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STC17471-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC17471-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-02374-01
(Aprobado en sesión virtual de quince de diciembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de noviembre de 2021, que denegó el amparo promovido por Marco Antonio Gómez Rodríguez y Luz Stella Casas Galvis contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso ejecutivo de radicado 2002-04050-01.
I. ANTECEDENTES
1. Los promotores reclamaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. Los actores manifestaron que les fue otorgado el «crédito de vivienda N° 008601692 por parte de la corporación cafetera de ahorro y vivienda concasa, por la suma de $60.000.000 expresado en UPAC en el año 1997 […]». Agregaron, que se constituyó hipoteca a favor de la entidad bancaria, -hoy, Bancafé-.
2.2. Refirieron, que debido a «los cobros en exceso», no pudieron seguir cancelando las cuotas. Y por ello, el Banco Cafetero –Bancafé- interpuso demanda ejecutiva en su contra, con el fin de que se librará mandamiento de pago por «23.286.6166 UVR que a la fecha de presentación […] equivalen a la suma de $2.844.168 […], 668.351.2446 UVR, que a la fecha de presentación […] equivalen a la suma de $81.630.683.30 […]», y por los «intereses de mora causados sobre las cantidades señaladas […]»1. El asunto correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, el cual, con proveído del 19 de julio de 2002 resolvió «librar mandamiento de pago»2.
Frente a esta determinación, los actores guardaron silencio.
2.3. Posteriormente, el extremo activo solicitó al estrado citado la acumulación de un asunto ejecutivo de menor cuantía, en el que requirió el cobro de $5.673.750, más los intereses moratorios correspondientes, debido al incumplimiento de lo previsto en la obligación incorporada en el pagaré no. 200207743 y las cuotas vencidas3. Frente a ello, el Juez libró «mandamiento ejecutivo» el 20 de noviembre de 2003.
2.4. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado referenciado con providencia del 10 de agosto de 2009, dispuso «seguir adelante con la ejecución acorde a los mandamientos de pagos de la demanda principal y la acumulada»4. Tal decisión no fue rebatida.
2.5. Durante el trámite de ejecución, los aquí actores exigieron la aplicación de la Ley 546 de 1999, con el fin de que se declare «la nulidad de pleno derecho desde el mandamiento ejecutivo y toda la actuación con posterioridad surtida, decretando la terminación del proceso […]», de conformidad con lo establecido en las sentencias C-955 de 2000 y la SU-813 de 20075. Frente a lo planteado, el 21 de septiembre de 2020, el Despacho Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias dispuso negar la solicitud, debido a que «el crédito aquí deprecado ya fue objeto de reliquidación, según da cuenta los documentos aportados a folios 10 a 14»6.
Inconformes con esa determinación, los gestores interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación7. Sin embargo, la citada autoridad el 3 de diciembre de 2020 mantuvo su postura. Y negó el remedio de alzada. Lo anterior, al considerar que anticipadamente se «libró orden de apremio, como quiera que se acreditó en su momento la reliquidación del crédito y que esta se realizó previo a dar inicio a la acción ejecutiva». Además, con fundamento en la sentencia SU 787 de 2012, resaltó que «a la fecha se encuentra vigente además de una demanda acumulada, así como varias solicitudes de embargo de remanentes de diferentes despachos judiciales, lo que, de acuerdo con la jurisprudencia en cita, hace nugatoria la posibilidad de decretar la terminación del proceso, pues se advierte la falta de capacidad financiera del ejecutado»8.
2.6. Con base en lo resuelto, los actores insistieron en la terminación del proceso, por cuanto «el acreedor tiene la obligación de realizar la reestructuración, así sea de manera unilateral pero con la notificación debida al deudor, para después realizar el cobro judicial según el caso, atendiendo la sentencia SU 787 de 2012»9. En virtud de ello, el estrado judicial dispuso, el 3 de marzo de los corrientes que «la solicitud […] ya fue objeto de estudio por parte del Despacho, disposiciones que se encuentran ejecutoriadas y en firme»10. Actuación contra la que impetraron los recursos de reposición y apelación11. Así las cosas, el 21 de mayo de 2021, el juez resolvió «MANTENER INCOLUME el auto de fecha 3 de marzo de 2021» y denegó la alzada12.
En oposición a lo decidido, el extremo activo presentó los remedios de reposición y en subsidio queja13. Frente al primero, el despacho enjuiciado el 9 de julio de 2021, mantuvo «incólume el auto de fecha 21 de mayo de 2021». Y concedió el recurso de queja14.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el mecanismo citado, con providencia del 11 de octubre siguiente, declaró «bien denegado el recurso de apelación que los ejecutados interpusieron contra el auto de fecha 21 de mayo de 2021 […]»15.
2.7. Así las cosas, los promotores, por vía de tutela, resaltaron que el Despacho accionado «incurrió en una vía de hecho al librar mandamiento de pago, pues en el asunto instaurado [en su contra], sí era indispensable la exigencia de la reestructuración del crédito para el adelantamiento del nuevo proceso ejecutivo hipotecario, máxime si el juicio iniciado con anterioridad había terminado por disposición de la Ley 546 de 1999».
Refirieron además, que este caso «cumple con las exigencias plasmadas en la sentencia SU 813 de 2007 para su culminación, ya que el crédito cobrado por el acreedor no se restructuró, esto eso, que la obligación que se cobra no es exigible y por tanto no procedía la orden de pago, procediendo en este caso el decreto de la nulidad de lo actuado y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas».
3. Instaron, conforme a lo relatado, que «se anule lo actuado hasta el libramiento de la orden de pago». En consecuencia, «se requiera al juzgado accionado para que se ordene a la entidad ejecutante la reestructuración del crédito conforme a derecho», o «se dé por terminado el presente proceso y se archive el expediente […]».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Despacho querellado, señaló que la «parte inconforme ha solicitado en reiteradas oportunidades la restructuración del crédito o la terminación del proceso; sin embargo, todas y cada una de sus peticiones han sido resueltas, y el hecho de que no haya sido favorable con sus aspiraciones, no implica un desconocimiento de las garantías constitucionales del extremo tutelante»16.
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que «no es posible efectuar pronunciamiento alguno frente al particular, habida cuenta que para la época en que fueron dictadas las referidas decisiones, [la funcionaria] no fungía como titular del Despacho, debiendo poner de presente que [su] posesión en el cargo tuvo lugar en el mes de junio de 2018»17.
3. El apoderado general de Central de Inversiones S.A., expresó que esa sociedad «no está llamada a responder por los perjuicios causados que aduce el accionante, por cuanto no se encuentra legitimada en la causa por pasiva en la presente acción»18.
4. La Notaría Segunda del Círculo de Bogotá, informó que en esa entidad «se presentó una solicitud de trámite de negociación de deuda de persona natural no comerciante […], trámite que fue admitido por el Centro de Conciliación el día 7 de marzo de 2018, dicho trámite fue rechazado el día 6 de junio de 2018 […]», por cuanto «Luz Ángela Santos Ochoa, en calidad de acreedora de […] Luz Stella Casas Galvis, solici[tó] el rechazo del mencionado trámite de negociación de deuda, ya que la señora Luz Stella Casas Galvis no es propietaria del predio que ella pretendía dar en dación en pago […]»19.
5. El representante legal del Banco Davivienda S.A., indicó que no existe pretensión alguna frente a esa empresa. Y no vulneraron «los derechos fundamentales al habeas data invocado por el accionante, se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva […], dando lugar a su desvinculación del presente trámite»20.
6. El apoderado de la entidad cesionaria en el proceso ejecutivo y de concordato, manifestó que es evidente «la incapacidad de pago de los demandados que «accedió a la ley concursal [que] se tramita en el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado 2006 – 311, por lo tanto, si el demandado Marco Antonio Gómez, ya no es parte dentro de este proceso, no es viable conceder el derecho indicado en la ley 546 de 1999, pues el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50C-44673 tampoco objeto de garantía hipotecaria se entregó dentro del trámite liquidatario en mención, a su vez la demandada Luz Stella Casas Galvis, no es propietaria del inmueble, por lo tanto, tampoco es viable restructurar la obligación»21.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal constitucional a quo negó el amparo, al considerar que «cada una de las peticiones formuladas por el extremo aquí accionante, en el proceso adelantado en el Juzgado han sido atendidas a través de diferentes pronunciamientos en los que se analizaron aspectos como la existencia de otras acreencias, la falta de solvencia del deudor y las varias solicitudes de embargo de remanentes».
Además, consideró la improcedencia del amparo, dado que «[…] no concurren los supuestos fijados por el precedente para finiquitar el proceso como quiera que si bien no se advierte la ocurrencia de la reestructuración del crédito, existen otros procesos ejecutivos contra la parte demandada; una demanda acumulada entre las mismas partes en la que se libró mandamiento de pago el 20 de noviembre de 2003; además del embargo del bien decretado dentro del proceso que el Instituto de Desarrollo Urbano adelanta; así como el proceso concordatario que se tramita en el Juzgado 23 Civil del Circuito de la ciudad. Además, es relevante que el proceso es posterior a la vigencia de la ley 546 de 1999 y el crédito se otorgó en UVR’s».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formularon los accionantes, señalando que «era claro que, no existía un medio más efectivo que la acción de tutela, para lograr la protección de [su] derecho a la defensa, toda vez que el mismo se vería menoscabado en la medida en que el proceso siguiera avanzando en primera instancia de ejecución, sin el respectivo requisito de procedibilidad de reestructuración del crédito, que debió ser cumplido por las entidades demandantes y los cesionarios del crédito, prueba forzosa que debió haberse recaudado en el proceso, estando a las puertas de un lanzamiento, sin que se hubiese resuelto el recurso de apelación contra la negación a la solicitud ante el juzgado».
V. CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados por los accionantes, con ocasión de las decisiones proferidas al interior del proceso ejecutivo de radicado 2002-04050-01. Ello pues, a su juicio, el Despacho querellado debió terminar el trámite debatido, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-813 de 2007, por cuanto la entidad demandante no llevó a cabo la reestructuración del crédito, previo a librar la orden de pago, lo cual resultaba un requisito de procedibilidad.
2. Del análisis probatorio obrante en el plenario, esta Sala concluye la improcedencia del amparo. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a la desatención del presupuesto de la subsidiariedad.
2.1. Se observa que los actores no presentaron en la oportunidad procesal respectiva, cuestionamiento alguno frente al auto del 19 de julio de 2002 -que libró el mandamiento de pago- y del 10 de agosto de 2009 -que ordenó seguir adelante con la ejecución- al interior del juicio de marras.
Ahora, si bien los actores presentaron excepciones frente a lo pretendido por la entidad ejecutante, lo cierto es que las mismas no fueron tenidas en cuenta al interior del compulsivo, dado que «no [se] acreditó [el] derecho de postulación», pues «habiendo designado apoderado judicial, [fue requerida] mediante auto de 20 de mayo de 2008, […] para que dentro de la ejecutoria del mismo, […] presentara en escritos separados las excepciones previas y de fondo a la demanda acumulada […] a lo cual, la togada guardó silencio, por lo cual el despacho las tendrá por no presentadas y no se referirá a ellas»22.
2.3. Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.
Ciertamente, ha de tenerse en cuenta que los gestores contaron con la posibilidad de exponerle a la autoridad acusada las razones de su inconformidad –relacionadas con que no se llevó a cabo la reestructuración del crédito por la demandante -. Empero, por su propia incuria dejaron fenecer la oportunidad para contradecir lo que ahora pretenden por esta instancia. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo.
Sobre el particular, esta Corporación ha destacado que:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020. Reiterada en STC13215-2021).
3. Por lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado por las razones expuestas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Folios 93 a 99 del archivo PDF «C-1 05-2002-4050».
2 Folio 105 Ibídem.
3 Folios 25 a 31 del archivo PDF «C-3 Acumulada».
4 Folios 223 a 229 del archivo PDF «C-1 05-2002-4050».
5 Folios 590 a 591 Ibídem.
6 Folio 595 Ibídem.
7 Folios 597 a 598 Ibídem.
8 Folios 613 a 615 Ibídem.
9 Folios 619 a 624 Ibídem.
10 Folio 627 Ibídem.
11 Folio 629 Ibídem.
12 Folios 639 a 640 Ibídem.
13 Folios 645 a 646 Ibídem.
15 Folios 2 a 5 del archivo PDF «C-4 Tribunal 2021».
16 Respuesta por correo electrónico de fecha 3 de noviembre de 2021.
17 Respuesta por correo electrónico de fecha 3 de noviembre de 2021.
18 Respuesta por correo electrónico de fecha 4 de noviembre de 2021.
19 Respuesta por correo electrónico de fecha 8 de noviembre de 2021.
20 Respuesta por correo electrónico de fecha 9 de noviembre de 2021.
21 Respuesta por correo electrónico de fecha 9 de noviembre de 2021.
22 Auto de 10 de agosto de 2009.