STC17338 2021

DICIEMBRE

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STC17338-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC17338-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-04541-00  

(Aprobado  en sesión de quince de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide  la tutela de Glenen  Alexander Ross contra la Secretaría de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  extensiva a los demás intervinientes en el rad.  13001220400020210042801.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  accionante solicitó que la precitada actuación sea  remitida para la revisión “inmediata”  del fallo emitido por la Sala Penal de esta Corporación el 9  de noviembre pasado.  

Refirió  que la Corte Constitucional puede efectuar esa actuación  “eventualmente”  o  “de  manera acelerada”,  y que como tiene derecho a la segunda modalidad, así lo  solicitó a la accionada cuando lo notificó de esa  resolución (17 nov.), pero el día siguiente esta le  informó que envió el asunto para que se surtiera la  primera, que “podría  llevar años”.  

2.-  Admitida la demanda y cumplidas las notificaciones ordenadas, la  accionada relacionó las actuaciones cumplidas con ocasión  del amparo previo y remitió algunas copias.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La tutela es  un instrumento preferente y sumario mediante  el  que toda persona puede pedir a los jueces que protejan sus derechos  fundamentales  violados o amenazados,  cuyos requisitos  generales  son inmediatez,  subsidiaridad, importancia iusfundamental  del  tema, identificación de los hechos y de las prebendas  comprometidas, trascendencia del desafuero y que no recaiga sobre lo  definido en otro amparo.  

2.-  En el caso concreto, el accionante se duele de que a pesar de su  petición expresa de que el fallo de tutela emitido por la Sala  de Casación Penal el 9 de noviembre de 2021 fuera remitido a  la Corte Constitucional para su “revisión  inmediata”, la  Secretaría de esa autoridad lo envió para su “revisión  eventual”.  

No  obstante, de conformidad con el artículo 86 de la  Constitución, la única modalidad en que esa Corporación  de cierre asume el estudio de un fallo de tutela que no ha sido  apelado o de segunda instancia es la  “eventual  revisión”,  lo  que, por supuesto, no contradicen sino desarrollan y precisan el  segundo inciso del artículo 31 del Decreto reglamentario 2591  de 1991 al decir que “[l]os  fallos que no sean impugnados serán enviados al día  siguiente a la Corte Constitucional para su revisión”,  así como el inciso final del siguiente precepto al indicar que  “dentro  de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de  segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión”.  

Entonces,  esa es la única opción que el ordenamiento contempla  para la aprehensión por parte de esa autoridad de este tipo de  asuntos, lo cual efectúa de acuerdo con el Capítulo 14  de su su reglamento1  que versa sobre el “proceso  de selección y revisión eventual de las sentencias de  tutela”.  

Por  lo tanto, la “revisión  acelerada”  no es un procedimiento que exista en el derecho interno, de tal forma  que ni la parte de una tutela ni la autoridad que la envía a  la Corte Constitucional pueden propiciarla.  

Así  las cosas, la Sala no observa la trasgresión de ningún  derecho fundamental del promotor, pues, por un lado, la convocada  trasladó oportunamente el expediente a la Corporación  encargada de la “revisión  eventual”,  esto es, dentro de los 10 días posteriores a la emisión  de la decisión de segundo grado y, por el otro, no hay otra  alternativa a la que el censor o esa autoridad pudieran acogerse.  

Por  consiguiente, se negará el auxilio suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución  NIEGA  la tutela de la referencia.  

Infórmese  a los intervinientes por el medio más expedito y oportunamente  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  Ausencia Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Acuerdo 02 de 22 de julio de 2015      

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