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STC16371-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16371-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-02275-01
(Aprobado en sesión de primero de diciembre de dos mil veintiuno)
Dirime la Corte la impugnación que formuló Carmen Sofía Ribero Sánchez frente a la sentencia de 26 de octubre de 2021 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que la recurrente instauró contra el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá y demás intervinientes en el proceso ejecutivo n° 11001310304820200017400.
ANTECEDENTES
1.- La libelista solicitó que se deje sin efecto el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución en el proceso en comento (6 octubre 2021), hasta tanto se resuelvan las apelaciones promovidas contra los autos por medio de los cuales se tuvo en cuenta la notificación realizada por la parte demandante, se señaló que la demanda no fue contestada, así como los que rechazaron un recurso de reposición y una solicitud de nulidad.
Relató que José Enrique Caballero Sánchez promovió en su contra proceso ejecutivo, asunto que le correspondió al Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá. Precisó que el ejecutante remitió las notificaciones de que tratan los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso; sin embargo, en el contenido de las mismas aludió al Decreto 806 de 2020, lo cual impidió establecer cuál fue la vía normativa que usó para poner en conocimiento el auto que libró mandamiento de pago.
Señaló que promovió recurso de reposición contra el auto de apremio y allí también invocó como causal de nulidad la indebida notificación aducida. El 6 de octubre de 2021 la autoridad judicial accionada emitió autos en los cuales: i) aceptó las diligencias de notificación personal de acuerdo con el Decreto 806 de 2020, ii) tuvo por no contestada la demanda, iii) rechazó el recurso de reposición por extemporáneo y el incidente de nulidad, así como iv) dispuso seguir adelante la ejecución. Señaló que dichas providencias tienen una anotación final consistente en que se notificaron por estado del 7 de octubre de 2021, cuando en realidad en esa data no se hizo publicación alguna. Indicó que contra las tres primeras decisiones instauró recurso de apelación.
2.- EL Juzgado 48 Civil de Circuito de Bogotá solicitó que se niegue el amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad, toda vez que los recursos de apelación que la actora promovió «no han sido objeto de pronunciamiento alguno por parte de este Despacho, toda vez que fueron recientemente aportados al proceso (…)».
3.- El a quo negó el resguardo tras señalar que no hay lugar a la intervención constitucional, toda vez que no se ha emitido decisión frente a los recursos de apelación instaurados por la accionante.
4.- La gestora impugnó. Para tal fin adujo que su amparo no cuestiona ninguna de las providencias que fueron apeladas, sino aquella que ordenó seguir adelante la ejecución, la cual no es susceptible de recursos.
CONSIDERACIONES
El desenlace opugnado se ratificará, toda vez que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos que la censora le atribuye.
En el presente asunto la impugnante adujo que solo cuestionó el auto que ordenó seguir adelante la ejecución y no aquellas providencias frente a las cuales promovió recurso de apelación; sin embargo, en el amparo impetrado tales decisiones sí guardaban relación, toda vez que la pretensión formulada por la actora consistió en: «dejar sin efectos el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución emitido el seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021), hasta tanto se resuelvan las apelaciones descritas en el hecho 2.14. de esta acción constitucional».
Ahora, para la fecha de interposición del amparo, el Juzgado accionado no había emitido pronunciamiento sobre los recursos de apelación instaurados, es decir, no se tenía conocimiento del efecto en que se concedería la alzada; sin embargo, para la data actual, se pudo corroborar que el 3 de noviembre de 2021 el Juzgado concedió los recursos de apelación en el efecto devolutivo, decisión que se ajusta a lo previsto en el artículo 323 del Código General del Proceso, el cual prevé que la apelación de los autos se otorgará en ese efecto, a menos que exista disposición en contrario. Con ese panorama, como la impugnación interpuesta no debía concederse en el efecto suspensivo, no se observa la vulneración de los derechos fundamentales de la petente con el hecho de que el auto que ordenó seguir adelante la ejecución sea cumplido.
Entonces, teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a las garantías fundamentales del tutelante es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado lo siguiente:
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (subraya y negrilla fuera de texto) (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
Otra cosa es que la accionante considere que se le ha vulnerado su derecho a ser enterada de debida forma de la apertura del cobro y que, por ello, se deban atender sus eventuales excepciones. No obstante, esos tópicos no pueden ser ahora revisados, en la medida en que son objeto del recurso de apelación y será, entonces, el superior del juzgado quien deberá definir esos reproches.
En suma, descartada la violación alegada, deberá convalidarse el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE