STC16416 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16416-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrado  Ponente  

STC16416-2021  

Radicación  n° 05001-22-10-000-2021-00326-01  

(Aprobado  en sesión de primero de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 4 de noviembre de  2021 por la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la  tutela que Ángela María Quintero Álvarez le  instauró al Juzgado Primero de Familia en Oralidad de  Envigado, extensiva a los demás intervinientes en el  consecutivo 2021-00191.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, en nombre propio, invocó la protección de  los derechos al «debido  proceso, vida digna, vivienda»,  para que se ordenara al estrado acusado «dejar  sin efectos jurídicos todas las actuaciones judiciales que se  han surtido en el proceso de sucesión, decretar la nulidad del  mismo, y que se me integre como parte en dicho litigio».  

En  compendio adujo que desde el año 2011 convivió con  Jaime Alonso Montoya Arango hasta el momento de su deceso, el 18 de  diciembre de 2020, en el inmueble ubicado en la «Cra  45 Nro. 77 C Sur-67»  y a la fecha lo sigue habitando; sin embargo, su posesión se  vio perturbada debido a las conductas desplegadas por David y Estella  Montoya Arango; por ello, interpuso querella policiva (16 mar. 2021),  decidida a su favor, «concediéndosele  la tenencia y posesión del referido bien».  

Sostuvo  que en trámite esa actuación, se enteró que  David y Estella promovieron la sucesión intestada de Jaime  Alonso, de la que conoció el Juzgado Primero de Familia de  Envigado, ante quien elevó «acción  de petición de herencia»,  como compañera permanente del causante, con soporte en  declaraciones extrajuicio de personas que «conocían  la relación marital de hecho que tenía con mi compañero  permanente», pedimento  denegado porque para que se le reconozca tal calidad en esa lid,  es necesario aportar sentencia judicial que declare tal condición  o, en su defecto, escritura pública o acta de conciliación  que acredite la unión marital de hecho (23 jun. 2021). A pesar  de ello, nuevamente formuló tal requerimiento, el cual fue  rechazado.  

Indicó  que, ante tal escenario, interpuso recurso de apelación, que  no fue concedido, «sin  argumento alguno que sopese dicha decisión, desconociendo el  derecho que tengo de ser parte dentro de este proceso».  

Aseguró  que el 23 de julio y 27 de agosto del año en curso, insistió  en las razones por las cuales tiene interés en la causa y  exigió ser parte en la diligencia de inventarios y avalúos,  cuestiones resueltas en su contra.  

Señaló  que el 1 de septiembre último radicó memorial  explicando al juzgado su calidad de tenedora y poseedora del  inmueble, de conformidad con lo resuelto por la Inspección de  Policía de Sabaneta, por lo que debía ser parte en la  mortuoria, pero otra vez le fue «rechazado»  el anhelo.  

2.-  El Juzgado Primero de Familia de Envigado defendió la  legalidad de lo surtido y se opuso al ruego, porque «(…)  no  atropelló el debido proceso, no se desconocieron las garantías  constitucionales, no se lesionaron derechos básicos de las  personas, y no se incurrió en flagrante desobediencia a lo  prescrito por la Constitución y la ley».  

David,  Stella Auxilio y Sandra María Montoya Arango solicitaron  declarar la improcedencia del auxilio, por cuanto «(…)  existe otro medio de defensa judicial al cual acudir para la  solicitud de sus pretensiones, como el de adelantar un proceso verbal  de unión marital de hecho».  

El  curador ad  litem  de los herederos indeterminados del «causante»  Jaime Alonso Montoya Arango pidió que no se amparen las  prerrogativas de la actora, en la medida que ésta aún  no tiene vocación para heredar los bienes de Jaime Alonso.  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal de Medellín desestimó el resguardo, por no  cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad, ya que «[Si  el estrado acusado]  negó el reconocimiento de la calidad de compañera  permanente que dice ostentar la señora Ángela María  Quintero Álvarez,  [es porque]  la suplicante no le llevó al señor juez accionado la  prueba, acerca de la existencia de la unión marital de hecho  que dice conformó con el señor Montoya Arango, [de  conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 54  de 1990],  no siendo la acción de tutela la vía judicial idónea  para debatir, si la ostenta o no, aunque le queda la posibilidad de  acreditarla, ante ese operador judicial, con alguno de los anunciados  medios de prueba, o promover el respectivo proceso, sobre la  declaración de la existencia de la unión marital de  hecho, situación que también impide su concesión,  por la naturaleza subsidiaria de este socorro constitucional».  

Adicionalmente,  advirtió que la gestora «Interpuso  extemporáneamente el recurso apelación contra el  proveído, de 23 de junio de 2021; no formuló el de  queja frente a los autos, de 19 de agosto y 9 de septiembre de 2021,  mediante los cuales, en suma, el juzgado del conocimiento le negó  la concesión de la alzada en relación con las  providencias, de 9 y 31 de agosto de los corrientes».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  la evidencia allegada al dossier  muy pronto se advierte el fracaso del socorro y la confirmación  de lo opugnado,  porque la precursora, contando  con otro medio de defensa, no lo agotó en debida forma,  desatendiendo la naturaleza residual que caracteriza a este sendero  supralegal.  

Se  afirma lo anterior, porque lo que busca Ángela María  Quintero es ser reconocida como parte en el «proceso  de sucesión»,  como  compañera permanente del fallecido Jaime Alonso Montoya  Arango, para lo que adosó sendas declaraciones extrajuicio.  

Empero,  si bien de acuerdo con el artículo 491 del Código  General del Proceso, se reconoce como interesada en la sucesión  a la compañera permanente, siempre que demuestre su respectiva  calidad, lo cierto es que su acreditación se debe realizar a  través de las formas previstas en el ordenamiento patrio, en  específico, la Ley 54 de 1990, modificada por la 979 de 2005,  en cuyo artículo segundo, se estableció que la unión  marital de hecho se declarará por cualquiera de los siguientes  mecanismos: «1.  Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de  los compañeros permanentes. 2. Por Acta de Conciliación  suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente  constituido. 3. Por sentencia judicial, mediante los medios  ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento  Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera  Instancia».  

A  su vez, instituye dicho precepto, que «Cuando  la causa de la disolución y liquidación de la Sociedad  Patrimonial sea, la muerte de uno o ambos compañeros  permanentes, la  liquidación podrá hacerse dentro del respectivo proceso  de sucesión, siempre y cuando previamente se haya logrado su  declaración conforme a lo dispuesto en la presente ley»  (Artículo  4° Ley 979 de 2005) Se subraya.  

Lo  anterior significa que, para intervenir en el consecutivo 2021-00017,  dicha condición debe estar demostrada con los medios suasorios  idóneos previstos para ello y esta vía especial no es  ninguno de estos, razón por la cual deviene la improcedencia  de la guarda, pues la censora cuenta con otros instrumentos de  defensa para hacer valer sus intereses, bien sea a través de  las pruebas arriba indicadas o interponiendo proceso de declaración  de existencia de unión marital de hecho.  

2.-  De  otro lado, tal como lo advirtió el a  quo,  el auto emitido el 23 de junio de 2021 por el Juzgado  Primero de Familia de Envigado,  fue apelado extemporáneamente por la impulsora, toda vez que,  notificado el 24 de junio, el recurso fue presentada al día 30  siguiente. En el mismo sentido, los interlocutorios de 19 de agosto y  9 de septiembre de 2021 que negaron la concesión de la alzada  con relación a los de 9 y 31 de agosto, no fueron objeto de  queja, a pesar de que contra éstos procedía ese remedio  (artículo 352 CGP).  

De  modo que, no puede valerse de este especial sendero para solventar su  incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la  ley, ya que era la Litis  ordinaria el escenario idóneo en donde debía hacer  valer los atributos que aspira, debido al «carácter  residual»  del medio tuitivo  (STC762-2021).  

Frente  a dicho tópico, esta Corporación ha reiterado que,  

«(….)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria»  (STC6663-2018,  citada en STC762-2021).  

Ello,  en virtud, a que,  

«(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala»  (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC762-2021).  

3.-  Como colofón, se  ratificará el veredicto confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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