Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC16416-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
STC16416-2021
Radicación n° 05001-22-10-000-2021-00326-01
(Aprobado en sesión de primero de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 4 de noviembre de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Ángela María Quintero Álvarez le instauró al Juzgado Primero de Familia en Oralidad de Envigado, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00191.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, vida digna, vivienda», para que se ordenara al estrado acusado «dejar sin efectos jurídicos todas las actuaciones judiciales que se han surtido en el proceso de sucesión, decretar la nulidad del mismo, y que se me integre como parte en dicho litigio».
En compendio adujo que desde el año 2011 convivió con Jaime Alonso Montoya Arango hasta el momento de su deceso, el 18 de diciembre de 2020, en el inmueble ubicado en la «Cra 45 Nro. 77 C Sur-67» y a la fecha lo sigue habitando; sin embargo, su posesión se vio perturbada debido a las conductas desplegadas por David y Estella Montoya Arango; por ello, interpuso querella policiva (16 mar. 2021), decidida a su favor, «concediéndosele la tenencia y posesión del referido bien».
Sostuvo que en trámite esa actuación, se enteró que David y Estella promovieron la sucesión intestada de Jaime Alonso, de la que conoció el Juzgado Primero de Familia de Envigado, ante quien elevó «acción de petición de herencia», como compañera permanente del causante, con soporte en declaraciones extrajuicio de personas que «conocían la relación marital de hecho que tenía con mi compañero permanente», pedimento denegado porque para que se le reconozca tal calidad en esa lid, es necesario aportar sentencia judicial que declare tal condición o, en su defecto, escritura pública o acta de conciliación que acredite la unión marital de hecho (23 jun. 2021). A pesar de ello, nuevamente formuló tal requerimiento, el cual fue rechazado.
Indicó que, ante tal escenario, interpuso recurso de apelación, que no fue concedido, «sin argumento alguno que sopese dicha decisión, desconociendo el derecho que tengo de ser parte dentro de este proceso».
Aseguró que el 23 de julio y 27 de agosto del año en curso, insistió en las razones por las cuales tiene interés en la causa y exigió ser parte en la diligencia de inventarios y avalúos, cuestiones resueltas en su contra.
Señaló que el 1 de septiembre último radicó memorial explicando al juzgado su calidad de tenedora y poseedora del inmueble, de conformidad con lo resuelto por la Inspección de Policía de Sabaneta, por lo que debía ser parte en la mortuoria, pero otra vez le fue «rechazado» el anhelo.
2.- El Juzgado Primero de Familia de Envigado defendió la legalidad de lo surtido y se opuso al ruego, porque «(…) no atropelló el debido proceso, no se desconocieron las garantías constitucionales, no se lesionaron derechos básicos de las personas, y no se incurrió en flagrante desobediencia a lo prescrito por la Constitución y la ley».
David, Stella Auxilio y Sandra María Montoya Arango solicitaron declarar la improcedencia del auxilio, por cuanto «(…) existe otro medio de defensa judicial al cual acudir para la solicitud de sus pretensiones, como el de adelantar un proceso verbal de unión marital de hecho».
El curador ad litem de los herederos indeterminados del «causante» Jaime Alonso Montoya Arango pidió que no se amparen las prerrogativas de la actora, en la medida que ésta aún no tiene vocación para heredar los bienes de Jaime Alonso.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El Tribunal de Medellín desestimó el resguardo, por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad, ya que «[Si el estrado acusado] negó el reconocimiento de la calidad de compañera permanente que dice ostentar la señora Ángela María Quintero Álvarez, [es porque] la suplicante no le llevó al señor juez accionado la prueba, acerca de la existencia de la unión marital de hecho que dice conformó con el señor Montoya Arango, [de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 54 de 1990], no siendo la acción de tutela la vía judicial idónea para debatir, si la ostenta o no, aunque le queda la posibilidad de acreditarla, ante ese operador judicial, con alguno de los anunciados medios de prueba, o promover el respectivo proceso, sobre la declaración de la existencia de la unión marital de hecho, situación que también impide su concesión, por la naturaleza subsidiaria de este socorro constitucional».
Adicionalmente, advirtió que la gestora «Interpuso extemporáneamente el recurso apelación contra el proveído, de 23 de junio de 2021; no formuló el de queja frente a los autos, de 19 de agosto y 9 de septiembre de 2021, mediante los cuales, en suma, el juzgado del conocimiento le negó la concesión de la alzada en relación con las providencias, de 9 y 31 de agosto de los corrientes».
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al dossier muy pronto se advierte el fracaso del socorro y la confirmación de lo opugnado, porque la precursora, contando con otro medio de defensa, no lo agotó en debida forma, desatendiendo la naturaleza residual que caracteriza a este sendero supralegal.
Se afirma lo anterior, porque lo que busca Ángela María Quintero es ser reconocida como parte en el «proceso de sucesión», como compañera permanente del fallecido Jaime Alonso Montoya Arango, para lo que adosó sendas declaraciones extrajuicio.
Empero, si bien de acuerdo con el artículo 491 del Código General del Proceso, se reconoce como interesada en la sucesión a la compañera permanente, siempre que demuestre su respectiva calidad, lo cierto es que su acreditación se debe realizar a través de las formas previstas en el ordenamiento patrio, en específico, la Ley 54 de 1990, modificada por la 979 de 2005, en cuyo artículo segundo, se estableció que la unión marital de hecho se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos: «1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes. 2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido. 3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia».
A su vez, instituye dicho precepto, que «Cuando la causa de la disolución y liquidación de la Sociedad Patrimonial sea, la muerte de uno o ambos compañeros permanentes, la liquidación podrá hacerse dentro del respectivo proceso de sucesión, siempre y cuando previamente se haya logrado su declaración conforme a lo dispuesto en la presente ley» (Artículo 4° Ley 979 de 2005) Se subraya.
Lo anterior significa que, para intervenir en el consecutivo 2021-00017, dicha condición debe estar demostrada con los medios suasorios idóneos previstos para ello y esta vía especial no es ninguno de estos, razón por la cual deviene la improcedencia de la guarda, pues la censora cuenta con otros instrumentos de defensa para hacer valer sus intereses, bien sea a través de las pruebas arriba indicadas o interponiendo proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho.
2.- De otro lado, tal como lo advirtió el a quo, el auto emitido el 23 de junio de 2021 por el Juzgado Primero de Familia de Envigado, fue apelado extemporáneamente por la impulsora, toda vez que, notificado el 24 de junio, el recurso fue presentada al día 30 siguiente. En el mismo sentido, los interlocutorios de 19 de agosto y 9 de septiembre de 2021 que negaron la concesión de la alzada con relación a los de 9 y 31 de agosto, no fueron objeto de queja, a pesar de que contra éstos procedía ese remedio (artículo 352 CGP).
De modo que, no puede valerse de este especial sendero para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era la Litis ordinaria el escenario idóneo en donde debía hacer valer los atributos que aspira, debido al «carácter residual» del medio tuitivo (STC762-2021).
Frente a dicho tópico, esta Corporación ha reiterado que,
«(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (STC6663-2018, citada en STC762-2021).
Ello, en virtud, a que,
«(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC762-2021).
3.- Como colofón, se ratificará el veredicto confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE