STC17174 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC17174-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC17174-2021  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-01214-01  

(Aprobado en sesión de  quince de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se desata  la impugnación del fallo proferido el 29 de junio de 2021 por  la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la tutela que Luz María Escobar Galeano le  instauró a la Sala de Casación laboral, extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo 2006-00905-01.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, en nombre propio, reclamó la protección  de los derechos al  «mínimo vital, igualdad y principio de favorabilidad en  materia laboral»  para que, «se  deje sin efecto la sentencia de 1° de noviembre de 2017 proferida  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia y la sentencia de instancia emitida el 9 de septiembre de  2020 en cuanto casó la sentencia de segunda instancia y  actuando como Tribunal de instancia negó en contravía  del orden jurídico el derecho pensional de orden convencional  reclamado»  y,  en su lugar,  «se  dicte nueva providencia en la cual se aplique los procedentes  constitucionales sobre la material y la jurisprudencia vigente, que  impone el reconocimiento del reajuste pensional de conformidad con el  artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo  celebrada entre el ISS y Sintraseguridad social».  

En apoyo de sus  rogativas sostuvo que trabajó para el Instituto de Seguros  Sociales – I.S.S.- desde el 12 de julio de 1971, pero ante el  proceso de escisión del ISS se expidió el Decreto 1750  el 26 de junio de 2003, en virtud del cual pasó a desempeñarse  en la ESE Rafael Uribe Uribe hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha  en la que se retiró por haber cumplido los requisitos para la  pensión de jubilación.  

Indicó que  mediante Resolución n° 9905 de 18 noviembre de 2005 la  E.S.E. citada le reconoció la mesada a partir del 1 de  diciembre de 2004, correspondiente al 75% del promedio mensual de los  salarios devengados entre el 1° de diciembre de 2003 y el 30 de  noviembre de 2004, con fundamento en el artículo 101 de la  Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el I.S.S. y  Sintraseguridad Social, sin tener en cuenta el canon 98  de  la misma, que consagraba un régimen pensional especial, esto  es, que el empleado que haya cumplido 20 años de servicio y  las mujeres con 50 años tendrían  «derecho  a pensión de jubilación en cuantía equivalente  al 100%  del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a  continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: Para  quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno  de diciembre de 2006, el 100% del promedio mensual de lo percibido en  los dos último años de servicios».  

Adujo que promovió  demanda ordinaria laboral contra el I.S.S. y la E.S.E. Rafael Uribe  Uribe, pretendiendo el reajuste pensional, al que se accedió  en ambas instancias (11 may. 2009 y 23 sep. 2010); empero la  determinación fue cuestionada por las entidades convocadas a  través del recurso extraordinario de casación y el  órgano de cierre casó la sentencia (1° nov. 2017),  quien estimó que no le era aplicable la normativa referida,  por haber perdido la condición de trabajadora oficial y con  ello, sus beneficios, ya que paso a ser parte de la planta del  personal de la ESE mencionada.  

Además, que  con la entrada en vigor del Decreto 1750 de 2003, el 26 de junio de  esa anualidad, si bien contaba con los 20 años de servicio, no  sucedía lo mismo con el presupuesto de la edad, pues cumpliría  los 50 años hasta el 27 de octubre de 2004, por lo tanto, no  se satisfacían las exigencias convencionales para «acceder  al régimen especial».  

Aseveró que  antes de emitir la «sentencia  sustitutiva»,  la Sala de Casación Laboral ofició al Ministerio de  Salud -Grupo entidades liquidadas- y a la Unidad de Gestión de  Pensiones y Parafiscales, para que allegaran certificación  sobre el salario mensual base para el cálculo de las  cotizaciones realizadas y, finalmente, el 9 de septiembre de 2020  dictó veredicto que modificó «el  fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Medellín, el 11 de mayo de 2009, en el sentido de disponer que  la prestación a que tiene derecho la demandante es la pensión  de jubilación consagrada en el Decreto 1653 de 1977 y, por  ende, la mesada inicial debe reajustarse a la suma de $974.872,63, a  partir del 1º de diciembre de 2004 que, a 31 de agosto de 2020,  asciende a la suma de $8.872.338,40».  

En su criterio,  tal interpretación es errónea por cuanto,   «i)  desconoce la regla de derecho fijada por la Corte Constitucional  sobre el artículo 18 del Decreto Ley 1750 de 2003; ii)  desatiende el precedente constitucional que de manera clara ha fijado  la Corte Constitucional, acerca de la aplicación de la  Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el ISS y  SINTRASEGURIDAD SOCIAL durante el término de vigencia de la  misma (es decir hasta el 31 de octubre de 2004) tanto a trabajadores  oficiales como a servidores del ISS que pasaron a ser empleados  públicos en virtud de lo dispuesto por el Decreto 1750 de  2003; y iii) desconoce los principios constitucionales de  interpretación de las normas laborales (incluidas las  convencionales) y vulnera el principio de igualdad».  

2.-  La Sala de Casación Laboral afirmó que lo que busca la  tutelante es reabrir el debate en relación con los temas  discutidos y decididos en las instancias ordinarias, lo cual no puede  ser avalado por el juez constitucional. Además, que el sentido  de las resoluciones judiciales per  se  no constituyen una vía de hecho, ya que, si lo solventado se  ajusta a lo previsto en las ley y jurisprudencia aplicables al caso,  entonces se está actuando conforme a la Ley.  

El  Ministerio de Salud y FIDUAGRARIA S.A. -como vocera y administradora  del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales -ISS- en liquidación,  destacaron la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya  que no tienen participación alguna en los hechos relatados, ni  tampoco figuran como entidades accionadas.  

La  Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones  solicitó declarar improcedente el resguardo, en la medida que  «la  autoridad enjuiciada actuó conforme a la ley y la constitución  y no se evidencia la vulneración de garantías básicas».  

SENTENCIA DE  PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo negó  el amparo,  tras no observar «configurado  en este caso, el defecto sustantivo invocado, porque la decisión  descansa en argumentos razonables, que descartan que sea producto de  la arbitrariedad o el capricho y, por ende, que haya consecuentemente  vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por  la parte actora».  También  descartó el desconocimiento del precedente, como quiera que lo  cierto es que la Sala reprochada acogió a la línea  jurisprudencial sentada por esta Corporación en SL17783-2016,  la cual es coherente con lo fijado por la Corte Constitucional en  sentencia C-314 de 2004.  

2.-  La quejosa impugnó  insistiendo en los argumentos plasmados en el escrito inaugural.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine  se evidencia el decaimiento de la «tutela»  y, por ende, la convalidación del proveído de primer  grado, porque el fallo de la Sala de Casación Laboral que  quebró el del Tribunal Superior de Medellín, no luce  antojadizo, ni ilegal;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la «normativa»  que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así  como a una congruente apreciación del acervo.  

1.1.-  En efecto, para arribar a dicha conclusión, precisó  que Luz  María Escobar Galeano no era beneficiaria de la  convención colectiva celebrada entre el Instituto de Seguros  Sociales y Sintraseguridad social, por cuanto para el momento que  cumplió la edad para acceder a dicha prestación, ya no  ostentaba la calidad de trabajadora oficial, pues entre  el 26 de junio de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2004 hizo parte de  la planta del personal de la ESE Rafael Uribe Uribe, siendo  considerada empleada pública de conformidad con lo establecido  en el Decreto 1750 de 2003.  

Memoró,  entonces, que es criterio reiterado de esta Corporación,  que  «los servidores del Instituto de Seguros Sociales, que en  virtud del Decreto 1750 de 2003 pasaron a las empresas sociales del  Estado, cambiaron su condición de trabajadores oficiales a  empleados públicos, salvo quienes ejercían labores  propias del mantenimiento de la planta física hospitalaria o  de servicios generales, excepción dentro de la cual no se  encuentra la actora». Para  ello, cito la sentencia SL 17783- 2016 en la que se analizó el  alcance del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, en armonía  con lo sentado por la Corte Constitucional en el fallo C-314-2004, la  cual determinó que,  

«[L]os  <derechos adquiridos> que se debían respetar a quienes  pasaran a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del  Estado, por razón de la escisión del Instituto de  Seguros Sociales, estaban también comprendidos aquellos que se  derivaran de la convención colectiva de trabajo, pero  lógicamente que se tratara de situaciones jurídicas  consolidadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de  2003, los cuales debían cubrirse hasta por el tiempo en que  fueron pactados».  Se  subraya.  

De lo  anterior, infirió que en medio de la transición se le  reconocerían derechos a los trabajadores oficiales que pasaron  a ser empleados públicos, siempre que acreditarán el  tiempo de servicio y la edad antes de la entrada en vigencia del  Decreto. No obstante, en el caso concreto no se cumplía con el  último elemento, ya que la quejosa, siendo trabajadora oficial  no contaba con 50 años cuando decidió acceder al  régimen especial, al contrario, los cumplió el 27 de  octubre de 2004, es decir estando en vigencia el referido Decreto,  por lo cual no se había consolidado ninguna situación  que haya generado el reconocimiento de un «derecho  adquirido».  

1.2.-  En esas condiciones, debe admitirse que al margen que se comparta o  no esas reflexiones, no  emerge defecto alguno que estructure «vía  de hecho»  como  lo pretende la querellante, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es  servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de  la «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021).  

2.-  Corolario de lo discurrido, se impone mantener el veredicto  confutado,  advirtiendo  que para la Sala es procedente el respeto por los pronunciamientos  judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre,  salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del  ruego, compártase o no lo solventado por el juez natural  (STC13808-2021).  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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