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AC6140-2021 (2021-02838-00)
AC6140-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-002838-00
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
I. ANTECEDENTES
1. Petitum: La demandante convocó al señor Jorge Eduardo Amador Quijano (Q.E.P.D) y, posteriormente, a sus herederos determinados e indeterminados, para que se declare que entre ellos existió unión marital de hecho desde el 15 de marzo de 1995 hasta el 20 de enero del 2015. Igualmente, pidió que se declare disuelta la sociedad patrimonial dimanada durante el mismo lapso1.
2. Causa petendi: La actora señaló que, entre ella y el demandado, «inició unión marital de hecho» desde el 15 de marzo de 1995 y subsistió de manera continua por un periodo superior a los dos años. La disolución acaeció el día 20 de enero de 2015, vinculo del cual no procrearon descendientes2. Así mismo, manifestó que en dicha comunidad hay varios bienes bajo su titularidad, y que ninguno de los dos compañeros tenía deudas en su haber patrimonial.
Apuntaló que el señor Jorge Eduardo Amador Quijano celebró contrato de fidecomiso civil en favor de los señores Ilsa Patricia, Miriam Luz, Alba Elizabeth y Eduardo Amador Cubillos, «disponiendo» de inmuebles de la sociedad sin el consentimiento de su «compañera»3.
3. Sentencia de primera instancia: El 23 de noviembre de 2020, el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá resolvió declarar la existencia de la unión marital de hecho. Sin embargo, estimó próspera la excepción de prescripción extintiva de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial4.
4. Fallo de segundo grado: El 1 de junio de 2021, el superior, al resolver la apelación formulada por la demandante, confirmó la sentencia en su totalidad. Con base en que la interrupción del proceso por el fallecimiento del causante no se consumó, en tanto que la notificación de la demanda se surtió de manera posterior a su deceso. Por ende, para esa fecha no había adquirido el carácter de parte procesal.
Aunado a lo antedicho, el ad quem ratificó la decisión del juez de primera instancia. Anotó que:
«[Con todo, y en gracia de discusión, no puede olvidarse que la interrupción del proceso está contemplada en favor de quien puede ver afectado su derecho a la defensa en un proceso judicial por el acaecimiento de alguno de los hechos previstos en el artículo 159 procesal que, en este caso, serían los sucesores del señor Amador Quijano quienes en caso de haberse surtido algún acto procesal durante la supuesta interrupción, hubieran podido solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, con fundamento en el artículo 133-3 del Código General del Proceso y al no proceder de esta forma dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que cesó la causa, se considera saneada, como lo prevé el artículo 136 del mismo ordenamiento.
Puede concluirse entonces, que aún en el evento de que se hubiese presentado la supuesta interrupción, los únicos legitimados para alegarla serían los sucesores de donJorge Eduardo, argumento adicional para afirmar que carece de todo fundamento la afirmación según la cual, no operó la prescripción debido a que el proceso estuvo interrumpido desde el fallecimiento del causante hasta la notificación del último de los demandados y en consecuencia, la decisión adoptada por la a-quo recibirá el respaldo de la Sala »5.
En ese orden, los esfuerzos de la accionante para interrumpir el fenómeno de la prescripción de su acción resultaron en vano, pues del estudio del plenario se señaló que:
«Por contera, descontando los 85 días durante los cuales el proceso no estuvo a su disposición, los demandados determinados e indeterminados debieron ser enterados de la acción a más tardar el 7 de julio de 2016, mediante la notificación del auto admisorio pero no fue así, las diligencias correspondientes se culminaron tan solo hasta 31 de agosto de dos mil 2018, transcurridos más de tres años desde la notificación a la demandante del auto admisorio de la demanda, por ello es fácil concluir que operó de manera indiscutible el fenómeno prescriptivo planteado por los demandados.
Obsérvese que pese a la deducción de ochenta y cinco días al término del artículo 94 del Código General del Proceso por circunstancias constitutivas de fuerza mayor, la inactividad de la demandante fue de tal magnitud, que superó este lapso desatendiendo además los requerimientos que la Juez en proveídos de julio 1º de 2015 y agosto 5 de 2015 le hizo para que se apersonara del proceso, so pena de dar aplicación lo dispuesto en el artículo 317 del Código General del Proceso»6.
5. Recurso de casación: Lo formuló el extremo activo.
6. Decisión sobre la concesión: El Tribunal, mediante proveído de 25 de junio de 2021, no accedió a tramitarlo. Ello puesto que
«Tenemos que el recurso extraordinario de casación procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (CGP 338), que a la fecha ascienden a la suma de $908.526.000 pesos, razón por la cual, es necesario determinar la cuantía de la eventual afectación patrimonial de la demandante.
(…)
La cuantía se debe establecer con los elementos de juicio que obren en el expediente en virtud de que no se aportó dictamen pericial (CGP 339).
(…)
7. Reposición y recurso de queja: Lo interpuso la ahora recurrente. Para el efecto, plasmó sus premisas impugnatorias así:
«En efecto, su despacho concluyó que el valor de los bienes, exceptuados los que fueron objeto del fideicomiso, ascendía a $350.990.000.00, para cuyo ejercicio únicamente tuvo en cuenta el precio indicado en los títulos de adquisición, los cuales datan de más de 10 años, sin actualización alguna; no obstante, pericialmente se ha determinado que supera, no sólo el valor extraído por el Tribunal, sino el monto requerido por el artículo 338 ibídem.
Para acreditar este aserto, le ruego tener en cuenta las experticias que me permito incorporar con este escrito, una de las cuales fue realizada por la firma “Consultoría. – Topografía. – Valuación- LUIS ENRIQUE GRIJALBA”, en el año 2019, época para la cual, únicamente los bienes raíces que admitió y justiprecio el Tribunal, ascendía a la suma de $1.431.613.450, quantum este que, además de desbordar el exigido por el artículo 338 supracitado, acredita el cumplimiento del interés para recurrir en casación, por razón de la cuantía»8.
8. Determinación frente al remedio horizontal: Se negó el 19 de julio de 2021. El Tribunal destacó que los argumentos esgrimidos por la quejosa no tienen vocación de prosperidad pues :
« Al interponerse el recurso extraordinario la demandante se limitó a indicar: “presento recurso de casación contra la sentencia proferida por el despacho a su digno cargo el día 1º de junio de 2021 en el proceso de la referencia”, sin hacer uso de la facultad prevista en la ley, debiendo en consecuencia decidirse conforme a la primera parte de la norma citada, como lo señala la jurisprudencia, así se precisó en la providencia confutada lográndose establecer que el perjuicio acreditado no superaba la cuantía de que trata el artículo 338 procesal.
Con el recurso de reposición se allegó el dictamen pericial con el que se pretende demostrar un valor diferente al que obra en el proceso, el cual no puede ser valorado en este momento, como quiera que los recursos están consagrados para que el funcionario que profirió la providencia pueda corregir los errores de juicio y, eventualmente, de actividad que afecten sus decisiones, no para subsanar las omisiones de los litigantes, pues no constituye una oportunidad adicional para aportar documentos que debieron allegarse con la interposición del recurso extraordinario(…)»9.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que deniega conceder el de casación. Asimismo, tiene como derrotero que la Corte examine si el proveído impugnado y ratificado al desatar la respectiva reposición estuvo o no ajustado al ordenamiento.
2. Pues bien, al tenor del canon 333 del Código General del Proceso, el recurso de casación se distingue por su carácter extraordinario. A su turno, los requisitos para que el fallo pueda ser acusado ante la Corte, se circunscriben a sentencias emitidas por los Tribunales Superiores, en «segunda instancia», «en toda clase de procesos declarativos»; «en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria», y «las dictadas para liquidar una condena en concreto», con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil recae, únicamente, en las de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho».
El artículo 338 ibídem agrega que si las expectativas del litigante vencido son netamente económicas, el ataque procede si «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que carece de incidencia en «sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil».
Por demás, en los pleitos meramente patrimoniales, el artículo 339 ejusdem impone que, cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión». Tal disposición consagra una carga para aquél de demostrar el quantum del detrimento que le ocasiona la providencia, simultáneamente con la radicación del embate, o a más tardar antes de que le venza el lapso para esa finalidad, salvo que lo estime identificable con los instrumentos obrantes en el legajo. En tal caso, será tarea del funcionario constatarlo, sin que le esté autorizado decretar pruebas adicionales a las existentes.
De cualquier forma, la fijación del malogro debe cristalizarse al tiempo en que surge la legitimación para disentir, esto es, la fecha de la decisión cuestionada, y contar con bases susceptibles de verificación.
3. En los pleitos sobre las uniones maritales se distingue la faceta relacionada con el estado civil del aspecto patrimonial. De ahí que la inconformidad del recurrente en esta senda, cuando gravita en la perspectiva económica, torna indispensable acreditar el justiprecio para la concesión del recurso.
En un asunto de análogo temperamento, la Sala recabó en lo siguiente:
«[L]a foliatura evidencia que la inconformidad del recurrente no radica en la declaratoria de existencia de la referida unión marital de hecho (pues fue él quien elevó ese reclamo a la jurisdicción), sino en los extremos temporales entre los que se habría desenvuelto el referido vínculo, aspecto trascendente para establecer la composición del haber de la sociedad patrimonial que de allí se habría derivado.
Entonces, si el litigio se restringe a determinar el hito inicial de la unión marital de hecho, y no su existencia, el agravio causado al impugnante extraordinario con el fallo del tribunal no tiene relación con la determinación de su estado civil, sino con las implicaciones patrimoniales de esa declaración judicial, aspecto este que, en puridad, es esencialmente económico. (…) Así, en casos como este el quantum del detrimento patrimonial debe establecerse –por vía general– a partir de un esfuerzo argumentativo del recurrente, así como una indagación de la magistratura, orientados a precisar la cuantía de los bienes que, según el fallo impugnado, serían propios de los litigantes, pero que, de prosperar la impugnación extraordinaria, pasarían a integrar el patrimonio común de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes» (CSJ AC5483-2019, 18 dic).
En esa misma línea de pensamiento, la Corte señaló:
«(…) [I]nsiste la Corte, si el debate judicial gravita sobre la existencia de la unión marital de hecho, es evidente su conexión con el estado civil de las personas. Por el contrario, si el punto resulta pacífico, y solo se discute el lapso por el que se extendió la comunidad de vida permanente y singular entre los litigantes, la discusión únicamente tendrá repercusión en las resultas patrimoniales del vínculo.
Así lo tiene decantado la Sala, al refirmar que:
«De conformidad con la Ley 54 de 1990 surgieron a la luz del derecho las uniones maritales de hecho que son constitutivas de un estado civil para sus integrantes como compañeros permanentes, según se reconoció desde CSJ AC 18 jun. 2008, rad. 2004-00205-01. Sin embargo, en la misma compilación se prevé que dicha relación familiar puede ir acompañada o no de un lazo societario, según el cumplimiento de algunos supuestos, cuya determinación puede adelantarse a la par.
Quiere decir lo anterior, que cuando se busca simultáneamente la declaratoria de existencia de “unión marital de hecho” y la de “sociedad patrimonial”, las determinaciones del fallo en cada campo tienen una incidencia particular para los fines del recurso de casación, ya que si queda completamente superada cualquier discusión sobre la conformación de la primera en la forma perseguida, entonces la discusión trasciende de la esfera del “estado civil” para quedar encasillada en un componente netamente patrimonial, el cual debe ser cuantificado en aras de establecer el detrimento económico que le ocasiona el fallo cuestionado al opugnador y si se excede el tope de rigor que habilita dicho medio de contradicción».(AC2840-2020).
Ahora bien, el asunto que ocupa la atención revela que la inconformidad de la impugnante tiene como pábulo la declaración de la prescripción de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial. Además, no se presenta discusión sobre el estado civil, puesto que la decisión de primera instancia fue estimatoria de la unión marital y confirmada por el superior.
Por consiguiente, le asiste razón al Tribunal al considerar que en el caso en concreto resultaba indispensable el justiprecio para la concesión del recurso extraordinario.
4. Ahora bien, en el sub-exámine, los elementos de juicio adosados al plenario para el momento en que el medio de impugnación fue formulado no acreditaban el quantum necesario para recurrir en casación.
En el caso en concreto, el Tribunal, con el propósito de fijar el interés, acudió a los elementos convictivos obrantes en el expediente. De manera tal que fijó su atención en los «certificados de libertad y tradición» de los bienes disputados del haber de la sociedad patrimonial, dando como valor de $ 350.990.0010 así:
Sumando a lo anterior, también estimó el avalúo de los inmuebles objeto de fideicomiso civil:
En consecuencia, de la sumatoria de las partidas descritas, a lo sumo, el total equivaldría a $679.667.000, cuyo monto no alcanza a los 1000 S.M.M.L.V., y que a la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia no ascienden a la suma de $908.526.000 pesos. Por tal razón, no alcanzó el justiprecio para recurrir de la casación.
5. Por otra parte, la promotora, al momento de la interposición del recurso de casación, no anexó el dictamen pericial para acreditar el interés económico. En efecto, la procedencia del remedio, entrañó el estudio de la cuantía. Y tal como lo preceptúa el artículo 339 del CGP, la pretensora tuvo la oportunidad de aportar una experticia que habilitara la concesión, así «(…) con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión»
Por el contrario, la representante de la actora, cuando ya se había negado la impugnación extraordinaria, resolvió hacer uso de la prerrogativa, denotando su cariz extemporáneo. Por cierto, fue al momento de presentar la reposición y en subsidio la súplica, que aportó la prueba técnica.
“Para la determinación del mencionado interés, la nueva regulación procesal prevé que “…su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión” (artículo 339). Se trata pues de dos maneras para determinar el justiprecio del interés para recurrir, o bien se establece con los elementos de juicio que obren en el expediente; o bien, el recurrente tiene la facultad de aportar un dictamen pericial. No de otra manera puede entenderse los vocablos “podrá” y “si lo considera necesario” que tiene la norma transcrita. Por lo que la carga ya no recae en el Tribunal quien, en principio, no estaría convocado a decretar una prueba de tal linaje para esos fines. Ahora, de optar el recurrente por no aportar un dictamen pericial que determine el interés para recurrir, se somete entonces al escrutinio que sobre el particular pueda hacer el ad quem con los elementos de juicio que obren en el expediente.” (CSJ AC1923-2018, 16 may.), reiterado en AC409-2020.
De manera que el proceder del Tribunal fue ajustado a las disposiciones propias que disciplinan la concesión del recurso de casación. En efecto, estimó el interés con las probanzas obrantes en el plenario. Repárese que, al momento de negar la concesión, fijó su atención en el precio que los documentos obrantes en el expediente, tales como los «certificados de libertad y tradición», con los que advirtió que no se cumplía con el montante para la procedencia de la censura extraordinaria.
6. Por último, en la actual ley de enjuiciamiento civil, el Tribunal no está compelido para suplir la deficiencia probatoria del recurrente en casación. Al respecto, «el recurrente es quien debe satisfacer la carga de demostrar los supuestos necesarios para que el asunto pueda ser objeto de ese control extraordinario, entre ellos la cuantía requerida para poder acceder a esa vía». (CSJ AC 1146-2021).
7. De acuerdo con lo discurrido, no prospera la queja, sin que haya lugar a condenar en costas al impugnante, por cuanto no se erogaron gastos en esta sede.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. ESTIMAR BIEN DENEGADO el recurso de casación, interpuesto por la demandante frente a la sentencia proferida el 01 de junio de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho y declaración de sociedad patrimonial ya referenciado.
SEGUNDO. Sin lugar a condena en costas, por no aparecer justificadas.
TERCERO. Devuélvase lo actuado a la Corporación de origen, para lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 3, archivo 01 23-2015-00094.pdf. Demanda. Cuaderno de Juzgado. Expediente digital
2 Folios 1-3, ibídem.
3 Folio. 4.
4 Folios 1- 2. Archivo 13 23-2015-00094.pdf. Actuaciones juzgado. cuaderno principal. Expediente digital.
5Folios 3-4, archivo 21Sentencia2aInstancia.pdf.pdf. Expediente digital.
6 Folio, 7, ibídem.
7 Folios 2-3, archivo 24Resuelvesobrerecursodecasación.pdf. Expediente digital.
8 Folio 379, archivo 25Recursoreposicionapoderadapartedemandante.pdf. Expediente Digital.
9 Folio 2, archivo 31Resuelvereposición-queja.pdf. Expediente digital
10 Folio 2. Archivo resuelve recurso de casación. Pdf. Expediente digital.