STC16668 2021

DICIEMBRE

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STC16668-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC16668-2021  

Radicación  n° 76001-22-03-000-2021-00338-01  

(Aprobado  en sala virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de noviembre  de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cali, en la tutela que Carlos Mario Carmona Patiño le  instauró al Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa urbe.  

ANTECEDENTES  

1.  El actor, por intermedio de apoderado, invocó la protección  de los derechos al «debido  proceso y acceso a la justicia»,  para que se ordenará «dar  trámite a la demanda ejecutiva presentada (…) el 6 de  mayo de 2021, bajo el Rad. 210010200».  

En  compendio adujo que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali no  ha realizado ninguna actuación en relación con la  demanda ejecutiva que presentó contra Juan Pablo Atehortúa  Herrera (6 may. 2021), a pesar de que han transcurrido 6 meses y de  que el artículo 90 del Código General del Proceso  dispone que es obligación del juez dentro de los 30 días  siguientes a la radicación del libelo, estudiar su admisión,  inadmisión o rechazo. Sin embargo, lo único que se ha  obtenido es el número del expediente.  

2.    El  Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali señaló que  «hubo  un cambio en el cargo de escribiente a quien le había  correspondió el reparto de la misma, habiendo omitido  involuntariamente dicha empleada en la relación de procesos  entregados, al momento de separarse del cargo, la demanda digital en  mención, situación no advertida, ni por la nueva  empleada ni por el despacho (…) lo anterior se pudo generar  por la cantidad de procesos asignados (…). Sin embargo, se  dispuso la resolución inmediata del trámite pendiente,  librándose mandamiento de pago de fecha 04 de noviembre de  2021, notificado por estado electrónico el 08 de noviembre de  2021».  

El  Tribunal de Cali desestimó el amparo ante la configuración  del hecho superado.  

Recurrió  el quejoso aduciendo que «no  se ha expedido el oficio por medio del cual se le comunica a la  Oficina de Registro de Instrumentos Público, la existencia del  embargo decretado por medio del auto interlocutorio número  1104 (…) para que se registre en forma efectiva la medida  cautelar».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Examinado  el sub  lite  emerge el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la ratificación  de lo decidido en primera instancia porque, en estrictez, confluye la  «superación  del hecho».  

En  efecto, busca el gestor el impulso procesal del proceso nº  20210010200, pues desde su radicación el estrado acusado no  había adelantado actuación alguna.  

Empero,  en atención de lo así implorado, el Juez Catorce Civil  del Circuito de Cali informó que emitió mandamiento de  pago (Auto No. 1103, 4 nov. 2021), decretó el embargo del  inmueble con matrícula inmobiliaria #370-41270 y ofició  a Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali para lo  inscripción de este (Auto 1104, 4 nov. 2021).  

De  suerte que la situación fáctica que originó esta  guarda se encuentra «superada»  y, por tanto, «carecería  de objeto»  y razón dictar algún «mandato»  en esa dirección, puesto que el fin que se persigue ya se  cristalizó.  

Frente  a dicho tópico esta Corte ha predicado que «(…)  ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo  de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado  hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no  existen o, cuando menos, presentan características diferentes  a las iniciales»  (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, 29 oct. y reiterada en  STC13246-2021).  

2.-  Ahora bien, la  demora en la expedición de la orden coercitiva no es motivo  suficiente para conceder la súplica, en tanto, lo advertido es  que el «hecho  generador»  de la conculcación denunciada ya desapareció.  

Al  respecto, esta Corporación ha sostenido que la «acción  de tutela»  pierde su fuerza, «bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó  de tener vigencia  o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se  realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo»,  de manera que, como «se  pierde el motivo del amparo, (…) no tendría objeto  impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.  Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la  carencia de objeto de la actuación constitucional»  (STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01, citada en STC2539-2016,  STC16456-2019, STC8936-2020, STC5702-2021, entre otras, y reiterada  en STC8308-2021).  

3.-  Como Colofón, se convalidará el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.  

Comuníquese  lo resuelto por el medio más ágil y remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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