Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC6078-2021 (2014-00368-01)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
AC6078-2021
Radicación n° 11001-31-03-004-2014-00368-01
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por William Alayón Alayón para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 23 de marzo de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso declarativo que promovió contra Jhanya Catalina Angarita Méndez, William Alayón Méndez, Janeth Méndez Camargo, Teresa de Jesús y Aida Consuelo López Martínez, Mazuera Villegas y Cía. S.A.S. e Inversiones Sánchez Ortega S. en C.
I. ANTECEDENTES
1.- El accionante pidió declarar simulados, de forma relativa, los contratos de compraventa recogidos en las escrituras Nos. 4095 de 16 de julio de 2008, otorgada en la Notaría 45 de Bogotá, No. 1483 de 8 de septiembre de 2010, suscrita en la Notaría 22 del Circulo de Bogotá, 599 de 4 de abril de 2011, firmada en la Notaría 77 de Bogotá, en el sentido de hacer constar que la verdadera compradora es Janeth Méndez Camargo y no Jhanya Catalina Angarita Méndez y William Alayón Méndez. En consecuencia, ordenar inscribir el fallo en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50N-20496541, 50N-20496074, 50N-20222805 y 166-83080 de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá y La Mesa, respectivamente.
Expuso que convivió con Janeth Méndez Camargo desde 1986, tuvieron a William Alayón Méndez, nacido el 15 de octubre de 1988 y formalizaron dicha relación familiar a través del matrimonio celebrado el 3 de julio de 1999. Antes de iniciar la vida en común, Janeth había procreado a Jhania Catalina Angarita Méndez y él a Ruth Myriam Alayón Salazar, por lo que todos esos descendientes moraron con ellos en la misma casa y estuvieron a cargo suyo hasta que su esposa consiguió empleo en Casa Limpia, porque desde entonces ambos asumieron los gastos.
Fruto de ese vínculo laboral, su consorte obtenía un ingreso mensual de $30’000.000, aproximadamente, por concepto de salario y comisión por ventas, por lo que para diciembre de 2012 había devengado más de $3.500’000.000, dinero con el que adquirió los bienes relacionados en los contratos cuestionados, tanto así que pagó el lote No. 11 con cheques de su cuenta personal, pero aún así hizo aparecer en esos actos Jhanya Catalina Angarita Méndez y William Alayón Méndez como adquirentes para desconocer los gananciales a que él tiene derecho en la sociedad conyugal que conformaron.
Los fingidos compradores dependían económicamente de sus padres. El primero estudiaba ingeniería industrial en la Universidad Javeriana y su hermana no tenía trabajo estable y estaba fuera del país, de ahí que fue Janeth Méndez Camargo quien pagó el precio de los inmuebles, así como los $278’000.000 para desarrollar la licencia de construcción del lote 11, y siempre ha poseído tales fundos, al punto que toda la familia, incluido él, vivió en uno de ellos, en concreto, en el apartamento 804, interior 4 de la Agrupación de Vivienda Mazuren 16 P.H., desde 2008 hasta el 20 de diciembre de 2013 cuando fue despedido por su consorte e hijo William Alayón Méndez, en retaliación por haberle reclamado a aquélla sobre el porqué los bienes sociales se hallaban en cabeza de sus descendientes.
En sentencia de 11 de marzo de 2015, el Juzgado 23 de Familia de Bogotá decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio que entre ellos existió, al paso que declaró disuelta, y en estado de liquidación, la sociedad conyugal.
2.- Los convocados se manifestaron así:
2.1.- Inversiones Sánchez Ortega y Compañía S. en C. Isanorte excepcionó «contrato legalmente celebrado» (fls. 432 a 434, cno.1).
2.2.- Mazuera Villegas y Cía. S.A., dijo estarse a lo probado (fls. 453 a 455, cno.1).
2.3.- Janeth Méndez Camargo planteó «falta de cumplimiento de las condiciones requeridas para la solicitud de la aplicación de la simulación» (fls. 474 a 478, cno.1 y fls. 948 a 953, c.2).
2.4.- William Alayón Méndez alegó que su cliente es el verdadero dueño de los bienes, así como «solvencia económica que garantiza la capacidad de pago de los compradores» y «prescripción ordinaria» (fls. 646 a 679, cno. 2).
2.5.- Jhanya Catalina Angarita Méndez excepcionó «inexistencia de la simulación», «pago real del precio acordado entre los compradores y los vendedores de los inmuebles y del lote», «posesión real de los inmuebles por parte de los compradores y ánimo de señor y dueño», «solvencia económica que garantiza la capacidad de pago realizada por los compradores» y «prescripción ordinaria» (fls.859 a 896 cno. 2).
2.6.- Aida Consuelo y Teresa de Jesús López Martínez alegaron «Buena fe de las vendedoras demandadas», «Ausencia de comunicabilidad de circunstancias y desconocimiento de reservas mentales respecto de los compradores» (fls. 899 a 904 cno. 2).
3.- El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia de 28 de julio de 2020, declaró parcialmente simulados los contratos de compraventa, y aclaró que la adquirente fue Janeth Méndez Camargo y no William Alayón Méndez y Jhanya Catalina Angarita Méndez, por lo que «ordenó anular» -en parte- las escrituras que los contiene para hacer tal precisión y enterar a registro de instrumentos públicos; desestimó las defensas propuestas por Janeth Méndez Camargo, William Alayón Méndez y Jhanya Catalina Angarita Méndez; absolvió a Inversiones Sánchez Ortega S en C. Isanorte S. e C., Mazuera Villegas y Cía. S.A., Aida Consuelo y Teresa de Jesús López Martínez, y condenó en costas a William Alayón Méndez, Jhanya Catalina Angarita Méndez y Janeth Méndez Camargo.
4.- El superior, al resolver la alzada propuesta por Jhanya Catalina Angarita Méndez, William Alayón Méndez y Janeth Méndez Camargo, revocó el fallo y negó las pretensiones, para lo cual expuso que:
El impulsor no logró demostrar que los vendedores y los compradores concertaron simular, en el sentido de ocultar a la adquirente, de ahí que debe respetarse la presunción de veracidad que rodea a los actos cuestionados.
Los opositores no confesaron la simulación, pues, al contestar la demanda y absolver sus declaraciones, e inclusive, al sustentar la alzada, insistieron en que entendieron que los adquirentes eran Jhanya Catalina Angarita Méndez y William Alayón Méndez, postura defendida por estos últimos, al paso que los vendedores dijeron desconocer algún acuerdo privado orientado a tergiversar la realidad.
La jurisprudencia exige que el contubernio se haya dado entre las verdaderas partes del contrato (vendedor-comprador) y el testaferro, al punto de consistir en una inteligencia trilateral, lo cual derruye el argumento del postulante de que el animus simulandi se dio solo entre Janeth Méndez Camargo y sus hijos, lo que lleva a revocar el fallo y denegar las súplicas (23 mar. 2021).
5.- El gestor interpuso recurso de casación, que fue concedido (28 jun. 2021).
6.- La Corte admitió la impugnación y fue sustentada en tiempo con escrito que contiene dos cargos por las causales primera y segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, así:
a).- El primero denuncia la infracción directa del artículo 1766 del Código Civil, por falta de aplicación, con estribo en que el tribunal exigió demostrar la participación de los vendedores en el acuerdo falaz, a pesar que esa norma no lo prevé, de ahí que la desconoció e incorporó un requisito adicional, por lo que incurrió en error de derecho.
b).- El segundo alega violación indirecta de la ley sustancial por yerro de facto, manifiesto y trascendente, en la valoración del libelo, su respuesta o determinada prueba, con sustento en que el ad quem omitió los indicios en que se apoyó el fallo de primera instancia, con plena incidencia en el resultado, sin advertir que tal medio es un todo como estructura y que no se puede desnaturalizar, sobre todo porque la simulación se hace al escondido, lo que impide que pueda ser comprobada de forma directa, precisa y puntal, siendo la inferencia indiciaria el elemento idóneo para ello, de ahí que en este evento ese medio era la columna vertebral de las súplicas, pero aun así fue soslayado y se exigió una concurrencia sin ningún respaldo.
Obvió los medios de convicción aportados, lo que le impidió ver que el precio fue saldado mediante un cheque de la cuenta personal de Janeth Méndez Camargo, según se demostró con la confesión provocada de William Alayón Méndez y Jhanya Catalina Gutiérrez; tampoco valoró el dictamen pericial, ni tuvo en cuenta que se cumplieron las disposiciones del artículo 905 del Código de Comercio en cuanto a que las partes de la simulación, vendedores y compradores, consintieron en torno al precio y la cosa, pero no supieron explicar el giro de los cheques sin que existiera consentimiento, capacidad y objeto licito para la celebración de los negocios entre ellos.
CONSIDERACIONES
1.- La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por los censores con estrictez, ya que como dispone el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal.
Como se dijo en CSJ AC2947-2017, reiterado en AC1805-2020, el citado numeral impone que la argumentación en casación sea «inteligible, exacta y envolvente», pues,
(…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador.
Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñen con lo anterior, ya que conforme indican los artículos 346 y 347 ibídem, el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión y, aún de superar el libelo las formalidades técnicas previstas, puede la Sala ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al orden jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.
De ahí que una vez superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales» según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem.
2.- Si se acude al primer numeral del artículo 336 del Código General del Proceso, relacionado con la violación directa de la ley sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, pero eso sí que sea basilar de la determinación y no una relación aleatoria con el propósito de atinar a alguno con la categoría exigida, como se desprende del parágrafo primero del artículo 344 id.
Adicionalmente, según indica el literal a) numeral 2 de dicho precepto, la discusión se ceñirá a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria», por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen.
Ya en la segunda causal por la vía indirecta, además de invocar el precepto material que es objeto de afrenta, es necesario precisar si el vicio deriva de un error de derecho al desatender una norma probatoria, en cuyo caso debe citarla y justificar puntualmente dónde radica la infracción; o es el resultado de yerros de facto en la apreciación del libelo, la respuesta al mismo o algún medio de convicción, singularizando de manera diáfana y exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y trascendente atribuida al sentenciador.
(…) debe concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta última en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por incursión en errores de hecho ora de derecho, y en qué consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 «no basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió» (CJS AC3415-2018).
3.- La demanda de casación no cumple a cabalidad las exigencias formales y técnicas para darle paso.
a).- El cargo primero es confuso porque sindica al tribunal de omitir el artículo 1766 del Código Civil, a causa de un falso juicio que lo condujo a exigir un requisito que esa norma no prevé, lo que significa que, en realidad, el desacuerdo es con la hermenéutica que esa autoridad realizó sobre tal disposición y que la llevó a concluir que el acuerdo simulatorio debía involucrar a todos los que participaron en los negocios atacados.
De ahí la carencia de claridad que rodea al embiste, ya que denuncia la falta de empleo del referido precepto, pero, en el fondo, lo que censura es la inteligencia y alcance que el ad quem le atribuyó cuando se refirió a los presupuestos de la simulación por interpuesta persona.
Igualmente, dicho planteamiento es impreciso porque no argumenta las razones por las que el artículo 1766 del Código Civil debía conducir al tribunal, en el plano estrictamente jurídico, a un entendimiento diferente al que obtuvo respecto de la simulación por interpósita persona, que fue la modalidad alegada, tanto así que la tesitura que defiende el censor no pasa de ser una mera disputa de pareceres con lo resuelto en el veredicto fustigado, sin la contundencia y el discernimiento requeridos para derruir la comprensión del ad quem, de ahí la vaguedad que rodea tal exposición.
Ello significa que el recurrente dejó de exteriorizar razones que sustenten, de forma concreta y concluyente, la postura por la que aboga y que de paso develen el desacierto de la tesis que aplicó el tribunal, en rigor, porque no expuso argumentos sólidos para justificar por qué la hermenéutica de aquél fue equivocada respecto de los requisitos de la simulación relativa por interpuesta persona, sino que se conformó con hacer meras elucubraciones al respecto, como si se tratara de una oportunidad para alegar de conclusión o de imponer pareceres en torno al alcance del artículo que alega fue lesionado, lo que reafirma el desacierto de la arremetida, así como la imposibilidad de admitirla a estudio.
Si se hiciera abstracción esas deficiencias, el cuestionamiento del opugnador resultaría intrascendente porque parte de un supuesto erróneo consistente en que el artículo 1766 del Código Civil no exige probar que la simulación por interpuesta persona fue el resultado de un acuerdo trilateral, sino que basta con que sea orquestado entre una de las partes y el testaferro, de ahí lo fútil del ataque dado que la jurisprudencia de esta Sala ha sido sólida y consistente en cuanto a que el complot debe involucrar a todos los contratantes en el negocio tildado de falaz, valga decir, a la parte vendedora y la compradora, así como al interpósito, testaferro u hombre de paja que intervino en la comedida cuando prestó su nombre para encubrir al verdadero adquirente.
Al respecto, en CSJ SC 29 abr. 1971, publicada en la Gaceta Judicial No. CLXXXVIII, págs. 308 a 316, la Corte expresó:
Como acertadamente lo declara el tribunal, la simulación en un contrato solamente puede ofrecerse cuando quienes participan en él se conciertan para crear una declaración aparente que oculte ante terceros su verdadera intención que puede consistir, en descartar inter-partes todo efecto negocial (simulación absoluta), o en que se produzcan otros efectos distintos, en todo o en parte, de los que surgen de la declaración aparente (simulación relativa). Cuando uno solo de los agentes, mediante el contrato persigue una finalidad u objeto jurídico que le oculta al otro contratante, ya no se da el fenómeno simulatorio, porque esta reserva mental (propósitum in mente retento) no convierte en irreal el contrato celebrado, en forma tal que este pueda ser declarado ineficaz o de dotado de efectos distintos de los que corresponden al contrato celebrado de buena fe. por la otra parte; ésta se ha atenido a la declaración que se le ha hecho; carece de medios para indagar si ella responde o no a la intención interna de su autor, y esa buena fe merece protección.
Tal postura fue reiterada en CSJ SC 30 jul. 1992, rad. 2528, cuando destacó:
Pues bien, según queda visto uno de los supuestos de simulación relativa es el que afecta a los sujetos contratantes, hipótesis que como se sabe ha dado en llamarse “simulación por interposición fingida de persona” y que, en síntesis consiste en hacer figurar como “parte contratante” a quien en verdad no lo es (persona interpuesta o testaferro), ello con el fin concertado mediante acuerdo simulatorio de ocultar la identidad de aquél a quien real y directamente vincula la relación negocial, luego ese intermediario, por haberlo convenido así los protagonistas en la tramoya, es un contratante aparente, imaginario, “… en lugar del cual y detrás de él -al decir de Ferrara (La Simulación … Num. 13, pág. 145) se encuentra el verdadero contratante que permanece escondido …”, siendo la función del acuerdo simulatorio, por lo tanto, establecer quien es este contratante efectivo, de manera que les asiste razón a quienes sostienen que en estos casos se trata de una simulación parcial subjetiva, originada en cuanto tal en la disimulación, no del contrato propiamente dicho que por lo general permanece intacto, sino de las partes que lo celebran; dicho en otros términos y contra el criterio que en relación con este punto parecen acoger las demandas en estudio, no siempre la simulación relativa determina una anomalía causal que trascienda sobre la naturaleza del contrato, y así como puede ella incidir tan solo respecto de una modalidad concreta del negocio o en lo que atañe a su objeto, así también pueden limitarse los alcances de la ficción a los sujetos que es justamente el supuesto común de la “interposición ficticia de persona”.
Y con estas bases, bueno es recalcar que en orden a la cabal configuración del mecanismo simulatorio del que se viene hablando no basta que en determinado negocio actúe una persona para ocultar a quien lleva a cabo una enajenación o a quien va a ser destinatario definitivo de una atribución patrimonial que a través del mismo negocio se hace; junto con este elemento por definición presupuesto en todas las formas de interposición de persona, han de concurrir desde luego las circunstancias que caracterizan la simulación y, dentro de estas, por excelencia el concierto estipulado de manera deliberada y consciente entre los contratantes efectivo y aparente con la contraparte para indicar quienes son los verdaderos interesados y el papel que, por fuerza precisamente de esa inteligencia simulatoria trilateral, le corresponde cumplir al testaferro, esto bajo el bien entendido que cual ocurre por principio en todas las especies de simulación (G.J., Ts. CXXXVIII, pág. CLXVI, pág. 98, y CLXXX, pág. 31 entre otras), la configuración de este fenómeno tampoco es posible en el ámbito de los extremos subjetivos del contrato si no media un “…. Pacto para simular” en el cual consientan el interponente, la persona interpuesta y el tercero, pacto cuyo fin es el de crear una falsa apariencia ante el público en cuanto a la real identidad de aquellos extremos y que no necesita para su formación, como erróneamente dan a entenderlo los cargos sub examine, que se produzca en un momento único, habida consideración que su desarrollo puede ser progresivo y, por ejemplo, terminar consumándose mediante la adhesión por parte de un tercero adquirente a la farsa fraguada de antemano por quien enajena y su testaferro, aceptando por consiguiente las consecuencias que esa interposición conlleva (se enfatiza).
Como lo ha sostenido la Corte, para que en este último evento haya simulación, se precisa del concierto simulatorio entre las partes verdaderas y el interpuesto. “Cuando uno solo de los agentes, ha dicho la Corte, mediante el contrato persigue una finalidad u objeto jurídico que le oculta al otro contratante, ya no se da el fenómeno simulatorio, porque esta reserva mental (propositum in mente retento) no convierte en irreal el contrato celebrado, en forma tal que pueda ser declarado ineficaz o dotado de efectos distintos a los que corresponden al contrato celebrado de buena fe por la otra parte; ésta se ha atenido a la declaración que se le ha hecho; carece de medios para indagar si ella responde o no a la intención de su autor, y esa buena fe merece protección”. (se resalta).
En ese mismo episodio, puntualizó que:
Si falta el acuerdo de los tres, no puede existir la simulación relativa en la modalidad de la interposición de persona. En esos casos se está ante una interposición real por la presencia de un mandato oculto, donde el mandatario se hace titular de los derechos que más tarde debe transferir a quien se haya señalado, el mandante o un tercero. Desde luego, que para la doctrina tampoco ha sido ajena como caso de simulación relativa o parcial, disfrazar de compraventa un mandato sin representación, como cuando aquella se finge “tan solo para que el comprador, provisto de esta calidad e investido de ella ante terceros, venda más tarde para el verdadero dueño, ejercitando así en rigor de verdad un mandato sin representación “ (CSJ Cas. 27 de julio de 1936, XLIV; 336; 24 de octubre de 1936, XLIV, 168; 13 de noviembre de 1939, XLVIII, 15 de diciembre de 1944, LVIII, 196).
La anterior tesitura jurisprudencial ha sido reiterada en posteriores decisiones, entre las que sobresalen CSJ SC. 28 ago. 2001, rad. 6673, CSJ SC 16 dic. 2010, rad. 2005-00181-01, CSJ SC 24 sept. 2012, rad. 2001-00055-01, CSJ SC5631-2014, así como CSJ SC3890-2021 donde se enfatizó que «Se recaba lo anterior para significar que la simulación, por interpuesta persona del comprador, demandaba también el conocimiento o concurso del vendedor y en CSJ SC4829-2021, luego, tal discernimiento constituye doctrina probable, según el artículo 4 de la Ley 169 de 1896.
Ello significa que no pudo el Tribunal haber quebrantado el ordenamiento cuando coligió que la simulación relativa, en la modalidad de “interposición de persona”, exige demostrar el acuerdo mendaz, de carácter trilateral, urdido entre las partes que intervinieron en los contratos censurados, esto es, la vendedora y la compradora, con la supuesta adquirente oculta, para encubrir la adquisición hecha por esta última a través del interpósito que la esconde, porque tal sindéresis coincide con la jurisprudencia que esta Corte ha perfilado y afianzado desde hace varias décadas, de ahí que ningún yerro de diagnosis jurídica pudo haber cometido ese fallador cuando edificó su silogismo sobre esa hermenéutica.
b).- El segundo, que denuncia el quebranto indirecto de la ley sustancial, no invoca como infringida ninguna pauta material que haya sido o debido ser pilar de la sentencia, sin que tal exigencia se entienda cumplida con la mención que al final del cargo hace del artículo 905 del Código de Comercio, pues, como se reiteró en CSJ AC4549-2021, una norma es sustancial «cuando contiene una prescripción enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas” (G.J. CLI, pág.254)” (auto 5 de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de 2011, exp. 11001-3103-026-2000-24058-01)», sin que el referido precepto tenga alguna de esas características, según se indicó en CSJ AC653-2020.
Lo anterior porque, en su inciso primero, se limita a definir el contrato de compraventa mercantil, mientras que en el segundo indica cuándo ese acto se diferencia de la permuta y en el tercero equipara a dinero algunos documentos mercantiles, de ahí que carezca de la aludida connotación sustancial y sea, por tanto, insuficiente para apalancar un ataque por violación de la ley sustancial.
Queda claro, entonces, que el embate no citó una regla jurídica material que haya resultado quebrantada como consecuencia del yerro de facto que le atribuye al tribunal, desatención que lo torna inadmisible porque, como se repitió en CSJ AC2133-2020, «(…) cuando el recurso se finque en la transgresión (directa o indirecta) de normas de carácter sustancial, es tarea del impugnante invocar al menos un precepto de esa naturaleza que, «constituyendo base esencial del fallo, o habiendo debido serlo», haya sido infringido por la decisión que se censura».
Asimismo, en CSJ AC334-2021 se retomó lo expuesto en CSJ AC. 4 dic. 2009, rad. 1995-01090-01, en torno a que cuando se alega la causal primera o segunda de casación, la invocación de una norma sustancial, con incidencia en la definición del caso, es indispensable y de llegar a omitirse:
(…) ‘quedaría incompleta la acusación, en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontación con la sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa al recurso de casación”.
Entonces, como el ataque en ningún aparte mencionó la regla jurídica de carácter sustancial que el fallador de segunda instancia habría obviado, aplicado mal o interpretado erróneamente, fútil resultaría cualquier esfuerzo tendiente a constatar la existencia de la violación legal denunciada.
Aun si se entendiera que con la alusión del artículo 905 del Código de Comercio se suplió la exigencia técnica que se extraña, ello sería insuficiente para admitir el embate porque el opugnador se conformó con enunciar tal precepto y no determinó la forma en que habría resultado vulnerado, si por falta de empleo, indebida aplicación o errónea interpretación; además, tampoco precisó la influencia que tal norma habría tenido en la sentencia.
Adicionalmente, el embiste es genérico e impreciso porque dejó de individualizar las pruebas que aduce fueron cercenadas y de extractar su contenido con lo expuesto en la sentencia, pese a que esa labor de concreción y cotejo era necesaria para hacer ver los yerros de facto invocados, así como su notoriedad y trascendencia en el resultado.
En tal sentido, el censor ni siquiera identifica las premisas del fallo, sino que parte de generalidades y, a su acomodo, cuestiona, de modo etéreo, algunos aspectos de la actividad comprobatoria acometida por el tribunal, sin precisar cuál fue -en concreto- el desvarío que este cometió al ponderar la evidencia, pues no identifica los indicios que, según dice, debió deducir por fuerza de ese laborío, como tampoco aquello que revelaba el peritaje que, conforme aduce, fue preterido, ni se esfuerza por mostrar el influjo que tal información habría reportado al veredicto, lo que significa que la arremetida es abstracta y, por tanto, inadmisible.
Frente a ello, en CSJ AC3313-2020, se reiteró que
… si impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como mínimo, explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar una acusación es entonces asunto mucho más elaborado, comoquiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de razón, sino que impone, para el caso de violación de la ley por la vía indirecta, concretar los errores que se habrían cometido al valorar unas específicas pruebas (AC. Ago. 29 de 2000).
De igual modo, se precisó que:
(…) la exigencia de demostración de un cargo en casación, no se satisface con afirmaciones panorámicas —o generales— sobre el tema decidido, así éstas resulten pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo menester superar el umbral de la enunciación o descripción del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la decisión adoptada (SC. Feb. 2 de 2001, Exp. 5670).
En últimas, el casacionista no pasa de presentar una propuesta genérica y alterna en pro de que se remplace la valoración probatoria del fallador acusado, por la suya, sin advertir que el veredicto de segunda instancia llega a la Corte abrazado por una doble presunción de legalidad y acierto que solo puede ser derruida cuando se demuestra que fue edificado sobre yerros ostensibles, es decir, detectables al primer golpe de vista y también protuberantes, en cuanto a que sin ellos otro hubiera sido el resultado del silogismo judicial, de ahí la parquedad de la acusación que no se endereza a desvirtuar el acierto de la tesis del sentenciador, sino a tratar de imponer su propio discernimiento.
Precisamente, en CSJ AC760-2020 se insistió en lo expuesto en CSJ AC 18 dic. 2009, rad. 1999-00045-01 y AC2195-2016, respecto a que en casación no es admisible el cargo que se limita a presentar «un nuevo criterio de apreciación de las pruebas, o unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al conflicto».
4.- En consecuencia, como los planteamientos no se ciñen a las formalidades de rigor, resulta inviable aceptarlos, máxime cuando no se percibe un compromiso del orden o el patrimonio público, ni mucho menos afrenta de derechos y garantías constitucionales, por lo que ni siquiera hay lugar a darles vía en los términos del inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso o el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996.
II.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible la demanda presentada por William Alayón Alayón para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 23 de marzo de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el asunto de la referencia.
Segundo: Devolver, por secretaría, el expediente al Tribunal de origen…
FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE