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STC17342-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-02340-01
(Aprobado en Sala del quince de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo de 2 de noviembre de 2021, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela promovida por Finanzas y Avales Finaval S.A.S. contra el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta capital, extensiva a los demás intervinientes en el litigio n° 2020-00370.
ANTECEDENTES
1. La impulsora solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto inadmisorio de la demanda y, en su lugar, ordenar la notificación de dicho proveído.
En sustento, adujo que demandó en juicio ejecutivo a L&L Abogados Especializados cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá. Que el «día de abril» de 2021 radicó derecho de petición y solicitó al despacho le indicara el estado del litigio; en respuesta, ese estrado le indicó que «esa no era la vía (…) habilitada para dar impulso al proceso y [le] inform[ó] que el [decurso] [s]e encuentra a la Letra (sic)».
Relató que posteriormente se percató de que el Juzgado inadmitió la demanda (18 ene 2021) y luego la rechazo (18 mar 2021). Manifestó que esos autos no fueron «puestos en [su] conocimiento [lo que] cercen[ó] [su] derecho al debido proceso, al no tener conocimiento para actuar».
2. El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá realizó un breve recuento de la actuación surtida y defendió su legalidad, amén de referir que el auto inadmisorio de la demanda (18 ene 2021) fue notificado en estado de 19 de enero siguiente y, el proveído mediante el cual se rechazó el libelo (18 de mar 2021), fue comunicado en estado de 19 de marzo posterior. En relación con el derecho de petición aducido por la tutelante, informó que «no se encontró escrito alguno dirigido al proceso que nos ocupa».
3. El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego por carecer de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez; el primero, por cuanto
(…) la sociedad interesada no agotó los recursos de reposición (art. 318 CGP) y apelación (art. 321-1 ibídem), procedentes contra el auto que rechaza la demanda, es decir, no se agotaron los mecanismos ordinarios al alcance de la accionante.
Y, el segundo, porque
(…) la providencia cuestionada, fue notificada el 19 de marzo de 2021 y la acción de tutela impetrada el 22 de octubre actual, por tanto, tampoco se cumple el requisito de inmediatez; entonces, los presupuestos generales NO se han configurado a cabalidad».
Finalizó señalando que
(…) la obligación del Juzgado para garantizar a las partes el derecho de contradicción, era la de incluir los autos proferidos el 18 de enero y 18 de marzo del cursante año, en el micro sitio del estado electrónico, momento a partir del cual, se producen los efectos de la misma. Procedió la Sala a revisar la plataforma y de allí se colige que, en efecto, el accionado, sí incluyó las resoluciones emitidas dentro del proceso ejecutivo 2020-00370 de Finanzas y Avales FINAVAL SAS contra L&L Abogados Especializados, en estados del 19 de enero y 19 de marzo de 2021, respectivamente.
Entonces, de las pruebas adosadas al legajo y lo evidenciado en la plataforma de la Rama Judicial, resulta forzoso concluir que la notificación de los proveídos que (i) inadmitió la demanda y luego, (ii) la rechazó, se hizo en acatamiento de la ley procesal, es decir, no hubo desmedro de los derechos reclamados por la promotora».
4. La precursora se alzó fincada en alegaciones semejantes a las planteadas en el escrito inaugural, además de recalcar que los proveídos cuestionados no le fueron notificados personalmente.
CONSIDERACIONES
1. De entrada, advierte la Sala la inviabilidad del resguardo por no satisfacerse el presupuesto de subsidiariedad, pues, si la promotora considera que en su caso se incurrió en un motivo de invalidez del proceso porque no se le notificó en debida forma el proveído que inadmitió la demanda y el que posteriormente la rechazó, le correspondía dirigir directamente petición en ese sentido ante el juez convocado, lo que aquí no ocurrió, pese a la autorización expresa que en este sentido consagra el artículo 133, numeral 8°, del Código General del Proceso, según el cual
(…) Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
Memórese que, dado el carácter residual de la tutela, a este sendero solo puede acudirse una vez se hayan agotado la totalidad de los mecanismos contemplados en el ordenamiento jurídico para remediar la lesión invocada, de modo que si no se hace uso de ellos o se desperdician, la injerencia constitucional es inviable.
Luego,
(…) no basta (..) que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC, 25 ag. 2008, rad. 2008-01343-00, reiterada, entre otras, en STC11743-2020).
Basten estos breves razonamientos para convalidar la decisión confutada por ser evidente que no satisfizo la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad, repítese, porque la nulidad aquí alegada todavía no ha sido planteada al juez de conocimiento.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y en tiempo remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE