STC16667 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16667-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC16667-2021  

Radicación  n.º 76001-22-03-000-2021-00318-01  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide la impugnación formulada frente al fallo  proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Superior de Cali el 2 de noviembre de 2021, que  negó la acción de tutela promovida por Jhon Jairo Duque  Puerta contra  el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite  se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto  que  originó la presente queja constitucional.  

I.  ANTECEDENTES  

1. El  peticionario, por conducto de apoderado judicial, pidió la  protección de su garantía fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.  

2.  Apuntaló su petición en los siguientes hechos  relevantes:  

2.1.  Narró que era propietario del «rodante  de servicio `público de placas VBC 572, afiliado a la empresa  Blanco y Negro; sufrió perjuicios, en virtud del decomiso de  su vehículo, diligencias de secuestro […] que  comenzaron el 23 de noviembre de 2009 y terminaron el 18 de marzo de  2010, y sólo hasta el 16 de diciembre del 2010, le fue  entregado […] en razón a la oposición que  presentó el día 22 de noviembre del 2010».  

2.2.  Refirió que tal oposición fue promovida al interior del  incidente de  regulación de perjuicios1  de radicado nº 012-2006-00828 formulado por él en contra  de Leasing Bolívar S.A. -hoy Banco Davivienda S.A.- ante el  Juzgado Doce Civil Municipal de Cali. En audiencia del 6 de noviembre  de 2019, «obtuvo  a su favor en el incidente de liquidación de perjuicios,  condenas en suma por valor de $ 202.049.000 de pesos que indexada  solicitó por valor de $290.356.278, con fundamento en prueba  pericial de oficio».  

2.3.  No conforme, Leasing Bolívar S.A. promovió recurso de  apelación. Por reparto, le correspondió conocer la  alzada al Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, quien revocó  la decisión del a  quo  mediante proveído del 20 de abril de 2021, «principalmente  por considerar insuficiente la prueba pericial de oficio del  incidente de liquidación de perjuicios, la cual calificó  como incompleta y contradictoria».  

2.4.  Por lo anterior, sostuvo que el proceder del estrado enjuiciado  configuró una vía de hecho, al omitir «hacer  uso de las herramientas que le prevé́ la normativa y el  procedimiento, como es el poder oficioso que tiene, el cual como lo  ha reiterado la jurisprudencia más que una facultad es un  deber, con el fin de garantizare el acceso a la justicia a personas  que como en este caso son la parte débil de la relación,  en virtud de lo cual la regla general del operador judicial debe ser  hacer efectiva la igualdad de armas y la carga dinámica de la  prueba en el proceso civil». Ello  pues, si estimó que no quedo demostrada la cuantificación  o comprobación de los perjuicios materiales, podía  decretar las pruebas de oficio que estimare necesarias, conforme a  los artículos 179 y 327 del C.G.P.  

3.  Solicitó, conforme a lo relatado, «se  DECLARE LA  NULIDAD DE LAS DECISIONES CONTENIDAS EN AUTO INTERLOCUTORIO del 20 de  abril de 2021, emitido por el Juez Quine Civil del Circuito de  Santiago de Cali».  Asimismo,  exhortó  «al  Juzgado Quince Civil del Circuito de Santiago de Cali que haga uso de  su facultad oficiosa y tome antes de fallar, las medidas que  considere necesarias para esclarecer los hechos objeto de la  controversia, información y datos que reposan en la empresa  Blanco Y Negro, como cualquiera otra información que crea  pertinente, con el fin de permitir el acceso a la justicia de mi  representado».  

II.  LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1. El  Juzgado Doce Civil Municipal de Cali, manifestó que conoció  del trámite, «al  cual se le impartió́ el curso normativo que para la época  regia, las partes actuaron mediante apoderado judicial y dentro del  término hicieron uso de los recursos legales contra las  providencias emitidas, se duele el tutelante en consecuencia de la  providencia que desató la apelación contra el auto que  resolvió́ el incidente, por las razones que el esboza en  su escrito, sin que se encuentren reparos de su parte contra las  actuaciones aquí́ seguidas, reitero que este despacho se  atuvo en un todo a las pruebas legal y oportunamente allegadas, la  cuales gozaron de su contradicción. Así́ las  cosas, el despacho que regento cumplió́ con todos y cada  uno de los presupuestos procesales para finiquitar el proceso  divisorio sin que encuentre vulneración alguna en ello, motivo  por el cual de manera respetuosa le solicito se desvincule de la  acción constitucional de marras».  

2. El  Juzgado  Quince Civil del Circuito, así como los vinculados, guardaron  silencio.  

III.  LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Cali negó el amparo, al  estimar que  «no se  evidencia las pregonadas “vía de hecho” que señala  el accionante, destáquese que esta es entendida como la  desconexión manifiesta entre lo previsto por el ordenamiento  jurídico y la actuación del funcionario, ya que de la  revisión de la providencia atacada surge incuestionable que la  decisión fue tomada con observancia de los elementos de juicio  con que contaba la funcionaria al momento de resolver y la  fundamentó de acuerdo con su interpretación sistemática  de la normatividad rectora sin que sus consideraciones resulten  caprichosas o arbitrarias».  

IV.  IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el mandatario judicial del gestor, quien se opuso a lo  dispuesto por el a  quo  constitucional. En concreto, insistió que  «el objeto  de esta acción de tutela consiste en que la mencionada  operadora judicial accionada no hizo uso de su facultad oficiosa  debiendo hacerlo para el caso específico la situación  del señor JHON JAIRO DUQUE PUERTA, quien no se encuentra en un  mismo plano de igualdad con su contraparte Leasing Bolívar  /HOY/ BANCO DAVIVIENDA S.A.; vocación oficiosa que para casos  como este no es un facultad o potestad sino un verdadero deber con el  fin de salvaguardar la igualdad de armas y garantizar el derecho al  acceso de la justicia; a quien se le reconoce que efectivamente  sufrió́ un perjuicio; máxime que se trató́  de una prueba de oficio».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  el gestor se duele de la providencia proferida por el Juzgado Quince  Civil del Circuito de Cali el 20 de abril de 2021, que revocó  la decisión emanada por el Juzgado Doce Civil Municipal el 6  de noviembre de 2019, por no haber acreditado los detrimentos  patrimoniales de la medida cautelar que recayó sobre su  vehículo. Ello pues, consideró que tal proceder vulneró  sus derechos fundamentales.  

2.  Sobre  el particular, se observa que la  autoridad judicial accionada, al resolver el recurso de apelación,  expresó los motivos por los cuales consideró que se  habría paso a revocar la providencia del a  quo.  Para ello, comenzó por explicar el régimen del daño  y la reclamación de perjuicios. En tal sentido, apuntaló  que, «es  evidente que quien la promueve tiene una carga que cumplir, que es la  de acreditar que efectivamente se le causó un daño  específico, y no solo eso, sino también su monto,  partiendo de un supuesto claro: que el daño, entendido como el  “menoscabo a las facultades jurídicas que tiene una  persona para disfrutar de un bien patrimonial o extrapatrimonial”  es indemnizable en la medida en que “en forma ilícita es  causado por alguien diferente a la víctima”, además  de que debe ser cierto, es decir, que la conducta o la omisión  generante del mismo se haya producido, porque esta no puede ser  futura o eventual».  

En  línea con lo dicho, trajo de presente sentencias de la Corte  Suprema de Justicia y del Consejo de Estado tendientes a afirmar «que  no se presumen los perjuicios por interposición de medidas  cautelares dentro de un proceso ejecutivo». Lo anterior, por  ser «necesario […] demostrar que la interposición  de las medidas se derivaron perjuicios; que, para el caso en  concreto, el embargo y posterior decomiso del vehículo  automotor VBC572 que se determinó que el señor Jhon  Duque era poseedor del mencionado bien objeto de cautela».  

Así  las cosas, afirmó que,  «está  claro que efectivamente existió́ un daño  consistente en la aprehensión injusta del vehículo bajo  posesión del incidentante, pues como quedó probado aquel  no debía soportar dicha medida cautelar al no existir vinculo  legal que lo llevara a responder por la obligación que dio  génesis a la misma».  De suerte  que, «el  análisis de este caso queda reducido a un solo aspecto: la  comprobación y cuantificación de los perjuicios  materiales, en la modalidad de lucro cesante, derivados a lo dejado  de producir por el vehículo automotor Bus de transporte  público identificado con placas VBC572, ante la imposibilidad  de poderlo utilizar, durante el tiempo en que estuvo aprisionado por  causa del secuestro en los años 2008 a 2010».  

A  este respecto, analizó los medios probatorios allegados al  plenario, a fin de constatar sí, en efecto, se cumplieron los  elementos necesarios para probar una afectación patrimonial  directa -daño indemnizable-. Así, determinó que  «la valoración que atribuye el juez de primera instancia  a las declaraciones del señor Jhon Jairo Duque y María  Aracelly, no se comparten en esta instancia, porque sería  tanto como permitir que el beneficiario con la condena al pago de  perjuicios y la señora María Aracelly fabricaran la  prueba para acreditar el perjuicio de lucro cesante que aquel  padeció́ con la retención de su automotor».  

Lo  anterior, por cuanto que,  «no puede, del mismo interrogatorio del incidentista, en el que  nada aporta para soportar la liquidación indicada en su  escrito petitorio de perjuicios, porque en ninguna de las dos  declaraciones permite sin reparo alguno derivar cuanto era el  producido que devengaba el bus del señor Jhon Jairo, cuantos  eran los pasajeros que transportaba el señor Jhon Jairo en su  bus, cuál era la frecuencia con la que recorría las  rutas asignadas por la empresa blanco y negro al cual estaba afiliado  el vehículo automotor».  

Por  su parte, analizó el valor probatorio otorgado por el Despacho  al dictamen pericial aportado por el incidentalista y decretado de  oficio, por valor de $202.049.000. Ello, pues estimó que el  mismo «es  contradictorio, pues por un lado admite que según la  información recolectada el bus plurimencionado trabajaba por  periodos variables en donde trabajaba en una quincena 8 días,  en otra quincena 13 días, haciendo mención a que habían  quincenas de 15, 10, 13 y hasta 9 días etc., y a pesar de eso  elaboró un dictamen sobre 15 días laborados de manera  constante a partir del 15 de octubre de 2008, perdiendo de vista la  fluctuación que fue mencionada por ella misma; hecho que resta  claridad y consecuencia lógica a los fundamentos de la  experticia, pues acompasado con los dichos del mismo incidentalista  se advierte que este indicó que el dinero lo recibía  directamente y no a través de la empresa Blanco y Negro,  entonces surge la duda cómo la perito dice haber proyectado  esas ganancias comparándolo con otro vehículos  similares, si a la luz de los dichos del incidentalista la empresa  Blanco y Negro no tendría conocimiento del producido de cada  vehículo, por no recibir dineros de pasajes en sus arcas».  

Por  consiguiente, indicó que el dictamen  «no cuenta con un respaldo probatorio sólido, que  permita inferir que la suma mencionada corresponde realmente a lo que  dejó de producir el rodante de placas VBC572, ante la  imposibilidad de ser utilizado, y por ende no ofrece certeza pues sus  conclusiones no se exhiben basadas en fundamentos técnicos, y  a la postre carece de eficacia probatoria para cuantificar el daño  causado».  

Posteriormente,  el estrado judicial rememoró que, el aquí accionante  desempeñaba una actividad mercantil -transporte de personas-,  «razón  por la cual y conforme a lo dispuesto por el Código de  Comercio estaba obligado a llevar libros de contabilidad, registros  contables, inventarios y estados financieros, que hubieran podido  servir a la perito para emitir su dictamen en relación con el  lucro cesante o al menos haber aportado dichos documentos como prueba  documental, pero nada de ello obra en el plenario […] Las  razones anterior resultan suficientes para que esta instancia se  aparte del dictamen rendido por la perito, en torno a la  cuantificación de los perjuicios».  

3. De  lo transcrito, esta  Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción  no tiene vocación de prosperidad. Y, por lo tanto, la  providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con  independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del  juez natural -como ya lo señaló el a  quo  constitucional-, para esta Sala, la decisión cuestionada no  podría ser recibida como irrazonable.2  Ello  pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un  análisis jurisprudencial y normativo del tema debatido y de  una valoración razonable  de las pruebas.  

3.1.  Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a  intervenir a manera de juez de instancia para establecer cuáles  de los planteamientos expuestos resultan ser los más  acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación  o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el  expediente.  En  el punto, es necesario destacar que el Juez de tutela sólo  interviene en la «esfera  probatoria»,  cuando el «error  en el juicio valorativo»  sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub  examine,  pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del  material probatorio.3  

3.2.  En una palabra, esta Sala ha sostenido reiteradamente4  que el Juez Constitucional, en principio, no se ocupa de la  valoración y apreciación de las probanzas, pues, se  insiste, ello atañe al juez natural -con su respectiva  independencia-. Al respecto,  

«el campo  en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto  a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión» (CSJ  STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en  STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00,  STC 2462-2021, 12 de marzo, entre otras).  

4.  Sumado a lo anterior, en el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por la gestora. Por lo expuesto, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia penal a  modo de autoridad de instancia. Sobre  el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que  «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454.  15 de jul. 2020); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada  en STC 2462-2021, 12  de marzo).  

5. En  atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Frente          al proceso ejecutivo rad. nº 2006-00828-00.  

2          Aquello que se recibe como “razonable”          también puede recibirse como  “racional”          (Atienza, M. Para          una razonable definición de razonable,          Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”,          puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The          concept of law,          Oxford University Press, 1961, pág. 128).  

3          Esto es, en el caso concreto,          no se advierte ni defecto fáctico en su dimensión          positiva (CC T 916 -2008), ni defecto fáctico en su dimensión          negativa (por un lado, CC sentencias C-548 de 1997, C-874 de 2003 y          C- 102 de 2005, por otro, CC T 949-003 y CC T 264-2009).  

4          CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC          9218-2021, CSJ          STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC          6617-2021, CSJ STC 5632-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC          10575-2021, CSJ STC 8446-2021, CSJ STC 8187-2021,          entre otras.      

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