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STC17369-2021
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC17369-2021
Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02567-01
(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 25 de noviembre de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Rodolfo Quintero Rodríguez contra la Oficina de Apoyo para los Juzgados de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de dicha urbe, con ocasión del juicio ejecutivo n°2009-00730-00.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el accionante reclama la protección de su derecho a la información, presuntamente vulnerado por la dependencia demandada.
2. Aduce que, al interior de la ejecución adelantada por Confinanciera S.A. contra Georgina Gisela Pulido Vergel y otros ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Cuarto de Ejecución de Sentencias de Bogotá, se remató un camión en favor de Ciro Antonio Rodríguez Bermúdez, quien luego se lo vendió.
Refiere que si bien ese litigió culminó y se levantaron las medidas cautelares, la Oficina de Apoyo convocada mediante oficio de 2 de marzo de 2018, comunicó a la SIJIN que «recapturara» el automotor para entregárselo a Rodríguez Bermúdez.
Señala que solicitó al aludido estrado del circuito emitir un pronunciamiento al respecto, sin embargo, ese despacho le informó el 8 de junio de 2021, que redireccionó su petición a la Oficina Judicial, la cual no le ha suministrado respuesta alguna.
3. Solicita, disponer cancelar el oficio materia de disenso.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Oficina de Apoyo para los Juzgados de Ejecución de Sentencias de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el compulsivo cuestionado y, destacó que el tutelante «no se [encontraba] reconocido como parte [en dicho litigio] y, [por tanto], carec[ía] de legitimación para actuar [en este resguardo]».
2. El Banco Davivienda S.A. adujo carecer de legitimación en la causa por pasiva.
3. Según el fallo impugnado, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital en relación con una solicitud efectuada por el actor sobre el oficio controvertido, indicó el 30 de abril de 2021, lo siguiente:
«(…) [E]ste Juzgado mediante auto del 23 de septiembre de 2015 (fl. 251), aprobó el remate del vehículo de placas WXK-173 en favor de Ciro Antonio Rodríguez Bermúdez, en consecuencia, se ordenó la cancelación de las medidas de embargo y gravámenes que recaían sobre el referido automotor, de conformidad con lo previsto en el artículo 530 del [Código de Procedimiento Civil], sin que a la fecha se encuentre pendiente por resolver petición alguna respecto a las medidas del rodante, y, en caso que, pretenda iniciar alguna actuación respecto a la legalización de la documentación del vehículo adquirido por usted, deberá acudir ante las entidades de movilidad correspondientes, pues la carga procesal que le asiste a este estrado judicial ya fue cumplida y a la fecha no obra petición alguna de los extremos de la Litis ni el adjudicatario pendiente por resolver (…)».
En adición, enfatizó que el 17 de septiembre del presente año, resolvió la petición del accionante disponiendo estarse a lo definido en el precitado pronunciamiento.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Denegó la salvaguarda, el estimar que el accionante carecía de legitimación en la causa por activa, en tanto éste no había «solicitado intervenir en el proceso, con el cumplimiento de los requisitos legales, como tercero afectado con las medidas cautelares, a título de poseedor u otro, que sería lo que podría darle legitimación para participar en la actuación y ejercer en debida forma su defensa, como por ejemplo, interponer los recursos pertinentes contra las decisiones que pudieran afectar sus derechos».
IMPUGNACIÓN
La formuló el querellante recalcando que no resultaba admisible mantener el oficio objeto de debate, si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá aceptó que levantó las medidas cautelares sobre el vehículo comprado al rematante.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a esta Corporación establecer, inicialmente, si el tutelante está facultado para presentar este resguardo en relación con el litigio reprochado y, de superarse lo anterior, si el juzgado convocado lesionó sus prerrogativas por no disponer la cancelación del oficio que dispuso la «recaptura» del vehículo que fue rematado en la ejecución censurada, aun cuando las medidas cautelares sobre ese bien ya fueron canceladas.
2. Improcedencia del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a asuntos jurisdiccionales.
En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter administrativo), en razón a que aquellos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje.
Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que:
«(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC 20 mar. 2000, rad. 4822; y 20 mar. 2000, rad. 4867, reiterada, en otras, en STC2408-2019, 28 feb.)
En igual sentido, se precisa, que:
«(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (CSJ STC 2 ago. 2002, rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul.).
En consecuencia, cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento del precepto 23 de la Carta Política por parte de una autoridad jurisdiccional, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto vinculado a la litis, y, si se determina lo primero, el amparo devendrá improcedente, por las razones expuestas.
2.1. Revisadas las diligencias, precisa la Sala que, teniendo en cuenta que los reclamos del censor versan sobre la cancelación de un oficio expedido por la Oficina de Apoyo demandada, mediante el cual comunicó la «recaptura» de un vehículo rematado en el trámite acusado, se descarta que la cuestión implique aspectos administrativos susceptibles de ser definidos en los términos fijados para atender peticiones relativas a la prerrogativa a la información.
Adviértase que, como dicha pretensión se relaciona con medidas cautelares, ésta debe ser zanjada de acuerdo con la normativa que rige dicho instituto jurídico en el proceso ejecutivo en donde, presuntamente, se ordenó la emisión del oficio materia de debate.
3. La legitimación en la causa.
3.1. Más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, resulta claro que al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, tal cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva.
En lo que a la primera modalidad se refiere, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que este mecanismo podrá ser ejercido «en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
Sobre el alcance jurídico de la disposición legal en cita, la jurisprudencia constitucional sostiene que: «la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (CC T-878/07).
Ahora, cuando se cuestiona una actuación judicial, se ha entendido que sólo puede acudir a este medio excepcional para debatirla quien funge como parte o tercero reconocido en la misma o, sí resultaba necesaria su vinculación y se omitió, pues:
«(…) en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella» (CS. STC de 11 ago. 2011, exp, 00087 01, reiterada el 15 abr. 2016, STC4739).
3.2. Analizados los fundamentos que soportan la presente solicitud, concluye la Sala que el promotor carece de legitimación en la causa por activa, para cuestionar por esta vía, las actuaciones del proceso reprochado, pues no es parte ni tercero reconocido y, menos aun ha solicitado le sea reconocida alguna de esas calidades, como para criticar la alegada omisión de la cancelación del oficio que comunicó la «recaptura» del vehículo rematado en dicha tramitación.
Esta Sala en pretérita ocasión expuso:
«(…) la situación esgrimida por el gestor en la demanda de amparo esto es, que es cesionario titular de los derechos litigiosos del juicio coercitivo referenciado, no es óbice para que se acceda al estudio de fondo del resguardo implorado, por cuanto que como lo dijo la Corte en anterior oportunidad, «cuando el acá impulsor deprecó la ejecución reprochada, en calidad de mandatario, ninguna prerrogativa ejerció en favor suyo, pues las sumas de dinero reconocidas en el juicio que precedió al compulsivo, las pidió para Andrés Salomón Cubillos Quintero y nada dijo en torno a la cesión aducida en este trámite», razón por la que «el 17 de marzo de 2010, el Juzgado Primero Civil Municipal de Buga libró orden de pago única y exclusivamente a favor de Andrés Salomón Cubillos Quintero, sin protesta por parte del acá accionante» (STC15164-2019).
«Y aunque en las diligencias judiciales censuradas el accionante fue reconocido como apoderado del señor Andrés Salomón Cubillos Quintero, esa circunstancia no lo habilita per se para cuestionar las decisiones adoptadas por la autoridad jurisdiccional convocada en el citado litigio mediante este mecanismo extraordinario de defensa, puesto que si bien la formulación de la acción de tutela no exige la calidad de abogado en quien la suscribe, ya que ésta puede ser interpuesta por la persona que estime pertinente solicitar ante un Juez el amparo de sus garantías constitucionales, cuando de derechos fundamentales ajenos se trata, es necesario que se acompañe a la demanda el poder por medio del cual se actúa, o se proceda en los términos del inciso 2° del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991(…)1» (se destaca).
Así las cosas, se confirmará el fallo denegatorio del auxilio, en la medida que el convocante carece de legitimación en la causa por activa para cuestionar las actuaciones del juicio ejecutivo objeto de controversia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 CSJ. STC3984-2020 de 24 de junio de 2020, exp. 76111-22-13-002- 2020-00074-01.