STC16635 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC16635-2021

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC16635-2021  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-01062-01  

(Aprobado  en sesión virtual del siete de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia el 3 de junio de 2021, que negó la acción de  tutela promovida por la Fiscalía 23 Seccional de la Dirección  Especializada Contra la Corrupción, frente la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite  fueron vinculados: El Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá  y  las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2019-02252-01.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La autoridad promotora  reclamó la protección de sus derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial cuestionada al  interior de la referida causa.  

2.  De conformidad con el escrito introductorio1  y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente  situación fáctica:  

2.1.  Luis Francisco Perdomo Claros, es acusado en dos investigaciones por  el delito de concusión en concurso heterogéneo con  enriquecimiento ilícito de particular, por su actuación  como director del COMEB-PICOTA.  

La  primera cursa en el Juzgado 50 Penal del Circuito, con radicado  110016000000201802422, cuyos hechos relevantes están  constituidos en la exigencia de dinero a José Bayron  Piedrahita, privado de la libertad, con el fin «de  que permitiera ingresar familiares y amigos que no se encontraban en  el sistema vistor con el fin de despedirse antes de ser extraditado a  Estados Unidos».  

La  segunda investigación, se tramita en el Juzgado 40 Penal del  Circuito con radicado 110016000000201902252, relacionado con la  solicitud de dinero al señor Piedrahita y a su compañero  de patio Horacio de Jesús Triana Romero, quienes aspiraban ser  los Jefes o «plumas  del patio».  

2.2.  El apoderado del acusado, solicitó la conexidad de los  procesos referidos. Sin embargo, dicha petición fue negada el  11 de junio de 2020  por  el Juzgado 40 Penal del Circuito. Contra esa determinación, el  acusado interpuso recurso de apelación. La Sala Penal del  Tribunal Superior de esta ciudad, el 6 de mayo de 2021 la revocó.  En su lugar, decretó la conexidad solicitada.  

2.3.  Inconforme con esa decisión, la autoridad accionante promovió  el presente amparo, pues consideró que no se dan los  requisitos exigidos para decretar la conexidad de dichas  investigaciones -se tratan de hechos diferentes en tiempo y modo, así  como las personas vinculadas en una y otra y los elementos materiales  probatorios y evidencia física, «lo  que fue distorsionado al momento de tomar la decisión por  parte del Tribunal».  

Agregó  que «No  se puede erróneamente indicar que un hecho tan diferente como  es la presunta flagrancia cometida por él solo, en calidad de  AUTOR, sin ayuda de nadie, ocurridos los días 14 y 27 de  septiembre, de la que además estaremos seguros, la señora  CASTILLO NAVARRO no tuvo conocimiento, pueda decirse que tiene unidad  de tiempo y lugar con tres eventos que ocurrieron en diferentes  momentos».  

3.  Conforme a lo relatado, solicitó la protección de sus  derechos fundamentales. A su vez, que se revoque la decisión  del 6 de mayo de 2021, a fin de no prosperar la conexidad de las  investigaciones mencionadas.  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO  

Y  VINCULADOS  

1.  La Secretaría del Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá,  luego de narrar sus actuaciones, informó que se encuentra a la  espera de que el Juzgado 50 le remita el expediente con el fin de  darle trámite.  

2.  Mary Stella Paternina Parrado, Defensora de Familia del I.C.B.F,  expresó que «no  existe razón jurídica o fáctica para que el ICBF  y/o la suscrita, sea vinculada a la presente Acción de Tutela,  puesto que no funjo como Parte ni como Interviniente, testigo, u otra  condición en los procesos penales de los Juzgados 40 y 50  Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá»  

3.  José Antonio Torres, Coordinador del Grupo de Tutelas del  INPEC, indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales  mencionados en la acción tutelar y que la entidad a la que  pertenece no es la encargada de dar solución a lo planteado  por la accionante. Razón por la cual pidió que se  declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.  

4.  Juan Pablo Mancera, apoderado del INPEC, exigió que «se  despache favorablemente la acción de tutela de la referencia,  por cuanto se evidencia la vulneración de derecho fundamental  al debido proceso, por falta de motivación de la decisión  objeto de reproche».  

5.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  manifestó que en su actuación no le desconoció  ningún derecho fundamental a la actora, toda vez que, su  decisión está ajustada a la Constitución y la  ley. Señaló que «Conforme  a lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 906 de 2004, la conexidad en  manera alguna supone que los hechos de uno y otro caso sean los  mismos, como tampoco en este caso se partió de una tal  hipótesis para decretar la conexidad. Lo que se adujo es que  en los dos procesos existe homogeneidad no solo en el modo de actuar  de LUIS FRANCISCO PERDOMO CLAROS, sino que además existe una  relación razonable de lugar y tiempo, a la vez que, inclusive,  según lo advirtió el Juzgado 40 Penal del Circuito de  Conocimiento de la ciudad, hay comunidad de evidencia, todo lo cual,  es completamente compatible con la disparidad de hechos, como es  apenas entendible»  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  después  de hacer un análisis de los requisitos de la acción de  tutela contra providencias judiciales, negó el amparo. Para  ello, consideró «revisada  la decisión cuestionada, se observa que la autoridad demandada  analizó en debida forma el caso concreto, las disposiciones  legales previstas frente a la conexidad procesal y concluyó  que era procedente declararla». Aunado  a lo anterior, destacó también la improcedencia del  amparo, pues el proceso penal debatido se encuentra en curso [etapa  de juzgamiento].  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló la promotora, cuestionando el análisis  realizado en la sentencia de primera instancia e insistiendo en los  argumentos esbozados en el escrito inaugural.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró  los derechos fundamentales de la entidad gestora,  con  ocasión del proveído dictada el 6 de mayo de 2021, con  la cual se decretó la conexidad de las causas penales  referidas.  

2.  Sobre  el particular, se observa que el colegiado encarado mediante proveído  del 6 de mayo de 2021, expresó las razones que lo llevaron a  decretar la conexidad de los procesos de radicados 20190225201 y  20180242201. Motivo de inconformidad de la querellante. Para ello,  comenzó por referirse sobre el marco jurídico para  decretar la conexidad -esto es los artículos 50, 51 y 52 de la  ley 906 de 2004-.  

Así  mismo, sobre los motivos de inconformidad de la quejosa, se evidencia  que el Tribunal accionado se ocupó de los hechos, al señalar  que el acusado «en  su condición de director del COMEB-PICOTA, le exigió la  suma de $68.000.000.oo al interno JOSÉ BAYRON PIEDRAHITA  CEBALLOS, quien efectivamente se los entregó, a cambio de  dejarlo como jefe o pluma del respectivo patio».  

Seguidamente,  relacionó el hecho en que «en  otra fecha que la Fiscalía no indica, por permitirle al  nombrado recluso el ingreso de algunos familiares y amigos que  querían despedirse antes de que fuera extraditado, LUIS  FRANCISCO PERDOMO CLAROS le solicito $30.000.000.oo, de los cuales se  le entregaron $10.000.000.oo el 14 de septiembre de 2018 y  $20.000.000.oo el 27 del mismo mes y año en el restaurante El  Corral Gourmet, localizado frente al bunker de la Fiscalía,  donde el acusado fue capturado en flagrancia».  

Igualmente,  no pasó por alto, que en audiencia preliminar el Juzgado 12  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá, el 1º de octubre de 2018 legalizó la  captura y se le formularon cargos por los delitos de Concusión  y Enriquecimiento ilícito de particulares.  

Por  lo anterior concluyó que «para  la Sala, es innegable que en los dos procesos existe homogeneidad no  solo en el modo de actuar de LUIS FRANCISCO PERDOMO CLAROS, sino que  además existe una relación razonable de lugar y tiempo,  a la vez que, inclusive, según lo advirtió el Juzgado  40 Penal del Circuito de conocimiento de la ciudad, hay comunidad de  evidencia».  Motivo  por el cual decretó la conexidad.  

3.  De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional-  advierte  que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por  lo tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En  efecto, con independencia de que se compartan o no todas las  conclusiones del juez natural -como ya lo señaló el a  quo  constitucional-, para esta Sala, la decisión cuestionada no  podría ser recibida como irrazonable.  Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de  un análisis jurisprudencial y normativo del tema debatido y de  una valoración razonable  de las pruebas.  

3.1. Para esta  Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a  manera de juez de instancia para establecer cuáles de los  planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y,  tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración  de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.  En  el punto, es necesario destacar que el Juez de tutela sólo  interviene en la «esfera  probatoria»,  cuando el «error  en el juicio valorativo»  sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub  examine,  pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del  material probatorio.  

4. En el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por la autoridad accionante. Por lo  expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia penal a modo de autoridad de instancia. Sobre  el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que  «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454.  15 de jul. 2020); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada  en STC  2462-2021, 12 de marzo).  

5.  Sumado a lo anterior, se comparte lo decidido en la determinación  constitucional impugnada, en el sentido que el proceso penal debatido  «se  encuentra en curso [etapa de juzgamiento], razón suficiente  para indicar que mientras la causa esté en trámite  cualquier solicitud de protección de garantías  fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario»,  circunstancia  que imposibilita la utilización de esta acción  eminentemente subsidiaria, al tenor de lo establecido en el numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

6.  Por  lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *