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STC17343-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC17343-2021
Radicación n.° 41001-22-14-000-2021-00241-01
(Aprobado en sesión virtual de quince de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo pronunciado el 12 de noviembre de 2021, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por Fabianna Trujillo Pérez contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa misma urbe, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio liquidatorio a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La gestora del resguardo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con todo el trámite surtido en el marco del proceso de sucesión del causante Fabio Trujillo Zuleta, donde ella fue reconocida como heredera, con radicado No. 2009-00250-00.
En consecuencia, exige para la protección de las citadas prerrogativas, concretamente, que se ordene al Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, «dar una respuesta de fondo» a la petición que elevó el pasado 1° de septiembre, con el fin de obtener copia digital del expediente contentivo del juicio aludido; e «invalidar todas las actuaciones que se hayan dado a partir de la diligencia de inventarios y avalúos (…) porque existen actuaciones fraudulentas».
2. En apoyo de sus reparos y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto aduce en lo esencial, que en el año 2009 su señora madre Abigail Pérez Pérez, actuando en su nombre, solicitó la apertura de la sucesión de su padre, Fabio Trujillo Zuleta, el que, asegura, se ha visto afectado por las distintas «actuaciones fraudulentas ejecutadas por los demás intervinientes»; que en la actualidad, y pese a que ya cuenta con la mayoría de edad, no ha sido convocada de manera directa con el fin de otorgarle poder a un abogado para su representación, razón por la cual, dice, además de todas las dificultades generadas por la pandemia del covid-19, no podido conocer las diferentes actuaciones que se ha venido desarrollando en el litigio, enterándose por información que le brindó uno de los otros hijos de su ascendiente, que los bienes integrantes de la masa sucesoral ya habían sido adjudicados, razón por la cual, a través de derecho de petición radicado el 1° de septiembre de los corrientes, solicitó al Juzgado copia de todo el expediente, sin que a la fecha de interposición de la demanda de amparo hubiera obtenido respuesta, situación que, asegura, le impidió ejercer su derecho de defensa, pese a que los otros herederos reconocidos, con anuencia de los jueces que han conocido del asunto, han efectuado distintas maniobras para defraudarla en su condición de hija «extramatrimonial».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La titular del Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, luego de aportar los datos de notificación tanto de los integrantes de la litis como de los intervinientes, se limitó a señalar que, a través de la sentencia pronunciada el 3 de febrero de 2020, se impartió aprobación del respectivo trabajo de partición; que «remitió el expediente digital a FABIANA TRUJILLO PEREZ, correo electrónico fabiannatrujillo1209@gmail.com».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva estimó parcialmente la protección suplicada, precisando que «conforme a la prueba documental aportada se tiene que la accionante, a través de memorial presentado el 1º de septiembre de 2021, solicitó se le remitiera al correo electrónico copia de la totalidad de las piezas que conforman el proceso de sucesión con radicación 41001-31-10-004-2009-00250-00. De otro lado, se tiene que al contestarse la solicitud de amparo constitucional el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva sostuvo que al correo electrónico fabiannatrujillo1209@gmail.com se le remitieron las copias peticionadas por la accionante, sin embargo, en el informativo no obra prueba alguna que acredite dicho supuesto fáctico.
Consecuente con lo anterior, y ante la falta de evidencia que demuestre que la solicitud de copias presentada por la accionante fue resuelta por el ente accionado, y al no existir justificación alguna respecto de la tardanza en el suministro de la reproducción digital del expediente, no le queda más a la Sala que tutelar el derecho fundamental al debido proceso de Fabiana Trujillo Pérez y en procura de la salvaguarda de la aludida prerrogativa ius fundamental, ordenar al Juzgado Cuarto de Familia de Neiva que en el término de 48 horas suministre las copias del expediente solicitadas por la actora a través de memorial radicado el 1º de septiembre de 2021, a través del canal digital dispuesto para el efecto por la peticionaria».
No obstante lo anterior, y en lo referente a la solicitud de nulidad de todo lo actuado en el trámite liquidatorio censurado a partir de lo ocurrido en la diligencia de inventarios y avalúos, puso de presente que «la misma resulta improcedente, en la medida que los hechos en los que funda la petición de declarar la nulidad de una sentencia judicial ejecutoriada conforme al numeral 6º del artículo 355 del Código General del Proceso, la habilita para interponer el recurso extraordinario de revisión.
Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-214 de 2018, sostuvo ‘Dado el carácter subsidiario y residual que identifica la acción de tutela, y con el fin de evitar que la misma sea utilizada como un medio alternativo o supletivo de defensa, es deber del actor, antes de acudir a ella, agotar todos los mecanismos judiciales que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos’».
LA IMPUGNACIÓN
La tutelante se mostró inconforme frente a lo resuelto en lo que respecta al pedimento de invalidación elevado con la demanda inicial, insistiendo en los mismos planteamientos que expuso sobre ese tópico en dicho escrito, además de señalar que es la acción de tutela la vía idónea para elevar ese tipo de postulación.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, el cual se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, cuya procedencia está ligada a los presupuestos que se acuda dentro de un término razonable y no se tengan, estén en trámite o se hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
Ahora, cuando se promueve esta acción tuitiva contra una decisión adoptada por una autoridad judicial, la jurisprudencia constitucional ha decantado una serie de requisitos, hoy llamados, causales de procedibilidad, que posibilitan el estudio de fondo del asunto y que se subdividen en genéricas y específicas1.
Las primeras, atinentes a que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela; mientras que las segundas, alusivas a vicios o defectos denominados: orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del precedente; y, violación directa de la Constitución.
2. Descendiendo al caso sub judice, y circunscrita la Corte a la impugnación, de entrada se anuncia que la salvaguarda instada por Fabianna Trujillo Pérez no tiene vocación de prosperidad, pues, de acuerdo con los soportes adosados a las presentes diligencias, se observa que la misma es improcedente, si en cuenta se tiene que su petición es ajena al campo de actuación del juez constitucional, toda vez que dentro del prenotado litigio, ella no ha hecho uso de la herramienta de defensa que tiene a su alcance para obtener lo que aquí solicita, situación que enmarca la tutela en la causal de improcedencia que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, se arriba a tal conclusión, pues no obra prueba que la gestora del amparo haya expuesto en el escenario correspondiente, es decir, ante el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, autoridad que conoció del juicio de sucesión objeto de estudio, el cual culminó con la sentencia aprobatoria del trabajo de partición dictada el 3 de febrero del año pasado, las inconformidades que ahora trae a este mecanismo excepcionalísimo, a través del respectivo incidente de nulidad y con base en la causal que a bien considere invocar (canon 133, Código General del Proceso), para que resuelva lo pertinente sobre las supuestas irregularidades en el desarrollo del mismo.
3. Corolario, se torna improcedente la salvaguarda instada, por incumplir con el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad, pues como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del derecho procesal, pues la acción de tutela procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento» (ver recientemente en CSJ STC1399-2021), sin que de manera alguna puedan ser atendidos los argumentos esgrimidos en la impugnación, relativos a que la presente senda excepcional es el mecanismo más «idóneo» para resolver sobre los supuestos yerros que afectan de nulidad el plurimencionado juicio, pues, contrario sensu, la inactividad de los solicitantes la torna contundentemente inoportuna; de manera que «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (ídem).
4. Finalmente, en lo atinente a la petición de compulsar copias con destino a la «Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Comisión Nacional Disciplinaria», para investigar el actuar del juzgado criticado, basta con decir que ello desborda objeto de la acción de tutela; además, la reclamante, sin intermediación, puede incoar las denuncias que considere procedentes.
5. Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado, pero por las razones que anteceden.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Consultar al respecto, C.C. SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20.