de cara a la causal de nulidad invocada por el precursor y las supuestas «irregularidades» enrostradas en el decurso.
En efecto, liminarmente, aclaró que,
«Con el anterior contexto y de cara a la nulidad invocada con base en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 133 del Código General del Proceso, esto es, “[c]uando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida”, pronto se advierte que la situación planteada por el memorialista no se enmarca en dicha hipótesis, pues, a no dudar, el embate formulado dista mucho del precedente jurisprudencial reseñado para sustentar su crítica.
Al respecto, huelga precisar que, en la sentencia citada por el quejoso, la irregularidad procesal se edificó en la absoluta imposibilidad de la parte para acceder al expediente digital y su falta de destreza y capacitación para utilizar los medios o canales digitales previstos para surtir las actuaciones; lo anterior, en contraste con el poco tiempo concedido por el Juzgado querellado para realizar la audiencia, pues la programó con solo tres días de antelación, tomando por sorpresa al sujeto procesal que expuso dichas dificultades».
Luego, puntualizó que,
«confrontado el contexto factual del asunto allí resuelto con el presentado en este caso, fácil se deduce que no son semejantes, dado que el vocero judicial del aquí demandante no acreditó la imposibilidad de acceder al expediente y la falta de destreza en el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, tal y como pasa a explicarse de cara al trámite surtido:
– Luego, el 13 de julio a las 11:57 a.m. el vocero del demandante expuso que la providencia publicada en el estado no tenía hipervínculo o archivo adjunto para consultar su contenido, solicitando, por tanto, la remisión del auto para ejercer su derecho de contradicción y defensa; asimismo, señaló que su contraparte no le envió los documentos al correo electrónico. Al día siguiente, esto es, el 14 de julio, el juzgado envió el link del expediente; no obstante, minutos después el apoderado respondió que no podía abrir el enlace, refiriendo incluso haber consultado con un técnico quien le manifestó que “el error es desde la matriz, o sea desde el remitente”.
– En la misma jornada, el despacho remitió los archivos separados para surtir el traslado, reiterándole que el vínculo del expediente digital había sido compartido de manera efectiva, para lo cual, le hizo algunas recomendaciones para el acceso; correo que, según la certificación del servidor, fue entregado al destinatario en su dirección electrónica, la cual, no está por demás precisar, es la suministrada por el quejoso, sin que haya discusión al respecto. Seguido, el 15 de julio el abogado insistió en la imposibilidad de acceder a las piezas procesales, pese a haber sido contactado por un funcionario del juzgado, sin que obre respuesta alguna frente a dicho requerimiento.
– Después, mediante auto del 1° de septiembre de la corriente anualidad, el despacho fijó la fecha para la audiencia inicial, programándola para el 13 de octubre de 2021; lo anterior, teniendo en cuenta la constancia secretarial en la que se informó el envío de los documentos al apoderado de la parte demandante, quien, pese a ello, no descorrió el traslado frente a las excepciones de mérito y la objeción al juramento estimatorio.
– Por último, fue en la sesión de la audiencia que el mandatario judicial propuso la nulidad, y si bien allegó un memorial el 8 de octubre, lo cierto es que en dicho escrito solo reiteró las dificultades presentadas para acceder al expediente y los archivos enviados, solicitando la corrección de esas irregularidades».
Conductas frente a las cuales, señaló
«(…) es evidente que los inconvenientes anunciados por el apelante fueron atendidos por el juzgado, quien le remitió el link del expediente e incluso, los archivos separados de cada actuación para surtir el traslado de los medios de defesa propuestos por su contraparte, y si bien, después de la recepción del último correo insistió en la imposibilidad de abrirlo, no puede perderse de vista que con posterioridad, no volvió a exponer las aludidas dificultades, de donde razonadamente pudo colegir la célula judicial que el defecto se había superado; máxime cuando el silencio persistió durante el término para pronunciarse sobre las excepciones y hasta mucho después, dado que el auto que fijó la fecha para la audiencia se profirió el 1° de septiembre, agendándola para el 13 octubre de 2021. Recuérdese, además, que solo hasta el 8 de octubre el abogado reitero las irregularidades descritas, solicitando su corrección como medida de saneamiento; entretanto, la nulidad solo fue propuesta en la diligencia» (Subrayado Adrede).
Ulteriormente, apostilló respecto de la utilización de los medios tecnológicos, que, en ese asunto,
«(…) no se evidencia la ausencia de acceso y de conocimiento tecnológicos de su parte, pues, de un lado, los documentos remitidos de manera individual fueron efectivamente recibidos y el inconveniente para abrirlos no volvió a enrostrarse; del otro, los constantes correos enviados y su asistencia sin inconvenientes a la conexión virtual de la audiencia del 13 de octubre, permiten deducir que es un profesional que conoce y maneja las herramientas digitales.
Así las cosas, como se anticipó, el supuesto fáctico reseñado por la Corte en la decisión que le sirvió de venero al abogado para sustentar la deprecada invalidación procesal no concurrió el curso de esta actuación, de modo que la interrupción no se configuró y de contera, la causal la nulidad invocada es inexistente; de ahí que la decisión de primer grado deba confirmarse, desde luego, por las razones aquí expuestas».
De suerte, que, el hecho que el quejoso disienta de esa valoración porque, en su opinión, debió dársele otra interpretación «a la notificación del auto que corrió traslado y la remisión del enlace del proceso» y ante la «presunta irregularidad, que no fue de conectividad, sino de recibo de la documentación anunciada», no es «argumento» que abra paso a la injerencia supralegal implorada (STC11968-2021), máxime si como acaba de verse, las determinaciones le fueron debidamente noticiadas y desaprovechó los instrumentos con que contaba para controvertir lo que ahora anhela en esta sui generis justicia.
5.- Como colofón, se declarará la improsperidad del socorro invocado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Jairo Antonio Carmona Gutiérrez.
Comuníquese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE