AC 5736 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5736-2021 (2021-04361-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC5736-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-04361-00  

Bogotá,  D. C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide sobre la  admisibilidad de la demanda de exequatur promovida por Nohra  Eneyda Valencia Jaramillo.  

I. ANTECEDENTES  

1. Se  formuló petición de exequatur, a través de la  cual se pretende el reconocimiento de efectos, en la República  de Colombia, del fallo proferido el 24 de octubre de 2014 por la  Suprema  Corte del Condado de San Diego, Estado de California, Estados Unidos  de América.  

2. En la referida  providencia, según lo señala la demandante, se decretó  el divorcio del matrimonio que contrajo con Iván Andrés  García Gallego el 27 de diciembre de 2008; no obstante, omitió  señalar la causal invocada como fundamento de aquel juicio.  

3. En el escrito  inaugural indicó que durante la vigencia de la unión  procrearon tres hijos y que el trámite adelantado ante la  autoridad extranjera no versó sobre derechos reales de bienes  ubicados en Colombia (fls. 1 a 6, expediente digital).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Según lo  tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por  jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución  forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del  órgano judicial colombiano competente, que según el  ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia.  

En ese orden, para  que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en  nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos  que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los  contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V  del Código General del Proceso.  

El trámite  del exequatur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y  términos establecidos en el artículo 607 ejusdem,  cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá  rechazarse si faltare alguna de las exigencias previstas en los  numerales 1º a 4º del canon 606.  

El numeral 3º  de este último mandato, a su vez, señala como requisito  para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos en Colombia,  que esa providencia “se  encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de  origen, y se presente en copia debidamente legalizada”.  

La previsión  anterior acompasa con el contenido del inciso segundo del precepto  607 de la normativa citada, en cuanto previene que “[c]uando  la sentencia o cualquier documento que se aporte no esté en  castellano, se presentará con la copia del original su  traducción en legal forma”,  y de dicha traducción se requiere que sea realizada por “el  Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial  o por traductor designado por el juez”.  

2. Sin embargo,  confrontada la foliatura del expediente con las premisas legales en  mención, se advierte que, adicional a que la reclamante no  aportó la copia legalizada de la decisión judicial  objeto de homologación, sino únicamente su traducción,  tampoco adosó la certificación expedida por la  autoridad emisora del pronunciamiento, en la cual se establezca que  aquella determinación se encuentra en firme. En tales eventos,  ha sostenido la Corte, la decisión consecuencial es el rechazo  de plano de la solicitud (CSJ  AC5566-2018, 19 dic., rad. 2018-02899-00, reiterado en CSJ  AC1439-2019, 24 abr., rad. 2019-01134-00; CSJ AC4035-2019, 23 sep.,  rad. 2018-03874-00; CSJ AC215-2020, 29 ene., rad. 2020-00190-00; CSJ  AC834-2020, 10 mar., rad. 2020-00599-00; CSJ AC1523-2020, 21 jul.,  rad. 2020-00589-00; CSJ AC868-2021, 15 mar., rad. 2021-00022-01 y CSJ  AC4269-2021, 17 sep., rad. 2021-03101-00).  

La referida  traslación al castellano de la declaratoria de divorcio no fue  aportada según las exigencias legales, en tanto, no basta con  relacionar el nombre del intérprete y hacer la acotación  de ser oficial con su rúbrica, sino que, además, es  imperioso acreditar tal calidad con la respectiva Resolución  del Ministerio de Justicia, prueba que brilla por su ausencia en el  plenario y, por tanto, frustra el análisis de fondo del  pedimento inicial.  

Ello, por cuanto  según lo pregona el artículo 251 del estatuto  procedimental civil vigente, “[p]ara  que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano  puedan apreciarse como prueba, se requiere que  obren en el proceso con su correspondiente traducción  efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un  intérprete oficial o por traductor designado por el juez”  -se  destaca-.  

3. Agréguese  a las anteriores razones, que en la  exposición del caso se dejó de relacionar la causal por  la cual el juez foráneo decidió decretar el divorcio,  circunstancia que imposibilita determinar si aquella guarda armonía  con alguno de los eventos enlistados en el artículo 154 del  Código Civil patrio, de ahí que, si se llegara a tener  por homologada la prenombrada providencia, se correría el  riesgo de pasar por alto la exigencia consagrada en el numeral 2º  del artículo 606 precitado.  

4. Al margen de  las falencias acabadas de exponer, se advierten otras de tipo formal,  necesarias para dar curso a la tramitación:  

4.1. Pese  a que en el escrito genitor la promotora indicó que la  providencia a homologar no contraviene las normas de orden público  nacionales, no aportó elemento demostrativo de la  correspondencia legislativa entre las disposiciones rectoras del  divorcio en Estados Unidos y las que definen dicha materia en  Colombia, menos aún invocó la existencia de  reciprocidad diplomática, caso en el cual, tenía la  carga de anexar los soportes de su dicho, en virtud del contenido del  artículo 177 del Código General del Proceso.  

Esta Colegiatura  ha insistido en que «la  reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequatur, su  demostración constituye carga del interesado1,  por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la  demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual  se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden  diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo.  Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá  allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos  del artículo 177 del Código General del Proceso»  (CSJ  AC2822-2021, jul. 14, rad. 2021-02087-00, reiterada en CSJ  AC4110-2021, 15 sep., rad. 2021-03160-00).  

4.2. No se adujo  la dirección física y electrónica para  notificaciones de las partes, según enseñan los  numerales 2º y 10º de la regla 82 ejusdem.  

5.  Por las  razones esbozadas, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo  ordena el artículo 607 del compendio citado.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO.  Rechazar la demanda de exequatur de la referencia.  

SEGUNDO.  Previas las constancias de rigor, devuélvanse los anexos del  libelo, sin necesidad de desglose.  

NOTIFÍQUESE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          CSJ.          SC 15495 de 11 de noviembre de 2015.  

      

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