STC17343 2021

DICIEMBRE

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STC17343-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC17343-2021  

Radicación  n.° 41001-22-14-000-2021-00241-01  

(Aprobado  en sesión virtual de quince de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo pronunciado  el 12 de noviembre de 2021, por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva,  dentro de la acción de tutela promovida por Fabianna  Trujillo Pérez contra  el Juzgado  Cuarto de Familia de esa misma urbe,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio  liquidatorio a que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  gestora del resguardo reclama la protección constitucional de  sus derechos fundamentales al  debido proceso y de petición,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada,  con todo el trámite surtido en el marco del proceso de  sucesión del causante Fabio Trujillo Zuleta, donde ella fue  reconocida como heredera, con radicado No. 2009-00250-00.  

En  consecuencia, exige para la protección de las citadas  prerrogativas, concretamente, que se ordene al Juzgado Cuarto de  Familia de Neiva, «dar  una respuesta de fondo»  a la petición  que elevó el pasado 1° de septiembre, con el fin de  obtener copia digital del expediente contentivo del juicio aludido; e  «invalidar  todas las actuaciones que se hayan dado a partir de la diligencia de  inventarios y avalúos (…)  porque  existen actuaciones fraudulentas».  

2.        En  apoyo de sus reparos y en cuanto interesa para la resolución  del presente asunto aduce en lo esencial, que en el año 2009  su señora madre Abigail Pérez Pérez, actuando en  su nombre, solicitó la apertura de la sucesión de su  padre, Fabio Trujillo Zuleta, el que, asegura, se ha visto afectado  por las distintas «actuaciones  fraudulentas ejecutadas por los demás intervinientes»;  que en la actualidad, y pese a que ya cuenta con la mayoría de  edad, no ha sido convocada de manera directa con el fin de otorgarle  poder a un abogado para su representación, razón por la  cual, dice, además de todas las dificultades generadas por la  pandemia del covid-19, no podido conocer las diferentes actuaciones  que se ha venido desarrollando en el litigio, enterándose por  información que le brindó uno de los otros hijos de su  ascendiente, que los bienes integrantes de la masa sucesoral ya  habían sido adjudicados, razón por la cual, a través  de derecho de petición radicado el 1° de septiembre de los  corrientes, solicitó al Juzgado copia de todo el expediente,  sin que a la fecha de interposición de la demanda de amparo  hubiera obtenido respuesta, situación  que, asegura, le impidió ejercer su derecho de defensa, pese a  que los otros herederos reconocidos, con anuencia de los jueces que  han conocido del asunto, han efectuado distintas maniobras para  defraudarla en su condición de hija «extramatrimonial».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  titular del Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, luego de aportar los  datos de notificación tanto de los integrantes de la litis  como de los intervinientes, se limitó a señalar que, a  través de la sentencia pronunciada el 3 de febrero de 2020, se  impartió aprobación del respectivo trabajo de  partición; que «remitió  el expediente digital a FABIANA TRUJILLO PEREZ, correo electrónico  fabiannatrujillo1209@gmail.com».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva estimó  parcialmente la  protección suplicada, precisando que «conforme  a la prueba documental aportada se tiene que la accionante, a través  de memorial presentado el 1º de septiembre de 2021, solicitó  se le remitiera al correo electrónico copia de la totalidad de  las piezas que conforman el proceso de sucesión con radicación  41001-31-10-004-2009-00250-00. De otro lado, se tiene que al  contestarse la solicitud de amparo constitucional el Juzgado Cuarto  de Familia de Neiva sostuvo que al correo electrónico  fabiannatrujillo1209@gmail.com se le remitieron las copias  peticionadas por la accionante, sin embargo, en el informativo no  obra prueba alguna que acredite dicho supuesto fáctico.  

Consecuente  con lo anterior, y ante la falta de evidencia que demuestre que la  solicitud de copias presentada por la accionante fue resuelta por el  ente accionado, y al no existir justificación alguna respecto  de la tardanza en el suministro de la reproducción digital del  expediente, no le queda más a la Sala que tutelar el derecho  fundamental al debido proceso de Fabiana Trujillo Pérez y en  procura de la salvaguarda de la aludida prerrogativa ius fundamental,  ordenar al Juzgado Cuarto de Familia de Neiva que en el término  de 48 horas suministre las copias del expediente solicitadas por la  actora a través de memorial radicado el 1º de septiembre  de 2021, a través del canal digital dispuesto para el efecto  por la peticionaria».  

No  obstante lo anterior, y en lo referente a la solicitud de nulidad de  todo lo actuado en el trámite liquidatorio censurado a partir  de lo ocurrido en la diligencia de inventarios y avalúos, puso  de presente que «la  misma resulta improcedente, en la medida que los hechos en los que  funda la petición de declarar la nulidad de una sentencia  judicial ejecutoriada conforme al numeral 6º del artículo  355 del Código General del Proceso, la habilita para  interponer el recurso extraordinario de revisión.  

Al  respecto la Corte Constitucional en sentencia T-214 de 2018, sostuvo  ‘Dado el carácter subsidiario y residual que identifica  la acción de tutela, y con el fin de evitar que la misma sea  utilizada como un medio alternativo o supletivo de defensa, es deber  del actor, antes de acudir a ella, agotar todos los mecanismos  judiciales que el sistema jurídico le otorga para la defensa  de sus derechos’».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  tutelante se  mostró inconforme frente a lo resuelto en lo que respecta al  pedimento de invalidación elevado con la demanda inicial,  insistiendo en los mismos planteamientos que expuso sobre ese tópico  en dicho escrito, además de señalar que es la acción  de tutela la vía idónea para elevar ese tipo de  postulación.  

CONSIDERACIONES  

1.        Se  recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades o de los particulares, el cual se encuentra regulado en  el Decreto 2591 de 1991, cuya procedencia está ligada a los  presupuestos que se acuda dentro de un término razonable y no  se tengan, estén en trámite o se hayan desaprovechado  otros caminos para conjurar la lesión.  

Ahora,  cuando se promueve esta acción tuitiva contra una decisión  adoptada por una autoridad judicial, la jurisprudencia constitucional  ha decantado una serie de requisitos, hoy llamados, causales  de procedibilidad, que posibilitan el estudio de fondo del asunto y  que se subdividen en genéricas y específicas1.  

Las  primeras, atinentes a que la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; que  se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de  defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;  que  se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de  una  irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto  decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta  los derechos fundamentales de la parte actora; que  ésta  identifique los hechos que generaron la vulneración y las  garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere  alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible; y, que la queja no  esté dirigida contra una sentencia de tutela; mientras que las  segundas, alusivas a vicios o defectos denominados: orgánico;  procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error  inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del  precedente; y, violación directa de la Constitución.  

2.        Descendiendo  al caso sub judice,  y circunscrita la Corte a la impugnación, de entrada se  anuncia que la salvaguarda instada por Fabianna Trujillo Pérez  no tiene vocación de prosperidad, pues, de acuerdo con los  soportes adosados a las presentes diligencias, se observa que la  misma  es improcedente, si en cuenta se tiene que  su petición es ajena  al campo de actuación del juez constitucional, toda vez que  dentro del prenotado litigio, ella no ha hecho uso de la herramienta  de defensa que tiene a su alcance para obtener lo que aquí  solicita, situación que enmarca la tutela en la causal de  improcedencia que trata el inciso 3º del artículo 86 de  la Constitución Política, en concordancia con el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

En  efecto, se arriba a tal conclusión, pues  no obra prueba que la gestora del amparo haya  expuesto en el escenario correspondiente, es decir, ante el Juzgado  Cuarto de Familia de Neiva, autoridad que conoció del juicio  de sucesión objeto de estudio, el cual culminó con la  sentencia aprobatoria del trabajo de partición dictada el 3 de  febrero del año pasado, las inconformidades que ahora trae a  este mecanismo excepcionalísimo, a través del  respectivo incidente de nulidad y con base en la causal que a bien  considere invocar (canon 133, Código General del Proceso),  para que resuelva lo pertinente sobre las supuestas irregularidades  en el desarrollo del mismo.  

3.   Corolario, se torna improcedente la salvaguarda instada, por  incumplir con el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad,  pues como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a  este mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos  los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone  a disposición de los interesados,  ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir  las oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando  los principios del derecho procesal, pues la acción de tutela  procede «siempre  que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener  su restablecimiento»  (ver recientemente en CSJ STC1399-2021), sin  que de manera alguna puedan ser atendidos los argumentos esgrimidos  en la impugnación, relativos a que la presente senda  excepcional es el mecanismo más «idóneo»  para resolver sobre los supuestos yerros que afectan de nulidad el  plurimencionado juicio, pues, contrario  sensu, la  inactividad de los solicitantes la torna contundentemente inoportuna;  de manera que «[m]ientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (ídem).  

4.        Finalmente,  en  lo atinente a la petición de compulsar copias con destino a la  «Fiscalía  General de la Nación, la Procuraduría General de la  Nación y la Comisión Nacional Disciplinaria»,  para investigar el actuar del juzgado criticado, basta con decir que  ello desborda objeto de la acción de tutela; además, la  reclamante, sin intermediación, puede incoar las denuncias que  considere procedentes.  

5.        Corolario  de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado,  pero por las razones que anteceden.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  Ausencia Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Consultar          al respecto, C.C. SU-917/10,          SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y          SU-020/20.      

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