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AC5830-2021 (2021-04403-00)
AC5830-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04403-00
Bogotá, D. C., siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles del Circuito, Cuarenta y Dos de Bogotá y Octavo de Medellín, pertenecientes a los distritos judiciales de las respectivas ciudades, para conocer de la demanda ejecutiva de INMOBILIARIA GRUPOL LTDA., frente a CENTRO DE SISTEMAS DE ANTIOQUIA S.A.S – CENSA S.A.S y ALBERT CORREDOR GÓMEZ.
ANTECEDENTES
2. En la demanda se fincó la competencia en los juzgadores de la capital de la República, “en atención a que el cumplimiento de la obligación en dinero contenida dentro del contrato de arrendamiento debe llevarse a cabo en la ciudad de Bogotá D.C. (…) desde el punto de vista objetivo y conforme con lo contenido en el numeral primero (1°) del artículo 20 del C.G.P.”.
3. El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de la ciudad de destino rechazó el libelo, con sustento en que como nada se advirtió “respecto al lugar físico del pago de la prestación pactada (…) se hace menester aplicar la regla general del artículo 28 del Código General del Proceso”1.
4. Recibidas las diligencias por el juez Octavo Civil del Circuito de Medellín, este también rehusó la competencia y planteó la colisión que se resuelve, al señalar que “(…) de conformidad con lo dispuesto en el código de comercio, debe tenerse como lugar de pago de (las obligaciones reclamadas) la ciudad de Bogotá D.C. en tanto es el domicilio del acreedor; pues si bien se pactó que dicho pago se haría por consignación, transferencia, u otros medios virtuales, y que en criterio del homólogo de Bogotá D.C. no determinan el lugar físico del cumplimiento de la obligación, ello no conlleva a desechar el factor de competencia escogido por la parte, máxime que la disposición contenida en el artículo 876 del Código de Comercio, suple el presunto vacío (…)”2.
5. Propuesta así la colisión, llegaron las diligencias a la Corte.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Determinar el juez civil competente para conocer de la mencionada demanda ejecutiva, respecto de la cual los funcionarios discuten qué fuero aplicar, esto es, si el negocial o el general.
2. Facultad de la Corte para decidir el conflicto
Como la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre los estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo de la 1285 de 2009.
3. Factores y prevalencia entre foros
Estos determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.
Tratándose del factor territorial, la regla general es la contenida en el numeral primero del artículo 28 del precitado compendio, que atribuye la competencia de los procesos contenciosos al juez del domicilio del demandado. De forma concurrente, la competencia se atribuye también al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones, cuando estamos en presencia de procesos originados en un negocio jurídico, tal como lo indica el numeral tercero del citado canon.
Lo cual significa que, si en la práctica el domicilio del convocado no coincide con el sitio de satisfacción de las prestaciones, el actor puede escoger, entre la dupla de funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que ritúe y decida el litigio en ciernes.
Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee su contradictor; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible ese querer.
Sobre lo anterior, la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, para destacar que
“Al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes” (AC2434-2020).
4. El caso concreto
Conforme al contexto expuesto en párrafos precedentes se advierte que, en el caso motivo de discusión, la sociedad ejecutante eligió a prevención el fuero negocial, al radicar la demanda en Bogotá, lugar que afirma corresponde al sitio establecido para el cumplimiento de las obligaciones que surgen del contrato que es base de la ejecución.
Pues bien, esa escogencia de la capital de la República como plaza en la cual ha de tramitarse y definirse el asunto jurisdiccional planteado, no solo se justifica en la aludida manifestación, sino que aparece soportada en el mismo acuerdo de voluntades -base de la ejecucion-, pues estando ubicado el local objeto del negocio, según su cláusula tercera, en la “Avenida Caracas No 63-09 de la ciudad de Bogotá”3, ese dato es razón suficiente para inferir que en esa ciudad se cumplen si no todas, por lo menos algunas obligaciones de los suscriptores del acuerdo, com por ejemplo, las relativas a uso y conservación del inmueble.
Frente a un caso semejante, la Corte señaló:
“En efecto, aunque respecto del pago de la renta, los extremos de la relación convencional consintieron en que se haría efectivo mediante ‘consignaciones en la cuenta de ahorros No. … de Bancolombia a nombre de MARINA RODRIGUEZ CUESTA’ [Folio 2, C. 1], está claro que el uso de la cosa de conformidad con las estipulaciones o espíritu del acuerdo de voluntades (art. 1996); la conservación del bien arrendado (art. 1997), la realización de las reparaciones locativas que se hicieren necesarias (art. 1998), y la restitución de la cosa objeto del arrendamiento a la terminación del mismo (art. 2005), son obligaciones que necesariamente habían de atenderse en el sitio donde se ubica el inmueble arrendado, en el que inicialmente fue sometida la controversia al conocimiento de la jurisdicción. Se colige, entonces, que la decisión de la actora de optar por el juez con sede en el lugar de cumplimiento de lo pactado en la referida convención, resultaba vinculante para la funcionaria judicial que recibió la demanda en un comienzo y se rehusó a darle el trámite legal, porque la selección realizada tuvo el efecto de radicar en ella, de modo privativo, la competencia territorial”4.
Desacertada resulto entonces la decisión de la Juez Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá al considerar que no era la competente para resolver el asunto, pues como ya se dijo, el foro negocial si es de recibo en este caso, no solo por la naturaleza del asunto, esto es, ejecución para el cobro de obligaciones relacionadas en un contrato de arrendamiento, sino porque en este las prestaciones de las partes -por lo menos algunas- correspondía honrarlas en esta capital.
Por lo mismo, ninguna incidencia tenía que el domicilio de los convocados fuera Medellín, porque como también lo ha pregonado la Corte,
“De lo que se desprende que la accionante en uso de la facultad que le otorga la ley, optó por el fuero contractual, razón por la que ninguna incidencia tenía en que se determinara o no el domicilio del extremo pasivo o de la demandante a falta de este. Ahora bien, de la revisión de la demanda, así como del convenio que sirve como base para el cobro ejecutivo, se encuentra que la prestación se daría en el municipio de Calarcá, pues en dicho lugar es donde se encuentra el local dado en arrendamiento”5. (Subrayado a propósito).
5. Conclusión
En definitiva, se ordenará remitir el expediente al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, para que avoque conocimiento del asunto, porque del estudio realizado a los documentos se puede inferir su competencia por el lugar de cumplimiento de las obligaciones.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, determinando que al Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, corresponde conocer de la acción promovida por INMOBILIARIA GRUPOL LTDA., frente a CENTRO DE SISTEMAS DE ANTIOQUIA S.A.S – CENSA S.A.S y Albert Corredor Gómez.
En consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y mediante oficio comuníquese de esta determinación a la otra autoridad.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 Folios 1 a 2, anexo 02. Auto 17 sept. 2021 falta competência. ibídem.
2 Folios 1 a 3 Anexo 12. Propone conflicto negativo de competencia. Ibídem.
3 Folio 35 Ib.
4 CSJ AC de 19 de septiembre de 2014, Radicado 2013-01414-00.
5 AC4141-2018 (2018-01339-00).