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STC16668-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC16668-2021
Radicación n° 76001-22-03-000-2021-00338-01
(Aprobado en sala virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de noviembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Carlos Mario Carmona Patiño le instauró al Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa urbe.
ANTECEDENTES
1. El actor, por intermedio de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la justicia», para que se ordenará «dar trámite a la demanda ejecutiva presentada (…) el 6 de mayo de 2021, bajo el Rad. 210010200».
En compendio adujo que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali no ha realizado ninguna actuación en relación con la demanda ejecutiva que presentó contra Juan Pablo Atehortúa Herrera (6 may. 2021), a pesar de que han transcurrido 6 meses y de que el artículo 90 del Código General del Proceso dispone que es obligación del juez dentro de los 30 días siguientes a la radicación del libelo, estudiar su admisión, inadmisión o rechazo. Sin embargo, lo único que se ha obtenido es el número del expediente.
2. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali señaló que «hubo un cambio en el cargo de escribiente a quien le había correspondió el reparto de la misma, habiendo omitido involuntariamente dicha empleada en la relación de procesos entregados, al momento de separarse del cargo, la demanda digital en mención, situación no advertida, ni por la nueva empleada ni por el despacho (…) lo anterior se pudo generar por la cantidad de procesos asignados (…). Sin embargo, se dispuso la resolución inmediata del trámite pendiente, librándose mandamiento de pago de fecha 04 de noviembre de 2021, notificado por estado electrónico el 08 de noviembre de 2021».
El Tribunal de Cali desestimó el amparo ante la configuración del hecho superado.
Recurrió el quejoso aduciendo que «no se ha expedido el oficio por medio del cual se le comunica a la Oficina de Registro de Instrumentos Público, la existencia del embargo decretado por medio del auto interlocutorio número 1104 (…) para que se registre en forma efectiva la medida cautelar».
CONSIDERACIONES
1.- Examinado el sub lite emerge el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la ratificación de lo decidido en primera instancia porque, en estrictez, confluye la «superación del hecho».
En efecto, busca el gestor el impulso procesal del proceso nº 20210010200, pues desde su radicación el estrado acusado no había adelantado actuación alguna.
Empero, en atención de lo así implorado, el Juez Catorce Civil del Circuito de Cali informó que emitió mandamiento de pago (Auto No. 1103, 4 nov. 2021), decretó el embargo del inmueble con matrícula inmobiliaria #370-41270 y ofició a Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali para lo inscripción de este (Auto 1104, 4 nov. 2021).
De suerte que la situación fáctica que originó esta guarda se encuentra «superada» y, por tanto, «carecería de objeto» y razón dictar algún «mandato» en esa dirección, puesto que el fin que se persigue ya se cristalizó.
Frente a dicho tópico esta Corte ha predicado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, 29 oct. y reiterada en STC13246-2021).
2.- Ahora bien, la demora en la expedición de la orden coercitiva no es motivo suficiente para conceder la súplica, en tanto, lo advertido es que el «hecho generador» de la conculcación denunciada ya desapareció.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que la «acción de tutela» pierde su fuerza, «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», de manera que, como «se pierde el motivo del amparo, (…) no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional» (STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01, citada en STC2539-2016, STC16456-2019, STC8936-2020, STC5702-2021, entre otras, y reiterada en STC8308-2021).
3.- Como Colofón, se convalidará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE