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STC16667-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16667-2021
Radicación n.º 76001-22-03-000-2021-00318-01
(Aprobado en sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Superior de Cali el 2 de noviembre de 2021, que negó la acción de tutela promovida por Jhon Jairo Duque Puerta contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la presente queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. El peticionario, por conducto de apoderado judicial, pidió la protección de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
2. Apuntaló su petición en los siguientes hechos relevantes:
2.1. Narró que era propietario del «rodante de servicio `público de placas VBC 572, afiliado a la empresa Blanco y Negro; sufrió perjuicios, en virtud del decomiso de su vehículo, diligencias de secuestro […] que comenzaron el 23 de noviembre de 2009 y terminaron el 18 de marzo de 2010, y sólo hasta el 16 de diciembre del 2010, le fue entregado […] en razón a la oposición que presentó el día 22 de noviembre del 2010».
2.2. Refirió que tal oposición fue promovida al interior del incidente de regulación de perjuicios1 de radicado nº 012-2006-00828 formulado por él en contra de Leasing Bolívar S.A. -hoy Banco Davivienda S.A.- ante el Juzgado Doce Civil Municipal de Cali. En audiencia del 6 de noviembre de 2019, «obtuvo a su favor en el incidente de liquidación de perjuicios, condenas en suma por valor de $ 202.049.000 de pesos que indexada solicitó por valor de $290.356.278, con fundamento en prueba pericial de oficio».
2.3. No conforme, Leasing Bolívar S.A. promovió recurso de apelación. Por reparto, le correspondió conocer la alzada al Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, quien revocó la decisión del a quo mediante proveído del 20 de abril de 2021, «principalmente por considerar insuficiente la prueba pericial de oficio del incidente de liquidación de perjuicios, la cual calificó como incompleta y contradictoria».
2.4. Por lo anterior, sostuvo que el proceder del estrado enjuiciado configuró una vía de hecho, al omitir «hacer uso de las herramientas que le prevé́ la normativa y el procedimiento, como es el poder oficioso que tiene, el cual como lo ha reiterado la jurisprudencia más que una facultad es un deber, con el fin de garantizare el acceso a la justicia a personas que como en este caso son la parte débil de la relación, en virtud de lo cual la regla general del operador judicial debe ser hacer efectiva la igualdad de armas y la carga dinámica de la prueba en el proceso civil». Ello pues, si estimó que no quedo demostrada la cuantificación o comprobación de los perjuicios materiales, podía decretar las pruebas de oficio que estimare necesarias, conforme a los artículos 179 y 327 del C.G.P.
3. Solicitó, conforme a lo relatado, «se DECLARE LA NULIDAD DE LAS DECISIONES CONTENIDAS EN AUTO INTERLOCUTORIO del 20 de abril de 2021, emitido por el Juez Quine Civil del Circuito de Santiago de Cali». Asimismo, exhortó «al Juzgado Quince Civil del Circuito de Santiago de Cali que haga uso de su facultad oficiosa y tome antes de fallar, las medidas que considere necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia, información y datos que reposan en la empresa Blanco Y Negro, como cualquiera otra información que crea pertinente, con el fin de permitir el acceso a la justicia de mi representado».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Doce Civil Municipal de Cali, manifestó que conoció del trámite, «al cual se le impartió́ el curso normativo que para la época regia, las partes actuaron mediante apoderado judicial y dentro del término hicieron uso de los recursos legales contra las providencias emitidas, se duele el tutelante en consecuencia de la providencia que desató la apelación contra el auto que resolvió́ el incidente, por las razones que el esboza en su escrito, sin que se encuentren reparos de su parte contra las actuaciones aquí́ seguidas, reitero que este despacho se atuvo en un todo a las pruebas legal y oportunamente allegadas, la cuales gozaron de su contradicción. Así́ las cosas, el despacho que regento cumplió́ con todos y cada uno de los presupuestos procesales para finiquitar el proceso divisorio sin que encuentre vulneración alguna en ello, motivo por el cual de manera respetuosa le solicito se desvincule de la acción constitucional de marras».
2. El Juzgado Quince Civil del Circuito, así como los vinculados, guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali negó el amparo, al estimar que «no se evidencia las pregonadas “vía de hecho” que señala el accionante, destáquese que esta es entendida como la desconexión manifiesta entre lo previsto por el ordenamiento jurídico y la actuación del funcionario, ya que de la revisión de la providencia atacada surge incuestionable que la decisión fue tomada con observancia de los elementos de juicio con que contaba la funcionaria al momento de resolver y la fundamentó de acuerdo con su interpretación sistemática de la normatividad rectora sin que sus consideraciones resulten caprichosas o arbitrarias».
IV. IMPUGNACIÓN
La impulsó el mandatario judicial del gestor, quien se opuso a lo dispuesto por el a quo constitucional. En concreto, insistió que «el objeto de esta acción de tutela consiste en que la mencionada operadora judicial accionada no hizo uso de su facultad oficiosa debiendo hacerlo para el caso específico la situación del señor JHON JAIRO DUQUE PUERTA, quien no se encuentra en un mismo plano de igualdad con su contraparte Leasing Bolívar /HOY/ BANCO DAVIVIENDA S.A.; vocación oficiosa que para casos como este no es un facultad o potestad sino un verdadero deber con el fin de salvaguardar la igualdad de armas y garantizar el derecho al acceso de la justicia; a quien se le reconoce que efectivamente sufrió́ un perjuicio; máxime que se trató́ de una prueba de oficio».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor se duele de la providencia proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali el 20 de abril de 2021, que revocó la decisión emanada por el Juzgado Doce Civil Municipal el 6 de noviembre de 2019, por no haber acreditado los detrimentos patrimoniales de la medida cautelar que recayó sobre su vehículo. Ello pues, consideró que tal proceder vulneró sus derechos fundamentales.
2. Sobre el particular, se observa que la autoridad judicial accionada, al resolver el recurso de apelación, expresó los motivos por los cuales consideró que se habría paso a revocar la providencia del a quo. Para ello, comenzó por explicar el régimen del daño y la reclamación de perjuicios. En tal sentido, apuntaló que, «es evidente que quien la promueve tiene una carga que cumplir, que es la de acreditar que efectivamente se le causó un daño específico, y no solo eso, sino también su monto, partiendo de un supuesto claro: que el daño, entendido como el “menoscabo a las facultades jurídicas que tiene una persona para disfrutar de un bien patrimonial o extrapatrimonial” es indemnizable en la medida en que “en forma ilícita es causado por alguien diferente a la víctima”, además de que debe ser cierto, es decir, que la conducta o la omisión generante del mismo se haya producido, porque esta no puede ser futura o eventual».
En línea con lo dicho, trajo de presente sentencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado tendientes a afirmar «que no se presumen los perjuicios por interposición de medidas cautelares dentro de un proceso ejecutivo». Lo anterior, por ser «necesario […] demostrar que la interposición de las medidas se derivaron perjuicios; que, para el caso en concreto, el embargo y posterior decomiso del vehículo automotor VBC572 que se determinó que el señor Jhon Duque era poseedor del mencionado bien objeto de cautela».
Así las cosas, afirmó que, «está claro que efectivamente existió́ un daño consistente en la aprehensión injusta del vehículo bajo posesión del incidentante, pues como quedó probado aquel no debía soportar dicha medida cautelar al no existir vinculo legal que lo llevara a responder por la obligación que dio génesis a la misma». De suerte que, «el análisis de este caso queda reducido a un solo aspecto: la comprobación y cuantificación de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, derivados a lo dejado de producir por el vehículo automotor Bus de transporte público identificado con placas VBC572, ante la imposibilidad de poderlo utilizar, durante el tiempo en que estuvo aprisionado por causa del secuestro en los años 2008 a 2010».
A este respecto, analizó los medios probatorios allegados al plenario, a fin de constatar sí, en efecto, se cumplieron los elementos necesarios para probar una afectación patrimonial directa -daño indemnizable-. Así, determinó que «la valoración que atribuye el juez de primera instancia a las declaraciones del señor Jhon Jairo Duque y María Aracelly, no se comparten en esta instancia, porque sería tanto como permitir que el beneficiario con la condena al pago de perjuicios y la señora María Aracelly fabricaran la prueba para acreditar el perjuicio de lucro cesante que aquel padeció́ con la retención de su automotor».
Lo anterior, por cuanto que, «no puede, del mismo interrogatorio del incidentista, en el que nada aporta para soportar la liquidación indicada en su escrito petitorio de perjuicios, porque en ninguna de las dos declaraciones permite sin reparo alguno derivar cuanto era el producido que devengaba el bus del señor Jhon Jairo, cuantos eran los pasajeros que transportaba el señor Jhon Jairo en su bus, cuál era la frecuencia con la que recorría las rutas asignadas por la empresa blanco y negro al cual estaba afiliado el vehículo automotor».
Por su parte, analizó el valor probatorio otorgado por el Despacho al dictamen pericial aportado por el incidentalista y decretado de oficio, por valor de $202.049.000. Ello, pues estimó que el mismo «es contradictorio, pues por un lado admite que según la información recolectada el bus plurimencionado trabajaba por periodos variables en donde trabajaba en una quincena 8 días, en otra quincena 13 días, haciendo mención a que habían quincenas de 15, 10, 13 y hasta 9 días etc., y a pesar de eso elaboró un dictamen sobre 15 días laborados de manera constante a partir del 15 de octubre de 2008, perdiendo de vista la fluctuación que fue mencionada por ella misma; hecho que resta claridad y consecuencia lógica a los fundamentos de la experticia, pues acompasado con los dichos del mismo incidentalista se advierte que este indicó que el dinero lo recibía directamente y no a través de la empresa Blanco y Negro, entonces surge la duda cómo la perito dice haber proyectado esas ganancias comparándolo con otro vehículos similares, si a la luz de los dichos del incidentalista la empresa Blanco y Negro no tendría conocimiento del producido de cada vehículo, por no recibir dineros de pasajes en sus arcas».
Por consiguiente, indicó que el dictamen «no cuenta con un respaldo probatorio sólido, que permita inferir que la suma mencionada corresponde realmente a lo que dejó de producir el rodante de placas VBC572, ante la imposibilidad de ser utilizado, y por ende no ofrece certeza pues sus conclusiones no se exhiben basadas en fundamentos técnicos, y a la postre carece de eficacia probatoria para cuantificar el daño causado».
Posteriormente, el estrado judicial rememoró que, el aquí accionante desempeñaba una actividad mercantil -transporte de personas-, «razón por la cual y conforme a lo dispuesto por el Código de Comercio estaba obligado a llevar libros de contabilidad, registros contables, inventarios y estados financieros, que hubieran podido servir a la perito para emitir su dictamen en relación con el lucro cesante o al menos haber aportado dichos documentos como prueba documental, pero nada de ello obra en el plenario […] Las razones anterior resultan suficientes para que esta instancia se aparte del dictamen rendido por la perito, en torno a la cuantificación de los perjuicios».
3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por lo tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez natural -como ya lo señaló el a quo constitucional-, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.2 Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis jurisprudencial y normativo del tema debatido y de una valoración razonable de las pruebas.
3.1. Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de juez de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. En el punto, es necesario destacar que el Juez de tutela sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine, pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio.3
3.2. En una palabra, esta Sala ha sostenido reiteradamente4 que el Juez Constitucional, en principio, no se ocupa de la valoración y apreciación de las probanzas, pues, se insiste, ello atañe al juez natural -con su respectiva independencia-. Al respecto,
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00, STC 2462-2021, 12 de marzo, entre otras).
4. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la gestora. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia penal a modo de autoridad de instancia. Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
5. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Frente al proceso ejecutivo rad. nº 2006-00828-00.
2 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).
3 Esto es, en el caso concreto, no se advierte ni defecto fáctico en su dimensión positiva (CC T 916 -2008), ni defecto fáctico en su dimensión negativa (por un lado, CC sentencias C-548 de 1997, C-874 de 2003 y C- 102 de 2005, por otro, CC T 949-003 y CC T 264-2009).
4 CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC 9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 10575-2021, CSJ STC 8446-2021, CSJ STC 8187-2021, entre otras.