AC 5830 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5830-2021 (2021-04403-00)

        

AC5830-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04403-00  

Bogotá,  D. C., siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Civiles del Circuito, Cuarenta y Dos de Bogotá y Octavo de  Medellín, pertenecientes a los distritos judiciales de las  respectivas ciudades, para conocer de la demanda ejecutiva de  INMOBILIARIA  GRUPOL LTDA.,  frente  a CENTRO  DE SISTEMAS DE ANTIOQUIA S.A.S – CENSA S.A.S y  ALBERT  CORREDOR GÓMEZ.  

ANTECEDENTES  

2. En la demanda  se fincó la competencia en los juzgadores de la capital de la  República, “en  atención a que el cumplimiento de la obligación en  dinero contenida dentro del contrato de arrendamiento debe llevarse a  cabo en la ciudad de Bogotá D.C. (…)  desde  el punto de vista objetivo y conforme con lo contenido en el numeral  primero (1°) del artículo 20 del C.G.P.”.  

3.  El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de la ciudad de destino  rechazó el libelo, con sustento en que como nada se advirtió  “respecto  al lugar físico del pago de la prestación pactada (…)  se hace menester aplicar la regla general del artículo 28 del  Código General del Proceso”1.  

4.  Recibidas las diligencias por el juez Octavo Civil del Circuito de  Medellín, este también rehusó la competencia y  planteó la colisión que se resuelve, al señalar  que “(…)  de  conformidad con lo dispuesto en el código de comercio, debe  tenerse como lugar de pago de (las obligaciones reclamadas) la ciudad  de Bogotá D.C. en tanto es el domicilio del acreedor; pues si  bien se pactó que dicho pago se haría por consignación,  transferencia, u otros medios virtuales, y que en criterio del  homólogo de Bogotá D.C. no determinan el lugar físico  del cumplimiento de la obligación, ello no conlleva a desechar  el factor de competencia escogido por la parte, máxime que la  disposición contenida en el artículo 876 del Código  de Comercio, suple el presunto vacío (…)”2.  

5.  Propuesta así la colisión, llegaron las diligencias a  la Corte.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Determinar  el juez civil competente para conocer de la mencionada demanda  ejecutiva, respecto de la cual los funcionarios discuten qué  fuero aplicar, esto es, si el negocial o el general.  

2.  Facultad  de la Corte para decidir el conflicto  

Como  la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó  entre los estrados de diferente distrito judicial, le  corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos,  a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los  artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16  de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo  de la 1285 de 2009.  

3.  Factores  y prevalencia  entre foros  

Estos  determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el  conocimiento de una controversia en particular, razón por la  cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la  carga de orientar su resolución con fundamento en las  disposiciones del Código General del Proceso, en particular  las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección  Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante  y las pruebas aportadas.  

Tratándose  del factor territorial, la regla general es la contenida en el  numeral primero del artículo 28 del precitado compendio, que  atribuye la competencia de los procesos contenciosos al juez del  domicilio del demandado.  De forma concurrente, la competencia se atribuye también  al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones, cuando  estamos en presencia de procesos originados en un negocio jurídico,  tal como lo indica el numeral tercero del citado canon.  

Lo  cual significa que, si en la práctica el domicilio del  convocado no coincide con el sitio de satisfacción de las  prestaciones, el actor puede escoger, entre la dupla de funcionarios  ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que ritúe  y decida el litigio en ciernes.  

Voluntad  que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser  alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y  oportunidad debidas plantee su contradictor; pero que si no guarda  armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las  posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en  la medida de lo posible ese querer.  

Sobre  lo anterior, la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades,  para destacar que  

“Al  demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que  debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes”  (AC2434-2020).  

4.  El  caso concreto  

Conforme al  contexto expuesto en párrafos precedentes se advierte que, en  el caso motivo de discusión, la sociedad ejecutante eligió  a prevención el fuero negocial, al radicar la demanda en  Bogotá, lugar que afirma corresponde al sitio  establecido  para el cumplimiento de las obligaciones que surgen del contrato que  es base de la ejecución.  

Pues bien, esa  escogencia de la capital de la República como plaza en la cual  ha de tramitarse y definirse el asunto jurisdiccional planteado, no  solo se justifica en la aludida manifestación, sino que  aparece soportada en el mismo acuerdo de voluntades -base de la  ejecucion-, pues estando ubicado el  local objeto del negocio, según su cláusula tercera, en   la “Avenida  Caracas No 63-09  de  la ciudad de Bogotá”3,  ese dato es razón suficiente para inferir que en esa ciudad se  cumplen si no todas, por lo menos algunas obligaciones de los  suscriptores del acuerdo, com por ejemplo, las relativas a uso y  conservación del inmueble.  

Frente a un caso  semejante, la  Corte señaló:  

“En  efecto, aunque respecto del pago de la renta, los extremos de la  relación convencional consintieron en que se haría  efectivo mediante ‘consignaciones en la cuenta de ahorros No. …  de Bancolombia a nombre de MARINA RODRIGUEZ CUESTA’ [Folio 2,  C. 1], está claro que el uso de la cosa de conformidad con las  estipulaciones o espíritu del acuerdo de voluntades (art.  1996); la conservación del bien arrendado (art. 1997), la  realización de las reparaciones locativas que se hicieren  necesarias (art. 1998), y la restitución de la cosa objeto del  arrendamiento a la terminación del mismo (art. 2005), son  obligaciones que necesariamente habían de atenderse en el  sitio donde se ubica el inmueble arrendado, en el que inicialmente  fue sometida la controversia al conocimiento de la jurisdicción.  Se colige, entonces, que la decisión de la actora de optar por  el juez con sede en el lugar de cumplimiento de lo pactado en la  referida convención, resultaba vinculante para la funcionaria  judicial que recibió la demanda en un comienzo y se rehusó  a darle el trámite legal, porque la selección realizada  tuvo el efecto de radicar en ella, de modo privativo, la competencia  territorial”4.  

Desacertada  resulto entonces la decisión de la Juez Cuarenta y Dos Civil  del Circuito de Bogotá al considerar que no era la competente  para resolver el asunto, pues como ya se dijo, el foro negocial si es  de recibo en este caso, no solo por la naturaleza del asunto, esto  es, ejecución para el cobro de obligaciones relacionadas en un  contrato de arrendamiento, sino porque en este las prestaciones de  las partes -por lo menos algunas- correspondía honrarlas en  esta capital.  

Por lo mismo,  ninguna incidencia tenía que el domicilio de los convocados  fuera Medellín, porque como también lo ha pregonado la  Corte,  

“De lo  que se desprende que la accionante en uso de la facultad que le  otorga la ley, optó por el fuero contractual, razón por  la que ninguna  incidencia tenía en que se determinara o no el domicilio del  extremo pasivo o de la demandante a falta de este.  Ahora bien, de la revisión de la demanda, así como del  convenio que sirve como base para el cobro ejecutivo, se encuentra  que la prestación se daría en el municipio de Calarcá,  pues  en dicho lugar es donde se encuentra el local dado en  arrendamiento”5.  (Subrayado  a propósito).  

5.  Conclusión  

En  definitiva, se ordenará remitir el expediente al Juzgado  Cuarenta  y Dos Civil del Circuito de Bogotá,  para que avoque conocimiento del asunto, porque del estudio realizado  a los documentos se puede inferir su competencia por el lugar de  cumplimiento de las obligaciones.  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,  determinando que al Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá,  corresponde conocer de la acción promovida por INMOBILIARIA  GRUPOL LTDA., frente a CENTRO DE SISTEMAS DE ANTIOQUIA S.A.S –  CENSA S.A.S y Albert Corredor Gómez.  

En  consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y  mediante oficio comuníquese de esta determinación a la  otra autoridad.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Folios 1          a 2,          anexo          02. Auto 17 sept. 2021 falta competência. ibídem.  

2          Folios 1 a 3 Anexo 12. Propone conflicto          negativo de competencia. Ibídem.  

3          Folio 35 Ib.  

4          CSJ AC de          19 de septiembre de 2014, Radicado          2013-01414-00.  

5          AC4141-2018 (2018-01339-00).      

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