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AC6061-2021 (2021-04621-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC6061-2021
Radicación n. 11001-02-03-000-2021-04621-00
Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo Civil Municipal de Manizales y Cuarenta Civil Municipal de Oralidad de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención, el Fondo Nacional del Ahorro “Carlos Lleras Restrepo”, presentó demanda ejecutiva en contra de Luis Felipe Giraldo Ocampo y Angela Cristina Parra Heredia, con el fin de obtener el pago de la obligación contenida en el pagaré No. 1053789699, respaldado con gravamen real sobre el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 100-145965 ubicado en Manizales.
2. En el libelo, la gestora indicó que fijaba la competencia en los jueces de la precitada localidad, “en razón a la naturaleza del proceso, la ubicación del inmueble y por el valor de las pretensiones al momento de presentación de la demanda” -se destaca- (archivo 02, expediente digital).
3. En proveído de 18 de agosto de 2021, la oficina judicial receptora inadmitió la acción para que se acreditara debidamente la existencia de una sucursal del FNA en dicha ciudad (archivo 03, ib.) tarea que, al no ser cumplida, pues la convocante se limitó a afirmar que aquella es la “competente para conocer de la presente demanda ejecutiva, teniendo en cuenta el lugar de domicilio de la parte demandada (…)” dio lugar al rechazo y remisión del libelo a los jueces de la misma categoría de Bogotá, por ser el domicilio principal de aquella, decisión que soportó en el contenido del numeral 10º del artículo 28 del C.G.P. (archivo 5, ib.).
4. Al recibir las diligencias, el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Oralidad de Bogotá se negó a impartirles trámite, con sustento en el numeral 5º del canon en cita, dado que “en el título base de la ejecución se evidencia que la obligación se suscribió en la sucursal de dicha localidad, pacto que revela cómo la deuda objeto del proceso está vinculada a dicha sucursal”, razón por la cual suscitó conflicto negativo de competencia y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación (archivo 09, ib.).
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Sin entrar en mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución de competencia fijados en la ley, se observa que en el presente caso se invocaron tres fueros por razón de la distribución geográfica, contenidos en los numerales 1º, 7º y 10º del artículo 28 del estatuto procesal.
2.1. Conforme a la primera regla, “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante”.
La segunda predica que, en las controversias donde se ejerciten derechos reales, el juzgador habilitado es el “del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante”.
Y, de acuerdo con la tercera pauta, la competencia se radica en el lugar “del domicilio” de la entidad pública, territorial o descentralizada por servicios que sea parte en el juicio.
2.2. La presencia de estos dos últimos foros, consagrados como privativos, impone la definición de criterios que permitan fijar el funcionario facultado para conocer los asuntos en que aquellos concurran, punto sobre el cual al interior de la Sala se alzaron dos posiciones.
Una de ellas defendió la sede correspondiente al lugar donde se sitúa el fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del titular del predio involucrado y de inmediación del juzgador en la práctica de las pruebas, amén del carácter renunciable del foro por la beneficiaria legal del mismo (CSJ AC162-2019, 25 ene., rad. 2018-03768-00, CSJ AC277-2019, 1º feb., rad. 2018-03872-00, CSJ AC1020-2019, 20 mar., rad. 2019-00660-00, entre otras).
La otra tesis abogó por la aplicación de la regla de primacía contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva, conforme a la cual “{e}s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes” (CSJ AC4272-2018, CSJ AC4522-2018, CSJ AC4898-2018, CSJ AC117-2019, CSJ AC321-2019, CSJ AC1167-2019, CSJ AC2313-2019 y CSJ AC3108-2019, entre otras).
2.3. La providencia AC-140-2020, con ocasión de una pugna de competencia en materia de servidumbre de conducción de energía eléctrica, resolvió la indicada discusión al unificar la jurisprudencia de esta colegiatura frente al tema, acogiendo la segunda de las posturas mencionadas por hallarla más consonante con la voluntad del legislador, soportándose «en el entendimiento sistemático de los preceptos sobre competencia; en la pauta de prelación que este concretamente previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y en el interés general que se infiere quiso hacer primar la nueva codificación, al señalar que es en el domicilio de los entes públicos involucrados como parte en un proceso, que debe adelantarse la contienda».
La citada hermenéutica -señaló la Corte- revela que se quiso «(…) dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija (…) la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.».
La justificación de esa directriz «muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial».
3. Aunque pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor subjetivo de asignación del juez instructor, esto es, el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido precepto 29 del ordenamiento instrumental, no efectúa una diferenciación que lleve a inaplicar el parámetro allí contenido a las tensiones surgidas entre los foros en las diferentes circunscripciones judiciales en que está dividido el territorio nacional.
Tal conclusión no se enerva por la realización de algunas actuaciones ante el enjuiciador incompetente, ni en virtud de la renuncia que haga el organismo público de la garantía de ser juzgado donde tiene su domicilio.
Lo primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia citada con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la asignación del conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es improrrogable, característica que trae aparejada «la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis».
Y lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna irrenunciables las pautas que cimientan la definición del juez natural exclusivo de un litigio, motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté permitido desconocerlas o socavarlas.
4. Aplicadas las anteriores premisas a la colisión bajo examen, se tiene que el ejecutante es el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo, cuya naturaleza jurídica es la de “empresa industrial y comercial del Estado, de carácter financiero, del orden nacional”1, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, lo que de conformidad con el numeral 10º del canon 28 del estatuto de enjuiciamiento, impone como sentenciador natural al del domicilio de dicho ente.
En ello insistió recientemente esta Corporación al destacar que «en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, pero en el evento que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta, como regla de principio» (CSJ AC2462-2021, 23 jun., rad. 2021-01782-00, reiterada en CSJ AC2836-2021, 14 jul. 2021, rad. 2021-02177-00).
5. No obstante lo anterior, esta Corporación, haciendo una interpretación integradora de la normativa regente de la competencia territorial, ha hecho uso, en algunos casos, de la directriz contenida en el numeral 5° eiusdem, conforme a la cual “cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta” (CSJ AC3788-2019, 11 sep., rad. 2019-02833-00 reiterada en CSJ AC2649-2021, 30 jun., rad. 2021-01924.00).
De esa manera, el ente territorial, la entidad descentralizada por servicios o el organismo público a favor del cual se reconoce la prerrogativa de comparecer a juicio en el sitio de su domicilio, puede escoger el lugar de su sede principal o el de la sucursal o agencia, siempre que a ésta se encuentre ligado el asunto materia del litigio, selección que lejos de resentir el fuero privativo, le otorga una aplicación concreta, toda vez que el legislador no lo circunscribió al domicilio principal del órgano beneficiario.
6. Verificado con detenimiento el libelo y sus anexos, se colige con facilidad que, pese a que la entidad reclamante cuenta con una sede en la ciudad de Manizales2, no obra evidencia alguna que permita afirmar que a ésta se encuentra vinculado el pleito porque, contrario a lo sostenido por el fallador que planteó la colisión, el título base del recaudo revela que la obligación se suscribió en una de las sucursales donde se ubica el domicilio principal del fondo promotor de la acción, así se lee del folio 14 del archivo que contiene la demanda y sus anexos, en el que se acotó “Firmado en Bogotá D.C. a los 23 días del mes de Marzo de 2018”, circunstancia que imposibilita la aplicación del numeral 5º antes referido y, por contera, la asignación del asunto al primer despacho involucrado.
7. Bajo ese entendido, dado que el numeral 10 del citado precepto 28 de la codificación instrumental asigna la competencia al fallador del “domicilio de la respectiva entidad”, y no se halló vínculo entre la obligación cuyo cumplimiento se reclama y el punto de atención del FNA situado en la ciudad de Manizales, es innegable que la asignación del asunto debe hacérsele al juez de la capital de la república, por lo que a esa autoridad se le remitirá el expediente para que avoque su conocimiento.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, es el competente para conocer la acción ejecutiva descrita en el encabezamiento.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que continúe con el trámite del proceso.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 Ley 432 de 1998.
2 https://www.fna.gov.co/atencion-ciudadana/puntos-de-atencion