Asistente Jurídico Inteligente
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AC5736-2021 (2021-04361-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC5736-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04361-00
Bogotá, D. C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequatur promovida por Nohra Eneyda Valencia Jaramillo.
I. ANTECEDENTES
1. Se formuló petición de exequatur, a través de la cual se pretende el reconocimiento de efectos, en la República de Colombia, del fallo proferido el 24 de octubre de 2014 por la Suprema Corte del Condado de San Diego, Estado de California, Estados Unidos de América.
2. En la referida providencia, según lo señala la demandante, se decretó el divorcio del matrimonio que contrajo con Iván Andrés García Gallego el 27 de diciembre de 2008; no obstante, omitió señalar la causal invocada como fundamento de aquel juicio.
3. En el escrito inaugural indicó que durante la vigencia de la unión procrearon tres hijos y que el trámite adelantado ante la autoridad extranjera no versó sobre derechos reales de bienes ubicados en Colombia (fls. 1 a 6, expediente digital).
II. CONSIDERACIONES
1. Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia.
En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso.
El trámite del exequatur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguna de las exigencias previstas en los numerales 1º a 4º del canon 606.
El numeral 3º de este último mandato, a su vez, señala como requisito para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos en Colombia, que esa providencia “se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada”.
La previsión anterior acompasa con el contenido del inciso segundo del precepto 607 de la normativa citada, en cuanto previene que “[c]uando la sentencia o cualquier documento que se aporte no esté en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma”, y de dicha traducción se requiere que sea realizada por “el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez”.
2. Sin embargo, confrontada la foliatura del expediente con las premisas legales en mención, se advierte que, adicional a que la reclamante no aportó la copia legalizada de la decisión judicial objeto de homologación, sino únicamente su traducción, tampoco adosó la certificación expedida por la autoridad emisora del pronunciamiento, en la cual se establezca que aquella determinación se encuentra en firme. En tales eventos, ha sostenido la Corte, la decisión consecuencial es el rechazo de plano de la solicitud (CSJ AC5566-2018, 19 dic., rad. 2018-02899-00, reiterado en CSJ AC1439-2019, 24 abr., rad. 2019-01134-00; CSJ AC4035-2019, 23 sep., rad. 2018-03874-00; CSJ AC215-2020, 29 ene., rad. 2020-00190-00; CSJ AC834-2020, 10 mar., rad. 2020-00599-00; CSJ AC1523-2020, 21 jul., rad. 2020-00589-00; CSJ AC868-2021, 15 mar., rad. 2021-00022-01 y CSJ AC4269-2021, 17 sep., rad. 2021-03101-00).
La referida traslación al castellano de la declaratoria de divorcio no fue aportada según las exigencias legales, en tanto, no basta con relacionar el nombre del intérprete y hacer la acotación de ser oficial con su rúbrica, sino que, además, es imperioso acreditar tal calidad con la respectiva Resolución del Ministerio de Justicia, prueba que brilla por su ausencia en el plenario y, por tanto, frustra el análisis de fondo del pedimento inicial.
Ello, por cuanto según lo pregona el artículo 251 del estatuto procedimental civil vigente, “[p]ara que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba, se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez” -se destaca-.
3. Agréguese a las anteriores razones, que en la exposición del caso se dejó de relacionar la causal por la cual el juez foráneo decidió decretar el divorcio, circunstancia que imposibilita determinar si aquella guarda armonía con alguno de los eventos enlistados en el artículo 154 del Código Civil patrio, de ahí que, si se llegara a tener por homologada la prenombrada providencia, se correría el riesgo de pasar por alto la exigencia consagrada en el numeral 2º del artículo 606 precitado.
4. Al margen de las falencias acabadas de exponer, se advierten otras de tipo formal, necesarias para dar curso a la tramitación:
4.1. Pese a que en el escrito genitor la promotora indicó que la providencia a homologar no contraviene las normas de orden público nacionales, no aportó elemento demostrativo de la correspondencia legislativa entre las disposiciones rectoras del divorcio en Estados Unidos y las que definen dicha materia en Colombia, menos aún invocó la existencia de reciprocidad diplomática, caso en el cual, tenía la carga de anexar los soportes de su dicho, en virtud del contenido del artículo 177 del Código General del Proceso.
Esta Colegiatura ha insistido en que «la reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequatur, su demostración constituye carga del interesado1, por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo. Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso» (CSJ AC2822-2021, jul. 14, rad. 2021-02087-00, reiterada en CSJ AC4110-2021, 15 sep., rad. 2021-03160-00).
4.2. No se adujo la dirección física y electrónica para notificaciones de las partes, según enseñan los numerales 2º y 10º de la regla 82 ejusdem.
5. Por las razones esbozadas, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del compendio citado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequatur de la referencia.
SEGUNDO. Previas las constancias de rigor, devuélvanse los anexos del libelo, sin necesidad de desglose.
NOTIFÍQUESE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 CSJ. SC 15495 de 11 de noviembre de 2015.