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STC17176-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
STC17176-2021
Radicación n° 05000-22-13-000-2021-00235-01
(Aprobado en sesión virtual de quince de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de noviembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela que Mario Restrepo le instauró al Juzgado Civil del Circuito de Turbo, extensiva a la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y demás intervinientes en el consecutivo 2021-00088.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara «declarar la nulidad de la sentencia proferida el 9 de julio de 2021, por violar el artículo 27 de la Ley 472 de 1998».
En compendio, sostuvo que el Juzgado Civil del Circuito de Turbo, en la acción popular que le promovió a Koba Colombia S.A.S. – Sucursal Necoclí, aprobó el pacto de cumplimiento celebrado el 1 de julio de 2021, mediante proveído del día 9 siguiente, «sin [su] presencia».
2.- El Juzgado Civil del Circuito de Turbo, la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Koba Colombia S.A.S. resaltaron la improcedencia del auxilio porque «se pretenden sustituir [los] mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria (…) ya que el actor popular dejó precluir la oportunidad para que la decisión fuera revisada dentro del trámite previsto para asuntos de esta naturaleza (L. 472/1998 art. 37)».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El a quo desestimó el ruego porque «la parte actora dejó de ejecutar actos procesales idóneos y eficaces para lograr lo que ahora, por este mecanismo excepcional pretende, lo que conlleva a la imposibilidad de revisar de fondo el asunto por la improcedencia que de esta acción se predica en el caso concreto (…) debido a que la parte hoy solicitante de protección constitucional, no utilizó oportuna y adecuadamente el mecanismo de defensa que tenía a su alcance dentro del trámite judicial referido, para impugnar la sentencia por medio de la cual se decidió de fondo la acción popular referida».
El precursor recurrió, sin exponer los motivos de disenso.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al dossier, ab initio se advierte el fracaso del resguardo y la confirmación de lo opugnado, porque el impulsor, contando con otro mecanismo ordinario, no lo agotó, desatendiendo la naturaleza residual que caracteriza a este sendero supralegal.
Se afirma lo anterior, toda vez que el Juzgado Civil del Circuito de Turbo mediante sentencia de 9 de julio de 2021, «aprob[ó] el pacto de cumplimiento logrado por las partes en el proceso de la referencia para la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes (…) [e]n virtud de dicho acuerdo, se dispone la creación de un comité para la verificación conformado por el actor popular, la accionada, un delegado de la defensoría pública y el Ministerio Público (L. 472/98 art. 35) (…)», determinación que Mario Restrepo no apeló en forma oportuna y adecuada, siendo dicho recurso procedente de acuerdo con el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, circunstancia que ratifica su descuido en el empleo de los medios de defensa ordinarios.
Aunado a lo anterior, se vislumbra que el reclamante tampoco formuló «recurso de reposición» para combatir el interlocutorio que «rechaz[ó] por extemporáneo la solicitud de nulidad presentada por el acciona[nte] Mario Restrepo, en contra de la sentencia de fecha 09 de julio de 2021» (30 jul.), herramienta idónea a voces del artículo 36 ibídem.
Frente a dicho tópico, esta Corporación ha sostenido que,
«(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria». (STC6663-2018, citada en STC762-2021).
Ello, en virtud, a que
«(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala». (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC762-2021).
2.- Como colofón, se avalará el fallo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE