STC17291 2021

DICIEMBRE

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STC17291-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC17291-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-02381-01  

(Aprobado  en sesión virtual de quince de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince  (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada por Floralba Romero de Giraldo  frente al fallo proferido el 4 de noviembre de 2021 por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no  accedió a la acción de tutela promovida por ella contra  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las  partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo reclamó la protección de sus  derechos constitucionales al debido proceso, defensa, igualdad, vida,  honra, «bienes»  y «vivienda  digna»,  presuntamente vulnerados por la sede judicial cuestionada.  

Solicitó,  entonces, que «se  decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del levantamiento de  las medidas cautelares».  

2.        Son hechos  relevantes para definir el presente asunto, los siguientes:  

2.1.        En  el juicio ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Central  Hipotecario (siendo  el actual ejecutante-cesionario, Ricardo Becerra Ruiz)  contra la accionante y José Israel Romero Ruiz, el 5 de  febrero de 1999 se libró mandamiento de pago, el 3 de marzo  siguiente se embargó el predio gravado, el 27 de agosto de  2004 se dictó sentencia declarando infundadas las excepciones  de mérito propuestas por la pasiva y ordenando la venta en  pública subasta de ese bien, para con su producto satisfacer  lo debido, decisión que el 21 de enero de 2005 confirmó  el ad-quem;  luego, debidamente embargado, secuestrado y avaluado el predio  hipotecado, se fijó el 27 de octubre último para su  remate.  

2.2.        En  la demanda de tutela presentada el pasado 25 de octubre la accionante  criticó, en concreto, que el Juzgado incurrió en  prevaricato porque a pesar de existir una actuación penal que  conllevó a la anulación de los actos mediante los  cuales, de manera fraudulenta, se transfirió el derecho de  propiedad que ella tenía sobre el predio hipotecado  (anotaciones  7 a 12),  ha continuado el juicio fustigado sin atender que, aunque la  autoridad penal no lo dijo, debieron tenerse por invalidados no sólo  aquellos actos sino el concerniente al embargo hipotecario del año  1999 (anotación  6),  dispuesto en el asunto fustigado.  

Añadió  que lo anterior se presentó porque para poder pagar el crédito  hipotecario se vio obligada a rentar el predio, momento para el cual  se fue a vivir a la ciudad de Cali, y al retornar a Bogotá se  enteró que su inmueble había sido fraudulentamente  vendido; y que a pesar de haber obtenido sentencia penal favorable, a  la fecha no se le ha devuelto la posesión del fundo,  cohonestando el actuar irregular de los condenados penalmente,  quienes en la actualidad adelantan un juicio de pertenencia respecto  de la referida heredad.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Bogotá historió las actuaciones allí surtidas  e indicó que el reclamo constitucional «deviene  improcedente, por cuanto no se ha quebrantado, amenazado ni puesto en  peligro ningún derecho fundamental».  

2.        La  abogada Martha Constanza Muñoz Bernal, «obrando  en [su] condición de apoderada del señor Ricardo  Becerra Ruiz… dentro del proceso [fustigado]»,  se pronunció frente a la solicitud de protección sin  aportar el mandato especial conferido por éste para actuar en  su representación en este trámite supralegal, por lo  cual su manifestación no se tiene en cuenta.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal a-quo  desestimó el resguardo al concluir que «ninguna  irregularidad se otea que tenga la virtualidad de constituir afrenta  a las prerrogativas supralegales; en rigor, el proceso ejecutivo se  ha rituado conforme a la ley y el procedimiento, a lo que se suma que  para adelantar la subasta pública del bien, se han agotado  todos los presupuestos legales»,  porque «en  lo atinente a la sentencia proferida el 27 de agosto de 2004, que  desestimó las excepciones de mérito blandidas por los  convocados, la cual fue refrendada por [esa] Corporación, …es  una etapa ampliamente superada, por manera que cualquier reclamación,  además de tornarse tardía, luce sin recepción en  esta causa constitucional».  

Así  mismo, observó que, «para  adelantar el remate del fundo, fue previamente embargado, secuestrado  y avaluado, amén que se cumplieron con las formalidades  previstas en el artículo 448 y siguientes del Código  General del Proceso. Con todo, en la diligencia pública se  escucharon a los litigantes, donde además se resolvieron  algunos y se rechazaron otros medios de censura enarbolados por los  interesados. Por último, adjudicó el predio al citado,  sin que la tutelante planteara reclamo en el acto»,  quedando enmendada cualquier anomalía de acuerdo a lo  dispuesto en el precepto 455 ibídem,  según el cual, «[l]as  irregularidades que puedan afectar la validez del remate se  considerarán saneadas si no son alegadas antes de la  adjudicación».  

Añadió  que, «en  punto de la acusación atañedera a que el Juzgado  convocado estaría invadiendo competencias y facultades propias  de la justicia penal, ante un presunto punible, ciertamente, ello se  sale de la órbita constitucional, al no deducirse de forma  contundente hechos distintos a los ya investigados, que ameriten  compulsar copias, quedando al interesado la posibilidad»  de acudir con su denuncia ante las autoridades competentes, asumiendo  la responsabilidad que ello implica.  

OTRAS  ACTUACIONES EN EL JUICIO ATACADO  

En  el curso de la tutela, el 29 de octubre de 2021 se llevó a  cabo la diligencia de remate en la que el predio hipotecado se  adjudicó al cesionario-ejecutante y el 2 de diciembre último  se aprobó dicha almoneda.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  incoó la quejosa insistiendo en sus planteamientos iniciales,  enfatizó que con el proceder de los órganos de la rama  jurisdiccional irregularmente se favorece a quienes, siendo miembros  de grupos al margen de la ley, a la fuerza, se hicieron con la  posesión del predio gravado.  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela  es un mecanismo instituido para la protección de los derechos  fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la  acción o la omisión ilegítima de una autoridad  pública o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, la salvaguarda se abre paso de manera  excepcional y limitada a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Con  base en tales premisas, se  anticipa  la confirmación del veredicto emitido por el a-quo  supralegal,  en tanto que el resguardo impetrado carece de actualidad respecto a  las sentencias que, tras desechar las únicas excepciones de  mérito oportunamente propuestas por la quejosa, dispusieron la  subasta del predio gravado, para con su producto satisfacer la  obligación debida.  

Lo  dicho, porque entre  la emisión de la última de esas providencias (21  de enero de 2005)  y la  interposición del presente ruego tutelar (25  de octubre de 2021),  transcurrieron más de dieciséis (16) años,  superándose, por mucho, el lapso  semestral fijado por la jurisprudencia de la Sala como razonable y  proporcional para activar este mecanismo excepcional,  sin que, a pesar de las manifestaciones de la impugnante, la  foliatura reporte la existencia de situación válida  alguna que justifique tal tardanza, misma que por su holgura denota  la ausencia de urgencia en el reclamo propuesto.  

Respecto  a dicho presupuesto, insistentemente ha sostenido esta Corte que:  

…si  bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados.  En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido…, además de excesivo, pone  de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del  amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión  oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada en STC, 14 sep.  2007, rad. 01316-00).  

Nótese,  por demás, que muy a pesar de las alegaciones de la  inconforme, la anterior conclusión no sufre ninguna alteración  por el hecho de que la actuación penal a la que hizo  referencia dispusiera la anulación de algunas de las  anotaciones contenidas en el folio inmobiliario del predio hipotecado  desde el 23 de marzo de 2005, pues lo cierto es que la sentencia  atrás referida se dictó antes de ello, a saber, el 21  de enero de ese año, y lo allá dispuesto no afectó  el registro del embargo dispuesto desde el 3 de marzo del año  1999.  

3.        Sumado  a ello, el fracaso de la salvaguarda también deriva del hecho  que la gestora omitió agotar sus alegaciones ante el juzgador  natural y en la oportunidad debida, a saber, la que contempla el  inciso 1º del canon 455 del Código General del Proceso1,  respecto a las circunstancias que por vía de tutela sindica de  irregulares.  

De ese modo, la  queja actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los  trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es  remedio de último momento para rescatar oportunidades  precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando  no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el  orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si  la gestora desperdició «las  diferentes oportunidades procesales»:  

…es inadmisible la  pretensión de recurrir tal actuación por esta vía  extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal  posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar  términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e  improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del  Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela  (CSJ STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

4.        Finalmente,  si la inconforme considera que en algún proceder irregular han  incurrido las autoridades judiciales o los distintos intervinientes  en el trámite fustigado, otras son las vías que debe  agotar, ya sean de orden disciplinario o penal, a las cuales, como es  de su conocimiento, si a bien lo tiene, ha de acudir, asumiendo la  responsabilidad que ello implica.  

En  cuanto al particular, en un asunto con alguna simetría, que  mutatis  mutandis  resulta aplicable al de ahora, dejó dicho esta Colegiatura  que:  

…es  necesario precisar que si… [el censor] considera que existe  alguna actuación irregular atribuible al Juez…, está  a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas,  asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias  derivadas de ello.  

Frente  a dicho punto, esta Corporación ha expresado:  

…es  preciso indicar que si… estima que alguno de los intervinientes  incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben  averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para  sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma  directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose  por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre  el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición  de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación,  el peticionario queda en plena libertad de formular la  correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los  elementos de juicio para determinar la existencia de un delito…  (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ  STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00).  

5.        Lo  dicho impone respaldar la sentencia de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  lo aquí decidido a los interesados y envíese las  actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual  revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          «Las          irregularidades que puedan afectar la validez del remate se          considerarán saneadas si no son alegadas antes de la          adjudicación».  

      

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