STC16739 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16739-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC16739-2021  

Radicación  n° 05001-22-10-000-2021-00348-01  

(Aprobado  en sesión de siete de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando en la condición antes indicada, la solicitante  reclama la protección de los derechos fundamentales a la vida  digna, mínimo vital, salud e integridad física y  psicológica, presuntamente vulnerados por la autoridad  judicial convocada, al no impulsar la remoción de guardador  impetrada a favor de su representado.  

2.        En  síntesis, expuso que con sentencia proferida por el Juzgado de  Familia de Girardota el 16 de mayo de 2018, se declaró al  señor Ezequiel Saldarriaga Jiménez en estado de  interdicción por «discapacidad  mental absoluta»,  nombrando «como  curadora general a la señora María Lucila Carmona  Carmona en su calidad de esposa legítima, a quien le hizo  entrega de los bienes que le pertenecían y aún  pertenecen  [al interdicto]».  

Que  según el agenciado, la guardadora  «ha  desarrollado una administración negligente y no ha rendido  cuenta alguna (…), ha dejado de efectuar algunas negociaciones  que le reportarían grandes beneficios a su pupilo y en cambio  ha ejecutado negocios que ostensiblemente lo perjudican»,  que  «sus  condiciones de existencia, alimentación, salud y presentación  son deplorables [porque  la curadora]  no le ha otorgado los elementos que requiere, según su  condición, ya que ella no atiende su salud mental, no lo  somete a tratamiento psiquiátrico o psicológico, [que]  lo tienen completamente abandonado y utiliza las rentas que le  producen los bienes del interdicto en su propio beneficio».  

Que,  en razón a lo antes descrito, «con  fecha del 08 de abril [de  2021]  radicó demanda de remoción de curador [rad.  2021-00085] con  solicitud de curador provisional  [en cabeza de Bertha Saldarriaga Jiménez, hermana del  interdicto]»,  y no obstante las «varias  solicitudes de impulso procesal (…), hasta el momento no han  surtido efecto».  

3.        Pretende,  se ordene «la  designación de Bertha Saldarriaga Jiménez [como]  curadora provisional, a quien ruego darle posesión y discernir  el cargo, a fin de que pueda iniciar a ejercer sus funciones evitando  con ello graves perjuicios al interdicto».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADA  

1.        La  Juez de Familia de Girardota, informó que tras la declaración  de interdicción de Ezequiel Saldarriaga Jiménez el 16  de mayo de 2018, las guardadoras designadas «se  posesionaron en diciembre 14 de 2018 (…). La curadora  principal no presenta informe en el año 2019, la curadora  suplente presenta informe del año 2020 por requerimiento que  se le hiciera mediante auto del 14 de septiembre de 2020 [y  que],  dada la entrada en vigencia del capítulo V de la Ley 1996 de  2019 el proceso será objeto de revisión en los términos  del artículo 56 de la mencionada ley».  Pidió declarar «la  improcedencia»  de la acción «en  razón a que el despacho no le ha vulnerado ningún  derecho fundamental al accionante».  

2.        Marta  Celina Cataño Carmona, en su condición de «curadora  suplente del señor Ezequiel Saldarriaga Jiménez»,  luego  de aclarar que los bienes dejados para la administración, no  pertenecen de manera «exclusiva»  al interdicto sino que  «son  propiedad de ambos cónyuges hasta el momento en que se liquide  la sociedad conyugal»,  informó que «la  señora María Lucila Carmona vio en riesgo su vida  dentro del inmueble donde habitaba con su esposo interdicto y  prefirió salir de este, debido a su avanzada edad fue  internada en un hogar para ancianos desde el 16 de marzo de 2019,  donde se le brindan los cuidados necesarios para ella, y desde la  misma fecha y según lo ordenado por sentencia 37 de 2018, fui  yo, Martha Celina Cataño Carmona quien ha venido ostentando la  curaduría del accionante en mi calidad de curadora suplente».  

Afirmó  que  «en  ningún momento el señor Ezequiel se ha visto en estado  de existencia deplorable, todo lo contrario, se le ha venido  suministrando alimentación, vivienda, vestimenta y demás  enseres necesarios para una vida digna y en buenas condiciones como  consta en documentos que se anexan»;  destacó que en lo posible se le han suministrado  «los  medicamentos recetados»,  solo  que él ha presentado  «una  negativa a cualquier consumo de medicinas»,  y  evidencia  «riesgo»  debido  a sus  «estados  de agresividad»,  acotando  que  «en  febrero del año 2019 y en acompañamiento de la Policía  Nacional se intentó internar al accionante en un lugar donde  se le pueda brindar todos los elementos necesarios para un debido  cuidado, acto al cual este se rehusó y pasados los días  escapó del lugar».  Por  último, denotó  «la  mala fe por parte de los familiares [del]  accionante, puesto que la señora Berta Saldarriaga Jiménez  se ha visto en varias ocasiones solicitando al señor Ezequiel  Saldarriaga el uso del aire de los inmuebles para sus hijos, aun  cuando tiene conocimiento del estado de interdicción que el  señor posee y que no tiene a disposición el uso de los  inmuebles».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el resguardo al observar que la «demanda  de remoción de guardador contra María Lucila Carmona de  Saldarriaga (…), radicada en abril 12  [de 2021]»,  previo cruce de comunicaciones vía correo electrónico  en la que el juzgado se excusó por no darle pronto trámite,  «en  noviembre 3 de 2021, profirió auto interlocutorio (…),  inadmitiendo la demanda»,  el cual fue «notificado  por estado No. 083 del día 4 del mismo mes y año (…),  en consecuencia, se satisfizo lo pretendido en la solicitud de amparo  (…), comoquiera que dicha funcionaria se pronunció  sobre la demanda referida (…), por lo que cualquier decisión  que esta Sala adopte en este momento carecería de objeto, por  existir hecho superado».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la pretensora del auxilio, limitándose a criticar lo  aseverado por la vinculada María Celina Cataño Carmona  en el pronunciamiento realizado en este asunto.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado de Familia de Girardota, vulneró  las prerrogativas invocadas por la convocante, al no tramitar la  demanda de «remoción  de guardador  [n° 2021-00085]»,  promovida al interior del proceso de interdicción de Ezequiel  Saldarriaga Jiménez (rad. 2017-00252).  

2.          De la mora judicial.  

Sobre  esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha sostenido que:  

«Las  dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos  desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de  diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces  que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro  de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la  Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el  procesamiento  de las peticiones  y que están vinculados con  un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente  con  otros de orden externo propios del medio y de las condiciones  materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden  determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del   rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el  correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso  ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de  acceso efectivo a la administración de justicia impone a los  jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad  sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC  T-006/92).  

Por  su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir  oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta  Sala ha dicho y reiterado que:  

3.            Del  caso concreto.  

De la revisión  que se efectúa a los argumentos de la queja constitucional, a  la información proporcionada por los intervinientes y a la que  se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala  ratificará la desestimación de la salvaguarda, en razón  a la carencia actual de objeto por hecho superado.  

Lo anterior, en  razón a que la supuesta demora del juzgado en dar trámite  a la demanda de «remoción  de guardador»,  fue corregida durante el curso de la presente acción,  específicamente a través de proveído del 3 de  noviembre de 2021, mediante el cual calificó la demanda para  inadmitirla, porque, en su criterio, adolecía de los  requisitos allí enlistados, los cuales ordenó subsanar.  

Se destaca que en  dicho pronunciamiento, el accionado también indicó «que  mientras no se haya dado la revisión del proceso de  interdicción del señor Ezequiel Saldarriaga y  habiéndose presentado la demanda antes de entrar en vigencia  el capítulo V de la ley 1996 de 2019 que está vigente  desde agosto 26 del presente año, puede considerarse viable la  pretensión de remoción de un curador de una persona  declarada en interdicción, también puede considerarse  la petición de revisión y la adjudicación  judicial de apoyo en los términos del artículo 56 de la  mencionada Ley».  

Así,  independientemente de que la interesada se muestre conforme con dicha  decisión, el juzgado otorgó al asunto el impulso que se  echaba de menos, lo cual, se itera,  tuvo lugar durante el trámite del resguardo, pues este se  impetró el 25 de octubre de 2021 y su admisión se  notificó a la titular del despacho convocado el 2 de noviembre  de la misma anualidad.  

En las  circunstancias descritas, el ruego tuitivo se muestra  inviable al  constituir una situación de carencia actual de objeto por  hecho superado, respecto de la cual la jurisprudencia constitucional  ha  señalado que «se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo»  (CC T-533/09), es decir,  cuando estando en curso el auxilio «se  evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se  eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del  actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción  o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación  y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda  realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos  derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer»  (CC T-481/16).  

En similar sentido  esta Sala ha dicho que: «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser,  por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo  carecería de sentido»  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01).  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo precisado, se impone ratificar la denegación del auxilio,  porque las circunstancias descritas como vulneradoras de las  prerrogativas invocadas, fueron superadas durante el diligenciamiento  de la presente acción.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada, por la puntual razón explicada en  precedencia.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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