AC 5829 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC5829-2021 (2010-00299-01)

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  Ponente  

AC5829-2021  

Radicación  n.° 11001-31-03-012-2010-00299-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dos de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la solicitud de aclaración realizada por la sociedad  Dragados Hidráulicos S.A., frente a la sentencia SC4455 de 26  de octubre de 2021, proferida por la Corte, en el proceso que esta  promovió en contra de Aseguradora Colseguros S.A.  

ANTECEDENTES  

1.  La demandante adelantó un litigio por responsabilidad civil  extracontractual en contra de Aseguradora Colseguros S.A., debido a  la desaparición de la «Draga  Caño Limón»,  nave que era de su propiedad y que se encontraba bajo el control de  la convocada, el  cual fue decidido  de forma adversa en primera y segunda instancia.  

2.  La  casación  promovida por Dragados Hidráulicos S.A. fue desatada mediante  providencia de 26 de octubre de 2021, en la cual la Sala denegó  la impugnación por la existencia de defectos técnicos  en las acusaciones y, en todo caso, por su intrascendencia.  

3.  La promotora solicitó  aclarar el veredicto casacional, con fundamentos en los artículos  285, 286 y 287 del Código General del Proceso, en los  siguientes términos:  

Aclarar  por la Sala por qué se pasó por alto la clara  observación que se hiciese en la Demanda de Casación  (visibles a folios 28 y 29 de la misma) dentro del texto de la parte  sustantiva del fallo que de haberse tenido en cuenta en el sentir de  esta parte, hubiese sido otro el sentido de la decisión porque  allí enmarca exactamente la fecha de la percepción de  la pérdida de la Draga por parte de la sociedad DRAGADOS  HIDRAULICOS S.A. (Archivo  digital 0002Documento_actuacion.pdf).  

Después  de transcribir varios acápites del escrito de sustentación  del remedio extraordinario, aseguró:  

De  haberse estudiado tan importante punto [la  pérdida de la draga sin que se informara de la situación  a su propietaria],  que fue inobservado por la Sala estando probado el hecho además  de la omisión que hiciese la demandada de informar el día  exacto en que desapareció tamaña nave a su propietario  incurriendo así en grave negligencia no tomada en cuenta  (ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  Régimen normativo aplicable.  

De  forma previa conviene recordar que cada una de las fases y  actuaciones del recurso extraordinario propuesto en el sub  lite están  gobernadas por el Código General del Proceso.  

Lo  anterior por cuanto los artículos 624 y 625 del estatuto  procesal vigente establecieron que, «los  recursos interpuestos… se regirán por las leyes  vigentes cuando se interpusieron»,  y, como el formulado por Dragados  Hidráulicos S.A. se  propuso el 12 de junio de 2018 (folio  11 del cuaderno 19),  está gobernado por el régimen adjetivo en vigor,  incluyendo el pedimento que ahora se resuelve.  

2.  Solicitud de aclaración.  

2.1.  Como regla de principio, en garantía de la seguridad jurídica  y confianza legítima, «[l]a  sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció»  (artículo 285 ídem),  en tanto una vez proferida constituye una manifestación  judicial que únicamente es susceptible de impugnación  por los recursos legales.  

2.2.  Por excepción se permite que el sentenciador pueda aclarar,  corregir o adicionar su decisión con el fin de superar  defectos meramente formales o ausencias decisionales, siempre que se  satisfagan las condiciones establecidas en las prescripciones  adjetivas vigentes, a saber:  

Artículo  285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable  por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser  aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén  contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.  

Artículo  286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda  providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético  puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier  tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. … Lo  dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error  por omisión o cambio de palabras o alteración de estas,  siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan  en ella.  

Artículo  287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre  cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto  que de conformidad con la ley debía ser objeto de  pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia  complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de  parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda  instancia deberá complementar la sentencia del inferior  siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado;  pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o  la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para  que dicte sentencia complementaria.  

La  Corte precisó que la aclaración «propende  por remediar las posibles inconsistencias que puedan presentarse en  la fase ulterior a la expedición del fallo, derivadas de  expresiones o frases que generen dubitación, [que]  se presten para equívocos o se muestren ambiguas, siempre que  hayan quedado consignadas en su parte resolutiva o cuando aun estando  en la considerativa, tengan influencia en aquella»  (AC758, 3 mar. 2020, rad. n.° 2014-01006-00).  

En lo  tocante a la corrección este órgano de cierre ha  asegurado que «[e]l  legislador… no sólo previó la enmienda de los  yerros aritméticos sino también la de aquellas fallas  que en forma específica señala en el inciso final de la  norma antes trasuntada, esto es, cuando la incorrección tiene  génesis en la omisión, cambio o alteración de  palabras de lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo,  facilitando así subsanar deficiencias diversas a las de índole  aritmética»  (AC, 18 dic. 2009, rad. n.° 2009-01768-00)  

Y  respecto a la adición, ha doctrinado esta Corporación  que «se  configura cuando se ‘omita resolver sobre cualquiera de los  extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad  con la ley debía ser objeto de pronunciamiento’ y sobre  el cual el sentenciador guardó silencio. Es, pues, la ausencia  de decisión sobre algún aspecto que debió ser  materia de estudio, lo que amerita la eventual complementación  de la providencia»  (AC3520, 18 ago. 2021, rad. n.° 2017-00201-01).  

2.3.1.  Remárquese que en el fallo extraordinario la Sala decidió  «no  casa[r] la sentencia de 31 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil».  

Esta  determinación cuenta con plena perspicuidad, en el sentido de  despachar negativamente los dos (2) cargos propuestos por la  demandante y, de contera, cerrar el camino casacional.  

Frente  a la claridad de la determinación judicial, difícilmente  puede alzarse un reparo fundado en su obscuridad o inteligibilidad,  motivo para denegar una súplica en sentido contrario.  

2.3.2.  Más aún por cuanto, del escrito de la demandante,  refulge que su crítica se alzó alrededor del fondo de  la controversia, en punto al perjuicio reclamado y la fecha de su  ocurrencia, de allí que se deprecara una resolución  final opuesta a la proferida.  

Este  reparo, por distar de un pedimento de aclaración, debe  rechazarse, como bien lo señalado la Corte en palabras que son  aplicables mutatis  mutandi  al presente:  

La  aclaración de una providencia judicial tiene lugar, según  el artículo 285 de Código General del Proceso, cuando  contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda,  siempre que se encuentren contenidos en su parte resolutiva o  influyan en ella.  

No  se trata de un mecanismo procesal dirigido a impugnar lo resuelto.  Según la Corte, la institución «repele cualquier  ensayo por crear otra oportunidad para discernir en torno al punto  zanjado; proscrito, aparece, entonces, todo intento por estimular de  nuevo, siquiera tangencialmente, la controversia sobre el tema  examinado en precedencia» (CSJ,  SC. 27, ago. 2008, rad. n.°  1995-10599-01,  reiterado en AC4061, 22 sep. 2021, rad. n.° 2013-00047-01)  

3.  Deviene de lo expuesto que la clarificación suplicada resulta  del todo improcedente porque, itérese, ninguna expresión  o frase obscura se extrae de la determinación tomada de no  casar la sentencia, sin que la promotora brindara elementos de juicio  para arribar a un colofón diferente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, resuelve  negar la solicitud de aclaración formulada frente a la  sentencia SC4455  de 26 de octubre de 2021, en el asunto de la radicación.  

Oportunamente  devuélvase el expediente a la corporación de origen.  

Notifíquese  

FRANCISCO  JOSÉ TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *