AC 6078 2021

DICIEMBRE

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AC6078-2021 (2014-00368-01)

        

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO  DUQUE  

Magistrado Ponente  

AC6078-2021  

Radicación n°  11001-31-03-004-2014-00368-01  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide sobre la  admisibilidad de la demanda presentada por William Alayón  Alayón para sustentar el recurso de casación  interpuesto frente a la sentencia de 23 de marzo de 2021, proferida  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en el proceso declarativo que promovió contra  Jhanya Catalina Angarita Méndez, William Alayón Méndez,  Janeth Méndez Camargo, Teresa de Jesús y Aida Consuelo  López Martínez, Mazuera Villegas y Cía. S.A.S. e  Inversiones Sánchez Ortega S. en C.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-        El  accionante pidió declarar simulados, de forma relativa, los  contratos de compraventa recogidos en las escrituras Nos. 4095 de 16  de julio de 2008, otorgada en la Notaría 45 de Bogotá,  No. 1483 de 8 de septiembre de 2010, suscrita en la Notaría 22  del Circulo de Bogotá, 599 de 4 de abril de 2011, firmada en  la Notaría 77 de Bogotá, en el sentido de hacer constar  que la verdadera compradora es Janeth Méndez Camargo  y no Jhanya Catalina Angarita Méndez y William Alayón  Méndez. En consecuencia, ordenar inscribir el fallo en los  folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50N-20496541,  50N-20496074, 50N-20222805 y 166-83080 de las Oficinas de Registro de  Instrumentos Públicos de Bogotá y La Mesa,  respectivamente.    

Expuso que convivió con  Janeth Méndez Camargo desde 1986, tuvieron a William Alayón  Méndez, nacido el 15 de octubre de 1988 y formalizaron dicha  relación familiar a través del matrimonio celebrado el  3 de julio de 1999. Antes de iniciar la vida en común, Janeth  había procreado a Jhania Catalina Angarita Méndez y él  a Ruth Myriam Alayón Salazar, por lo que todos esos  descendientes moraron con ellos en la misma casa y estuvieron a cargo  suyo hasta que su esposa consiguió empleo en Casa Limpia,  porque desde entonces ambos asumieron los gastos.    

Fruto de ese vínculo  laboral, su consorte obtenía un ingreso mensual de  $30’000.000, aproximadamente, por concepto de salario y  comisión por ventas, por lo que para diciembre de 2012 había  devengado más de $3.500’000.000, dinero con el que  adquirió los bienes relacionados en los contratos  cuestionados, tanto así que pagó el lote No. 11 con  cheques de su cuenta personal, pero aún así hizo  aparecer en esos actos Jhanya Catalina Angarita Méndez y  William Alayón Méndez como adquirentes para desconocer  los gananciales a que él tiene derecho en la sociedad conyugal  que conformaron.    

Los fingidos compradores  dependían económicamente de sus padres. El primero  estudiaba ingeniería industrial en la Universidad Javeriana y  su hermana no tenía trabajo estable y estaba fuera del país,  de ahí que fue Janeth Méndez Camargo quien pagó  el precio de los inmuebles, así como los $278’000.000  para desarrollar la licencia de construcción del lote 11, y  siempre ha poseído tales fundos, al punto que toda la familia,  incluido él, vivió en uno de ellos, en concreto, en el  apartamento 804, interior 4 de la Agrupación de Vivienda  Mazuren 16 P.H., desde 2008 hasta el 20 de diciembre de 2013 cuando  fue despedido por su consorte e hijo William Alayón Méndez,  en retaliación por haberle reclamado a aquélla sobre el  porqué los bienes sociales se hallaban en cabeza de sus  descendientes.    

En sentencia de 11 de marzo de  2015, el Juzgado 23 de Familia de Bogotá decretó la  cesación de los efectos civiles del matrimonio que entre ellos  existió, al paso que declaró disuelta, y en estado de  liquidación, la sociedad conyugal.    

2.-  Los convocados se manifestaron así:    

2.1.- Inversiones Sánchez Ortega y  Compañía S. en C. Isanorte excepcionó «contrato  legalmente celebrado»  (fls. 432 a 434, cno.1).  

2.2.- Mazuera Villegas y Cía. S.A.,  dijo estarse a lo probado (fls. 453 a 455, cno.1).    

2.3.- Janeth Méndez Camargo planteó  «falta de cumplimiento de las condiciones requeridas para la  solicitud de la aplicación de la simulación»  (fls. 474 a 478, cno.1 y fls. 948 a 953, c.2).    

2.4.- William Alayón Méndez  alegó que su cliente es el verdadero dueño de los  bienes, así como «solvencia económica que  garantiza la capacidad de pago de los compradores» y  «prescripción ordinaria» (fls. 646 a 679, cno.  2).    

2.5.- Jhanya Catalina Angarita Méndez  excepcionó «inexistencia de la simulación»,  «pago real del precio acordado entre los compradores y los  vendedores de los inmuebles y del lote», «posesión  real de los inmuebles por parte de los compradores y ánimo de  señor y dueño», «solvencia económica  que garantiza la capacidad de pago realizada por los compradores»  y «prescripción ordinaria» (fls.859 a 896  cno. 2).    

2.6.- Aida Consuelo y Teresa de Jesús  López Martínez alegaron «Buena fe de las  vendedoras demandadas», «Ausencia de  comunicabilidad de circunstancias y desconocimiento de reservas  mentales respecto de los compradores» (fls. 899 a 904 cno.  2).    

3.-  El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá  D.C., en sentencia de 28 de julio de 2020, declaró  parcialmente simulados los contratos de compraventa, y aclaró  que la adquirente fue Janeth Méndez Camargo y no  William  Alayón Méndez y Jhanya Catalina Angarita Méndez,  por lo que «ordenó anular» -en parte- las  escrituras que los contiene para hacer tal precisión y enterar  a registro de instrumentos públicos; desestimó las  defensas propuestas por Janeth Méndez Camargo, William Alayón  Méndez y Jhanya Catalina Angarita Méndez; absolvió  a Inversiones Sánchez Ortega S en C. Isanorte S. e C., Mazuera  Villegas y Cía. S.A., Aida Consuelo y Teresa de Jesús  López Martínez,  y condenó en costas a William  Alayón Méndez, Jhanya Catalina Angarita Méndez y  Janeth Méndez Camargo.    

4.- El superior, al resolver la alzada  propuesta por Jhanya Catalina Angarita Méndez, William Alayón  Méndez y Janeth Méndez Camargo, revocó el fallo  y negó las pretensiones, para lo cual expuso que:    

El impulsor no logró demostrar que los  vendedores y los compradores concertaron simular, en el sentido de  ocultar a la adquirente, de ahí que debe respetarse la  presunción de veracidad que rodea a los actos cuestionados.    

Los opositores no confesaron la simulación,  pues, al contestar la demanda y absolver sus declaraciones, e  inclusive, al sustentar la alzada, insistieron en que entendieron que  los adquirentes eran Jhanya Catalina Angarita Méndez y William  Alayón Méndez, postura defendida por estos últimos,  al paso que los vendedores dijeron desconocer algún acuerdo  privado orientado a tergiversar la realidad.  

La jurisprudencia exige que el contubernio se  haya dado entre las verdaderas partes del contrato  (vendedor-comprador) y el testaferro, al punto de consistir en  una inteligencia trilateral, lo cual derruye el argumento del  postulante de que el animus simulandi se dio solo entre Janeth  Méndez Camargo y sus hijos, lo que lleva a revocar el fallo y  denegar las súplicas (23 mar. 2021).    

5.- El gestor interpuso recurso de  casación, que fue concedido (28 jun. 2021).    

6.- La Corte admitió la impugnación  y fue sustentada en tiempo con escrito que contiene dos cargos por  las causales primera y segunda del artículo 336 del Código  General del Proceso, así:      

a).- El primero denuncia la infracción  directa del artículo 1766 del Código Civil, por falta  de aplicación, con estribo en que el tribunal exigió  demostrar la participación de los vendedores en el acuerdo  falaz, a pesar que esa norma no lo prevé, de ahí que la  desconoció e incorporó un requisito adicional, por lo  que incurrió en error de derecho.    

b).- El segundo alega violación  indirecta de la ley sustancial por yerro de facto, manifiesto  y trascendente, en la valoración del libelo, su respuesta o  determinada prueba, con sustento en que el ad quem omitió  los indicios en que se apoyó el fallo de primera instancia,  con plena incidencia en el resultado, sin advertir que tal medio es  un todo como estructura y que no se puede desnaturalizar, sobre todo  porque la simulación se hace al escondido, lo que impide que  pueda ser comprobada de forma directa, precisa y puntal, siendo la  inferencia indiciaria el elemento idóneo para ello, de ahí  que en este evento ese medio era la columna vertebral de las  súplicas, pero aun así fue soslayado y se exigió  una concurrencia sin ningún respaldo.    

Obvió los medios de convicción  aportados, lo que le impidió ver que el precio fue saldado  mediante un cheque de la cuenta personal de Janeth Méndez  Camargo, según se demostró con la confesión  provocada de William Alayón Méndez y Jhanya Catalina  Gutiérrez; tampoco valoró el dictamen pericial, ni tuvo  en cuenta que se cumplieron las disposiciones del artículo 905  del Código de Comercio en cuanto a que las partes de la  simulación, vendedores y compradores, consintieron en torno al  precio y la cosa, pero no supieron explicar el giro de los cheques  sin que existiera consentimiento, capacidad y objeto licito para la  celebración de los negocios entre ellos.    

CONSIDERACIONES    

1.- La naturaleza extraordinaria de este  medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos  requisitos a ser observados por los censores con estrictez, ya que  como dispone el numeral 2 del artículo 344 del Código  General del Proceso el escrito de sustentación deberá  contener la «formulación, por separado, de los cargos  contra la sentencia recurrida, con la exposición de los  fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y  completa», respetando las reglas propias de cada causal.    

Como se dijo en CSJ AC2947-2017, reiterado en  AC1805-2020, el citado numeral impone que la argumentación en  casación sea «inteligible, exacta y envolvente»,  pues,    

(…)  como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la  sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las  razones basilares de la decisión y expresar los argumentos  dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado,  establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de  la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se  denuncia como equivocado el análisis jurídico o  probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o  totalizador.  

Por ende, no es labor de la  Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñen  con lo anterior, ya que conforme indican los artículos 346 y  347 ibídem, el incumplimiento de dichas directrices es motivo  de inadmisión y, aún de superar el libelo las  formalidades técnicas previstas, puede la Sala ejercer  selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una  discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se  proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la  inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los  advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al  orden jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.  

De ahí que una vez  superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar se tengan  en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos,  salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando  sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el  patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías  constitucionales» según manda el inciso final del  artículo 336 ejusdem.  

2.- Si se acude al  primer numeral del artículo 336 del Código General del  Proceso, relacionado con la violación directa de la ley  sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe  que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar,  pero eso sí que sea basilar de la determinación y no  una relación aleatoria con el propósito de atinar a  alguno con la categoría exigida, como se desprende del  parágrafo primero del artículo 344 id.  

Adicionalmente, según  indica el literal a) numeral 2 de dicho precepto, la discusión  se ceñirá a «la cuestión jurídica  sin comprender ni extenderse a la materia probatoria», por  lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la  vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas  al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de  acertarse en la selección, terminar reconociéndoles  implicaciones que no tienen.  

Ya en la segunda causal por la  vía indirecta, además de invocar el precepto material  que es objeto de afrenta, es necesario precisar si el vicio deriva de  un error de derecho al desatender una norma probatoria, en cuyo caso  debe citarla y justificar puntualmente dónde radica la  infracción; o es el resultado de yerros de facto en la  apreciación del libelo, la respuesta al mismo o algún  medio de convicción, singularizando de manera diáfana y  exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y  trascendente atribuida al sentenciador.  

(…) debe  concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta  última en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por  incursión en errores de hecho ora de derecho, y en qué  consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las  distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 «no basta  con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que  es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el  sentenciador las transgredió»  (CJS AC3415-2018).  

3.- La demanda de  casación no cumple a cabalidad las exigencias formales y  técnicas para darle paso.  

a).- El cargo primero es  confuso porque sindica al tribunal de omitir el artículo 1766  del Código Civil, a causa de un falso juicio que lo condujo a  exigir un requisito que esa norma no prevé, lo que significa  que, en realidad, el desacuerdo es con la hermenéutica que esa  autoridad realizó sobre tal disposición y que la llevó  a concluir que el acuerdo simulatorio debía involucrar a todos  los que participaron en los negocios atacados.  

De ahí la carencia de  claridad que rodea al embiste, ya que denuncia la falta de empleo del  referido precepto, pero, en el fondo, lo que censura es la  inteligencia y alcance que el ad quem le atribuyó  cuando se refirió a los presupuestos de la simulación  por interpuesta persona.  

Igualmente, dicho planteamiento  es impreciso porque no argumenta las razones por las que el artículo  1766 del Código Civil debía conducir al tribunal, en el  plano estrictamente jurídico, a un entendimiento diferente al  que obtuvo respecto de la simulación por interpósita  persona, que fue la modalidad alegada, tanto así que la  tesitura que defiende el censor no pasa de ser una mera disputa de  pareceres con lo resuelto en el veredicto fustigado, sin la  contundencia y el discernimiento requeridos para derruir la  comprensión del ad quem, de ahí la vaguedad que  rodea tal exposición.  

Ello significa que el  recurrente dejó de exteriorizar razones que sustenten, de  forma concreta y concluyente, la postura por la que aboga y que de  paso develen el desacierto de la tesis que aplicó el tribunal,  en rigor, porque no expuso argumentos sólidos para justificar  por qué la hermenéutica de aquél fue equivocada  respecto de los requisitos de la simulación relativa por  interpuesta persona, sino que se conformó con hacer meras  elucubraciones al respecto, como si se tratara de una oportunidad  para alegar de conclusión o de imponer pareceres en torno al  alcance del artículo que alega fue lesionado, lo que reafirma  el desacierto de la arremetida, así como la imposibilidad de  admitirla a estudio.  

Si se hiciera abstracción  esas deficiencias, el cuestionamiento del opugnador resultaría  intrascendente porque parte de un supuesto erróneo consistente  en que el artículo 1766 del Código Civil no exige  probar que la simulación por interpuesta persona fue el  resultado de un acuerdo trilateral, sino que basta con que sea  orquestado entre una de las partes y el testaferro, de ahí lo  fútil del ataque dado que la jurisprudencia de esta Sala ha  sido sólida y consistente en cuanto a que el complot debe  involucrar a todos los contratantes en el negocio tildado de falaz,  valga decir, a la parte vendedora y la compradora, así como al  interpósito, testaferro u hombre de paja que intervino en la  comedida cuando prestó su nombre para encubrir al verdadero  adquirente.  

Al respecto, en CSJ SC 29 abr.  1971, publicada en la Gaceta Judicial No. CLXXXVIII, págs. 308  a 316, la Corte expresó:  

Como  acertadamente lo declara el tribunal, la simulación en un  contrato solamente puede ofrecerse cuando quienes participan en él  se conciertan para crear una declaración aparente que oculte  ante terceros su verdadera intención que puede consistir, en  descartar inter-partes todo efecto negocial (simulación  absoluta), o en que se produzcan otros efectos distintos, en todo o  en parte, de los que surgen de la declaración aparente  (simulación relativa). Cuando uno solo de los agentes,  mediante el contrato persigue una finalidad u objeto jurídico  que le oculta al otro contratante, ya no se da el fenómeno  simulatorio, porque esta reserva mental (propósitum in mente  retento) no convierte en irreal el contrato celebrado, en forma tal  que este pueda ser declarado ineficaz o de dotado de efectos  distintos de los que corresponden al contrato celebrado de buena fe.  por la otra parte; ésta se ha atenido a la declaración  que se le ha hecho; carece de medios para indagar si ella responde o  no a la intención interna de su autor, y esa buena fe merece  protección.  

Tal postura fue reiterada en  CSJ SC 30 jul. 1992, rad. 2528, cuando destacó:  

Pues bien,  según queda visto uno de los supuestos de simulación  relativa es el que afecta a los sujetos contratantes, hipótesis  que como se sabe ha dado en llamarse “simulación por  interposición fingida de persona” y que, en síntesis  consiste en hacer figurar como “parte contratante” a  quien en verdad no lo es (persona interpuesta o testaferro), ello con  el fin concertado mediante acuerdo simulatorio de ocultar la  identidad de aquél a quien real y directamente vincula la  relación negocial, luego ese intermediario, por haberlo  convenido así los protagonistas en la tramoya, es un  contratante aparente, imaginario, “… en lugar del cual y  detrás de él -al decir de Ferrara (La Simulación  … Num. 13, pág. 145) se encuentra el verdadero  contratante que permanece escondido …”, siendo la  función del acuerdo simulatorio, por lo tanto, establecer  quien es este contratante efectivo, de manera que les asiste razón  a quienes sostienen que en estos casos se trata de una simulación  parcial subjetiva, originada en cuanto tal en la disimulación,  no del contrato propiamente dicho que por lo general permanece  intacto, sino de las partes que lo celebran; dicho en otros términos  y contra el criterio que en relación con este punto parecen  acoger las demandas en estudio, no siempre la simulación  relativa determina una anomalía causal que trascienda sobre la  naturaleza del contrato, y así como puede ella incidir tan  solo respecto de una modalidad concreta del negocio o en lo que atañe  a su objeto, así también pueden limitarse los alcances  de la ficción a los sujetos que es justamente el supuesto  común de la “interposición ficticia de persona”.  

Y con estas  bases, bueno es recalcar que en orden a la cabal configuración  del mecanismo simulatorio del que se viene hablando no basta que en  determinado negocio actúe una persona para ocultar a quien  lleva a cabo una enajenación o a quien va a ser destinatario  definitivo de una atribución patrimonial que a través  del mismo negocio se hace; junto con este elemento por definición  presupuesto en todas las formas de interposición de persona,  han de concurrir desde luego las circunstancias que caracterizan la  simulación y, dentro de estas, por  excelencia el concierto estipulado de manera deliberada y consciente  entre los contratantes efectivo y aparente con la contraparte para  indicar quienes son los verdaderos interesados y el papel que, por  fuerza precisamente de esa inteligencia simulatoria trilateral, le  corresponde cumplir al testaferro, esto bajo el bien entendido que  cual ocurre por principio en todas las especies de simulación  (G.J., Ts. CXXXVIII, pág. CLXVI, pág. 98, y CLXXX, pág.  31 entre otras), la configuración de este fenómeno  tampoco es posible en el ámbito de los extremos subjetivos del  contrato si no media un “…. Pacto para simular” en  el cual consientan el interponente, la persona interpuesta y el  tercero, pacto cuyo fin es el de crear una falsa apariencia ante el  público en cuanto a la real identidad de aquellos extremos y  que no necesita para su formación, como erróneamente  dan a entenderlo los cargos sub examine, que se produzca en un  momento único, habida consideración que su desarrollo  puede ser progresivo y, por ejemplo, terminar consumándose  mediante la adhesión por parte de un tercero adquirente a la  farsa fraguada de antemano por quien enajena y su testaferro,  aceptando por consiguiente las consecuencias que esa interposición  conlleva (se enfatiza).  

Como  lo ha sostenido la Corte, para que en  este último evento haya simulación, se precisa del  concierto simulatorio entre las partes verdaderas y el interpuesto.  “Cuando uno solo de los agentes, ha dicho la Corte, mediante el  contrato persigue una finalidad u objeto jurídico que le  oculta al otro contratante, ya no se da el fenómeno  simulatorio, porque esta reserva mental (propositum in mente retento)  no convierte en irreal el contrato celebrado, en forma tal que pueda  ser declarado ineficaz o dotado de efectos distintos a los que  corresponden al contrato celebrado de buena fe por la otra parte;  ésta se ha atenido a la declaración que se le ha hecho;  carece de medios para indagar si ella responde o no a la intención  de su autor, y esa buena fe merece protección”. (se  resalta).  

En ese mismo episodio,  puntualizó que:  

Si falta el  acuerdo de los tres, no puede existir la simulación relativa  en la modalidad de la interposición de persona. En esos casos  se está ante una interposición real por la presencia de  un mandato oculto, donde el mandatario se hace titular de los  derechos que más tarde debe transferir a quien se haya  señalado, el mandante o un tercero. Desde luego, que para la  doctrina tampoco ha sido ajena como caso de simulación  relativa o parcial, disfrazar de compraventa un mandato sin  representación, como cuando aquella se finge “tan solo  para que el comprador, provisto de esta calidad e investido de ella  ante terceros, venda más tarde para el verdadero dueño,  ejercitando así en rigor de verdad un mandato sin  representación “ (CSJ Cas. 27 de julio de 1936, XLIV;  336; 24 de octubre de 1936, XLIV, 168; 13 de noviembre de 1939,  XLVIII, 15 de diciembre de 1944, LVIII, 196).  

La anterior tesitura  jurisprudencial ha sido reiterada en posteriores decisiones, entre  las que sobresalen CSJ SC. 28 ago. 2001, rad. 6673, CSJ SC 16 dic.  2010, rad. 2005-00181-01, CSJ SC 24 sept. 2012, rad. 2001-00055-01,  CSJ SC5631-2014, así como CSJ SC3890-2021 donde se enfatizó  que «Se recaba lo anterior para significar que la  simulación, por interpuesta persona del comprador, demandaba  también el conocimiento o concurso del vendedor  y en CSJ  SC4829-2021, luego, tal discernimiento constituye doctrina probable,  según el artículo 4 de la Ley 169 de 1896.  

Ello significa que no pudo el  Tribunal haber quebrantado el ordenamiento cuando coligió que  la simulación relativa, en la modalidad de “interposición  de persona”, exige demostrar el acuerdo mendaz, de carácter  trilateral, urdido entre las partes que intervinieron en los  contratos censurados, esto es, la vendedora y la compradora, con la  supuesta adquirente oculta, para encubrir la adquisición hecha  por esta última a través del interpósito que la  esconde, porque tal sindéresis coincide con la jurisprudencia  que esta Corte ha perfilado y afianzado desde hace varias décadas,  de ahí que ningún yerro de diagnosis jurídica  pudo haber cometido ese fallador cuando edificó su silogismo  sobre esa hermenéutica.  

b).- El segundo, que  denuncia el quebranto indirecto de la ley sustancial, no invoca como  infringida ninguna pauta material que haya sido o debido ser pilar de  la sentencia, sin que tal exigencia se entienda cumplida con la  mención que al final del cargo hace del artículo 905  del Código de Comercio, pues, como se reiteró en CSJ  AC4549-2021, una norma es sustancial «cuando contiene una  prescripción enderezada a declarar, crear, modificar o  extinguir relaciones jurídicas concretas” (G.J. CLI,  pág.254)” (auto 5 de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01;  reiterado el 12 de abril de 2011, exp.  11001-3103-026-2000-24058-01)», sin que el referido  precepto tenga alguna de esas características, según se  indicó en CSJ AC653-2020.  

Lo anterior porque, en su  inciso primero, se limita a definir el contrato de compraventa  mercantil, mientras que en el segundo indica cuándo ese acto  se diferencia de la permuta y en el tercero equipara a dinero algunos  documentos mercantiles, de ahí que carezca de la aludida  connotación sustancial y sea, por tanto, insuficiente para  apalancar un ataque por violación de la ley sustancial.  

Queda claro, entonces, que el  embate no citó una regla jurídica material que haya  resultado quebrantada como consecuencia del yerro de facto que  le atribuye al tribunal, desatención que lo torna inadmisible  porque, como se repitió en CSJ AC2133-2020, «(…)  cuando el recurso se finque en la transgresión (directa o  indirecta) de normas de carácter sustancial, es tarea del  impugnante invocar al menos un precepto de esa naturaleza que,  «constituyendo base esencial del fallo, o habiendo debido  serlo», haya sido infringido por la decisión que se  censura».  

Asimismo, en CSJ AC334-2021 se  retomó lo expuesto en CSJ AC. 4 dic. 2009, rad. 1995-01090-01,  en torno a que cuando se alega la causal primera o segunda de  casación, la invocación de una norma sustancial, con  incidencia en la definición del caso, es indispensable y de  llegar a omitirse:  

(…)  ‘quedaría incompleta la acusación, en la medida  en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario para  hacer la confrontación con la sentencia acusada, no  pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en  que incurra el casacionista en la formulación de los cargos,  merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa al  recurso de casación”.  

Entonces, como el ataque en ningún aparte  mencionó la regla jurídica de carácter  sustancial que el fallador de segunda instancia habría  obviado, aplicado mal o interpretado erróneamente, fútil  resultaría cualquier esfuerzo tendiente a constatar la  existencia de la violación legal denunciada.    

Aun si se entendiera que con la alusión  del artículo 905 del Código de Comercio se suplió  la exigencia técnica que se extraña, ello sería  insuficiente para admitir el embate porque el opugnador se conformó  con enunciar tal precepto y no determinó la forma en que  habría resultado vulnerado, si por falta de empleo, indebida  aplicación o errónea interpretación; además,  tampoco precisó la influencia que tal norma habría  tenido en la sentencia.    

Adicionalmente, el embiste es genérico e  impreciso porque dejó de individualizar las pruebas que aduce  fueron cercenadas y de extractar su contenido con lo expuesto en la  sentencia, pese a que esa labor de concreción y cotejo era  necesaria para hacer ver los yerros de facto invocados, así  como su notoriedad y trascendencia en el resultado.    

En tal sentido, el censor ni siquiera identifica  las premisas del fallo, sino que parte de generalidades y, a su  acomodo, cuestiona, de modo etéreo, algunos aspectos de la  actividad comprobatoria acometida por el tribunal, sin precisar cuál  fue -en concreto- el desvarío que este cometió al  ponderar la evidencia, pues no identifica los indicios que, según  dice, debió deducir por fuerza de ese laborío, como  tampoco aquello que revelaba el peritaje que, conforme aduce, fue  preterido, ni se esfuerza por mostrar el influjo que tal información  habría reportado al veredicto, lo que significa que la  arremetida es abstracta y, por tanto, inadmisible.  

Frente a ello, en CSJ AC3313-2020, se reiteró  que    

… si  impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como  mínimo, explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar  una acusación es entonces asunto mucho más elaborado,  comoquiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de  instancia carece de razón, sino que impone, para el caso de  violación de la ley por la vía indirecta, concretar los  errores que se habrían cometido al valorar unas específicas  pruebas (AC. Ago.  29 de 2000).  

De igual  modo, se precisó que:  

(…)  la exigencia de demostración de un cargo en casación,  no se satisface con afirmaciones panorámicas —o  generales— sobre el tema decidido, así éstas  resulten pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal,  siendo menester superar el umbral de la enunciación o  descripción del yerro, para acometer, en concreto, el  enjuiciamiento insoslayable de los argumentos del fallador, lo que se  cumple mediante la exposición de la evidencia del error y de  su incidencia en la decisión adoptada (SC.  Feb. 2 de 2001, Exp. 5670).    

En últimas, el  casacionista no pasa de presentar una propuesta genérica y  alterna en pro de que se remplace la valoración probatoria del  fallador acusado, por la suya, sin advertir que el veredicto de  segunda instancia llega a la Corte abrazado por una doble presunción  de legalidad y acierto que solo puede ser derruida cuando se  demuestra que fue edificado sobre yerros ostensibles, es decir,  detectables al primer golpe de vista y también protuberantes,  en cuanto a que sin ellos otro hubiera sido el resultado del  silogismo judicial, de ahí la parquedad de la acusación  que no se endereza a desvirtuar el acierto de la tesis del  sentenciador, sino a tratar de imponer su propio discernimiento.    

Precisamente, en CSJ AC760-2020 se insistió  en lo expuesto en CSJ AC 18 dic. 2009, rad. 1999-00045-01 y  AC2195-2016, respecto a que en casación no es admisible el  cargo que se limita a presentar «un nuevo criterio de  apreciación de las pruebas, o unas conclusiones diferentes de  las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no constituye una  tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del  asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al  conflicto».    

4.- En consecuencia,  como los planteamientos no se ciñen a las formalidades de  rigor, resulta inviable aceptarlos, máxime cuando no se  percibe un compromiso del orden o el patrimonio público, ni  mucho menos afrenta de derechos y garantías constitucionales,  por lo que ni siquiera hay lugar a darles vía en los términos  del inciso final del artículo 336 del Código General  del Proceso o el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009,  reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996.  

II.- DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero: Declarar  inadmisible la demanda presentada por William Alayón Alayón  para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la  sentencia de 23 de marzo de 2021, proferida por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el  asunto de la referencia.  

Segundo:  Devolver, por secretaría, el expediente al Tribunal de  origen…  

FRANCISCO JOSÉ  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO WILSON QUIROZ  MONSALVO  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO  DUQUE      

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