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AC5829-2021 (2010-00299-01)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente
AC5829-2021
Radicación n.° 11001-31-03-012-2010-00299-01
(Aprobado en sesión virtual de dos de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la solicitud de aclaración realizada por la sociedad Dragados Hidráulicos S.A., frente a la sentencia SC4455 de 26 de octubre de 2021, proferida por la Corte, en el proceso que esta promovió en contra de Aseguradora Colseguros S.A.
ANTECEDENTES
1. La demandante adelantó un litigio por responsabilidad civil extracontractual en contra de Aseguradora Colseguros S.A., debido a la desaparición de la «Draga Caño Limón», nave que era de su propiedad y que se encontraba bajo el control de la convocada, el cual fue decidido de forma adversa en primera y segunda instancia.
2. La casación promovida por Dragados Hidráulicos S.A. fue desatada mediante providencia de 26 de octubre de 2021, en la cual la Sala denegó la impugnación por la existencia de defectos técnicos en las acusaciones y, en todo caso, por su intrascendencia.
3. La promotora solicitó aclarar el veredicto casacional, con fundamentos en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, en los siguientes términos:
Aclarar por la Sala por qué se pasó por alto la clara observación que se hiciese en la Demanda de Casación (visibles a folios 28 y 29 de la misma) dentro del texto de la parte sustantiva del fallo que de haberse tenido en cuenta en el sentir de esta parte, hubiese sido otro el sentido de la decisión porque allí enmarca exactamente la fecha de la percepción de la pérdida de la Draga por parte de la sociedad DRAGADOS HIDRAULICOS S.A. (Archivo digital 0002Documento_actuacion.pdf).
Después de transcribir varios acápites del escrito de sustentación del remedio extraordinario, aseguró:
De haberse estudiado tan importante punto [la pérdida de la draga sin que se informara de la situación a su propietaria], que fue inobservado por la Sala estando probado el hecho además de la omisión que hiciese la demandada de informar el día exacto en que desapareció tamaña nave a su propietario incurriendo así en grave negligencia no tomada en cuenta (ídem).
CONSIDERACIONES
1. Régimen normativo aplicable.
De forma previa conviene recordar que cada una de las fases y actuaciones del recurso extraordinario propuesto en el sub lite están gobernadas por el Código General del Proceso.
Lo anterior por cuanto los artículos 624 y 625 del estatuto procesal vigente establecieron que, «los recursos interpuestos… se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron», y, como el formulado por Dragados Hidráulicos S.A. se propuso el 12 de junio de 2018 (folio 11 del cuaderno 19), está gobernado por el régimen adjetivo en vigor, incluyendo el pedimento que ahora se resuelve.
2. Solicitud de aclaración.
2.1. Como regla de principio, en garantía de la seguridad jurídica y confianza legítima, «[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció» (artículo 285 ídem), en tanto una vez proferida constituye una manifestación judicial que únicamente es susceptible de impugnación por los recursos legales.
2.2. Por excepción se permite que el sentenciador pueda aclarar, corregir o adicionar su decisión con el fin de superar defectos meramente formales o ausencias decisionales, siempre que se satisfagan las condiciones establecidas en las prescripciones adjetivas vigentes, a saber:
Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. … Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
La Corte precisó que la aclaración «propende por remediar las posibles inconsistencias que puedan presentarse en la fase ulterior a la expedición del fallo, derivadas de expresiones o frases que generen dubitación, [que] se presten para equívocos o se muestren ambiguas, siempre que hayan quedado consignadas en su parte resolutiva o cuando aun estando en la considerativa, tengan influencia en aquella» (AC758, 3 mar. 2020, rad. n.° 2014-01006-00).
En lo tocante a la corrección este órgano de cierre ha asegurado que «[e]l legislador… no sólo previó la enmienda de los yerros aritméticos sino también la de aquellas fallas que en forma específica señala en el inciso final de la norma antes trasuntada, esto es, cuando la incorrección tiene génesis en la omisión, cambio o alteración de palabras de lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo, facilitando así subsanar deficiencias diversas a las de índole aritmética» (AC, 18 dic. 2009, rad. n.° 2009-01768-00)
Y respecto a la adición, ha doctrinado esta Corporación que «se configura cuando se ‘omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento’ y sobre el cual el sentenciador guardó silencio. Es, pues, la ausencia de decisión sobre algún aspecto que debió ser materia de estudio, lo que amerita la eventual complementación de la providencia» (AC3520, 18 ago. 2021, rad. n.° 2017-00201-01).
2.3.1. Remárquese que en el fallo extraordinario la Sala decidió «no casa[r] la sentencia de 31 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil».
Esta determinación cuenta con plena perspicuidad, en el sentido de despachar negativamente los dos (2) cargos propuestos por la demandante y, de contera, cerrar el camino casacional.
Frente a la claridad de la determinación judicial, difícilmente puede alzarse un reparo fundado en su obscuridad o inteligibilidad, motivo para denegar una súplica en sentido contrario.
2.3.2. Más aún por cuanto, del escrito de la demandante, refulge que su crítica se alzó alrededor del fondo de la controversia, en punto al perjuicio reclamado y la fecha de su ocurrencia, de allí que se deprecara una resolución final opuesta a la proferida.
Este reparo, por distar de un pedimento de aclaración, debe rechazarse, como bien lo señalado la Corte en palabras que son aplicables mutatis mutandi al presente:
La aclaración de una providencia judicial tiene lugar, según el artículo 285 de Código General del Proceso, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que se encuentren contenidos en su parte resolutiva o influyan en ella.
No se trata de un mecanismo procesal dirigido a impugnar lo resuelto. Según la Corte, la institución «repele cualquier ensayo por crear otra oportunidad para discernir en torno al punto zanjado; proscrito, aparece, entonces, todo intento por estimular de nuevo, siquiera tangencialmente, la controversia sobre el tema examinado en precedencia» (CSJ, SC. 27, ago. 2008, rad. n.° 1995-10599-01, reiterado en AC4061, 22 sep. 2021, rad. n.° 2013-00047-01)
3. Deviene de lo expuesto que la clarificación suplicada resulta del todo improcedente porque, itérese, ninguna expresión o frase obscura se extrae de la determinación tomada de no casar la sentencia, sin que la promotora brindara elementos de juicio para arribar a un colofón diferente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve negar la solicitud de aclaración formulada frente a la sentencia SC4455 de 26 de octubre de 2021, en el asunto de la radicación.
Oportunamente devuélvase el expediente a la corporación de origen.
Notifíquese
FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE