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STC17175-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC17175-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04389-00
(Aprobado en sesión virtual de quince de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Armando Benedetti Villaneda en contra de la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema De Justicia, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de su garantía constitucional al debido proceso, presuntamente conculcada por la autoridad judicial accionada.
Por tanto, solicita, se le ordene a la tutelada emitir un pronunciamiento sobre: i) “las PRUEBAS solicitadas por la bancada de la Defensa durante la etapa de instrucción”, ii) la solicitud de NULIDAD (…) de los informes de Policía Judicial No. 00327-03 del 13 agosto de 2021; No. 00327-04 del 20 agosto de 2021 y No. 00327-005 del 13 de septiembre de 2021”; y “Se EXHORTE” para que se adelanten “los actos investigativos correspondientes, para indagar si el incremento patrimonial presuntamente ilícito es consecuencia de la actividad derivada del ejercicio del cargo o de la función” de Congresista; y se “ABSTENGAN de filtrar información relativa al proceso investigativo con radicado 00327 a medios de comunicación, teniendo en cuenta el carácter reservado de este estadio procesal”.
2. Del extenso ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:
2.1. Arguye que la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia inició en su contra una causa criminal por el delito de “enriquecimiento ilícito de servidor público”, por hechos que datan “desde el año 2002, fecha en la cual (…) inici[ó] su labor congresual hasta la fecha actual”.
2.2. Señala que, dentro de ese decurso, el 11 de marzo de 2021, se emitió “resolución de apertura de instrucción” cuya investigación recae por “la compra de un apartamento ubicado en la transversal 3 No. 85-10 (Altos del Retiro) en la ciudad de Bogotá”.
2.3. Asevera que, luego de haber rendido la correspondiente indagatoria, su defensor solicitó a la convocada “tomar declaración a diferentes testigos presenciales y técnicos” distintos a los señalados por el ente acusador; sin embargo, “a la fecha de radicación de la presente acción constitucional y habiendo transcurrido la mitad del término que le otorga la ley para adelantar la etapa de instrucción (18 meses)”, la corporación cuestionada “ha decidido ignorar por completo” ese pedimento.
2.4. Afirma que, el 24 de septiembre pasado, su defensor requirió la nulidad de los informes periciales allegados por “funcionarias designadas para ello como miembros de la Unidad de Apoyo Investigativo de la Sala Especial de Instrucción”; empero, la convocada no ha emitido pronunciamiento alguno al respecto, aun cuando ha realizado actuaciones tendientes a materializar las medidas cautelares decretadas sobre algunos de sus bienes.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LA ACCIONADA
Adujo que el asunto criminal adelantado en contra del actor se encuentra en etapa de investigación y actividad probatoria, en cumplimiento de los fines dispuestos en el artículo 331 de la Ley 600 de 2001.
Aseveró que el promotor pasa por alto que “el Despacho sustanciador funge como verdadero director del proceso (…), lo que deja a su arbitrio el orden de la práctica probatoria y la resolución de la[s] peticiones elevadas, a fin de evitar el desquicie del [decurso] o trasladar su dirección a los sujetos procesales dentro de los cuales se encuentra la defensa”.
Manifestó que en la aludida causa penal “no se ha proferido ninguna decisión de fondo que implique valoraciones probatorias” o relacionadas con el desecho de las peticiones del quejoso, por tanto, el actor cuenta aun con la oportunidad de controvertir las decisiones que se adopten al respecto.
Explicó que la tipificación de la conducta punible atribuida al censor “es un asunto que incumbe, exclusivamente, al funcionario judicial y que toda calificación que se haga de la realidad fáctica objeto de investigación tiene el carácter de provisional”.
Sostuvo que la defensa del quejoso impetró un “incidente procesal” relacionado con la objeción al dictamen pericial de 11 de marzo de 2020, por tanto, no puede pretender el petente que “al tiempo que se está dando curso” a ese específico punto, “se atiborre de peticiones al Despacho y pretenda su resolución de manera inmediata”.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que ocupa la atención de la Corte, de entrada, se advierte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal adelantado en contra del actor se halla en curso, pues obsérvese que no se ha dictado la sentencia que debe decidirla, y ni siquiera se ha calificado el sumario ya sea con decisión de preclusión o resolución de acusación.
Por ello, este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los planteados por el promotor de la tutela, referente a la atipicidad de la conducta a él endilgada, ya que la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales.
Entonces, configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…».
En otra oportunidad la Corte puntualizó que:
“(…) la solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada (…), y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional formulada sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991”.
“Se llega a la anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros en que se habría incurrido, si los hubiese, pueden ser corregidos por el Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento de proferir la sentencia, y, en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise esa decisión”.
“Planteadas así las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo pretendido, “merced a que de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de 2005, exp. 01260), en cuanto que esa especial situación, lo tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el escenario procesal adecuado a través de los recursos pertinentes ante los funcionarios acusados” [Cfme. sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094] (CSJ STC, 23 jun. 2008, rad. 2008-01155-01; reiterada, entre muchas otras, en STC10591-2016, 3 ago., rad. 2016-01093-01).
3. Ahora, el promotor también critica la demora que se ha suscitado en torno a la resolución de la solicitud de pruebas y la nulidad presentadas por su defensa dentro del aludido decurso.
Bajo esa perspectiva, pertinente es recordar la jurisprudencia de la Sala, según la cual las situaciones de “mora judicial” que abren paso a este excepcional mecanismo son aquellas que carezcan de defensa, es decir, sean el resultado de un comportamiento omisivo o apático, no cuando ésta obedece a circunstancias objetivas y razonables, como se avizora en el caso planteado.
En tal sentido se ha dicho que:
“(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada” (CSJ STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016).
Pues bien, del informe allegado por el magistrado ponente del caso criminal subexámine, el cual se considera rendido bajo juramento, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, emerge que la falta de pronunciamiento de las peticiones del actor, no es producto de un comportamiento negligente, indiferente o arbitrario de dicha autoridad, sino de la propia dirección del proceso penal y de la necesidad de evacuar asuntos que el mismo censor ha impulsado dentro del comentado caso, lo que descarta en este específico evento acceder a la protección suplicada toda vez que intervienen circunstancias objetivas y razonables que justifican dicha situación.
4. Por otra parte, se destaca que de los hechos narrados por el actor no se extracta la presencia de un perjuicio irremediable que imponga la adopción de medidas de protección. Memórese que la jurisprudencia constitucional ha señalado que para la cabida de la tutela como mecanismo transitorio deben acreditarse los siguientes supuestos, que se hallan ausentes en esta ocasión:
“(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (CC T-377/11, reiterada en CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 2012-00126-01 y STC17372, 30 nov. rad. 2016-02357-01).
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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