STC17177 2021

DICIEMBRE

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STC17177-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC17177-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04435-00  

(Aprobado  en sesión virtual de quince de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince  (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

ANTECEDENTES  

1.        La promotora, a  través de apoderado judicial, reclamó la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a  la administración de justicia, presuntamente vulnerados por  las autoridades judiciales acusadas.  

Solicitó,  entonces, «se  declare sin validez las sentencias proferidas por el Juzgado 16 Civil  del Circuito de Bogotá el 10 de marzo de 2020 y la dictada por  el Tribunal Superior de Bogotá, segunda instancia de fecha 26  de mayo de 2021»  y, en consecuencia, se ordene proferir un nuevo fallo «efectuando  la interpretación que en lo relacionado con el art. 1824 del  C.C.».  

2.        Son relevantes  para la definición de este asunto los siguientes hechos:  

2.1.  Rosa Evelia Saavedra Forero presentó demanda contra José  Ananías Sáenz Piza y José Tomás Camargo  con la pretensión que se declarara la simulación  absoluta del contrato de compraventa celebrado entre los demandados  del 50% del inmueble ubicado en la Carrera 80J n° 42F – 30  SUR identificado con folio inmobiliario n.º 50S-40126850,  contenido en la Escritura Pública n° 2203 de 2 de  septiembre de 2011 de la Notaría 54 del Círculo de  Bogotá y, en consecuencia se ordenara la entrega material del  inmueble a la masa de bienes de la sociedad patrimonial conformada  entre ella y José Ananías, al tiempo que, se le  aplicara la sanción contenida en el artículo 1824 del  Código Civil, esto es, que el demandado perdiera la parte que  le pudiere corresponder del bien y restituir su valor doblado por  haberlo ocultado y distraído.  

En  las mismas condiciones, también pidió que se declarara  que con los actos contenidos en las Escritura Pública n°  1606 del 26 de noviembre de 2010 de la Notaría 1ª de  Moniquirá, José Ananías ocultó y/o  distrajo dolosamente los inmuebles con las matrículas  inmobiliarias Nros. 083-18645 y 083-29643, con el fin de desmejorar  los gananciales que le corresponderían en la liquidación  de la sociedad patrimonial entre ellos conformada, por lo que  pretendió se le aplique las disposiciones del citado canon  1824 del Código Civil.  

2.2.  El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado  Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que,  surtido el trámite de rigor, el 10 de marzo de 2020 accedió  a las pretensiones, empero, se abstuvo de dar aplicación de  las sanciones dispuestas en el artículo 1824 del Código  Civil, al considerar que «de  conformidad con el artículo 22 del C.G. del P. y el inciso 3°  del canon 625 del C.G. del P., tales pedimentos deben ventilarse en  la liquidación de la masa patrimonial, ante el juez de  familia»;  determinación confirmada, en sede de alzada, el 26 de mayo de  2021 por el Tribunal, sin embargo, respecto de la aplicación  de las consecuencias dispuestas en la citada normatividad 1824,  destacó que, conforme a la jurisprudencia, no había  lugar a la misma, comoquiera que, para cuando se efectuaron los  negocios jurídicos demandados, «no  había sido declarada la unión marital ni tampoco  disuelta la sociedad patrimonial constituida con la actora, ya que  esto solo vino a acontecer el 8 de septiembre de 2014, mediante el  proferimiento que así lo dispuso, el cual fue confirmado en el  mes de julio de 2015».  

2.3.  Por vía de tutela se duele la actora, en síntesis, de  la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, los  falladores de instancia, realizaron «una  interpretación restrictiva e inerte a de las leyes, al señalar  que los cónyuges o los compañeros permanentes sólo  cuentan con legitimación para reclamar las sanciones del art.  1824 cuando se ha disuelto la sociedad»,  sin tener en cuenta que según la jurisprudencia, dicha  consecuencia se puede reclamar «sin  importar el estado en el que se encuentre»  la sociedad.  

2.4.  Indicó que el a  quo erró  al indicar que la competencia para pronunciarse sobre el artículo  1824 del Código Civil recaía, de manera exclusiva, en  los jueces de familia, pues la demanda se instauró con  anterioridad al Código General del Proceso, por lo que debía  emitir algún pronunciamiento como juez civil.  

2.5.  Anotó que «se  puede dar inicio a las acciones del art. 1824 del C.C. sin que exista  limitación alguna, esto es, que el ocultamiento o distracción  de los bienes hubiere ocurrido dentro de la vigencia de la sociedad  conyugal o cuando ya estuviere disuelta, pues el inicio nace cuando  se entera de la materialización de ese ánimo de  defraudar a la sociedad»,  además que, para el caso concreto, no podía adelantar  ninguna acción «antes  de la declaratoria de unión marital, porque es el instrumento  público (sentencia) de la que le emerge la legitimación  en la causa y el interés para demandar».  

2.6.  Agregó que «desconocer  tales preceptos o interpretarlos de forma distinta menosprecia a las  uniones maritales y les otorga un trato de ciudadanos de segunda,  obligándolos a contraer matrimonio en contra de sus propias  convicciones, y es que ese fue precisamente el fin de la Ley 54 de  1990, el de proteger dichas uniones maritales en lo que atañe  a la distribución real de bienes».  

3.        La Corte  admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.          El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá  relató las actuaciones surtidas en esa instancia; indicó  que el fallo criticado lo profirió con apego a la normatividad  aplicable al caso concreto, así como a una debida apreciación  de los medios de convicción de acuerdo a la sana crítica;  que la acción de tutela no es una tercera instancia del  proceso.  

2.  La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó  que se atiene a los argumentos esgrimidos en la decisión  criticada; destacó que, a su parecer, la solicitud de amparo  incumple el presupuesto de inmediatez.  

3.  Los demás guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Entonces, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que:  

…el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado… (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015,  16  abr.).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se  presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se  estructura la denominada «vía  de hecho».  

3.        Descendiendo  al sub  examine,  al  auscultar el fallo de 26 de mayo de 2021, por medio del cual el  Tribunal acusado ratificó el del a-quo  que  declaró la simulación absoluta, empero, negó la  aplicación de las sanciones dispuestas en el artículo  1824 del Código Civil en cuestión -por  ser mediante el cual se zanjó de manera definitiva tal  temática-,  advierte  la Corte que esa Colegiatura cometió un desafuero que amerita  la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto para arribar a  tal conclusión, esto es, el análisis sobre a la condena  a José Ananías Sáenz Piza a perder la porción  que le correspondería en la sociedad patrimonial de los  inmuebles negociados mediante las escrituras No. 2203 del 2 de  septiembre de 2011 y No. 1606 de 26 de noviembre de 2010, así  como a restituir su valor doblado, dado que ocultó y/o  distrajo malintencionadamente los predios, con el fin de desmejorar  los derechos que, a título de gananciales, le tocarías  a la promotora, en la liquidación de la sociedad patrimonial  conformada entre ellos, omitió sopesar debidamente sobre el  estado de disolución de la referida sociedad, así como  del dolo que dispone de dicha normatividad.  

3.1.        En  efecto, tras encontrar que Rosa Evelia estaba legitimada para  demandar la acción simulatoria, pues «para  la fecha de la iniciación de este litigio, es decir, 28 de  septiembre de 2015, no solo José Ananías… estaba  notificado del proceso de “declaratoria de existencia de unión  marital de hecho, conformación de la sociedad patrimonial,  junto a su consecuente disolución y liquidación”,  sino que, además, ya se había dictado la  correspondiente sentencia en la que se accedió a las  pretensiones allí incoadas; decisión que, por demás,  fue objeto de confirmación por el Tribunal Superior de Bogotá  -Sala de Familia- el día 7 de julio de 2015, es decir, con  antelación a la radicación del asunto en ciernes»,  estudió lo relativo a la aplicación del artículo  1824 del Código Civil y luego de extractar apartes  jurisprudenciales, resaltó, específicamente que «“la  sola declaración de simulación no es suficiente para  dar por demostrado el dolo”, puesto que éste elemento  subjetivo “se constituye cuando se sabe que la sociedad ya fue  disuelta y se realiza el acto dispositivo a pesar de ese saber”,  expresó el Tribunal enjuiciado que:  

…ningún  triunfo puede esperarse de las solicitudes sancionatorias atinentes  al negocio jurídico que se halló simulado  absolutamente, debido a que, para la fecha de su celebración  -2 de septiembre de 2011-, no había sido declarada la unión  marital ni tampoco disuelta la sociedad patrimonial constituida con  la actora, ya que esto solo vino a acontecer el 8 de septiembre de  2014, mediante el proferimiento del fallo que así lo dispuso,  el cual confirmado en el mes de julio de 2015, circunstancia que, a  la luz del glosado pronunciamiento jurisprudencial mayoritario,  impide aplicar las consecuencias del artículo 1824 del Código  Civil  a José Ananías Sáenz Piza; suerte con la  que corren las pretensiones propuestas sobre las compraventas  instrumentadas en la escritural n° 1606 del 26 de noviembre de  2010, puesto que, para dicha calenda, ni siquiera se había  dado curso al proceso de familia entablado por Rosa Evelia Saavedra  Forero.  

Luego,  es patente que tales manifestaciones desconocen claramente que la  disolución de la sociedad patrimonial conformada entre Rosa  Evelia y José Ananías, estaba probada con la sentencia  de 1° de julio de 2015 con la que el Tribunal (Sala de Familia)  confirmó, la que dictó el 8 de septiembre anterior el  Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Bogotá,  que declaró que entre aquéllos existió una unión  marital de hecho que nació el día 24 de diciembre de  1991 y perduró hasta el 7 de diciembre de 2009, asimismo que,  dentro del mismo interregno temporal las partes conformaron una  sociedad patrimonial, quedado allí disuelta y en estado de  liquidación, determinación que tiene efectos de cosa  juzgada.  

Entonces,  al encontrarse probado el estado de disolución de la sociedad  patrimonial conformada entre las partes, no es de recibo que el  estrado judicial desatendiera tal situación, al manifestar que  el acto simulado se efectuó con anterioridad a la declaración  de la unión marital y su estado de disolución, máxime  cuando para la data en la que se efectuaron tales negociaciones, esto  es, el 26 de noviembre de 2010 y 2 de septiembre de 2011, la sociedad  patrimonial se encontraba en estado de disolución, toda vez  que la misma se conformó, se itera, hasta el 7 de diciembre de  2009, como se dijo en el fallo declarativo de la sociedad  patrimonial; de ahí que, al margen de si las ventas demandadas  se celebraron cuando no se había declarado la disolución  de la sociedad, lo cierto es que con sentencia judicial se estableció  que la ruptura de la unión marital acaeció en fecha  anterior.  

Ahora,  si bien la Sala ha reiterado que la prosperidad de la acción  simulatoria, por sí sola no es óbice para probar el  dolo referido en el citado canon 1824, también es cierto que  el único argumento expuesto por el Tribunal, tampoco es de  recibo, pues, como quedó visto, la enajenación de los  bienes se dio cuando los compañeros permanentes se encontraba  separados, al margen de que, para esa data no se hubiese adelantado  el trámite declarativo en familia; de ahí que, le  correspondía al fallador profundizar con una valoración  en conjunto de los medios suasorios allegados al plenario si tal  conducta dolosa se configuró o no.  

3.2.  Así las cosas, es  evidente que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico,  pues, además de que no profundizó en los medios  probatorios de cara al dolo dispuesto en el artículo 1824 del  Código Civil, también es cierto que, no atendió  que las  ventas demandadas se celebraron luego de la ruptura de la unión  marital, lo que quedó demostrado con la sentencia  de  1° de julio de 2015 con la que el Tribunal confirmó la  declaratoria de la unión marital de hecho, la que se conformó  desde el día 24 de diciembre de 1991 hasta el 7 de diciembre  de 2009, data en la que también quedó conformada la  sociedad patrimonial, quedado allí disuelta y en estado de  liquidación, determinación que tiene efectos de cosa  juzgada; situación que, se insiste, no fue valorada por el  fallador, pues, al margen de que para cuando se efectuaron los  negocios querellados el juicio declarativo no estaba en curso, lo  cierto es que para esa fecha, había separación de la  unión marital, situación que claramente, se itera,  quedó demostrada con la tan nombrada sentencia declarativa de  unión marital y sociedad patrimonial.  

Lo  anterior, impone la concesión del amparo.  Sobre  la procedencia del resguardo en tratándose de falencias en la  valoración probatoria, ha dicho la Corporación que:  

…ha  explicado la Sala que “[u]no  de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el  defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin  razón justificada niega el decreto o la práctica de una  prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o  distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar  el material probativo en conjunto o le confiere mérito  probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado.  Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar  el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y  formar libremente su convicción, inspirándose en los  principios científicos de la sana crítica (artículo  187 del Código de Procedimiento Civil [hoy  176 del Código General del Proceso]),  también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder  de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la  ponderación de los medios de persuasión implica la  adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por  el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el  impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que  materialicen la función de administración de justicia  que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de  pruebas debidamente incorporadas al proceso” (CSJ  STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00; reiterada en STC, 7 mar. 2013,  rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01).  

4.        En  consecuencia, se ordenará al Tribunal accionado que deje sin  valor y efecto la sentencia del 26 de mayo de 2021, mediante la cual  confirmó la proferida por el Juzgado Dieciséis Civil  del Circuito de Bogotá, el 10 de marzo de 2020,  y  las actuaciones que dependan de ésta, para que adopte una  nueva decisión en la cual tenga en cuenta las consideraciones  precedentes.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, concede  el  resguardo rogado. En consecuencia,  dispone:  

Primero:  Ordenar  a  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado  a partir de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente  contentivo del asunto objeto de esta queja, deje sin efecto el fallo  del 26 de mayo de 2021, con el que confirmó el proferido por  el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad, el 10  de marzo de 2020,  y  las actuaciones que dependan de ésta.  

Segundo:  Cumplido  lo anterior y, en un término no superior a 10 días,  emita nueva providencia en la que resuelva la apelación contra  del referido proveído del 10 marzo de 2020, teniendo  en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este  fallo.  Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.  

Tercero:  Ordenar  al  Juzgado  Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, remitir  de inmediato y en un término no superior a un día, el  expediente materia de la queja constitucional a la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad,  para que dé cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales  anteriores.  

Cuarto:  Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

La  autoridad accionada informará a esta Corporación sobre  el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días  siguientes al vencimiento de aquel término.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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