STC17473 2021

DICIEMBRE

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STC17473-2021

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC17473-2021  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2021-01036-01  

(Aprobado  en sesión virtual de quince de diciembre dos mil veintiuno)  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 22 de octubre de 2021, que declaró  improcedente la acción de tutela promovida por Lady Andrea  Suárez Carvajal contra el Juzgado Veintinueve de Familia de la  misma ciudad.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora, a través de apoderado, reclamó  la protección del derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad Judicial  cuestionada en el marco del proceso de disminución de cuota  alimentaria.  

2.  De conformidad con el escrito introductorio1  y las probanzas que obran en el plenario, se observa lo siguiente:  

2.1.  Jhonny Armando Buitrago Ramírez, presentó proceso de  disminución de cuota alimentaria contra la aquí actora,  en representación de su hijo menor. El asunto correspondió  al Juzgado cuestionado, en cuyo trámite con auto del 26 de  febrero de 2021 -notificado por estado del 1 de marzo2-,  se dispuso tener por notificada por conducta concluyente a la  demandada, y se le remitió el link del proceso para garantizar  su derecho de defensa.  

2.2.  La tutelante, por medio de apoderado, contestó la demanda el  17 de marzo de 2021. Y frente a ello, el despacho accionado con auto  del 28 de mayo siguiente, resolvió tener como presentada de  forma extemporánea la contestación de la demanda, ello  pues, la providencia que declaró la conducta concluyente se  notificó el 1 de marzo de 2021 y el término se venció  el 15 de la misma calenda.  

2.3.  Inconforme con esa decisión, la gestora formuló recurso  de reposición y en subsidio apelación. Sin embargo, la  citada autoridad en audiencia del 8 de junio de 2021 decidió  mantener su postura y denegar la alzada. Seguidamente, la accionante  presentó incidente de nulidad constitucional parcial, el cual,  fue rechazado de plano. Finalmente, se dictó sentencia  accediendo a las pretensiones de la parte demandante.  

3.  Solicitó, conforme a lo expuesto, se  decrete la nulidad procesal parcial de lo actuado al interior del  proceso verbal sumario de disminución de cuota alimentaria  «desde  el auto del 28 de mayo del 2021, notificado el 31 de mayo del 2021,  por virtud del cual el JUZGADO VEINTINUEVE DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE  BOGOTÁ D. C. tuvo por contestada extemporáneamente la  demanda». En  consecuencia, se «ORDENE  al JUZGADO VEINTINUEVE DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.  C., retomar la causa desde el auto del 26 de febrero del 2021,  notificado el 1° de marzo del 2021, y proveer según  corresponda en derecho».  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO  

Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá3,  luego de memorar sus actuaciones, narró que «dispuso  contabilizar el término para contestar la demanda, ordenándose  remitir el vínculo respectivo para tal fin, el cual fue  enviado al apoderado de la citada pasiva, sin que en ningún  momento durante el transcurso del término de ley éste  hubiese manifestado al Despacho su imposibilidad de tener acceso al  expediente virtual y si bien es cierto que aportó contestación  de la demanda, también lo es que la misma fue allegada de  manera extemporánea, razón por la cual no se tuvo en  cuenta la misma, auto que fue recurrido en tiempo por la parte  interesada».  

Informó  que  «Una vez allegada la audiencia programada dentro del presente  asunto, se resolvió el recurso de reposición formulado  por el apoderado de la demandada, manteniéndose incólume  el mismo y se continuó con el trámite de ley,  profiriéndose la sentencia que en derecho corresponde,  dejándose constancia que el apoderado de la pasiva no  interponía recurso alguno y solicitó fue adicionar la  misma en cuanto al número de cuenta de su representada».  

Finalmente,  respecto a su actuación, indicó que  «el proceso de la referencia se falló en derecho,  respetándose los términos de ley y las etapas propias  del proceso de disminución de alimentos aquí conocido,  tornándose improcedente la presente acción de tutela,  como quiera que no existe vulneración alguna a los derechos  invocados por la aquí accionante; razón por la cual, se  solicita negar la acción de tutela que se ha formulado en  contra de este Despacho Judicial».  

Mencionó  que «en  contraposición a lo afirmado por la tutelante el hecho de que  no esté realizando los aportes económicos al menor  producto del derecho alimentario que le asiste, no impide que el  padre ejerza su derecho a solicitar la reducción de la cuota  impuesta».  

3.  El Ministerio Publico5  manifestó que  «no ha participado en trámite alguno, ni en los hechos y  pretensiones presentadas en esta acción de tutela, ni ha  ejercido acciones que vulneren los derechos que se pretenden  tutelar».  Motivo por el cual pidió su desvinculación.  

4.  Jhonny Armando Buitrago Ramírez6,  demandante al interior del proceso, expresó los motivos que lo  llevaron a solicitar la disminución de la cuota alimentaria,  entre ellos dijo que «Ya  no me encuentro laborando como Oficial del Ejército Nacional,  en tal razón mis ingresos, salarios, primas y demás  emolumentos se han reducido drásticamente».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, después de realizar un análisis de la  procedencia de la acción de tutela contra decisiones  judiciales, negó la solicitud de amparo, al considerar que   «el  accionante no agotó todos los recursos judiciales a su  disposición para controvertir la decisión calificada  como desacertada, pues aún tenía la posibilidad de  interponer recursos contra la declaratoria de improcedencia de la  solicitud de nulidad presentada al juez de la causa».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló la promotora a través de apoderado, con  fundamento en los mismos argumentos del escrito inicial. En  particular, aduce que no comparte la decisión de primera  instancia, pues «Contrario  a lo que aduce la HONORABLE SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL  DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., el recurso de reposición  no era procedente».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró  los derechos fundamentales de la accionante, con ocasión de  las decisiones judiciales proferidas en el trámite del proceso  de disminución de cuota alimentaria debatido, el cual, culminó  con sentencia del 8 de junio del 2021.  

2.  Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción  constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá  de ser confirmada, en razón a la desatención del  presupuesto de subsidiariedad.  

3.  Pues bien, del análisis probatorio obrante en el plenario, se  observa que el despacho accionado con auto del 26 de febrero de 2021  (notificado el 1º de marzo siguiente) dispuso tener por  notificada por conducta concluyente a la demanda.  

El  3 de marzo del mismo año, el despacho remitió el  respectivo enlace contentivo del expediente digital. Y el 17 del  mismo mes y año, la actora radicó la contestación  de la demanda. No obstante, el 28 de mayo siguiente, el accionado  decidió tener por presentada de forma extemporánea  dicha contestación -en consideración a que el término  para hacerlo se habilitó desde el 1º de marzo, cuando se  notificó el auto que la dio por notificada por conducta  concluyente, vigente hasta el 15 de ese mes-.  

Inconforme  con esa determinación, la gestora interpuso recurso de  reposición y en subsidio apelación. Sin embargo, en  audiencia del 8 de junio de la presente anualidad, la autoridad  cuestionada mantuvo su postura y denegó la alzada.  Posteriormente, promovió incidente de nulidad, el cual, fue  rechazado de plano.  

4.  De lo narrado esta Sala concluye la improcedencia del amparo, pues la  querellante contó con la oportunidad de exponer a la autoridad  recriminada las razones de su inconformidad para reclamar a favor de  sus intereses y no lo hizo. En efecto, es ineludible que la promotora  desperdició los medios de impugnación que tuvo a su  alcance, concretamente el recurso de apelación frente a la  determinación que rechazó de plano la nulidad  propuesta, mecanismo viable de conformidad con el artículo 321  del C.G.P.  

Por  supuesto, tal  omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se  tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede  ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar  la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.  Ciertamente, ha de tenerse en cuenta que la impulsora contó  con la posibilidad de exponerle a la autoridad acusada las razones de  su inconformidad. Empero, por su propia incuria  dejó fenecer la oportunidad para alegar lo que ahora pretende  por esta vía.  

Por  tanto, no tiene prosperidad el reproche enfilado dado el carácter  residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los  instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De  otro modo, se convertiría en una vía para remover sin  más las presunciones de legalidad y acierto de las  providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la  acción de amparo.  

Sobre  el particular, esta Corporación ha destacado que:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (ver  recientemente en CSJ STC4031-2020).  

5.  Por lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Folio 105-129. Anexo          02Escrito.pdf.  

2          Folio 10.          Anexo 02Escrito.pdf  

3          Folio 1-4.          Anexo 11Contestacionjuzgado29familiabogota.pdf  

4          Folio 1-9.          Anexo 07Conceptoremitidoporeldrjaviersilvadefensorfamilia.pdf  

5          Folio 2.          Anexo 06Notificaciondrjorgeoteroprocuradorjudicial.pdf  

6          Folios 1-4.          Anexo 14Memorialremitidoporelseñorjhonnybuitrago.pdf      

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