STC17175 2021

DICIEMBRE

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STC17175-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC17175-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04389-00  

(Aprobado  en sesión virtual de quince de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Armando Benedetti  Villaneda en contra de la Sala Especial de Instrucción de la  Corte Suprema De Justicia, a cuyo trámite se vinculó a  las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo, a través de apoderado judicial,  reclamó protección de su garantía constitucional  al debido proceso, presuntamente conculcada por la autoridad judicial  accionada.  

Por  tanto, solicita, se le ordene a la tutelada emitir un pronunciamiento  sobre: i) “las  PRUEBAS solicitadas por la bancada de la Defensa durante la etapa de  instrucción”,  ii) la solicitud de NULIDAD (…) de los informes de Policía  Judicial No. 00327-03 del 13 agosto de 2021; No. 00327-04 del 20  agosto de 2021 y No. 00327-005 del 13 de septiembre de 2021”; y  “Se  EXHORTE”  para que se adelanten “los  actos investigativos correspondientes, para indagar si el incremento  patrimonial presuntamente ilícito es consecuencia de la  actividad derivada del ejercicio del cargo o de la función”  de  Congresista; y se “ABSTENGAN  de filtrar información relativa al proceso investigativo con  radicado 00327 a medios de comunicación, teniendo en cuenta el  carácter reservado de este estadio procesal”.  

2.  Del  extenso ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo,  lo siguiente:  

2.1.  Arguye que la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema  de Justicia inició en su contra una causa criminal por el  delito de “enriquecimiento  ilícito de servidor público”,  por hechos que datan “desde  el año 2002, fecha en la cual (…)  inici[ó]  su labor congresual hasta la fecha actual”.  

2.2.  Señala que, dentro de ese decurso, el 11 de marzo de 2021, se  emitió “resolución  de apertura de instrucción”  cuya investigación recae por “la  compra de un apartamento ubicado en la transversal 3 No. 85-10 (Altos  del Retiro) en la ciudad de Bogotá”.  

2.3.  Asevera que, luego de haber rendido la correspondiente indagatoria,  su defensor solicitó a la convocada “tomar  declaración a diferentes testigos presenciales y técnicos”  distintos a los señalados por el ente acusador; sin embargo,  “a  la fecha de radicación de la presente acción  constitucional y habiendo transcurrido la mitad del término  que le otorga la ley para adelantar la etapa de instrucción  (18 meses)”,  la corporación cuestionada “ha  decidido ignorar por completo”  ese pedimento.  

2.4.  Afirma que, el 24 de septiembre pasado, su defensor requirió  la nulidad de los informes periciales allegados  por “funcionarias designadas para ello como miembros de la  Unidad de Apoyo Investigativo de la Sala Especial de Instrucción”;  empero, la convocada no ha emitido pronunciamiento alguno al  respecto, aun cuando ha realizado actuaciones tendientes a  materializar las medidas cautelares decretadas sobre algunos de sus  bienes.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS DE  LA ACCIONADA  

Adujo  que el asunto criminal adelantado en contra del actor se encuentra en  etapa de investigación y actividad probatoria, en cumplimiento  de los fines dispuestos en el artículo 331 de la Ley 600 de  2001.  

Aseveró  que el promotor pasa por alto que “el  Despacho sustanciador funge como verdadero director del proceso (…),  lo que deja a su arbitrio el orden de la práctica probatoria y  la resolución de la[s] peticiones elevadas, a fin de evitar el  desquicie del [decurso] o trasladar su dirección a los sujetos  procesales dentro de los cuales se encuentra la defensa”.  

Manifestó  que en la aludida causa penal “no  se ha proferido ninguna decisión de fondo que implique  valoraciones probatorias”  o relacionadas con el desecho de las peticiones del quejoso, por  tanto, el actor cuenta aun con la oportunidad de controvertir las  decisiones que se adopten al respecto.  

Explicó  que la tipificación de la conducta punible atribuida al censor  “es  un asunto que incumbe, exclusivamente, al funcionario judicial y que  toda calificación que se haga de la realidad fáctica  objeto de investigación tiene el carácter de  provisional”.  

Sostuvo  que la defensa del quejoso impetró un “incidente  procesal”  relacionado con la objeción al dictamen pericial de 11 de  marzo de 2020, por tanto, no puede pretender el petente que “al  tiempo que se está dando curso”  a ese específico punto, “se  atiborre de peticiones al Despacho y pretenda su resolución de  manera inmediata”.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En  el caso que ocupa la atención de la Corte, de entrada, se  advierte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, por  desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio  excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal  adelantado en contra del actor se halla en curso, pues obsérvese  que no se ha dictado la sentencia que debe decidirla, y ni siquiera  se ha calificado el sumario ya sea con decisión de preclusión  o resolución de acusación.  

Por  ello,  este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los  planteados por el promotor de la tutela, referente a la atipicidad de  la conducta a él endilgada, ya que la ley penal ofrece a los  sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que  expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades,  sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar  vulneración de los derechos fundamentales.  

Entonces,  configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la  improcedencia de la acción de tutela «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales…».  

En  otra oportunidad la Corte puntualizó que:  

“(…)  la solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe  denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada  (…),  y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos  fácticos edificantes de la queja constitucional formulada  sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de  que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en armonía con el numeral 1º del  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991”.  

“Se  llega a la anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros  en que se habría incurrido, si los hubiese, pueden ser  corregidos por el Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento  de proferir la sentencia, y,  en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta  con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise  esa decisión”.  

“Planteadas  así las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo  pretendido, “merced a que de otro modo se estaría  interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento  jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría  en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la  doctrina constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de  2005, exp. 01260), en cuanto que esa especial situación, lo  tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir  válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez  que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el  escenario procesal adecuado a través de los recursos  pertinentes ante los funcionarios acusados” [Cfme.  sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094] (CSJ  STC, 23 jun. 2008, rad. 2008-01155-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC10591-2016, 3 ago., rad. 2016-01093-01).  

3.  Ahora,  el promotor también critica la demora que se ha suscitado en  torno a la resolución de la solicitud de pruebas y la nulidad  presentadas por su defensa dentro del aludido decurso.  

Bajo  esa perspectiva, pertinente es recordar la jurisprudencia de la Sala,  según la cual las situaciones de “mora  judicial”  que abren paso a este excepcional mecanismo son aquellas que carezcan  de defensa, es decir, sean el resultado de un comportamiento omisivo  o apático, no cuando ésta obedece a circunstancias  objetivas y razonables, como se avizora en el caso planteado.  

En  tal sentido se ha dicho que:  

“(…)  la protección del derecho fundamental al debido proceso por  mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada”  (CSJ  STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene.  21 de 2016).  

Pues  bien, del informe allegado por el magistrado ponente del caso  criminal subexámine,  el cual se considera rendido bajo juramento, de conformidad con lo  previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, emerge  que la falta de pronunciamiento de las peticiones del actor, no es  producto de un comportamiento negligente, indiferente o arbitrario de  dicha autoridad, sino de la propia dirección del proceso penal  y de la necesidad de evacuar asuntos que el mismo censor ha impulsado  dentro del comentado caso, lo que descarta en este específico  evento acceder a la protección suplicada toda vez que  intervienen circunstancias objetivas y razonables que justifican  dicha situación.  

4.  Por  otra parte, se destaca que de los hechos narrados por el actor no se  extracta la presencia de un perjuicio irremediable que imponga la  adopción de medidas de protección. Memórese que  la  jurisprudencia constitucional ha señalado que para la cabida  de la tutela como mecanismo transitorio deben acreditarse los  siguientes supuestos, que se hallan ausentes en esta ocasión:  

“(…)  [E]sta  Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su  existencia; veamos: “la  inminencia,  que exige medidas inmediatas, la  urgencia que  tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la  gravedad de los hechos,  que hace evidente la  impostergabilidad de  la tutela como mecanismo necesario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La  concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la  necesidad de considerar la situación fáctica que  legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y  como medida precautelativa para garantizar la protección de  los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran  amenazados” (CC  T-377/11, reiterada en CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 2012-00126-01 y  STC17372, 30 nov. rad. 2016-02357-01).  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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