AC 6061 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC6061-2021 (2021-04621-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC6061-2021  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2021-04621-00  

Bogotá, D.  C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo Civil  Municipal de Manizales y Cuarenta Civil Municipal de Oralidad de  Bogotá.  

I. ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos en mención, el Fondo Nacional del Ahorro  “Carlos  Lleras Restrepo”,  presentó demanda ejecutiva en contra de Luis Felipe Giraldo  Ocampo y Angela Cristina Parra Heredia, con el fin de obtener el pago  de la obligación contenida en el pagaré No. 1053789699,  respaldado con gravamen real sobre el predio identificado con el  folio de matrícula inmobiliaria No. 100-145965 ubicado en  Manizales.  

2. En el libelo,  la gestora indicó que fijaba la competencia en los jueces de  la precitada localidad, “en  razón a la naturaleza del proceso, la  ubicación del inmueble  y por el valor de las pretensiones al momento de presentación  de la demanda”  -se  destaca- (archivo  02, expediente digital).  

3. En proveído  de 18 de agosto de 2021, la oficina judicial receptora inadmitió  la acción para que se acreditara debidamente la existencia de  una sucursal del FNA en dicha ciudad (archivo 03, ib.) tarea que, al  no ser cumplida, pues la convocante se limitó a afirmar que  aquella es la “competente  para conocer de la presente demanda ejecutiva, teniendo en cuenta el  lugar de domicilio de la parte demandada (…)”  dio  lugar al rechazo y remisión del libelo a los jueces de la  misma categoría de Bogotá, por ser el domicilio  principal de aquella, decisión que soportó en el  contenido del numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.  (archivo 5, ib.).  

4. Al recibir las  diligencias, el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Oralidad de  Bogotá se negó a impartirles trámite, con  sustento en el numeral 5º del canon en cita, dado que “en  el título base de la ejecución se evidencia que la  obligación se suscribió en la sucursal de dicha  localidad, pacto que revela cómo la deuda objeto del proceso  está vinculada a dicha sucursal”,  razón por la cual suscitó conflicto negativo de  competencia y dispuso la remisión del expediente a esta  Corporación (archivo 09, ib.).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. Sin entrar en  mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución  de competencia fijados en la ley, se observa que en el presente caso  se invocaron tres fueros por razón de la distribución  geográfica, contenidos en los numerales 1º, 7º y 10º  del artículo 28 del estatuto procesal.  

2.1. Conforme a la  primera regla, “en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante”.  

La  segunda predica que, en las controversias donde se ejerciten derechos  reales, el juzgador habilitado es el “del  lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en  distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas  a elección del demandante”.  

Y, de acuerdo con  la tercera pauta, la competencia se radica en el lugar “del  domicilio”  de la entidad pública, territorial o descentralizada por  servicios que sea parte en el juicio.  

2.2.  La presencia de estos dos últimos foros, consagrados como  privativos, impone la definición de criterios que permitan  fijar el funcionario facultado para conocer los asuntos en que  aquellos concurran, punto sobre el cual al interior de la Sala se  alzaron dos posiciones.  

Una  de ellas defendió la sede correspondiente al lugar donde se  sitúa el fundo materia del debate, por razones de facilidad de  defensa del titular del predio involucrado y de inmediación  del juzgador en la práctica de las pruebas, amén del  carácter renunciable del foro por la beneficiaria legal del  mismo (CSJ  AC162-2019, 25 ene., rad. 2018-03768-00, CSJ AC277-2019, 1º  feb., rad. 2018-03872-00, CSJ AC1020-2019, 20 mar., rad.  2019-00660-00, entre otras).  

La otra tesis  abogó por la aplicación de la regla de primacía  contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva,  conforme a la cual “{e}s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes”  (CSJ  AC4272-2018,  CSJ AC4522-2018,  CSJ AC4898-2018, CSJ AC117-2019, CSJ AC321-2019,  CSJ AC1167-2019, CSJ AC2313-2019 y CSJ AC3108-2019, entre otras).  

2.3. La  providencia AC-140-2020, con ocasión de una pugna de  competencia en materia de servidumbre de conducción de energía  eléctrica, resolvió la indicada discusión al  unificar la jurisprudencia de esta colegiatura frente al tema,  acogiendo la segunda de las posturas mencionadas por hallarla más  consonante con la voluntad del legislador, soportándose «en  el entendimiento sistemático de los preceptos sobre  competencia; en la pauta de prelación que este concretamente  previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y  en el interés general que se infiere quiso hacer primar la  nueva codificación, al señalar que es en el domicilio  de los entes públicos involucrados como parte en un proceso,  que debe adelantarse la contienda».  

La citada  hermenéutica -señaló la Corte- revela  que se quiso «(…)  dar  prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con  independencia de donde se halle previsto, al expresar que la  competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija (…) la disposición  del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.».  

La justificación  de esa directriz «muy  seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la  validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de  competencia, ya que para este nuevo Código es más  gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional  (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza,  debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que  merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez  del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma  encuentra cimiento en la especial consideración de la  naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial».  

3. Aunque  pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor  subjetivo de asignación del juez instructor, esto es, el  fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal como  subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno de los  enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido precepto 29  del ordenamiento instrumental, no efectúa una diferenciación  que lleve a inaplicar el parámetro allí contenido a las  tensiones surgidas entre los foros en las diferentes  circunscripciones judiciales en que está dividido el  territorio nacional.  

Tal  conclusión no se enerva por la realización de algunas  actuaciones ante el enjuiciador incompetente, ni en virtud de la  renuncia que haga el organismo público de la garantía  de ser juzgado donde tiene su domicilio.  

Lo  primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia citada  con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la asignación  del conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es  improrrogable,  característica que trae aparejada «la  imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio  jurisdictionis».  

Y  lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público  que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna  irrenunciables  las pautas que cimientan la definición del juez natural  exclusivo de un litigio, motivo por el cual son de obligatorio  acatamiento para el funcionario y los sujetos procesales, sin que a  ninguno de ellos le esté permitido desconocerlas o socavarlas.  

4. Aplicadas las  anteriores premisas a la colisión bajo examen, se tiene que el  ejecutante es el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo,  cuya naturaleza jurídica es la de “empresa  industrial y comercial del Estado, de carácter financiero, del  orden nacional”1,  con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, lo que de  conformidad con el numeral 10º del canon 28 del estatuto de  enjuiciamiento, impone como sentenciador natural al del domicilio de  dicho ente.  

En ello insistió  recientemente esta Corporación al destacar que «en  los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero  territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el  bien, pero en el evento que sea parte una entidad pública, la  competencia privativa será el del domicilio de ésta,  como regla de principio»  (CSJ  AC2462-2021, 23 jun., rad. 2021-01782-00, reiterada en CSJ  AC2836-2021, 14 jul. 2021, rad. 2021-02177-00).  

5.  No obstante lo anterior, esta Corporación, haciendo una  interpretación integradora de la normativa regente de la  competencia territorial, ha hecho uso, en algunos casos, de la  directriz contenida en el numeral 5° eiusdem,  conforme a la cual “cuando  se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán  competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”  (CSJ  AC3788-2019, 11 sep., rad. 2019-02833-00 reiterada en CSJ  AC2649-2021, 30 jun., rad. 2021-01924.00).  

De esa manera, el  ente territorial, la entidad descentralizada por servicios o el  organismo público a favor del cual se reconoce la prerrogativa  de comparecer a juicio en el sitio de su domicilio, puede escoger el  lugar de su sede principal o el de la sucursal o agencia, siempre que  a ésta se encuentre ligado el asunto materia del litigio,  selección que lejos de resentir el fuero privativo, le otorga  una aplicación concreta, toda vez que el legislador no lo  circunscribió al domicilio principal del órgano  beneficiario.  

6. Verificado con  detenimiento el libelo y sus anexos, se colige con facilidad que,  pese a que la entidad reclamante cuenta con una sede en la ciudad de  Manizales2,  no obra evidencia alguna que permita afirmar que a ésta se  encuentra vinculado el pleito porque, contrario a lo sostenido por el  fallador que planteó la colisión, el título base  del recaudo revela que la obligación se suscribió en  una de las sucursales donde se ubica el domicilio principal del fondo  promotor de la acción, así se lee del folio 14 del  archivo que contiene la demanda y sus anexos, en el que se acotó  “Firmado  en Bogotá D.C. a los 23 días del mes de Marzo de 2018”,  circunstancia que imposibilita la aplicación del numeral 5º  antes referido y, por contera, la asignación del asunto al  primer despacho involucrado.  

7. Bajo ese  entendido, dado que el numeral 10 del citado precepto 28 de la  codificación instrumental asigna la competencia al fallador  del “domicilio  de la respectiva entidad”,  y no se halló vínculo entre la obligación cuyo  cumplimiento se reclama y el punto de atención del FNA situado  en la ciudad de Manizales, es innegable que la asignación del  asunto debe hacérsele al juez de la capital de la república,  por lo que a esa autoridad se le remitirá el expediente para  que avoque su conocimiento.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Oralidad de  Bogotá, es el competente para conocer la acción  ejecutiva descrita en el encabezamiento.  

SEGUNDO:  Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que continúe  con el trámite del proceso.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

1          Ley 432 de 1998.  

2          https://www.fna.gov.co/atencion-ciudadana/puntos-de-atencion

      

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