STC17369 2021

DICIEMBRE

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STC17369-2021

        

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LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC17369-2021  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2021-02567-01  

(Aprobado  en sesión de quince de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 25  de noviembre de 2021, proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por Juan  Rodolfo Quintero Rodríguez contra  la  Oficina de Apoyo para los Juzgados de Ejecución de Sentencias  de esta ciudad,  trámite al cual fue vinculado el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de dicha urbe, con ocasión  del juicio ejecutivo n°2009-00730-00.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el accionante reclama la protección de su  derecho a la información, presuntamente vulnerado por la  dependencia demandada.  

2.          Aduce que, al interior de la ejecución adelantada por  Confinanciera S.A. contra Georgina Gisela Pulido Vergel y otros ante  el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito Cuarto de Ejecución de Sentencias de  Bogotá,  se remató un camión en favor de Ciro Antonio Rodríguez  Bermúdez, quien luego se lo vendió.  

Refiere  que si bien ese litigió culminó y se levantaron las  medidas cautelares, la  Oficina de Apoyo convocada mediante oficio de 2 de marzo de 2018,  comunicó a la SIJIN que «recapturara»  el automotor para entregárselo a Rodríguez  Bermúdez.  

Señala  que solicitó al aludido estrado del circuito emitir un  pronunciamiento al respecto, sin embargo, ese despacho le informó  el 8 de junio de 2021, que redireccionó su petición a  la Oficina Judicial, la cual no le ha suministrado respuesta alguna.  

3.        Solicita,  disponer cancelar el oficio materia de disenso.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

            

1. La          Oficina de Apoyo para los Juzgados de Ejecución de Sentencias          de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones          surtidas en el compulsivo cuestionado y, destacó que el          tutelante «no          se [encontraba]          reconocido como parte          [en dicho litigio] y,          [por tanto], carec[ía]          de legitimación para actuar [en          este resguardo]».  

            

2. El          Banco Davivienda S.A. adujo carecer de legitimación en la          causa por pasiva.  

3.  Según el fallo impugnado, el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de esta capital en relación con una solicitud efectuada por el  actor sobre el oficio controvertido, indicó el 30 de abril de  2021, lo siguiente:  

«(…)  [E]ste  Juzgado mediante auto del 23 de septiembre de 2015 (fl. 251), aprobó  el remate del vehículo de placas WXK-173 en favor de Ciro  Antonio Rodríguez Bermúdez, en consecuencia, se ordenó  la cancelación de las medidas de embargo y gravámenes  que recaían sobre el referido automotor, de conformidad con lo  previsto en el artículo 530 del [Código  de Procedimiento Civil],  sin que a la fecha se encuentre pendiente por resolver petición  alguna respecto a las medidas del rodante, y, en caso que, pretenda  iniciar alguna actuación respecto a la legalización de  la documentación del vehículo adquirido por usted,  deberá acudir ante las entidades de movilidad  correspondientes, pues la carga procesal que le asiste a este estrado  judicial ya fue cumplida y a la fecha no obra petición alguna  de los extremos de la Litis ni el adjudicatario pendiente por  resolver  (…)».  

En  adición, enfatizó que el 17 de septiembre del presente  año, resolvió la petición del accionante  disponiendo estarse a lo definido en el precitado pronunciamiento.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Denegó  la salvaguarda, el estimar que el accionante carecía de  legitimación en la causa por activa, en tanto éste no  había «solicitado  intervenir en el proceso, con el cumplimiento de los requisitos  legales, como tercero afectado con las medidas cautelares, a título  de poseedor u otro, que sería lo que podría darle  legitimación para participar en la actuación y ejercer  en debida forma su defensa, como por ejemplo, interponer los recursos  pertinentes contra las decisiones que pudieran afectar sus derechos».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el querellante recalcando que no resultaba admisible  mantener el oficio objeto de debate, si el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá  aceptó que levantó las medidas cautelares sobre el  vehículo comprado al rematante.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a esta Corporación establecer, inicialmente, si el tutelante  está  facultado para presentar este resguardo en relación con el  litigio reprochado y, de superarse lo anterior, si el juzgado  convocado lesionó sus prerrogativas por no disponer la  cancelación del oficio que dispuso la «recaptura»  del vehículo que fue rematado en la ejecución  censurada, aun cuando las medidas cautelares sobre ese bien ya fueron  canceladas.  

2.  Improcedencia  del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a  asuntos jurisdiccionales.  

En  forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado  la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de  trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter  administrativo), en razón a que aquellos están  sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico  procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento  eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas  esenciales de igual linaje.  

Sobre  este particular, la Sala ha dejado sentado que:  

«(…)  las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales,  dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de  éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública»  (CSJ  STC 20 mar. 2000, rad. 4822; y 20 mar. 2000, rad. 4867, reiterada, en  otras, en STC2408-2019, 28 feb.)  

En  igual sentido, se precisa, que:  

«(…)  no  resulta factible inferir vulneración del derecho de petición  dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una  solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos  previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el  juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las  reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con  claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan  tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en  resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y  ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición  sino el debido proceso»  (CSJ  STC 2 ago. 2002, rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul.).  

En  consecuencia, cuando por vía de tutela se aduce el  desconocimiento del precepto 23 de la Carta Política por parte  de una autoridad jurisdiccional, incumbe establecer si aquella  solicitud concierne o no un asunto vinculado a la litis, y, si se  determina lo primero, el amparo devendrá improcedente, por las  razones expuestas.  

2.1.          Revisadas  las diligencias, precisa la Sala que, teniendo en cuenta que los  reclamos del censor versan sobre la cancelación de un oficio  expedido por la Oficina  de Apoyo demandada, mediante el cual comunicó la «recaptura»  de  un vehículo rematado en el trámite acusado, se descarta  que la cuestión implique aspectos administrativos susceptibles  de ser definidos en los términos fijados para atender  peticiones relativas a la prerrogativa a la información.  

Adviértase  que, como dicha pretensión se relaciona con medidas  cautelares, ésta  debe ser zanjada de acuerdo con la normativa que rige dicho instituto  jurídico en el proceso ejecutivo en donde, presuntamente, se  ordenó la emisión del oficio materia de debate.  

            

3. La          legitimación en la causa.  

3.1.  Más allá de la especial naturaleza del resguardo  constitucional, resulta claro que al mismo no le son ajenos algunos  de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, tal  cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por  activa o por pasiva.  

En  lo que a la primera modalidad se refiere, el artículo 10 del  Decreto 2591 de 1991, prevé que este mecanismo podrá  ser ejercido «en  todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en  uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí  misma o a través de representante. Los poderes se presumirán  auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos  cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de  promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá  manifestarse en la solicitud».  

Sobre  el alcance jurídico de la disposición legal en cita, la  jurisprudencia constitucional sostiene que: «la  legitimación por activa en la acción de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder  o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso»  (CC  T-878/07).  

Ahora,  cuando se cuestiona una actuación judicial, se ha entendido  que sólo puede acudir a este medio excepcional para debatirla  quien funge como parte o tercero reconocido en la misma o, sí  resultaba necesaria su vinculación y se omitió, pues:  

«(…)  en  punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con  ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes  ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo  superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas,  que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo  imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de  manera que, en principio, carecen de vocación jurídica  para activar la jurisdicción constitucional con el fin de  cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en  ella»  (CS.  STC de 11 ago. 2011, exp, 00087  01, reiterada el 15  abr. 2016, STC4739).  

3.2.  Analizados los fundamentos que soportan la presente solicitud,  concluye la Sala que el promotor carece de legitimación en la  causa por activa, para cuestionar por esta vía, las  actuaciones del proceso reprochado, pues no es parte ni tercero  reconocido y, menos aun ha solicitado le sea reconocida alguna de  esas calidades, como para criticar la alegada omisión de la  cancelación del oficio que comunicó la «recaptura»  del vehículo rematado en dicha tramitación.  

Esta  Sala en pretérita ocasión expuso:  

«(…)  la  situación esgrimida por el gestor en la demanda de amparo esto  es, que es cesionario titular de los derechos litigiosos del juicio  coercitivo referenciado, no es óbice para que se acceda al  estudio de fondo del resguardo implorado, por cuanto que como lo dijo  la Corte en anterior oportunidad, «cuando  el acá impulsor deprecó la ejecución reprochada,  en calidad de mandatario, ninguna prerrogativa ejerció en  favor suyo, pues las sumas de dinero reconocidas en el juicio que  precedió al compulsivo, las pidió para Andrés  Salomón  Cubillos Quintero y nada dijo en torno a la cesión aducida en  este trámite»,  razón por la que «el  17 de marzo de 2010, el Juzgado Primero Civil Municipal de Buga libró  orden de pago única y exclusivamente a favor de Andrés  Salomón  Cubillos Quintero, sin protesta por parte del acá accionante»  (STC15164-2019).  

«Y  aunque en las diligencias judiciales censuradas el accionante fue  reconocido como apoderado del señor Andrés Salomón  Cubillos Quintero, esa circunstancia no lo habilita per se para  cuestionar las decisiones adoptadas por la autoridad jurisdiccional  convocada  en  el citado litigio mediante este mecanismo extraordinario de defensa,  puesto que si bien la formulación de la acción de  tutela no exige la calidad de abogado en quien la suscribe, ya que  ésta puede ser interpuesta por la persona que estime  pertinente solicitar ante un Juez el amparo de sus garantías  constitucionales, cuando de derechos fundamentales ajenos se trata,  es necesario que se acompañe a la demanda el poder por medio  del cual se actúa, o se proceda en los términos del  inciso 2° del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991(…)1»  (se  destaca).  

Así  las cosas, se confirmará el fallo denegatorio del auxilio, en  la medida que  el  convocante carece de legitimación en la causa por activa para  cuestionar las actuaciones del juicio ejecutivo objeto de  controversia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          CSJ. STC3984-2020 de 24 de junio de 2020, exp.          76111-22-13-002- 2020-00074-01.  

      

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