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STC16635-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16635-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01062-01
(Aprobado en sesión virtual del siete de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 3 de junio de 2021, que negó la acción de tutela promovida por la Fiscalía 23 Seccional de la Dirección Especializada Contra la Corrupción, frente la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite fueron vinculados: El Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá y las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2019-02252-01.
I. ANTECEDENTES
1. La autoridad promotora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial cuestionada al interior de la referida causa.
2. De conformidad con el escrito introductorio1 y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. Luis Francisco Perdomo Claros, es acusado en dos investigaciones por el delito de concusión en concurso heterogéneo con enriquecimiento ilícito de particular, por su actuación como director del COMEB-PICOTA.
La primera cursa en el Juzgado 50 Penal del Circuito, con radicado 110016000000201802422, cuyos hechos relevantes están constituidos en la exigencia de dinero a José Bayron Piedrahita, privado de la libertad, con el fin «de que permitiera ingresar familiares y amigos que no se encontraban en el sistema vistor con el fin de despedirse antes de ser extraditado a Estados Unidos».
La segunda investigación, se tramita en el Juzgado 40 Penal del Circuito con radicado 110016000000201902252, relacionado con la solicitud de dinero al señor Piedrahita y a su compañero de patio Horacio de Jesús Triana Romero, quienes aspiraban ser los Jefes o «plumas del patio».
2.2. El apoderado del acusado, solicitó la conexidad de los procesos referidos. Sin embargo, dicha petición fue negada el 11 de junio de 2020 por el Juzgado 40 Penal del Circuito. Contra esa determinación, el acusado interpuso recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, el 6 de mayo de 2021 la revocó. En su lugar, decretó la conexidad solicitada.
2.3. Inconforme con esa decisión, la autoridad accionante promovió el presente amparo, pues consideró que no se dan los requisitos exigidos para decretar la conexidad de dichas investigaciones -se tratan de hechos diferentes en tiempo y modo, así como las personas vinculadas en una y otra y los elementos materiales probatorios y evidencia física, «lo que fue distorsionado al momento de tomar la decisión por parte del Tribunal».
Agregó que «No se puede erróneamente indicar que un hecho tan diferente como es la presunta flagrancia cometida por él solo, en calidad de AUTOR, sin ayuda de nadie, ocurridos los días 14 y 27 de septiembre, de la que además estaremos seguros, la señora CASTILLO NAVARRO no tuvo conocimiento, pueda decirse que tiene unidad de tiempo y lugar con tres eventos que ocurrieron en diferentes momentos».
3. Conforme a lo relatado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales. A su vez, que se revoque la decisión del 6 de mayo de 2021, a fin de no prosperar la conexidad de las investigaciones mencionadas.
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
Y VINCULADOS
1. La Secretaría del Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá, luego de narrar sus actuaciones, informó que se encuentra a la espera de que el Juzgado 50 le remita el expediente con el fin de darle trámite.
2. Mary Stella Paternina Parrado, Defensora de Familia del I.C.B.F, expresó que «no existe razón jurídica o fáctica para que el ICBF y/o la suscrita, sea vinculada a la presente Acción de Tutela, puesto que no funjo como Parte ni como Interviniente, testigo, u otra condición en los procesos penales de los Juzgados 40 y 50 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá»
3. José Antonio Torres, Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC, indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales mencionados en la acción tutelar y que la entidad a la que pertenece no es la encargada de dar solución a lo planteado por la accionante. Razón por la cual pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. Juan Pablo Mancera, apoderado del INPEC, exigió que «se despache favorablemente la acción de tutela de la referencia, por cuanto se evidencia la vulneración de derecho fundamental al debido proceso, por falta de motivación de la decisión objeto de reproche».
5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, manifestó que en su actuación no le desconoció ningún derecho fundamental a la actora, toda vez que, su decisión está ajustada a la Constitución y la ley. Señaló que «Conforme a lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 906 de 2004, la conexidad en manera alguna supone que los hechos de uno y otro caso sean los mismos, como tampoco en este caso se partió de una tal hipótesis para decretar la conexidad. Lo que se adujo es que en los dos procesos existe homogeneidad no solo en el modo de actuar de LUIS FRANCISCO PERDOMO CLAROS, sino que además existe una relación razonable de lugar y tiempo, a la vez que, inclusive, según lo advirtió el Juzgado 40 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad, hay comunidad de evidencia, todo lo cual, es completamente compatible con la disparidad de hechos, como es apenas entendible»
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, después de hacer un análisis de los requisitos de la acción de tutela contra providencias judiciales, negó el amparo. Para ello, consideró «revisada la decisión cuestionada, se observa que la autoridad demandada analizó en debida forma el caso concreto, las disposiciones legales previstas frente a la conexidad procesal y concluyó que era procedente declararla». Aunado a lo anterior, destacó también la improcedencia del amparo, pues el proceso penal debatido se encuentra en curso [etapa de juzgamiento].
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la promotora, cuestionando el análisis realizado en la sentencia de primera instancia e insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito inaugural.
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales de la entidad gestora, con ocasión del proveído dictada el 6 de mayo de 2021, con la cual se decretó la conexidad de las causas penales referidas.
2. Sobre el particular, se observa que el colegiado encarado mediante proveído del 6 de mayo de 2021, expresó las razones que lo llevaron a decretar la conexidad de los procesos de radicados 20190225201 y 20180242201. Motivo de inconformidad de la querellante. Para ello, comenzó por referirse sobre el marco jurídico para decretar la conexidad -esto es los artículos 50, 51 y 52 de la ley 906 de 2004-.
Así mismo, sobre los motivos de inconformidad de la quejosa, se evidencia que el Tribunal accionado se ocupó de los hechos, al señalar que el acusado «en su condición de director del COMEB-PICOTA, le exigió la suma de $68.000.000.oo al interno JOSÉ BAYRON PIEDRAHITA CEBALLOS, quien efectivamente se los entregó, a cambio de dejarlo como jefe o pluma del respectivo patio».
Seguidamente, relacionó el hecho en que «en otra fecha que la Fiscalía no indica, por permitirle al nombrado recluso el ingreso de algunos familiares y amigos que querían despedirse antes de que fuera extraditado, LUIS FRANCISCO PERDOMO CLAROS le solicito $30.000.000.oo, de los cuales se le entregaron $10.000.000.oo el 14 de septiembre de 2018 y $20.000.000.oo el 27 del mismo mes y año en el restaurante El Corral Gourmet, localizado frente al bunker de la Fiscalía, donde el acusado fue capturado en flagrancia».
Igualmente, no pasó por alto, que en audiencia preliminar el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el 1º de octubre de 2018 legalizó la captura y se le formularon cargos por los delitos de Concusión y Enriquecimiento ilícito de particulares.
Por lo anterior concluyó que «para la Sala, es innegable que en los dos procesos existe homogeneidad no solo en el modo de actuar de LUIS FRANCISCO PERDOMO CLAROS, sino que además existe una relación razonable de lugar y tiempo, a la vez que, inclusive, según lo advirtió el Juzgado 40 Penal del Circuito de conocimiento de la ciudad, hay comunidad de evidencia». Motivo por el cual decretó la conexidad.
3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por lo tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez natural -como ya lo señaló el a quo constitucional-, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis jurisprudencial y normativo del tema debatido y de una valoración razonable de las pruebas.
3.1. Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de juez de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. En el punto, es necesario destacar que el Juez de tutela sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine, pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio.
4. En el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la autoridad accionante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia penal a modo de autoridad de instancia. Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
5. Sumado a lo anterior, se comparte lo decidido en la determinación constitucional impugnada, en el sentido que el proceso penal debatido «se encuentra en curso [etapa de juzgamiento], razón suficiente para indicar que mientras la causa esté en trámite cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario», circunstancia que imposibilita la utilización de esta acción eminentemente subsidiaria, al tenor de lo establecido en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
6. Por lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE