STC17176 2021

DICIEMBRE

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STC17176-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrado  Ponente  

STC17176-2021  

Radicación  n° 05000-22-13-000-2021-00235-01   

(Aprobado  en sesión virtual de quince de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de noviembre  de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia,  en la tutela que Mario Restrepo  le instauró al Juzgado  Civil del Circuito de Turbo, extensiva a la Procuraduría  General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y demás  intervinientes en el consecutivo 2021-00088.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista, en nombre propio, invocó la protección del  derecho al «debido  proceso», para  que se ordenara «declarar  la nulidad de la sentencia proferida el 9 de julio de 2021, por  violar el artículo 27 de la Ley 472 de 1998».  

En  compendio, sostuvo que el Juzgado  Civil del Circuito de Turbo, en la acción  popular que le promovió a Koba Colombia S.A.S. – Sucursal  Necoclí, aprobó el pacto de cumplimiento celebrado el 1  de julio de 2021, mediante proveído del día 9  siguiente, «sin  [su]  presencia».  

2.-  El Juzgado  Civil del Circuito de Turbo, la  Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Koba Colombia  S.A.S. resaltaron la  improcedencia del auxilio porque «se  pretenden sustituir [los] mecanismos ordinarios de defensa que, por  negligencia, descuido o incuria (…) ya que el actor popular  dejó precluir la oportunidad para que la decisión fuera  revisada dentro del trámite previsto para asuntos de esta  naturaleza (L. 472/1998 art. 37)».  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El  a  quo desestimó  el ruego porque «la  parte actora dejó de ejecutar actos procesales idóneos  y eficaces para lograr lo que ahora, por este mecanismo excepcional  pretende, lo que conlleva a la imposibilidad de revisar de fondo el  asunto por la improcedencia que de esta acción se predica en  el caso concreto (…) debido a que la parte hoy solicitante de  protección constitucional, no utilizó oportuna y  adecuadamente el mecanismo de defensa que tenía a su alcance  dentro del trámite judicial referido, para impugnar la  sentencia por medio de la cual se decidió de fondo la acción  popular referida».  

El  precursor recurrió, sin exponer los motivos de disenso.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De la evidencia allegada al dossier,  ab  initio  se advierte el fracaso del resguardo y la confirmación de lo  opugnado,  porque el impulsor, contando  con otro mecanismo ordinario, no lo agotó, desatendiendo la  naturaleza residual que caracteriza a este sendero supralegal.  

Se afirma lo  anterior, toda vez que el Juzgado  Civil del Circuito de Turbo mediante  sentencia de 9 de julio de 2021, «aprob[ó]  el pacto de cumplimiento logrado por las partes en el proceso de la  referencia para la protección de los derechos e intereses  colectivos relacionados con la realización de las  construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las  disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando  prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes (…)  [e]n  virtud de dicho acuerdo, se dispone la creación de un comité  para la verificación conformado por el actor popular, la  accionada, un delegado de la defensoría pública y el  Ministerio Público (L. 472/98 art. 35) (…)»,  determinación que Mario Restrepo no apeló en forma  oportuna y adecuada, siendo dicho recurso procedente de  acuerdo con el artículo 37 de la Ley 472 de 1998,  circunstancia  que ratifica su descuido en el empleo de los medios de defensa  ordinarios.  

Aunado a lo  anterior, se vislumbra que el  reclamante tampoco formuló «recurso  de reposición»  para combatir  el interlocutorio que «rechaz[ó]  por extemporáneo la solicitud de nulidad presentada por el  acciona[nte]  Mario Restrepo, en contra de la sentencia de fecha 09 de julio de  2021»  (30  jul.), herramienta idónea a voces del artículo 36  ibídem.  

Frente a dicho  tópico, esta Corporación ha sostenido que,  

«(….)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria».  (STC6663-2018,  citada en STC762-2021).  

Ello,  en virtud, a que  

«(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala».  (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC762-2021).  

2.-  Como  colofón, se  avalará el fallo confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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