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STC16420-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC16420-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-02414-01
(Aprobado en Sala de primero de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 9 de noviembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Diego Arturo Ballesteros Cadena le instauró al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo censurado.
ANTECEDENTES
1.- El querellante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «mínimo vital, vivienda e interés superior del menor» para que, «se ordene suspender el remate del apartamento con folio de matrícula 176-126640 de su propiedad y, de manera definitiva se excluya el mismo de entre los bienes objeto de remate en el proceso ejecutivo adelantado en su contra».
En sustento narró que el estrado acusado en el litigio ejecutivo que Recibanc S.A.S. formuló en su contra, «remató el 6 de diciembre de 2019 el inmueble de su propiedad identificado con folio de matrícula n° 176-53499 por la suma de $51.000.000, la última liquidación del crédito asciende a $566.169.641,87 y el 29 de septiembre de 2021 se fijó fecha para el remate de otro predio con folio de matrícula 176-126640 y del 50% del identificado con matrícula 176-82289 siendo el primero el único que destina para su vivienda y habitación junto a su esposa y dos hijos menores», por lo que estima que la subasta programada para el 5 de noviembre de este año afecta sus prerrogativas esenciales y las de sus descendientes.
2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá se opuso al auxilio, toda vez que «en cumplimiento a lo establecido en el artículo 132 con el 448 del Código General del Proceso, previo a fijar fecha para el remate, se realizó el respectivo control de legalidad y encontró todos los lineamientos para efectuarlo», puesto que «el apartamento con FMI 176-126640 se encuentra embargado desde el 17 de junio de 2015 y secuestrado el 2 de agosto de 2017; nunca hubo oposición ni con posterioridad se solicitó a [ese] despacho se levantara medidas cautelares».
También manifestó, que «el 5 de noviembre de 2021 en diligencia de remate celebrada a las 8:30 a.m. el apartamento fue adjudicado en favor de la parte demandante y por cuenta del crédito en la suma de $280.000.000, sin que en contra de esa decisión el accionante ni su apoderado acudieran a proponer reposición, por lo tanto, se cumplen en su totalidad los requisitos previstos en el artículo 452 del C.G.P. En ese mismo día se adjudicó a la misma parte demandante el 50% del inmueble de propiedad del accionante identificado con FMI 176-82289 en la suma de $140.000.000. La última liquidación del crédito aprobada por el despacho era de $556.169.581,87 y con las anteriores adjudicaciones el saldo de la deuda quedó en $136.169.651.87, determinaciones que se encuentran ajustadas a derecho».
Recibanc S.A.S. defendió el proceder del despacho confutado e indicó que «la presente acción constitucional debe ser denegada, en virtud a que la accionante está siendo demandada respecto de las obligaciones contentivas del pagaré 18031, ante el juzgado de conocimiento 38 Civil del Circuito de Bogotá con radicado 11001310303820150060400 y en esa jurisdicción ya se dictó sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, la cual se encuentra ejecutoriada y ha hecho tránsito a cosa juzgada formal y material».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El a quo declaró improcedente el ruego, por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad, ya que «el gestor no probó haber realizado previamente petición alguna al accionado en torno a la pretendida exclusión del bien ni el levantamiento de las cautelas aunado a que se practicó el remate el pasado 5 de noviembre hogaño, adjudicándose el predio a la actora por cuenta de su crédito, providencias que quedaron en firme sin que ningún recurso se haya propuesto».
Replicó el precursor insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito genitor, agregando que «los sujetos a los cuales la medida cautela de embargo y secuestro del bien inmueble con FMI 176-126640, está afectando en primera medida a sus hijos menores de edad, entendidos aquellos como sujetos de especial protección y según la normatividad vigente, el lecho del deudor, el de su mujer, los de los hijos que viven con él NO serán bienes embargables, razón por la cual, el bien sobre el cual se discute es el domicilio de la familia y al no tener la posibilidad de ocupar otro bien, se estaría transgrediendo la norma y vulnerando derechos fundamentales en razón a los menores que viven en el bien».
CONSIDERACIONES
1. En el asunto examinado, la Sala ratificará la negativa del amparo por no hallarse acreditada la amenaza o efectiva vulneración de los privilegios fundamentales que invoca Diego Arturo Ballesteros Cadena como desconocidos por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.
Lo anterior, por cuanto, según se extrae del contenido de la postulación tuitiva, el actor, al margen de cuestionar las resoluciones de instancia emitidas en el juicio coercitivo, es concreto en afirmar que su propósito al acudir a este mecanismo supralegal es lograr «suspender el remate de [su] apartamento» fijado para el 5 de noviembre de 2021.
Establecido lo anterior, de acuerdo con la posición reiterada en estos casos por esta Corte, no es viable acudir a esta herramienta como medio para suspender, retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme, como la que ordenó continuar con la ejecución y la que fijó fecha para la almoneda, última que, además, no fue recurrida por el memorialista.
De manera que, no se observa irregularidad en la juez ejecutora al agendar la venta pública del bien gravado. Sobre el particular, la Sala ha señalado que «la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales» (STC 28 de octubre de 2009, exp. T-2009-1496-01, citada el 29 de agosto de 2012, exp. 2012-01295-01, reiterada en STC4709-2021, 30 abr. 2021).
En otra ocasión dijo:
«(…) [l]a Sala ha indicado sobre el punto que “en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales […]. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (STC del 29 de noviembre de 2006, exp. 2006-00079-01, citada en STC638-2017, 26 enero 2017, rad. 2017-00023-00).
Ahora bien, de este último precedente válidamente se advierte que, el perjuicio irremediable alegado por el impugnante en procura de la «protección transitoria», no es circunstancia que, individualmente valorada tenga la potencialidad de enervar el cumplimiento de la actuación judicial, máxime si se tiene en cuenta que, como ya se puntualizó, aquélla obedeció al desarrollo del proceso legalmente tramitado.
2. Ahora, comoquiera que, según informó la autoridad fustigada, en la calenda prevista, esto es, el 5 de noviembre de este año, se llevó a cabo la diligencia en cuestión, dicha situación refuerza el fracaso del resguardo puesto que, la actuación que se pretendía evitar se cumplió.
De ello se colige la ocurrencia de un hecho consumado y la imposibilidad de efectuar un pronunciamiento sobre el particular. Frente a dicha figura, esta Sala ha expuesto:
«(…) la queja es improcedente frente al desalojo porque se configuró un “hecho cumplido” al haberse materializado, conforme al numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece (…) Esto por cuanto la finalidad de este mecanismo radica en evitar precisamente los daños que la vulneración pueda ocasionar y no otorgar una protección posterior, ya que, una vez generado un perjuicio, puede eventualmente procurarse su resarcimiento por medio de una acción indemnizatoria» (Sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 1100122030002013-01223-01; reiterada en STC5292-2019 y STC5290-2021).
En tal caso, no hay lugar a dictar alguna «orden de protección» en virtud de la consumación del hecho que se alegó como motivo de la acción.
3. Finalmente, resta recordar que la sola presencia de menores de edad en un inmueble no es óbice para practicar «una diligencia de entrega», ya que
(…) los privilegios de los niños no son absolutos, y que la existencia de menores involucrados en la acción no es razón suficiente para conceder la protección… En ese sentido… ‘mal perspectiva surge cuando, so capa de exaltar el irrefutable apriorismo consistente en que los derechos de los niños son prevalentes a los demás (artículo 44 Superior), se presentan situaciones en las cuales se soslayan las mínimas reglas del debido proceso que, sin duda, se erige en el mayor y mejor baluarte para propender por la defensa de ese interés, en tanto que sólo adoptándose las decisiones por parte del juez competente, previo el debate judicial con arreglo a las sendas de la legalidad y circunscrito al tema de conocimiento, es que aquél aserto cobra la fuerza que ingénitamente encierra, dado que tratándose de situaciones judiciales en que se debaten asuntos atinentes a menores, los jueces deben velar celosamente porque sus actuaciones no vulneren sus caros intereses, lo que se consigue, desde un principio, mediante la observancia de los básicos pilares sobre los que se edifica la administración de justicia, uno de ellos, el respeto del derecho fundamental al debido proceso’ (STC5548-2014, STC2251-2021, 8 mar. 2021, reiterada en STC15498-2021).
4. Ergo, se avalará el fallo confutado.
DECISIÓN
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE