AC 6140 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC6140-2021 (2021-02838-00)

        

AC6140-2021  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2021-002838-00  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Petitum:    La  demandante convocó al señor  Jorge Eduardo Amador Quijano (Q.E.P.D) y, posteriormente, a sus  herederos determinados e indeterminados,  para que se declare  que entre ellos existió unión marital de hecho desde el  15 de marzo de 1995 hasta el 20 de enero del 2015. Igualmente, pidió  que se declare disuelta la sociedad patrimonial dimanada durante el  mismo lapso1.  

2.  Causa  petendi:    La actora señaló que, entre ella y el demandado,  «inició  unión marital de hecho»  desde el 15 de marzo de 1995 y subsistió de manera continua  por un periodo superior a los dos años. La disolución  acaeció el día 20 de enero de 2015, vinculo del cual no  procrearon descendientes2.  Así mismo, manifestó que en dicha comunidad hay varios  bienes bajo su titularidad, y que ninguno de los dos compañeros  tenía deudas en su haber patrimonial.  

Apuntaló  que el señor Jorge Eduardo Amador Quijano celebró  contrato de fidecomiso civil en favor de los señores Ilsa  Patricia, Miriam Luz, Alba Elizabeth y Eduardo Amador Cubillos,  «disponiendo»  de inmuebles de la sociedad sin el consentimiento de su «compañera»3.  

3.  Sentencia  de primera instancia:  El  23  de noviembre  de  2020,  el Juzgado  Veinticuatro de Familia de Bogotá resolvió declarar la  existencia de la unión marital de hecho. Sin embargo, estimó  próspera la excepción de prescripción extintiva  de la acción de disolución y liquidación de la  sociedad patrimonial4.  

4.  Fallo  de segundo grado:  El  1 de junio de 2021, el  superior, al  resolver la apelación formulada por la demandante, confirmó  la sentencia en su totalidad. Con base en que la interrupción  del proceso por el fallecimiento del causante no se consumó,  en tanto que la notificación de la demanda se surtió de  manera posterior a su deceso. Por ende, para esa fecha no había  adquirido el carácter de parte procesal.  

Aunado  a lo antedicho, el ad  quem  ratificó la decisión del juez de primera instancia.  Anotó que:  

«[Con  todo, y en gracia de discusión, no puede olvidarse que la  interrupción del proceso está contemplada en favor de  quien puede ver afectado su derecho a la defensa en un proceso  judicial por el acaecimiento de alguno de los hechos previstos en el  artículo 159 procesal que, en este caso, serían los  sucesores del señor Amador Quijano quienes en caso de haberse  surtido algún acto procesal durante la supuesta interrupción,  hubieran podido solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado,  con fundamento en el artículo 133-3 del Código General  del Proceso y al no proceder de esta forma dentro de los cinco días  siguientes a la fecha en que cesó la causa, se considera  saneada, como lo prevé el artículo 136 del mismo  ordenamiento.  

Puede  concluirse entonces, que aún en el evento de que se hubiese  presentado la supuesta interrupción, los únicos  legitimados para alegarla serían los sucesores de donJorge  Eduardo, argumento adicional para afirmar que carece de todo  fundamento la afirmación según la cual, no operó  la prescripción debido a que el proceso estuvo interrumpido  desde el fallecimiento del causante hasta la notificación del  último de los demandados y en consecuencia, la decisión  adoptada por la a-quo recibirá el respaldo de la Sala  »5.  

En  ese orden, los esfuerzos de la accionante para interrumpir el  fenómeno de la prescripción de su acción  resultaron en vano, pues del estudio del plenario se señaló  que:  

«Por  contera, descontando los 85 días durante los cuales el proceso  no estuvo a su disposición, los demandados determinados e  indeterminados debieron ser enterados de la acción a más  tardar el 7 de julio de 2016, mediante la notificación del  auto admisorio pero no fue así, las diligencias  correspondientes se culminaron tan solo hasta 31 de agosto de dos mil  2018, transcurridos más de tres años desde la  notificación a la demandante del auto admisorio de la demanda,  por ello es fácil concluir que operó de manera  indiscutible el fenómeno prescriptivo planteado por los  demandados.  

Obsérvese  que pese a la deducción de ochenta y cinco días al  término del artículo 94 del Código General del  Proceso por circunstancias constitutivas de fuerza mayor, la  inactividad de la demandante fue de tal magnitud, que superó  este lapso desatendiendo además los requerimientos que la Juez  en proveídos de julio 1º de 2015 y agosto 5 de 2015 le  hizo para que se apersonara del proceso, so pena de dar aplicación  lo dispuesto en el artículo 317 del Código General del  Proceso»6.  

5.  Recurso  de casación:  Lo formuló el extremo activo.  

6.  Decisión  sobre  la concesión:  El Tribunal, mediante proveído de 25  de junio de 2021, no accedió a tramitarlo. Ello puesto que  

«Tenemos  que el recurso extraordinario de casación procede cuando el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea  superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes  (CGP 338), que a la fecha ascienden a la suma de $908.526.000 pesos,  razón por la cual, es necesario determinar la cuantía  de la eventual afectación patrimonial de la demandante.  

(…)  

La  cuantía se debe establecer con los elementos de juicio que  obren en el expediente en virtud de que no se aportó dictamen  pericial (CGP 339).  

(…)  

7.  Reposición  y recurso de queja:  Lo interpuso la ahora recurrente.  Para el efecto, plasmó sus  premisas impugnatorias así:  

«En  efecto, su despacho concluyó que el valor de los bienes,  exceptuados los que fueron objeto del fideicomiso, ascendía a  $350.990.000.00, para cuyo ejercicio únicamente tuvo en cuenta  el precio indicado en los títulos de adquisición, los  cuales datan de más de 10 años, sin actualización  alguna; no obstante, pericialmente se ha determinado que supera, no  sólo el valor extraído por el Tribunal, sino el monto  requerido por el artículo 338 ibídem.  

Para  acreditar este aserto, le ruego tener en cuenta las experticias que  me permito incorporar con este escrito, una de las cuales fue  realizada por la firma “Consultoría. – Topografía.  – Valuación- LUIS ENRIQUE GRIJALBA”, en el año  2019, época para la cual, únicamente los bienes raíces  que admitió y justiprecio el Tribunal, ascendía a la  suma de $1.431.613.450, quantum este que, además de desbordar  el exigido por el artículo 338 supracitado, acredita el  cumplimiento del interés para recurrir en casación, por  razón de la cuantía»8.  

8.  Determinación  frente al remedio horizontal:  Se negó el 19 de julio de 2021. El Tribunal destacó que  los argumentos esgrimidos por la quejosa no tienen vocación de  prosperidad pues :  

«  Al interponerse  el recurso extraordinario la demandante se limitó a indicar:  “presento recurso de casación contra la sentencia  proferida por el despacho a su digno cargo el día 1º de  junio de 2021 en el proceso de la referencia”, sin hacer uso de  la facultad prevista en la ley, debiendo en consecuencia decidirse  conforme a la primera parte de la norma citada, como lo señala  la jurisprudencia, así se precisó en la providencia  confutada lográndose establecer que el perjuicio acreditado no  superaba la cuantía de que trata el artículo 338  procesal.  

Con  el recurso de reposición se allegó el dictamen pericial  con el que se pretende demostrar un valor diferente al que obra en el  proceso, el cual no puede ser valorado en este momento, como quiera  que los recursos están consagrados para que el funcionario que  profirió la providencia pueda corregir los errores de juicio  y, eventualmente, de actividad que afecten sus decisiones, no para  subsanar las omisiones de los litigantes, pues no constituye una  oportunidad adicional para aportar documentos que debieron allegarse  con la interposición del recurso extraordinario(…)»9.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con los artículos 352 y 353 del Código  General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que  deniega conceder el de casación. Asimismo, tiene como  derrotero que la Corte examine si el proveído impugnado y  ratificado al desatar la respectiva reposición estuvo o no  ajustado al ordenamiento.  

2.  Pues bien, al tenor del  canon 333 del Código General del Proceso, el recurso de  casación se distingue por su carácter extraordinario. A  su turno, los requisitos para que el fallo pueda ser acusado ante la  Corte, se circunscriben a sentencias emitidas por los Tribunales  Superiores, en «segunda  instancia»,  «en  toda clase de procesos declarativos»;  «en  las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción  ordinaria»,  y «las  dictadas para liquidar una condena en concreto»,  con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil recae,  únicamente, en las de «impugnación  o reclamación de estado y la declaración de uniones  maritales de hecho».  

El  artículo 338 ibídem  agrega que si las expectativas del litigante vencido son netamente  económicas, el ataque procede si «el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente»  excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes,  lo que carece de incidencia en «sentencias  dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el  estado civil».  

Por  demás, en los pleitos meramente patrimoniales, el artículo  339 ejusdem impone  que, cuando «sea  necesario fijar el interés económico afectado con la  sentencia, su cuantía deberá establecerse con los  elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el  recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera  necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la  concesión».  Tal disposición consagra una carga para aquél de  demostrar el quantum  del detrimento que le ocasiona la providencia, simultáneamente  con la radicación del embate, o a más tardar antes de  que le venza el lapso para esa finalidad, salvo que lo estime  identificable con los instrumentos obrantes en el legajo. En tal  caso, será tarea del funcionario constatarlo, sin que le esté  autorizado decretar pruebas adicionales a las existentes.  

De  cualquier forma, la fijación del malogro debe cristalizarse al  tiempo en que surge la legitimación para disentir, esto es, la  fecha de la decisión cuestionada, y contar con bases  susceptibles de verificación.  

3.  En los pleitos sobre las uniones maritales se distingue la faceta  relacionada con el estado civil  del aspecto patrimonial. De ahí  que la inconformidad del recurrente en esta senda, cuando gravita en  la perspectiva económica, torna indispensable acreditar el  justiprecio para  la concesión del recurso.  

En  un asunto de análogo temperamento, la Sala recabó en lo  siguiente:  

«[L]a  foliatura evidencia que la inconformidad del recurrente no radica en  la declaratoria de existencia de la referida unión marital de  hecho (pues fue él quien elevó ese reclamo a la  jurisdicción), sino  en los extremos temporales entre los que se habría desenvuelto  el referido vínculo, aspecto trascendente para establecer la  composición del haber de la sociedad patrimonial que de allí  se habría derivado.  

Entonces,  si  el litigio se restringe a determinar el hito inicial de la unión  marital de hecho, y no su existencia, el agravio causado al  impugnante extraordinario con el fallo del tribunal no tiene relación  con la determinación de su estado civil, sino con las  implicaciones patrimoniales de esa declaración judicial,  aspecto este que, en puridad, es esencialmente económico.  (…)  Así, en casos como este el quantum del detrimento patrimonial  debe establecerse –por vía general– a partir de un  esfuerzo argumentativo del recurrente, así como una indagación  de la magistratura, orientados a precisar la cuantía de los  bienes que, según el fallo impugnado, serían propios de  los litigantes, pero que, de prosperar la impugnación  extraordinaria, pasarían a integrar el patrimonio común  de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes»  (CSJ  AC5483-2019, 18 dic).  

En  esa misma línea de pensamiento, la Corte señaló:  

«(…)  [I]nsiste la Corte, si el debate judicial gravita sobre la existencia  de la unión marital de hecho, es evidente su conexión  con el estado civil de las personas. Por el contrario, si el punto  resulta pacífico, y solo se discute el lapso por el que se  extendió la comunidad de vida permanente y singular entre los  litigantes, la discusión únicamente tendrá  repercusión en las resultas patrimoniales del vínculo.  

Así  lo tiene decantado la Sala, al  refirmar que:  

«De  conformidad con la Ley 54 de 1990 surgieron a la luz del derecho las  uniones maritales de hecho que son constitutivas de un estado civil  para sus integrantes como compañeros permanentes, según  se reconoció desde CSJ AC 18 jun. 2008, rad. 2004-00205-01.  Sin  embargo, en la misma compilación se prevé que dicha  relación familiar puede ir acompañada o no de un lazo  societario, según el cumplimiento de algunos supuestos, cuya  determinación puede adelantarse a la par.  

Quiere  decir lo anterior, que cuando se busca simultáneamente la  declaratoria de existencia de “unión marital de hecho”  y la de “sociedad patrimonial”, las determinaciones del  fallo en cada campo tienen  una incidencia particular para los fines del recurso de casación,  ya que si  queda completamente superada cualquier discusión sobre la  conformación de la primera en la forma perseguida,  entonces la discusión trasciende  de la esfera del “estado civil” para quedar encasillada  en un componente netamente patrimonial,  el cual debe ser cuantificado en aras de establecer el detrimento  económico que le ocasiona el fallo cuestionado al opugnador y  si se excede el tope de rigor que habilita dicho medio de  contradicción».(AC2840-2020).  

Ahora  bien, el asunto que ocupa la atención revela que la  inconformidad de la impugnante tiene como pábulo la  declaración de la prescripción de la acción de  disolución y liquidación de la sociedad patrimonial.  Además, no se presenta discusión sobre el estado civil,  puesto que la decisión de primera instancia fue estimatoria de  la unión marital y confirmada por el superior.  

Por  consiguiente, le asiste razón al Tribunal al considerar que en  el caso en concreto resultaba indispensable el justiprecio para la  concesión del recurso extraordinario.  

4.  Ahora bien, en el sub-exámine,  los elementos de juicio adosados al plenario para el momento en que  el medio de impugnación fue formulado no acreditaban el  quantum  necesario para recurrir en casación.  

En  el caso en concreto, el Tribunal, con el propósito de fijar el  interés, acudió a los elementos convictivos obrantes en  el expediente. De manera tal que fijó su atención en  los «certificados  de libertad y tradición» de  los bienes disputados del haber de la sociedad patrimonial, dando  como valor de $ 350.990.0010  así:  

Sumando  a lo anterior, también  estimó el avalúo de los inmuebles objeto de fideicomiso  civil:  

En  consecuencia, de la sumatoria de las partidas descritas, a lo sumo,  el total equivaldría a $679.667.000, cuyo monto no alcanza a  los 1000 S.M.M.L.V.,   y que a la fecha en que se profirió la sentencia de segunda  instancia no ascienden a la suma de $908.526.000 pesos. Por tal  razón, no alcanzó el justiprecio para recurrir de la  casación.  

5.   Por otra parte, la promotora, al momento de la interposición  del recurso de casación, no anexó el dictamen pericial  para acreditar el interés económico. En efecto, la  procedencia del remedio, entrañó el estudio de la  cuantía. Y  tal como lo preceptúa el artículo  339 del CGP, la pretensora tuvo la oportunidad de aportar una  experticia que habilitara la concesión, así «(…)  con  todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo  considera necesario, y el magistrado  decidirá de plano sobre la concesión»  

Por  el contrario, la  representante  de la actora, cuando ya se había negado la impugnación  extraordinaria, resolvió hacer uso de la prerrogativa,  denotando su cariz extemporáneo. Por cierto, fue al momento de  presentar la reposición y en subsidio la súplica, que  aportó la prueba técnica.  

“Para  la determinación del mencionado interés, la nueva  regulación procesal prevé que “…su cuantía  deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en  el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un  dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá  de plano sobre la concesión” (artículo 339). Se  trata pues de dos maneras para determinar el justiprecio del interés  para recurrir, o bien se establece con los elementos de juicio que  obren en el expediente; o bien, el recurrente tiene la facultad de  aportar un dictamen pericial. No de otra manera puede entenderse los  vocablos “podrá” y “si lo considera  necesario” que tiene la norma transcrita. Por lo que la carga  ya no recae en el Tribunal quien, en principio, no estaría  convocado a decretar una prueba de tal linaje para esos fines. Ahora,  de optar el recurrente por no aportar un dictamen pericial que  determine el interés para recurrir, se somete entonces al  escrutinio que sobre el particular pueda hacer el ad quem con los  elementos de juicio que obren en el expediente.” (CSJ  AC1923-2018, 16 may.), reiterado en AC409-2020.  

De  manera que el proceder del Tribunal fue ajustado a las disposiciones  propias que disciplinan la concesión del recurso de casación.  En efecto, estimó el interés con las probanzas obrantes  en el plenario. Repárese que, al momento de negar la  concesión, fijó su atención en el precio que los  documentos obrantes en el expediente, tales como los «certificados  de libertad y tradición»,  con los que advirtió   que  no se cumplía con el montante para la procedencia de la  censura extraordinaria.  

6.  Por último, en la actual ley de enjuiciamiento civil, el  Tribunal no está compelido para suplir la deficiencia  probatoria del recurrente en casación. Al respecto, «el  recurrente es quien debe satisfacer la carga de demostrar los  supuestos necesarios para que el asunto pueda ser objeto de ese  control extraordinario, entre ellos la cuantía requerida para  poder acceder a esa vía».  (CSJ AC 1146-2021).  

7.  De acuerdo con lo discurrido, no prospera la queja, sin que haya  lugar a condenar en costas al impugnante, por cuanto no se erogaron  gastos en esta sede.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  ESTIMAR  BIEN DENEGADO el  recurso de casación, interpuesto por la demandante frente a la  sentencia proferida el 01 de junio de 2021 por la  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, dentro  del proceso de declaración de unión marital de hecho y  declaración de sociedad patrimonial ya referenciado.  

SEGUNDO.  Sin lugar a condena en costas, por no aparecer justificadas.  

TERCERO.  Devuélvase lo actuado a la Corporación de origen, para  lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio          3, archivo 01 23-2015-00094.pdf. Demanda. Cuaderno de Juzgado.          Expediente digital  

2          Folios 1-3, ibídem.  

3          Folio.          4.  

4          Folios 1- 2.  Archivo 13 23-2015-00094.pdf. Actuaciones juzgado.          cuaderno principal. Expediente digital.  

5Folios          3-4, archivo 21Sentencia2aInstancia.pdf.pdf. Expediente digital.  

6          Folio, 7, ibídem.  

7          Folios 2-3, archivo 24Resuelvesobrerecursodecasación.pdf.          Expediente digital.  

8          Folio 379, archivo 25Recursoreposicionapoderadapartedemandante.pdf.          Expediente Digital.  

9          Folio 2, archivo 31Resuelvereposición-queja.pdf. Expediente          digital  

10          Folio 2. Archivo resuelve recurso de casación. Pdf.          Expediente digital.  

      

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