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STC17338-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC17338-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04541-00
(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la tutela de Glenen Alexander Ross contra la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a los demás intervinientes en el rad. 13001220400020210042801.
ANTECEDENTES
1.- El accionante solicitó que la precitada actuación sea remitida para la revisión “inmediata” del fallo emitido por la Sala Penal de esta Corporación el 9 de noviembre pasado.
Refirió que la Corte Constitucional puede efectuar esa actuación “eventualmente” o “de manera acelerada”, y que como tiene derecho a la segunda modalidad, así lo solicitó a la accionada cuando lo notificó de esa resolución (17 nov.), pero el día siguiente esta le informó que envió el asunto para que se surtiera la primera, que “podría llevar años”.
2.- Admitida la demanda y cumplidas las notificaciones ordenadas, la accionada relacionó las actuaciones cumplidas con ocasión del amparo previo y remitió algunas copias.
CONSIDERACIONES
1.- La tutela es un instrumento preferente y sumario mediante el que toda persona puede pedir a los jueces que protejan sus derechos fundamentales violados o amenazados, cuyos requisitos generales son inmediatez, subsidiaridad, importancia iusfundamental del tema, identificación de los hechos y de las prebendas comprometidas, trascendencia del desafuero y que no recaiga sobre lo definido en otro amparo.
2.- En el caso concreto, el accionante se duele de que a pesar de su petición expresa de que el fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Penal el 9 de noviembre de 2021 fuera remitido a la Corte Constitucional para su “revisión inmediata”, la Secretaría de esa autoridad lo envió para su “revisión eventual”.
No obstante, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la única modalidad en que esa Corporación de cierre asume el estudio de un fallo de tutela que no ha sido apelado o de segunda instancia es la “eventual revisión”, lo que, por supuesto, no contradicen sino desarrollan y precisan el segundo inciso del artículo 31 del Decreto reglamentario 2591 de 1991 al decir que “[l]os fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión”, así como el inciso final del siguiente precepto al indicar que “dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.
Entonces, esa es la única opción que el ordenamiento contempla para la aprehensión por parte de esa autoridad de este tipo de asuntos, lo cual efectúa de acuerdo con el Capítulo 14 de su su reglamento1 que versa sobre el “proceso de selección y revisión eventual de las sentencias de tutela”.
Por lo tanto, la “revisión acelerada” no es un procedimiento que exista en el derecho interno, de tal forma que ni la parte de una tutela ni la autoridad que la envía a la Corte Constitucional pueden propiciarla.
Así las cosas, la Sala no observa la trasgresión de ningún derecho fundamental del promotor, pues, por un lado, la convocada trasladó oportunamente el expediente a la Corporación encargada de la “revisión eventual”, esto es, dentro de los 10 días posteriores a la emisión de la decisión de segundo grado y, por el otro, no hay otra alternativa a la que el censor o esa autoridad pudieran acogerse.
Por consiguiente, se negará el auxilio suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución NIEGA la tutela de la referencia.
Infórmese a los intervinientes por el medio más expedito y oportunamente remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Acuerdo 02 de 22 de julio de 2015