ATC1805 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1805-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

ATC1805-2021  

Radicación  n°. 11001-02-04-000-2021-01171-01  

Bogotá,  D.C., primero  (1°) de diciembre  de dos mil veintiuno (2021).-  

Correspondería  decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el  24 de junio de 2021 por la Sala  de Casación Penal de esta Corte,  dentro  de la acción de tutela promovida por  la Jhon  Fredy Joaquín Jiménez contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,  trámite  al que fueron vinculados el  Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento, el  Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio y  la Fiscalía  Veintinueve Seccional,  todos de la misma ciudad, si no fuera porque se observa que en el  trámite de la primera instancia se incurrió en causal  de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente lesionados por las autoridades convocadas, dentro del  decurso penal seguido en su contra por el delito de fuga de presos,  radicado bajo el N° 41001600058420140053800.  

Solicita,  en concreto, se protejan sus prerrogativas, decretándose que  «la  cosa juzgada no es de estudio [y]  nadie puede ser incriminado dos veces por el mismo proceso».  

2.        Del  ambiguo escrito tutelar y de su subsanación, se extrae que el  promotor considera que está siendo procesado dos veces por los  mismos hechos, dado que según asevera, la Fiscalía  Veintinueve Seccional de Neiva lo llamó a interrogatorio el 3  de noviembre de 2017 y lo absolvió «de  toda culpa»;  sin embargo, el 4 de mayo de 2021, lo convocó, de nuevo,  dentro del señalado decurso, desconociendo «la  prohibición de doble incriminación».  

Añade  que, por lo descrito, debe declararse la nulidad de lo actuado y  procederse a «subsanar  los yerros procesales, dando primacía al derecho sustancial».  

3.        La  Sala  de Casación Penal negó el  resguardo suplicado, por cuanto evidenció que el petente  concurrió a esta jurisdicción en pretérita  oportunidad, denunciando iguales hechos a los ahora expuestos,  auxilio desestimado por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva el 21 de mayo de 2021, determinación  ratificada, en sede de impugnación, por la homóloga de  Casación Penal el 1° de julio siguiente.  

4.        Impugnada  la sentencia por el accionante, el asunto se remitió a esta  Sala para lo pertinente, a través del correo institucional.  

CONSIDERACIONES  

1.        Aunque  literalmente el amparo constitucional incorporó a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, nada se  expuso en el relato fáctico en orden a explicitar los hechos o  las omisiones presuntamente lesivas de las garantías del  solicitante; además, de las pruebas allegadas y de los  informes emitidos por los involucrados, se establece, sin duda, que  la Corporación accionada no ha tenido injerencia alguna en el  proceso penal criticado por el petente, por tanto, el reparo  entablado respecto de la enunciada Colegiatura, resulta meramente  aparente, cuestión sobre la cual esta Sala ha indicado que  “(…)  no  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria”  (CSJ  ATC de 24 de julio de 2007, Rad. No. 00156-01, y ATC de 17 de agosto  de 2011, exp. No. 2011-00430-01).  

2.        Cumple  precisar al efecto, que de acuerdo con lo preceptuado en el parágrafo  del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, modificado por  el Decreto 1983 de 2017 «los  hechos descritos en la solicitud de tutela»  son los que permiten determinar la competencia para conocer de dicha  acción, de suerte que las reglas allí descritas logran  cabal desarrollo a partir la descripción fáctica  indicada, por lo que no basta con que se designe a un demandado o que  se exponga aisladamente el motivo de su convocatoria, como se hizo en  este caso, para que de esa manera, inapropiadamente, se varíe  el funcionario habilitado para el conocimiento de la queja; de otro  modo, se radicaría esa facultad solamente con estribo en la  clase de demandado, con prescindencia de que ciertamente se le acuse  o no de la infracción de algún derecho fundamental,  dejando en el vacío, por tanto, los propósitos de  racionalización y desconcentración en el conocimiento  de las acciones de tutela, que justifican dichos preceptos legales.  

3.        En  tales condiciones, como los hechos del escrito de tutela únicamente  involucran al  Juzgado  Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento y a  la  Fiscalía Veintinueve Seccional,  ambos de Neiva,  el juez constitucional de primer grado, carecía de competencia  para decidirla, de conformidad con lo ordenado en los  numerales 4° y 5°  del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017,  modificado por el Decreto 333 de 20211  que, se sabe, asignó esa potestad, en primera instancia, al  superior funcional de los funcionarios enjuiciados.  

Esta  Sala de tiempo atrás ha destacado, que «El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992»  (CSJ  ATC139-2020).  

4.        En  consecuencia, el presente trámite se encuentra viciado de  nulidad por falta de competencia funcional, la que es insaneable de  acuerdo con el inciso primero del artículo 138 del Código  General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión  del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, y es menester  declarar a partir de la sentencia de primera instancia, sin perjuicio  de la validez de las pruebas recaudadas, por lo se ordenará  remitir el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva, para su conocimiento.  

5.        En  torno a la facultad para declarar «nulidades»,  a  partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017,  recientemente esta Corporación ha precisado de tiempo atrás,  que  «La  situación descrita permite  la aplicación del canon 138 del  Código General del Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo consagrado  en el  artículo 4°  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de los  preceptos regulatorios de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propias disposiciones.  

Bajo  la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que  hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:  

‘(…)  respecto a que los jueces ‘no están facultados para  declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de  competencia con base en la aplicación o interpretación  de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…)  en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido  Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991  relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela  y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes’.  

‘[Por  lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se  rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la  competencia del juez está  indisociablemente referida al  derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta),  el acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A  de  2007),  ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional)”  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)’» (CSJ  ATC886-2020).  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar la nulidad del fallo dictado el 24 de junio de 2021, por la  Sala de Casación Penal de esta Corte en la presente acción  de tutela, sin perjuicio de la validez de  los medios de prueba existentes, en los términos del inciso  segundo del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

SEGUNDO:  En consecuencia, remítase el expediente a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, con el fin de que  se realice la concerniente asignación y se imprima de  inmediato el trámite respectivo.  

TERCERO:  Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el  medio más expedito.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          «4.          Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los          Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su          conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional          de la autoridad judicial ante quien intervienen          (…)».                     

5.          Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales          serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia,          al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional          accionada».      

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