STC16371 2021

DICIEMBRE

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STC16371-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC16371-2021  

Radicación  nº  11001-22-03-000-2021-02275-01  

(Aprobado  en sesión de primero de diciembre de dos mil veintiuno)  

Dirime  la Corte la  impugnación que formuló Carmen Sofía Ribero  Sánchez  frente a la sentencia de 26 de octubre de 2021  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que la  recurrente instauró contra el Juzgado 48 Civil del Circuito de  Bogotá y demás intervinientes en el proceso ejecutivo  n° 11001310304820200017400.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista solicitó que se deje sin efecto el auto que  ordenó seguir adelante con la ejecución en el proceso  en comento (6 octubre 2021), hasta tanto se resuelvan las apelaciones  promovidas contra los autos por medio de los cuales se tuvo en cuenta  la notificación realizada por la parte demandante, se señaló  que la demanda no fue contestada, así como los que rechazaron  un recurso de reposición y una solicitud de nulidad.  

Relató  que José Enrique Caballero Sánchez promovió en  su contra proceso ejecutivo, asunto que le correspondió al  Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá. Precisó que el  ejecutante remitió las notificaciones de que tratan los  artículos 291 y 292 del Código General del Proceso; sin  embargo, en el contenido de las mismas aludió al Decreto 806  de 2020, lo cual impidió establecer cuál fue la vía  normativa que usó para poner en conocimiento el auto que libró  mandamiento de pago.  

Señaló  que promovió recurso de reposición contra el auto de  apremio y allí también invocó como causal de  nulidad la indebida notificación aducida. El 6 de octubre de  2021 la autoridad judicial accionada emitió autos en los  cuales: i) aceptó las diligencias de notificación  personal de acuerdo con el Decreto 806 de 2020, ii) tuvo por no  contestada la demanda, iii) rechazó el recurso de reposición  por extemporáneo y el incidente de nulidad, así como  iv) dispuso seguir adelante la ejecución. Señaló  que dichas providencias tienen una anotación final consistente  en que se notificaron por estado del 7 de octubre de 2021, cuando en  realidad en esa data no se hizo publicación alguna. Indicó  que contra las tres primeras decisiones instauró recurso de  apelación.  

2.-  EL Juzgado 48 Civil de Circuito de Bogotá solicitó que  se niegue el amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad,  toda vez que los recursos de apelación que la actora promovió   «no  han sido objeto de pronunciamiento alguno por parte de este Despacho,  toda vez que fueron recientemente aportados al proceso (…)».  

3.-  El a  quo  negó el resguardo tras señalar que no hay lugar a la  intervención constitucional, toda vez que no se ha emitido  decisión frente a los recursos de apelación instaurados  por la accionante.  

4.-  La gestora impugnó.  Para tal fin adujo que su amparo no cuestiona ninguna de las  providencias que fueron apeladas, sino aquella que ordenó  seguir adelante la ejecución, la cual no es susceptible de  recursos.  

CONSIDERACIONES  

El  desenlace opugnado se ratificará, toda  vez que la autoridad judicial accionada no incurrió en los  defectos que la censora le atribuye.  

En el  presente asunto la impugnante adujo que solo cuestionó el auto  que ordenó seguir adelante la ejecución y no aquellas  providencias frente a las cuales promovió recurso de  apelación; sin embargo, en el amparo impetrado tales  decisiones sí guardaban relación, toda vez que la  pretensión formulada por la actora consistió en: «dejar  sin efectos el auto que ordenó seguir adelante con la  ejecución emitido el seis (6) de octubre de dos mil veintiuno  (2021), hasta  tanto se resuelvan las apelaciones descritas en el hecho 2.14. de  esta acción constitucional».  

Ahora,  para la fecha de interposición del amparo, el Juzgado  accionado no había emitido pronunciamiento sobre los recursos  de apelación instaurados, es decir, no se tenía  conocimiento del efecto en que se concedería la alzada; sin  embargo, para la data actual, se pudo corroborar que el 3 de  noviembre de 2021 el Juzgado concedió los recursos de  apelación en el efecto devolutivo, decisión que se  ajusta a lo previsto en el artículo 323 del Código  General del Proceso, el cual prevé que la apelación de  los autos se otorgará en ese efecto, a menos que exista  disposición en contrario. Con ese panorama, como la  impugnación interpuesta no debía concederse en el  efecto suspensivo, no se observa la vulneración de los  derechos fundamentales de la petente con el hecho de que el auto que  ordenó seguir adelante la ejecución sea cumplido.  

Entonces,  teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la  supuesta amenaza a las garantías fundamentales del tutelante  es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón  de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado  lo siguiente:  

[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe,  o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida  en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo  ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido (subraya y negrilla fuera de  texto) (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad.  2013-00184-01).  

Otra  cosa es que la accionante considere que se le ha vulnerado su derecho  a ser enterada de debida forma de la apertura del cobro y que, por  ello, se deban atender sus eventuales excepciones. No obstante, esos  tópicos no pueden ser ahora revisados, en la medida en que son  objeto del recurso de apelación y será, entonces, el  superior del juzgado quien deberá definir esos reproches.  

En  suma, descartada la violación alegada, deberá  convalidarse el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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