STC17342 2021

DICIEMBRE

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STC17342-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

Radicación  nº  11001-22-03-000-2021-02340-01   

(Aprobado  en Sala del quince de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).   

Se  dirime la impugnación del fallo de 2 de noviembre de 2021,  dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá en la acción de tutela promovida por  Finanzas y Avales Finaval S.A.S. contra  el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de  esta capital,  extensiva  a los demás intervinientes en el litigio n°  2020-00370.  

ANTECEDENTES  

1. La  impulsora solicitó declarar la nulidad de  todo lo actuado a partir del auto inadmisorio de la demanda y, en su  lugar, ordenar la notificación de dicho proveído.  

En  sustento, adujo que  demandó en juicio ejecutivo a L&L Abogados Especializados  cuyo conocimiento le correspondió al  Juzgado  Cincuenta y Uno Civil del Circuito de  Bogotá.  Que  el  «día  de abril»  de 2021 radicó derecho de petición y solicitó al  despacho le indicara el estado del litigio; en respuesta, ese estrado  le indicó que «esa  no era la vía (…) habilitada para dar impulso al  proceso  y  [le] inform[ó] que el [decurso]  [s]e  encuentra  a la Letra  (sic)».  

Relató  que posteriormente se percató de que el Juzgado inadmitió  la demanda (18 ene 2021) y luego la rechazo (18 mar 2021). Manifestó  que esos autos no fueron «puestos  en [su] conocimiento [lo que] cercen[ó] [su] derecho al debido  proceso, al no tener conocimiento para actuar».  

2. El  Juzgado  Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá realizó un  breve recuento de la actuación surtida y defendió su  legalidad, amén de referir que el auto inadmisorio de la  demanda (18 ene 2021) fue notificado en estado de 19 de enero  siguiente y, el proveído mediante el cual se rechazó el  libelo (18 de mar 2021), fue comunicado en estado de 19 de marzo  posterior. En relación con el derecho de petición  aducido por la tutelante, informó que «no  se encontró escrito alguno dirigido al proceso que nos ocupa».  

3. El  Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego por  carecer de los presupuestos de  subsidiariedad e inmediatez; el primero, por cuanto  

(…)  la  sociedad interesada no agotó los recursos de reposición  (art. 318 CGP) y apelación (art. 321-1 ibídem),  procedentes contra el auto que rechaza la demanda, es decir, no se  agotaron los mecanismos ordinarios al alcance de la accionante.  

Y, el  segundo, porque  

(…)  la  providencia  cuestionada, fue notificada el 19 de marzo de 2021 y la acción  de tutela impetrada el 22 de octubre actual, por tanto, tampoco se  cumple el requisito de inmediatez; entonces, los presupuestos  generales NO se han configurado a cabalidad».  

Finalizó  señalando que  

(…)  la  obligación del Juzgado para garantizar a las partes el derecho  de contradicción, era la de incluir los autos proferidos el 18  de enero y 18 de marzo del cursante año, en el micro sitio del  estado electrónico, momento a partir del cual, se producen los  efectos de la misma. Procedió la Sala a revisar la plataforma  y de allí se colige que, en efecto, el accionado, sí  incluyó las resoluciones emitidas dentro del proceso ejecutivo  2020-00370 de Finanzas y Avales FINAVAL SAS contra L&L Abogados  Especializados, en estados del 19 de enero y 19 de marzo de 2021,  respectivamente.  

Entonces,  de las pruebas adosadas al legajo y lo evidenciado en la plataforma  de la Rama Judicial, resulta forzoso concluir que la notificación  de los proveídos que (i)  inadmitió  la demanda y luego, (ii)  la  rechazó, se hizo en acatamiento de la ley procesal, es decir,  no hubo desmedro de los derechos reclamados por la promotora».  

4.  La precursora se alzó fincada en alegaciones semejantes a las  planteadas en el escrito inaugural, además de recalcar que los  proveídos cuestionados no le fueron notificados personalmente.  

CONSIDERACIONES  

1.  De entrada, advierte la Sala la inviabilidad del resguardo  por no satisfacerse el  presupuesto de subsidiariedad, pues, si la promotora considera que en  su caso se incurrió en un motivo de invalidez del proceso  porque no se le notificó en debida forma el proveído  que inadmitió la demanda y el que posteriormente la rechazó,  le correspondía dirigir directamente petición en ese  sentido ante el juez convocado,  lo que aquí no ocurrió, pese a la autorización  expresa que en este sentido consagra el artículo 133, numeral  8°, del Código General del Proceso, según el cual  

(…)  Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto  admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento  de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban  ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el  proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo  ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a  cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió  ser citado.  

Cuando  en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una  providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del  mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la  notificación omitida, pero será nula la actuación  posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado  en la forma establecida en este código.  

Memórese  que, dado el carácter residual de la tutela, a este sendero  solo puede acudirse una vez se hayan agotado la totalidad de los  mecanismos contemplados en el ordenamiento jurídico para  remediar la lesión invocada, de modo que si no se hace uso de  ellos o se desperdician, la injerencia constitucional es inviable.  

Luego,  

(…) no  basta (..) que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991  (CSJ STC, 25 ag. 2008, rad. 2008-01343-00, reiterada, entre otras, en  STC11743-2020).  

Basten  estos breves  razonamientos para convalidar la decisión confutada por ser  evidente que no satisfizo la subsidiariedad como requisito general de  procedibilidad, repítese, porque la nulidad aquí  alegada todavía no ha sido planteada al juez de conocimiento.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y en tiempo remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  Ausencia Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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