Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1805-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
ATC1805-2021
Radicación n°. 11001-02-04-000-2021-01171-01
Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).-
Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de junio de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, dentro de la acción de tutela promovida por la Jhon Fredy Joaquín Jiménez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento, el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio y la Fiscalía Veintinueve Seccional, todos de la misma ciudad, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionados por las autoridades convocadas, dentro del decurso penal seguido en su contra por el delito de fuga de presos, radicado bajo el N° 41001600058420140053800.
Solicita, en concreto, se protejan sus prerrogativas, decretándose que «la cosa juzgada no es de estudio [y] nadie puede ser incriminado dos veces por el mismo proceso».
2. Del ambiguo escrito tutelar y de su subsanación, se extrae que el promotor considera que está siendo procesado dos veces por los mismos hechos, dado que según asevera, la Fiscalía Veintinueve Seccional de Neiva lo llamó a interrogatorio el 3 de noviembre de 2017 y lo absolvió «de toda culpa»; sin embargo, el 4 de mayo de 2021, lo convocó, de nuevo, dentro del señalado decurso, desconociendo «la prohibición de doble incriminación».
Añade que, por lo descrito, debe declararse la nulidad de lo actuado y procederse a «subsanar los yerros procesales, dando primacía al derecho sustancial».
3. La Sala de Casación Penal negó el resguardo suplicado, por cuanto evidenció que el petente concurrió a esta jurisdicción en pretérita oportunidad, denunciando iguales hechos a los ahora expuestos, auxilio desestimado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 21 de mayo de 2021, determinación ratificada, en sede de impugnación, por la homóloga de Casación Penal el 1° de julio siguiente.
4. Impugnada la sentencia por el accionante, el asunto se remitió a esta Sala para lo pertinente, a través del correo institucional.
CONSIDERACIONES
1. Aunque literalmente el amparo constitucional incorporó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, nada se expuso en el relato fáctico en orden a explicitar los hechos o las omisiones presuntamente lesivas de las garantías del solicitante; además, de las pruebas allegadas y de los informes emitidos por los involucrados, se establece, sin duda, que la Corporación accionada no ha tenido injerencia alguna en el proceso penal criticado por el petente, por tanto, el reparo entablado respecto de la enunciada Colegiatura, resulta meramente aparente, cuestión sobre la cual esta Sala ha indicado que “(…) no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria” (CSJ ATC de 24 de julio de 2007, Rad. No. 00156-01, y ATC de 17 de agosto de 2011, exp. No. 2011-00430-01).
2. Cumple precisar al efecto, que de acuerdo con lo preceptuado en el parágrafo del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, modificado por el Decreto 1983 de 2017 «los hechos descritos en la solicitud de tutela» son los que permiten determinar la competencia para conocer de dicha acción, de suerte que las reglas allí descritas logran cabal desarrollo a partir la descripción fáctica indicada, por lo que no basta con que se designe a un demandado o que se exponga aisladamente el motivo de su convocatoria, como se hizo en este caso, para que de esa manera, inapropiadamente, se varíe el funcionario habilitado para el conocimiento de la queja; de otro modo, se radicaría esa facultad solamente con estribo en la clase de demandado, con prescindencia de que ciertamente se le acuse o no de la infracción de algún derecho fundamental, dejando en el vacío, por tanto, los propósitos de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela, que justifican dichos preceptos legales.
3. En tales condiciones, como los hechos del escrito de tutela únicamente involucran al Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento y a la Fiscalía Veintinueve Seccional, ambos de Neiva, el juez constitucional de primer grado, carecía de competencia para decidirla, de conformidad con lo ordenado en los numerales 4° y 5° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 20211 que, se sabe, asignó esa potestad, en primera instancia, al superior funcional de los funcionarios enjuiciados.
Esta Sala de tiempo atrás ha destacado, que «El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992» (CSJ ATC139-2020).
4. En consecuencia, el presente trámite se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia funcional, la que es insaneable de acuerdo con el inciso primero del artículo 138 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, y es menester declarar a partir de la sentencia de primera instancia, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, por lo se ordenará remitir el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, para su conocimiento.
5. En torno a la facultad para declarar «nulidades», a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, recientemente esta Corporación ha precisado de tiempo atrás, que «La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
‘(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes’.
‘[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)’» (CSJ ATC886-2020).
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad del fallo dictado el 24 de junio de 2021, por la Sala de Casación Penal de esta Corte en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de los medios de prueba existentes, en los términos del inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: En consecuencia, remítase el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, con el fin de que se realice la concerniente asignación y se imprima de inmediato el trámite respectivo.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 «4. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen (…)».
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».