STC16420 2021

DICIEMBRE

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STC16420-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC16420-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-02414-01  

(Aprobado  en Sala de primero de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 9 de noviembre de  2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en  la tutela que Diego Arturo Ballesteros Cadena le instauró al  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el  consecutivo censurado.  

ANTECEDENTES  

1.-  El querellante, actuando  en nombre propio, reclamó la protección de los derechos  al «mínimo  vital, vivienda e interés superior del menor» para  que, «se  ordene suspender el remate del apartamento con  folio de matrícula 176-126640 de su propiedad  y, de manera definitiva se excluya el mismo de entre los bienes  objeto de remate en el proceso ejecutivo adelantado en su contra».  

En  sustento narró que el estrado acusado en el litigio ejecutivo  que Recibanc S.A.S. formuló en su contra, «remató  el 6 de diciembre de 2019 el inmueble de su propiedad identificado  con folio de matrícula n° 176-53499 por la suma de  $51.000.000, la última liquidación del crédito  asciende a $566.169.641,87 y el 29 de septiembre de 2021 se fijó  fecha para el remate de otro predio con folio de matrícula  176-126640  y  del 50% del identificado con matrícula 176-82289 siendo el  primero el único que destina para su vivienda  y habitación  junto a su esposa y dos hijos menores»,  por lo que estima que la subasta programada para el 5 de noviembre de  este año afecta sus prerrogativas esenciales y las de sus  descendientes.  

2.-  El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Bogotá se opuso al auxilio, toda vez que «en  cumplimiento a lo establecido en el artículo 132 con el 448  del Código General del Proceso, previo a fijar fecha para el  remate, se realizó el respectivo control de legalidad y  encontró todos los lineamientos para efectuarlo», puesto  que  «el apartamento con FMI 176-126640 se encuentra embargado desde  el 17 de junio de 2015 y secuestrado el 2 de agosto de 2017; nunca  hubo oposición ni con posterioridad se solicitó a [ese]  despacho se levantara medidas cautelares».  

También  manifestó, que «el  5 de noviembre de 2021 en diligencia de remate celebrada a las 8:30  a.m. el apartamento fue adjudicado en favor de la parte demandante y  por cuenta del crédito en la suma de $280.000.000, sin que en  contra de esa decisión el accionante ni su apoderado acudieran  a proponer reposición, por lo tanto, se cumplen en su  totalidad los requisitos previstos en el artículo 452 del  C.G.P. En ese mismo día se adjudicó a la misma parte  demandante el 50% del inmueble de propiedad del accionante  identificado con FMI 176-82289 en la suma de $140.000.000. La última  liquidación del crédito aprobada por el despacho era de  $556.169.581,87 y con las anteriores adjudicaciones el saldo de la  deuda quedó en $136.169.651.87, determinaciones que se  encuentran ajustadas a derecho».  

Recibanc  S.A.S. defendió el proceder del despacho confutado e indicó  que «la  presente acción constitucional debe ser denegada, en virtud a  que la accionante está siendo demandada respecto de las  obligaciones contentivas del pagaré 18031, ante el juzgado de  conocimiento 38 Civil del Circuito de Bogotá con radicado  11001310303820150060400 y en esa jurisdicción ya se dictó  sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, la  cual se encuentra ejecutoriada y ha hecho tránsito a cosa  juzgada formal y material».  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El a  quo  declaró improcedente el ruego, por no cumplirse el presupuesto  de la subsidiariedad, ya que «el  gestor no probó haber realizado previamente petición  alguna al accionado en torno a la pretendida exclusión del  bien ni el levantamiento de las cautelas aunado a que se practicó  el remate el pasado 5 de noviembre hogaño, adjudicándose  el predio a la actora por cuenta de su crédito, providencias  que quedaron en firme sin que ningún recurso se haya  propuesto».  

Replicó  el precursor insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito  genitor, agregando que «los  sujetos a los cuales la medida cautela de embargo y secuestro del  bien inmueble con FMI 176-126640, está afectando en primera  medida a sus hijos menores de edad, entendidos aquellos como sujetos  de especial protección y según la normatividad vigente,  el lecho del deudor, el de su mujer, los de los hijos que viven con  él NO serán bienes embargables, razón por la  cual, el bien sobre el cual se discute es el domicilio de la familia  y al no tener la posibilidad de ocupar otro bien, se estaría  transgrediendo la norma y vulnerando derechos fundamentales en razón  a los menores que viven en el bien».  

CONSIDERACIONES  

1.   En el asunto examinado, la Sala ratificará la negativa del  amparo por no hallarse acreditada la amenaza o efectiva vulneración  de los privilegios fundamentales que invoca Diego Arturo Ballesteros  Cadena como desconocidos por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de Bogotá.  

Lo  anterior, por cuanto, según se extrae del contenido de la  postulación tuitiva, el actor, al margen de cuestionar las  resoluciones de instancia emitidas en el juicio coercitivo, es  concreto en afirmar que su propósito al acudir a este  mecanismo supralegal es lograr «suspender  el remate de [su] apartamento»  fijado para el 5 de noviembre de 2021.  

Establecido  lo anterior, de acuerdo con la posición reiterada en estos  casos por esta Corte, no  es viable acudir a esta herramienta como medio para suspender,  retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias  que tienen origen en providencias en firme, como  la que ordenó continuar con la ejecución y  la que fijó fecha para la almoneda, última que, además,  no fue recurrida por el memorialista.  

De  manera que, no se observa irregularidad en la juez ejecutora al  agendar la venta pública del bien gravado. Sobre  el particular, la Sala ha señalado que «la  tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la  interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia,  remate  o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una  decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado  con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes  intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la  protección de los derechos fundamentales»  (STC 28 de octubre de 2009, exp. T-2009-1496-01, citada el 29 de  agosto de 2012, exp. 2012-01295-01, reiterada en STC4709-2021, 30  abr. 2021).  

En  otra ocasión dijo:  

«(…)  [l]a  Sala ha indicado sobre el punto que “en  principio, la práctica de una diligencia (…) no  constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia,  por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los  derechos fundamentales […].  De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas  de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales»  (STC  del 29 de noviembre de 2006, exp. 2006-00079-01,  citada en STC638-2017, 26 enero 2017, rad. 2017-00023-00).  

Ahora  bien, de este último precedente válidamente se advierte  que, el perjuicio  irremediable  alegado por el impugnante en procura de la «protección  transitoria»,  no es circunstancia que, individualmente  valorada tenga la potencialidad de enervar el cumplimiento de la  actuación judicial, máxime si se tiene en cuenta que,  como ya se puntualizó, aquélla  obedeció al desarrollo del proceso legalmente tramitado.  

2.  Ahora, comoquiera que, según informó la autoridad  fustigada, en la calenda prevista, esto es, el 5 de noviembre de este  año, se llevó a cabo la diligencia en cuestión,  dicha situación refuerza el fracaso del resguardo puesto que,  la actuación que se pretendía evitar se cumplió.  

De  ello se colige la ocurrencia de un hecho  consumado  y la imposibilidad de efectuar un pronunciamiento sobre el  particular. Frente a dicha figura, esta Sala ha expuesto:  

«(…)  la queja es improcedente frente al desalojo porque se configuró  un “hecho  cumplido”  al haberse materializado, conforme al numeral 4º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991 establece (…) Esto por cuanto  la finalidad de este mecanismo radica en evitar precisamente los  daños que la vulneración pueda ocasionar y no otorgar  una protección posterior, ya que, una vez generado un  perjuicio, puede eventualmente procurarse su resarcimiento por medio  de una acción indemnizatoria»  (Sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 1100122030002013-01223-01;  reiterada en STC5292-2019 y STC5290-2021).  

En  tal caso, no hay lugar a dictar alguna «orden  de protección»  en virtud de la consumación del hecho que se alegó como  motivo de la acción.  

3.  Finalmente,  resta recordar que la sola presencia de menores de edad en un  inmueble no es óbice para practicar «una  diligencia de entrega»,  ya que  

(…)  los privilegios de los niños no son absolutos, y que la  existencia de menores involucrados en la acción no es razón  suficiente para conceder la protección… En ese sentido…  ‘mal  perspectiva surge cuando, so capa de exaltar el irrefutable  apriorismo consistente en que los derechos de los niños son  prevalentes a los demás (artículo 44 Superior), se  presentan situaciones en las cuales se soslayan las mínimas  reglas del debido proceso que, sin duda, se erige en el mayor y mejor  baluarte para propender por la defensa de ese interés, en  tanto que sólo adoptándose las decisiones por parte del  juez competente, previo el debate judicial con arreglo a las sendas  de la legalidad y circunscrito al tema de conocimiento, es que aquél  aserto cobra la fuerza que ingénitamente encierra, dado que  tratándose de situaciones judiciales en que se debaten asuntos  atinentes a menores, los jueces deben velar celosamente porque sus  actuaciones no vulneren sus caros intereses, lo que se consigue,  desde un principio, mediante la observancia de los básicos  pilares sobre los que se edifica la administración de  justicia, uno de ellos, el respeto del derecho fundamental al debido  proceso’  (STC5548-2014,  STC2251-2021, 8 mar. 2021, reiterada en STC15498-2021).  

4.  Ergo, se  avalará el fallo confutado.  

DECISIÓN  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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