AC 5809 2021

DICIEMBRE

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AC5809-2021 (2016-00375-01)

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

AC5809-2021  

Radicación  n° 25899-31-03-001-2016-00375-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide respecto de la admisibilidad de la demanda presentada por  Inmobiliaria MAPS JPEC S.A.S., como cesionaria reconocida de Álvaro  Zapata Ramírez, para sustentar el recurso extraordinario de  casación interpuesto frente a la sentencia de 29 de abril de  2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso declarativo de  pertenencia que el cedente promovió contra Inversiones Zapata  Vásquez Ltda. – En Liquidación y personas  indeterminadas.  

ANTECEDENTES  

1.        En  el juicio de la referencia Álvaro Zapata Ramírez  solicitó declarar que le «[pertenecía]  el dominio pleno y absoluto (…), por haberlo adquirido por  prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el lote de  terreno denominado “El Puerto”, ubicado en la vereda  Yerbabuena del municipio de Chía, con un área de 4  hectáreas 5.228 metros cuadrados, identificado con la  matrícula inmobiliaria No. 50N-720861 (…)»  y, en consecuencia, la inscripción de la respectiva sentencia  e imponerle las costas del proceso a sus opositores.  

Como  sustento de su aspiración relató que su progenitor,  Juan Camilo Zapata Vázquez, «en ejercicio del derecho  societario», adquirió el citado predio a nombre de  Inversiones Zapata Vásquez Ltda, mediante escritura pública  n° 322 de 27 de febrero de 1986, otorgada ante la Notaría  Veinticinco de Bogotá.  

Destacó  que esa sociedad se declaró disuelta y «en estado de  liquidación hasta la fecha», según consta en  la escritura n° 6804 de 30 de diciembre de 1992 de la misma  Notaría, debidamente inscrita en el registro mercantil.  

Narró  que a partir del fallecimiento de su padre el 26 de noviembre de  1993, él quedó «en poder» del lote,  sobre el que ejerció «actos de dominio y señorío  sin oposición alguna», entre otros, la instalación  de un cerco perimetral, la construcción de un «kiosko  en estructura metálica» y una «pista de  motocross», además de arrendarlo para «actividades  de agricultura [y] deportivas», todo ello durante el tiempo  necesario para «demandar la prescripción de linaje  extraordinario». Aseveró además que pese a la  titularidad que ostenta la sociedad demandada, su «ejercicio  posesorio» fue público, pacífico y nunca  abandonó el inmueble «ni por su propia voluntad, ni  por hechos de la naturaleza y menos por razones de orden judicial»,  mostrándose siempre como el «verdadero dueño»  (fs. 36 a 43 ib.).  

2.        Admitido  el líbelo (27 oct. 2016 – fs. 47 a 48 C.1),  la Liquidadora de la demandada, designada por la Sociedad de Activos  Especiales S.A.S, se resistió a las  reclamaciones del actor y como excepción de mérito le  enrostró «mala fe»  (fs.  116 a 119 ib.).   

A  su turno, la Curadora ad litem de las personas indeterminadas  contestó, sin oponerse al pedimento del prescribiente (fs.  127 a 128 ib.).  

3.        Mediante  providencia de 21 de marzo de 2019 el a quo aceptó la  «cesión de derechos litigiosos» que realizó  Álvaro Zapata Ramírez a favor de Inmobiliaria MAPS JPEC  S.A.S. (fl.  259 ib.)  

4.        El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá declaró  infundado el único medio de defensa allí invocado y  accedió a las pretensiones de la demanda.  Tal decisión la impugnó el Liquidador de la convocada,  Inversiones Zapata Vásquez Ltda. (Audiencia  10 dic. 2019 – fs.  398 a 406 ib.).  

5.        El  ad quem revocó ese fallo, desestimó las súplicas  del extremo actor y lo condenó al pago de las costas de ambas  instancias.  

Para  ello, luego de una referencia genérica a los presupuestos de  la acción instaurada y a los reparos del apelante, centró  su atención en el «folio de matrícula  inmobiliaria No. 50N720861» y en el «certificado  de existencia y representación legal de la Cámara de  Comercio de Bogotá, de la sociedad Inversiones Zapata Vásquez  Ltda», para precisar que ésta «es la  titular de derecho real del predio objeto de usucapión»  y que «mediante oficio n° 3091 UNEDLA del 09 de marzo de  2005, inscrito el 16 de marzo de 2005 bajo el n° 85129 del Libro  VIII, la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional  de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y  contra el Lavado de Activos comunicó que en el proceso de  extinción de dominio radicado 931 ed, se decretó el  embargo y secuestro y suspensión del poder dispositivo del  100% de las cuotas de interés de la sociedad de la  referencia».  

6.           La cesionaria del demandante oportunamente formuló casación  (fs. 54 a 55  ib.),  que concedió el Tribunal (14  may. 2021 – fs. 59 a 61 ib.).  

7.          Admitido el recurso extraordinario (22 jul. 2021) y  surtido el traslado respectivo, la recurrente lo sustentó  apoyado en dos cargos.  

a)        Cargo  Primero:   Acorde con la causal primera del artículo 336 del Código  General del Proceso, le  endilgó al Tribunal el quebrantamiento por «vía  directa de la ley sustancial»,  por  «aplicación indebida del artículo 100 de la Ley  1708 de 2014, adicionado por el artículo 45 de la Ley 955 de  2019, que condujo a violar por interpretación errónea  el artículo 2518 del Código Civil» y  a la «falta de aplicación»  de los  artículos «1º numeral  1°, 3º, 5º, 6º, 7º, 13 numeral 3º, 7º  y 10º, 28, 30 numeral 1º, 87 y 88 de la Ley 1708 de 2014»;  «66, 654, 665, 669, 753, 762, 764, 770, 981, 2512, 2513, 2519,  2522, 2527, 2531, 2532, 2534 y 2539 del Código Civil»;  «1º, 2º literal b, 2º literal c, 3º literal  c, 4º literal a, 5º, 8º incisos 1º y 4º, 20  parágrafo 2º, 46, 47, 49 y 67 de la Ley 1579 de 2012»;  «164, 165, 166, 167, 169, 176, 191, 194, 198, 208, 236, 240,  241, 242, 243, 257, 260 y 375 del Código General del Proceso»  y  «29, 58, 228, 229 y 230 de la Constitución Política».  

Censuró  al ad quem por dar «prevalencia» en su  decisión al artículo 100 de la Ley 1708 de 2014 que lo  llevó a una  interpretación errada del canon 2518 del  Código Civil, que fija los presupuestos axiológicos de  la acción prescriptiva incoada.  

Al  respecto destacó la exigencia que establece el numeral 5º  del artículo 375 del Código General del Proceso en esa  clase de litigios, subrayó la finalidad probatoria y de  publicidad que tiene la inscripción en el registro  inmobiliario de los «actos, contratos y providencias»,  «gravámenes, limitaciones, afectaciones y medidas  cautelares», que en este último caso es  «imperativa», para que resulten «oponibles  frente a terceros», como lo infiere del contenido de los  artículos 1°, 2º, 3º, 4°, 5º, 8º,  20, parágrafo 2º, 46, 47, 49 y 67 de la Ley 1579 de 2012,  concomitantes con el parágrafo artículo 100 de la Ley  1708 de 2014.  

Con  ese fundamento, fustigó al Tribunal porque «entendió»  en su sentencia que «las medidas cautelares en procesos  de extinción de dominio operan de pleno derecho, ora de manera  automática», raciocinio que estima contrario a los  «principios rectores» plasmados en el Estatuto de  Registro de Instrumentos Públicos que precisa «solicitud  de la parte interesada, o del notario, o de la autoridad judicial o  administrativa», sumado al reconocimiento en el Código  de Extinción de Dominio de la «existencia de terceras  personas de buena fe exenta de culpa, llamados afectados».  

Insistió  en este punto sobre la «aplicación indebida»  del artículo 100 de la Ley 1708 de 2014 y rebatió la  comprensión del fallador «al entender que cuando la  medida cautelar rece (sic) sobre el 100% de las acciones, de manera  automática saca del comercio la totalidad del activo de la  sociedad, sustrayendo a la administración pública de la  obligación de comunicar tales cautelas a las diversas oficinas  de registro de instrumentos públicos», pues se trata  de una medida sujeta a registro en el folio inmobiliario, que en este  caso «brillaba por su ausencia para el momento en que se  presentó la demanda de pertenencia (…), inclusive,  hasta después de la sentencia de primer grado».  Y  aquí enfatizó que si bien la «resolución»  adoptada por la «Fiscalía Segunda Especializada el 9  de marzo de 2005», dispuso la inscripción de las  medidas judiciales allí decretadas en el correspondiente  registro, «tal anotación no se llevó a cabo en  el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-720861».  

En  su sentir, esos yerros llevaron al sentenciador a «entender  erróneamente “que el inmueble objeto del proceso se  encuentra fuera del comercio” sin satisfacer los llamados del  artículo 2518 del Código Civil (…) cuando en  realidad siempre ha estado en el comercio humano»,  apreciación que impidió el estudio de las reglas  propias de la prescripción previstas en los «artículos  2512, 2513, 2519, 2522, 2527, 2531, 2532, 2534 y 2539 del Código  Civil» y los postulados de la posesión que  incorporan los «artículos 762, 764, 770 y 981  ibidem», todo esto en desmedro de sus pretensiones y  «contra toda evidencia y correcto entendimiento, ya que  [era] claro que la naturaleza del bien pretendido es privada y por  ende susceptible de adquirirse por prescripción».  

b)        Cargo  Segundo:  Con fundamento en la causal segunda del artículo 336 del  Código General del Proceso,  acusó la sentencia del  Tribunal de «ser violatoria, por  vía indirecta de la ley sustancial, por error de hecho  manifiesto y trascendente», producto  de la «tergiversación»,  «falta de valoración y  apreciación»  de algunas pruebas, que condujeron a la  «aplicación indebida del artículo 100 de la Ley  1708 de 2014, adicionado por el artículo 45 de la Ley 955 de  2019, que a su turno lo llevó a violar en la modalidad de  interpretación errónea el artículo 2518 del  Código Civil en relación con los artículos 66,  654, 665, 669, 753, 762, 764, 770, 981, 2512, 2513, 2519, 2522, 2527,  2531, 2532, 2534 y 2539 del Código Civil» y  los artículos «1º, 2º  literal b, 2º literal c, 3º literal c, 4º literal a,  8º inciso 4º, 46, 47, 49 y 67 de la Ley 1579 de 2012»;   «1.1, 3º, 5º, 6º, 7º, 13 numerales 3º,  7º y 10º, 28, 30 numeral 1º, 87, 88 y 100 de la Ley  1708 de 2014»   y «164, 165, 166, 167, 169, 176,  191, 194, 198, 208, 236, 240, 241, 242, 243, 257, 260 y 375 del  Código General del Proceso».  

Alegó  que el cuestionado fallo «tergiversó» el  certificado de tradición del predio objeto de sus pretensiones  cuando se expresó que «no importa» si allí  aparecía registrada alguna medida, pues en criterio de la  opugnadora si en el folio de matrícula inmobiliaria no se  encuentra inscrita la cautela, legalmente se podía inferir que  el bien «es objeto de la usucapión, está en el  comercio humano y es susceptible de adquirirlo por este modo».  

Destacó  que el Colegiado también trocó el «sentido,  alcance, contenido y efectos» del certificado de existencia  y representación legal de la sociedad demandada, que pese a  incluir el «embargo de cuotas de interés»,  constituía un «asunto completamente distinto al  inmueble», de suerte que no podía prevalecer sobre  el certificado de libertad y tradición referido y agregó  que la misma tergiversación se presentaba con la constancia de  la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá que expresamente certificó que el fundo materia  de usucapión no hacía parte de las «diligencias  penales» que allí cursaban.  

Acotó  que los infortunados argumentos del juez plural que soslayaron el  certificado de tradición para darle prevalencia al de  existencia y representación legal, le  imponen a la Corte, en  el ámbito de sus funciones, establecer «cuál  es la prueba idónea y eficaz para demostrar la situación  real y actual de un inmueble».  

De  igual manera, dijo que el ad quem «omitió  apreciar o valorar» el «certificado especial para  procesos de pertenencia», el «folio corriente de  matrícula inmobiliaria» y el «certificado  catastral del bien pretendido», las certificaciones  expedidas por la Superintendencia de Notariado y registro, la Agencia  Nacional de Tierras y la Unidad para la Atención y Reparación  de Víctimas que permitían concluir que «se  trataba de un inmueble que corresponde a propiedad privada»,  sobre el que no recaían «limitaciones, afectaciones  ni medidas cautelares» y que «no tuvieron  conocimiento de medida cautelar alguna».  

Recriminó  que tampoco se valoraran las pruebas que daban cuenta de los actos  posesorios que ejecutó el demandante; las mejoras y  construcciones que plantó en el predio; características,  particularidades y especificaciones; la posesión «quieta,  pacífica, pública, tranquila e ininterrumpida»  que ejerció desde «el año 1993», con  antelación al inicio del proceso de extinción de  dominio que se remonta al «2012»; la ausencia de  labores efectivas de administración, cuidado, mantenimiento y  custodia del bien por parte de la Sociedad de Activos Especiales  S.A.S. como «supuesto depositario provisional con funciones  de liquidador»; en suma, la consolidación del  derecho que invocó.  

Concluyó  que el Tribunal no habría revocado la decisión  estimatoria apelada, «si no hubiese tergiversado»  el certificado de existencia y representación legal de  Inversiones Zapata Vásquez Ltda. En Liquidación para  «hacerlo prevalecer» sobre los certificados  inmobiliarios, especial y genérico, anexos a la demanda de  pertenencia, criticándolo por no apreciar «de manera  íntegra y en su real alcance, contenido y efectos las pruebas  que dejó de valorar», las cuales acreditaban los  presupuestos axiológicos, fácticos y jurídicos  de la acción invocada.  

CONSIDERACIONES  

1.        La  naturaleza extraordinaria de éste medio de contradicción  exige el cumplimiento de ciertos requisitos que los censores deben  observar con estrictez, previstos en el artículo 344 del  Código General del Proceso, cuyo numeral 2º de manera  categórica advierte que el escrito de sustentación  deberá contener la «formulación, por separado, de  los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de  los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y  completa», respetando las reglas propias de cada causal.  

La  citada disposición impone entonces que la argumentación  sea «inteligible, exacta y envolvente», según  se explicó en CSJ AC2947-2017, toda vez que  

(…)  como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la  sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las  razones basilares de la decisión y expresar los argumentos  dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado,  establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de  la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se  denuncia como equivocado el análisis jurídico o  probatorio del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o  totalizador.  

Por  ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o  vaguedades que riñen con esas precisas directrices, puesto que  conforme a los artículos 346 y 347 del mismo estatuto, el  incumplimiento de las mismas es motivo de inadmisión y aún  en el evento que el ataque cumpla las formalidades técnicas  previstas en el ordenamiento, puede la Sala ejercer selección  negativa cuando se plantea una discusión sobre asuntos  ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique  un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores  endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de  los mismos; y si la afrenta al ordenamiento jurídico no  alcanza a perjudicar al recurrente.  

De  esta forma, una vez superado ese paso preliminar no es posible tener  en cuenta en la definición del recurso motivos de  inconformidad distintos a aquellos aducidos, salvo en aquellos  precisos casos en los que la Corte advierte la necesidad de casar de  oficio la sentencia confutada, porque resulta «ostensible  que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público,  o atenta contra los derechos y garantías constitucionales»,  según lo prevé el inciso final del artículo 336  ejusdem.  

2.        Si  se acude a los numerales primero y segundo del artículo 336  del Código General del Proceso, referidos en su orden a la  violación directa de una norma jurídica sustancial y a  su afrenta indirecta, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa  estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a  examinar, pero eso sí que sea basilar de la determinación  y no una relación aleatoria con el propósito de atinar  a alguno con la categoría exigida, como se desprende del  parágrafo 1º del artículo 344 ibidem.  

Adicionalmente,  según indica el literal a), numeral 2º, de dicho  precepto, la discusión se ceñirá a «la  cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la  materia probatoria», por lo que debe estructurarse en forma  adecuada, señalando  cómo se produjo la vulneración  ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por  alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la  selección, terminar reconociéndoles implicaciones que  no tienen.  

Y  si se invoca la causal segunda, corresponde precisar si el vicio  deriva de un error de derecho por inobservar una norma probatoria, en  cuyo caso debe citarse y justificar puntualmente donde radica la  infracción; o es el resultado de yerros de facto en la  apreciación del libelo, la respuesta al mismo o algún  medio de convicción, singularizando de manera diáfana y  exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y  trascendente en que incurrió el sentenciador.  

3.        Con  esas precisiones, se avizoran en este caso particular varias  deficiencias que imposibilitan el estudio de los ataques planteados  por la acusadora.  

3.1.          Líneas atrás se indicó que el primer cargo se  cimentó en la primera causal de casación por la  «aplicación indebida»  del artículo 100 de la Ley 1708 de 2014, la «interpretación  errónea» del 2518 del Código Civil  y la «falta de aplicación»  de otros preceptos de ese mismo compendio (arts. 66,  654, 665, 669, 753, 762, 764, 770, 981, 2512, 2513, 2518, 2519, 2522,  2527, 2531, 2532, 2534 y 2539), del Código de Extinción  de Dominio (Ley 1708 de 2014 – arts. 1º  numeral 1°, 3º, 5º, 6º, 7º, 13 numeral 3º,  7º y 10º, 28, 30 numeral 1º, 87 y 88),  del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos (Ley  1579 de 2012 – arts. 1º, 2º  literales b y c, 3º literal c, 4º literal a, 5º, 8º  incisos primero y cuarto, 20 parágrafo 2º, 46, 47, 49 y  67), del Código General del Proceso (arts.  164, 165, 166, 167, 169, 176, 191, 194, 198, 208, 236, 240, 241, 242,  243, 257, 260 y 375) y la Constitución Política  (arts. 29, 58, 228, 229 y 230).  

Y  aunque en apariencia este embate se orienta justamente a demostrar el  desatino del ad quem en la exégesis de ese variado  escenario normativo, en concreto, porque a la luz del «artículo  100 de la Ley 1708 de 2014» entendió que «las  medidas cautelares en procesos de extinción de dominio operan  de pleno derecho, ora de manera automática» y que  «de manera automática [sacaban] del comercio la  totalidad del activo de la sociedad» cuando recaían  «sobre el 100% de las acciones», exonerando a la  «administración pública» de  comunicarlas a las diversas oficinas de registro de instrumentos  públicos, lo cierto es que en el desarrollo del cargo la  recurrente de manera inapropiada se inmiscuye en tópicos  probatorios, en contravía de la pauta especial que fija el  literal a) del numeral 2º del artículo 344 adjetivo.  

En  efecto, luego de citar en forma parcial la debatida sentencia,  efectuar un panorámico recorrido por algunas de las normas  cuya violación alegó y brindar su particular  interpretación de las mismas, acotó que  

(…)  si bien es cierto la resolución emitida por la Fiscalía  Segunda Especializada el 9 de marzo de 2005 ordenó que para el  perfeccionamiento de las medidas judiciales decretadas se disponía  su inscripción en el correspondiente registro, tal  anotación no se llevó a cabo en el folio de matrícula  inmobiliaria No. 50N-720861, medida  ésta que no opera de manera automática, ya que para su  validez, eficacia y oponibilidad a terceros de buena fe exentos de  culpa, se deben materializar las medidas cautelares decretadas, a  través de su inscripción en el respectivo folio  inmobiliario.  

Tal  yerro condujo al Tribunal a entender erróneamente “que  el inmueble objeto del proceso se encuentra fuera del comercio”  sin satisfacer los llamados del artículo 2518 del Código  Civil, según anotó el cuerpo colegiado de segundo  grado, cuando en realidad siempre ha estado en el comercio humano.  

En  la cadena de interpretación errónea en que incurrió  el Tribunal, concluyó que (sic) inmueble pretendido no se  podía adquirir por prescripción (Negritas  propias del texto original).  

En  esas condiciones, la impugnante desconoció la regla propia de  la alegación de infracción directa a la ley sustancial  como causal de casación, en la medida que se distanció  del cometido de demostrar que el juzgador erró en la solución  jurídica del caso y, en su lugar, incursionó en la  senda de errores en la apreciación probatoria, cuyo debate es  ajeno a la vía escogida. Al respecto, como lo enseñó  la Corte en AC, 22 feb. 2010, Rad. 1999-7596-01, reiterada en  AC1459-2018,  

(…)  “en la demostración de un cargo por la vía  directa, el recurrente no puede separarse de las conclusiones a que  en la tarea del examen de los hechos haya llegado el tribunal”,  debiendo circunscribir  su alegato “a los textos legales  sustanciales que considere no aplicados o aplicados indebidamente, o  erróneamente interpretados;  pero en todo caso, con absoluta  prescindencia de cualquier consideración que implique  discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación  con las pruebas” (CXLVI, pág.  50, reiterada en auto del 4 de abril de 2000, exp. 7939) (Subrayado  fuera del texto original).  

3.2.          Y la misma impertinencia se advierte respecto al segundo cargo  promovido a la luz de la segunda causal de casación, que a  tono con el artículo 344 del Código General del  Proceso, exigía de la disidente el deber de precisar en qué  consistían los errores de hecho manifiestos y trascendentes  derivados de la «tergiversación» y la  «falta de valoración y de apreciación»  de los medios de convicción analizados por el juzgador de  segundo grado para desestimar la acción invocada.  

No  bastaba para ese fin, la singularización de las pruebas sobre  las que recaían sus críticas que en la demanda de  casación aparece, pues además de resultar  contradictorio que allí se aduzca la «tergiversación»  y la «omisión de apreciación o valoración»  de una misma prueba, nótese que la censora no cumplió  la carga de confrontar en forma específica y objetiva  lo que cada uno de esos medios suasorios decía y lo que el  fallador de instancia no advirtió, tergiversó o  distorsionó al momento de emitir sentencia. Justamente, como  en reciente oportunidad lo recordó la Corte, es preciso tener  en cuenta que,  

La  adecuada proposición de un cargo soportado en la comisión  de un dislate fáctico le impone al recurrente no solo  individualizar las pruebas indebidamente apreciadas, ya sea por  omisión, suposición o tergiversación de su  contenido objetivo, sino también efectuar la respectiva labor  de contraste entre lo que el medio demuestra, y lo que sobre el mismo  dedujo o inadvirtió el juzgador, a partir de ese laborío  deberá quedar en evidencia el yerro en el que incurrió  el juzgador, haciendo ver de manera  diáfana que la decisión resulta absurda y alejada de la  realidad del proceso, pues tratándose de este tipo de yerros,  «la labor del impugnante ‘no puede reducirse a una simple  exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de  razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal  evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme  lo exige la ley’». (CSJ  SC2501-2021)  

En  este caso, la recurrente se conformó con afirmar,-en lo  relevante para cuestionar la sentencia atacada-, que el Tribunal  desnaturalizó el «sentido, alcance, contenido y  efectos» del «certificado de existencia y  representación legal de la sociedad demandada» que  registraba «el embargo de cuotas de interés»,  según dijo, para «hacerlo prevalecer sobre el  certificado de libertad y tradición del inmueble con matrícula  inmobiliaria N° 50N-720861, que no registra ninguna medida  cautelar», tergiversando además «la  constancia (telegrama) remitido por la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá (…) en la cual  certificó expresamente que el predio pretendido en declaración  de pertenencia no hace parte de esas diligencias penales».  

Más  adelante señaló que el infortunado argumento de la  Colegiatura vertido en la sentencia «soslaya el certificado  de tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria  No. 50N-720861 al certificado de existencia y representación  legal de la sociedad Inversiones Zapata Vásquez Ltda. En  Liquidación, dando prevalencia a este último»,  para indicar a continuación que la «sentencia acusada  omitió apreciar o valorar», el «certificado  especial para proceso de pertenencia», el «folio  corriente de matrícula inmobiliaria No. 50N-720861»,  ni la información que el «Tribunal Superior de  Bogotá, Sala de Extinción de Dominio» le  ofreció al juzgado de conocimiento, entre otras pruebas.  

Y  concluye afirmando que «si la sentencia no hubiese  tergiversado las pruebas señaladas en precedencia, esto es, el  certificado de existencia y representación legal de la  sociedad Inversiones Zapata Vásquez Ltda. En Liquidación  para hacerlo prevalecer por sobre el folio inmobiliario especial para  procesos de pertenencia y del certificado de libertad y tradición  corriente del inmueble con matrícula inmobiliaria No.  50N720861» se habría confirmado el fallo apelado,  «porque los aspectos que prueba el certificado de existencia  y representación legal son diferentes a lo que demuestra el  folio inmobiliario (…) y porque además, tienen alcances  y efectos para situaciones diferentes».  

Tal  argumentación, además de incompleta y subjetiva,  resulta contradictoria, pues no es claro cómo se pueda argüir  válidamente que una misma prueba fue «tergiversada»  por el sentenciador y al mismo tiempo que éste «omitió  apreciarla o valorarla», vaguedad que atenta con los  presupuestos de claridad y precisión que exige este recurso  extraordinario.  

En  tal sentido, como lo recordó la Corte en SC3140-2019,  el error fáctico ocurre, en general, por tres  circunstancias,  

(…)  cuando el fallador se equivoca al apreciar materialmente los medios  de convicción, ya sea porque supone el que no existe,  pretermite el que sí está o tergiversa  el que acertadamente encontró, modalidad  ésta que equivale a imaginar u omitir parcialmente el elemento  probatorio porque la distorsión, en que incurre el Juzgador  implica agregarle algo de lo que carece o quitarle lo que sí  expresa, con alteración de su contenido de forma  significativa.  Así lo ha explicado la Sala al señalar:  

Los  errores de hecho probatorios se relacionan con la constatación  material de los medios de convicción en el expediente o con la  fijación de su contenido objetivo. Se configuran, en palabras  de la Corte, ‘(…) a) cuando  se da por existente en el proceso una prueba que en él no  existe  realmente; b) cuando  se omite analizar o apreciar la que en verdad sí existe en los  autos; y, c)  cuando se  valora la prueba que sí existe, pero se altera sin embargo su  contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero  a la real, bien sea por adición o por cercenamiento  (…)’ (CSJ, SC9680, 24 jul. 2015, rad. nº 2004-00469-01).  (Subrayas ajenas al  texto original).  

A  lo anterior se suma el hecho que, contrario a lo expuesto por la  opugnadora, el juzgador sí abordó el estudio de los  referidos medios suasorios para desestimar la pretensión  invocada por Álvaro Zapata Ramírez, situación  distinta es que las conclusiones a las que arribó a partir de  su valoración no concuerden con la particular visión  del extremo desfavorecido.  

Una  vez apuntaló el marco de referencia de la acción de  pertenencia, dijo el ad quem:  

«Sea  lo primero precisar, que conforme al folio de matrícula  inmobiliaria No. 50N-720861 la sociedad inversiones Zapata Vásquez  Ltda. es la titular de (sic) derecho de (sic) real del predio objeto  de usucapión (fls. 3 y 4 C.1). Igualmente, se precisa que en  el certificado de existencia y representación legal de la  Cámara de Comercio de Bogotá, de la sociedad  Inversiones Zapata Vásquez Ltda. se certifica: “Que  mediante oficio n° 3091 UNEDLA del 09 de marzo de 2005, inscrito  el 16 de marzo de 2005 bajo el n° 85129 del Libro VIII, la  Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de  Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y  contra el Lavado de Activos comunicó que en el proceso de  extinción de dominio radicado 931 ed, se decretó el  embargo y secuestro y suspensión del poder dispositivo del  100% de las cuotas de interés de la sociedad de la referencia  (fl. 7 C.1)  

Al  paso, cabe recordar que el artículo 100 de la Ley 1078 de  2014, adicionada por el artículo 45 de la Ley 1955 de 2019,  dispone: (…)  

En  consecuencia, conforme con la norma citada, la medida cautelar  registrada en el certificado de existencia y representación  legal de la sociedad Inversiones Zapata Vásquez Ltda., afecta  el inmueble objeto de usucapión, dado que resulta ser un  activo de la sociedad demandada, nótese que la mentada norma  prevé: “…cuando la  medida cautelar recaiga sobre el 100% de las acciones, cuotas,  partes o derechos de una sociedad o persona jurídica…,  ella se extenderá a todos los  activos que conformen el patrimonio de  la sociedad” (Resalta el Tribunal)  

Se  sigue de los dicho, que no importa si en el folio de matrícula  inmobiliaria que identifica el predio objeto de pertenencia no se  registra cautela alguna, tampoco interesa si el inmueble hace parte o  no del proceso de extinción de dominio seguido contra Juan  Camilo Zapata Ramírez (proceso en el que se encuentra  pendiente la decisión de segunda instancia), dado que lo  relevante es que en el certificado de existencia y representación  legal de la sociedad Inversiones Zapata  Vásquez Ltda. (…) se encuentra registrada como cautela  “el embargo y secuestro y suspensión del poder  dispositivo del 100% de las cuotas de interés de la sociedad  de la referencia (fl. 7 C.1), lo que sin duda afecta el inmueble  objeto de debate, pues como antes se anotó, este es un activo  de la sociedad demandada.  

Entonces  siendo claro que el inmueble objeto de debate es un activo de una  sociedad, la cual se encuentra afectada con la cautela antes anotada,  cautela decretada por la Fiscalía General de la Nación,  unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del  Derecho de Dominio (fl. 7 C.1), concluye la Sala que el inmueble  objeto del proceso se encuentra fuera  del comercio; nótese además  que la sociedad demandada se encuentra en estado de liquidación,  y está siendo administrada por la Sociedad de Activos  Especiales S.A.S. – SAE.  

Sobre  el tema recordemos los requisitos que exige el Código civil  para la prosperidad de la prescripción adquisitiva: “Art.  2518. Se gana por prescripción el dominio de los bienes  corporales, raíces o muebles, que  están en el comercio humano, y  se han poseído con las condiciones legales. (…)  

Conforme  con lo anterior, es requisito fundamental de la prescripción  adquisitiva que el bien que se pretenda adquirir mediante ese modo,  se encuentre en el comercio, exigencia legal que como ya se vio, no  se cumple en el presente caso, lo que necesariamente impide que el  inmueble motivo del presente litigio se pueda adquirir por  prescripción.  

Acorde  con lo dicho, fue equivocado el argumento esgrimido en la sentencia  apelada para acoger las pretensiones de la demanda, pues se reitera,  que el predio materia de debate no  puede ser adquirido por prescripción adquisitiva, por hallarse  fuera del comercio» (Negritas propias  del texto original).  

Como  se aprecia en esta intencional trascripción de la sentencia,  la razón fundamental que llevó al Colegiado a  desestimar los pedimentos del promotor, esto es, la  imprescriptibilidad del inmueble por «hallarse fuera del  comercio», se concretó a partir del análisis  del certificado de existencia y representación legal de la  demandada y del folio de matrícula inmobiliaria a la luz de  los artículos 100 del Código de Extinción de  Dominio y 2518 del Código Civil, como expresamente lo anunció,  al punto de indicar la autoridad que decretó la cuestionada  cautela y aquella que actualmente administra a la sociedad  propietaria del fundo objeto de usucapión e incluso el estado  del proceso de extinción de dominio contra Juan Camilo Zapata  Ramírez.  

Nada  hizo la recurrente por demostrar de manera categórica que esa  instancia tergiversó o troco el contenido objetivo de esos  elementos de juicio, ni la forma como las restantes pruebas a las que  alude en su demanda casacional (certificados, contratos,  planos, escrituras, interrogatorios, testimonios e inspección  judicial) podían alterar el argumento toral de la  «imprescriptibilidad» del bien o desvirtuar la  existencia de las medidas cautelares que llevaron al juez plural a  inferir que se hallaba «fuera de comercio».  

Por  el contrario, la censora buscó promover una comprensión  alterna de esas pruebas, desde su personal punto de vista, para  llegar a una conclusión diferente y favorable a sus intereses,  a manera más de alegato de instancia que deja al descubierto  una descontextualización de los argumentos y alcances de la  providencia, su contrariedad con temas de interpretación  jurídica y de valoración probatoria, que resultan  extraños en este recurso extraordinario, que no puede ser  entendido como una instancia adicional para reabrir debates de esa  índole.  

Lo  anterior le resta eficacia al embate, pues según lo ha dicho  la Corte, la exigencia de la demostración de un cargo en  casación, «no se satisface con afirmaciones o  negaciones panorámicas –o generales- sobre el tema  decidido, así éstas resulten pertinentes respecto de  las conclusiones del Tribunal, siendo menester superar el umbral de  la enunciación o descripción del yerro, para acometer,  en concreto, el enjuiciamiento insoslayable de los  argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la exposición  de la evidencia del error y de su incidencia en la decisión  adoptada» (CSJ SC 02 feb. 2001, expediente No. 5670).  

En  complemento, en CSJ AC 18 dic. 2009, rad. 1999-00045-01, citado en  AC2195-2016, se precisó que en casación no es admisible  el cargo que se limita a presentar «un nuevo criterio de  apreciación de las pruebas, o unas conclusiones diferentes de  las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no constituye una  tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del  asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al  conflicto».  

4.  En síntesis, al no ceñirse los ataques a los  requerimientos formales de esta extraordinaria senda de impugnación,  resulta inviable su aceptación, sin que se aprecien razones  que justifiquen darles vía en los términos del inciso  final del artículo 336 del Código General del Proceso o  el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del  16 de la Ley 270 de 1996, pues, no se advierte vulneración de  derechos superiores, una afrenta al principio de legalidad de los  fallos, ni que se comprometa gravemente el orden o el patrimonio  público.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar inadmisible la demanda de casación interpuesta  por Inmobiliaria MAPS JPEC S.A.S., como cesionaria reconocida de  Álvaro Zapata Ramírez, para sustentar el recurso  extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia  de 29 de abril de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso  referenciado.  

Segundo:  Devolver por la Secretaría el expediente al Tribunal de  origen.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

      

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