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STC17174-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC17174-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01214-01
(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 29 de junio de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Luz María Escobar Galeano le instauró a la Sala de Casación laboral, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2006-00905-01.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «mínimo vital, igualdad y principio de favorabilidad en materia laboral» para que, «se deje sin efecto la sentencia de 1° de noviembre de 2017 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la sentencia de instancia emitida el 9 de septiembre de 2020 en cuanto casó la sentencia de segunda instancia y actuando como Tribunal de instancia negó en contravía del orden jurídico el derecho pensional de orden convencional reclamado» y, en su lugar, «se dicte nueva providencia en la cual se aplique los procedentes constitucionales sobre la material y la jurisprudencia vigente, que impone el reconocimiento del reajuste pensional de conformidad con el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el ISS y Sintraseguridad social».
En apoyo de sus rogativas sostuvo que trabajó para el Instituto de Seguros Sociales – I.S.S.- desde el 12 de julio de 1971, pero ante el proceso de escisión del ISS se expidió el Decreto 1750 el 26 de junio de 2003, en virtud del cual pasó a desempeñarse en la ESE Rafael Uribe Uribe hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en la que se retiró por haber cumplido los requisitos para la pensión de jubilación.
Indicó que mediante Resolución n° 9905 de 18 noviembre de 2005 la E.S.E. citada le reconoció la mesada a partir del 1 de diciembre de 2004, correspondiente al 75% del promedio mensual de los salarios devengados entre el 1° de diciembre de 2003 y el 30 de noviembre de 2004, con fundamento en el artículo 101 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el I.S.S. y Sintraseguridad Social, sin tener en cuenta el canon 98 de la misma, que consagraba un régimen pensional especial, esto es, que el empleado que haya cumplido 20 años de servicio y las mujeres con 50 años tendrían «derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, el 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos último años de servicios».
Adujo que promovió demanda ordinaria laboral contra el I.S.S. y la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, pretendiendo el reajuste pensional, al que se accedió en ambas instancias (11 may. 2009 y 23 sep. 2010); empero la determinación fue cuestionada por las entidades convocadas a través del recurso extraordinario de casación y el órgano de cierre casó la sentencia (1° nov. 2017), quien estimó que no le era aplicable la normativa referida, por haber perdido la condición de trabajadora oficial y con ello, sus beneficios, ya que paso a ser parte de la planta del personal de la ESE mencionada.
Además, que con la entrada en vigor del Decreto 1750 de 2003, el 26 de junio de esa anualidad, si bien contaba con los 20 años de servicio, no sucedía lo mismo con el presupuesto de la edad, pues cumpliría los 50 años hasta el 27 de octubre de 2004, por lo tanto, no se satisfacían las exigencias convencionales para «acceder al régimen especial».
Aseveró que antes de emitir la «sentencia sustitutiva», la Sala de Casación Laboral ofició al Ministerio de Salud -Grupo entidades liquidadas- y a la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales, para que allegaran certificación sobre el salario mensual base para el cálculo de las cotizaciones realizadas y, finalmente, el 9 de septiembre de 2020 dictó veredicto que modificó «el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, el 11 de mayo de 2009, en el sentido de disponer que la prestación a que tiene derecho la demandante es la pensión de jubilación consagrada en el Decreto 1653 de 1977 y, por ende, la mesada inicial debe reajustarse a la suma de $974.872,63, a partir del 1º de diciembre de 2004 que, a 31 de agosto de 2020, asciende a la suma de $8.872.338,40».
En su criterio, tal interpretación es errónea por cuanto, «i) desconoce la regla de derecho fijada por la Corte Constitucional sobre el artículo 18 del Decreto Ley 1750 de 2003; ii) desatiende el precedente constitucional que de manera clara ha fijado la Corte Constitucional, acerca de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL durante el término de vigencia de la misma (es decir hasta el 31 de octubre de 2004) tanto a trabajadores oficiales como a servidores del ISS que pasaron a ser empleados públicos en virtud de lo dispuesto por el Decreto 1750 de 2003; y iii) desconoce los principios constitucionales de interpretación de las normas laborales (incluidas las convencionales) y vulnera el principio de igualdad».
2.- La Sala de Casación Laboral afirmó que lo que busca la tutelante es reabrir el debate en relación con los temas discutidos y decididos en las instancias ordinarias, lo cual no puede ser avalado por el juez constitucional. Además, que el sentido de las resoluciones judiciales per se no constituyen una vía de hecho, ya que, si lo solventado se ajusta a lo previsto en las ley y jurisprudencia aplicables al caso, entonces se está actuando conforme a la Ley.
El Ministerio de Salud y FIDUAGRARIA S.A. -como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales -ISS- en liquidación, destacaron la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no tienen participación alguna en los hechos relatados, ni tampoco figuran como entidades accionadas.
La Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó declarar improcedente el resguardo, en la medida que «la autoridad enjuiciada actuó conforme a la ley y la constitución y no se evidencia la vulneración de garantías básicas».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El a quo negó el amparo, tras no observar «configurado en este caso, el defecto sustantivo invocado, porque la decisión descansa en argumentos razonables, que descartan que sea producto de la arbitrariedad o el capricho y, por ende, que haya consecuentemente vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte actora». También descartó el desconocimiento del precedente, como quiera que lo cierto es que la Sala reprochada acogió a la línea jurisprudencial sentada por esta Corporación en SL17783-2016, la cual es coherente con lo fijado por la Corte Constitucional en sentencia C-314 de 2004.
2.- La quejosa impugnó insistiendo en los argumentos plasmados en el escrito inaugural.
CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine se evidencia el decaimiento de la «tutela» y, por ende, la convalidación del proveído de primer grado, porque el fallo de la Sala de Casación Laboral que quebró el del Tribunal Superior de Medellín, no luce antojadizo, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la «normativa» que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo.
1.1.- En efecto, para arribar a dicha conclusión, precisó que Luz María Escobar Galeano no era beneficiaria de la convención colectiva celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridad social, por cuanto para el momento que cumplió la edad para acceder a dicha prestación, ya no ostentaba la calidad de trabajadora oficial, pues entre el 26 de junio de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2004 hizo parte de la planta del personal de la ESE Rafael Uribe Uribe, siendo considerada empleada pública de conformidad con lo establecido en el Decreto 1750 de 2003.
Memoró, entonces, que es criterio reiterado de esta Corporación, que «los servidores del Instituto de Seguros Sociales, que en virtud del Decreto 1750 de 2003 pasaron a las empresas sociales del Estado, cambiaron su condición de trabajadores oficiales a empleados públicos, salvo quienes ejercían labores propias del mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, excepción dentro de la cual no se encuentra la actora». Para ello, cito la sentencia SL 17783- 2016 en la que se analizó el alcance del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, en armonía con lo sentado por la Corte Constitucional en el fallo C-314-2004, la cual determinó que,
«[L]os <derechos adquiridos> que se debían respetar a quienes pasaran a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, por razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, estaban también comprendidos aquellos que se derivaran de la convención colectiva de trabajo, pero lógicamente que se tratara de situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los cuales debían cubrirse hasta por el tiempo en que fueron pactados». Se subraya.
De lo anterior, infirió que en medio de la transición se le reconocerían derechos a los trabajadores oficiales que pasaron a ser empleados públicos, siempre que acreditarán el tiempo de servicio y la edad antes de la entrada en vigencia del Decreto. No obstante, en el caso concreto no se cumplía con el último elemento, ya que la quejosa, siendo trabajadora oficial no contaba con 50 años cuando decidió acceder al régimen especial, al contrario, los cumplió el 27 de octubre de 2004, es decir estando en vigencia el referido Decreto, por lo cual no se había consolidado ninguna situación que haya generado el reconocimiento de un «derecho adquirido».
1.2.- En esas condiciones, debe admitirse que al margen que se comparta o no esas reflexiones, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo pretende la querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021).
2.- Corolario de lo discurrido, se impone mantener el veredicto confutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por los pronunciamientos judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del ruego, compártase o no lo solventado por el juez natural (STC13808-2021).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE