STC16734 2021

DICIEMBRE

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STC16734-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC16734-2021  

Radicación  n.º 41001-22-14-000-2020-00017-02  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide la  impugnación formulada por Liliana Hernández Salas  frente al fallo proferido el 27 de octubre de 2021 por la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva, que no accedió a la acción de tutela promovida  por ella contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Garzón y  el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, a cuyo trámite  fueron vinculados la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del  Consejo Superior de la Judicatura, Indira Marlody Sánchez  España y las «personas  que conforman el registro de elegibles para el cargo de secretario  municipal nominado – seccional Huila, como resultado del concurso de  méritos no. 3 de empleados de tribunales, juzgados y centro de  servicios».  

ANTECEDENTES  

1.        La promotora  reclamó la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, «mérito  y carrera»,  presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas al no  accederse a su solicitud de traslado como Secretaria de Juzgado  Municipal.  

Solicitó,  entonces, ordenar al Juzgado convocado revocar «la  Resolución No. 001 del 13 de enero de 2020»  y pronunciarse nuevamente «dando  aplicación a [lo] ordenado en la sentencia C-295 de 202 (sic),  …motivando…, aplicando los factores objetivos de  “antigüedad”, “evaluación de servicios”  y los “resultados obtenidos en los concursos públicos  para el acceso a la Rama Judicial”».  

2.        La situación  fáctica relevante para definir el presente caso es la que así  se sintetiza:  

2.1.        La  accionante relató que se vinculó a la Rama Judicial  desde el 14 de octubre de 2009 como escribiente municipal nominado,  en propiedad, del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Teruel;  luego, el 10 de junio siguiente fue nombrada como oficial mayor, en  provisionalidad, del Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva, donde  también se desempeñó como Secretaria hasta el 31  de agosto de 2016; y desde el 12 de septiembre siguiente se encuentra  como «secretaria  nominada en propiedad»  en el Juzgado Octavo Civil Municipal de la capital huilense -hoy  Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de  ese lugar-.  

2.2.        Indicó  que, tras obtener concepto favorable de parte del Consejo Seccional  de la Judicatura de Huila, pidió al estrado convocado aceptar  su traslado de aquella sede judicial a ésta, a lo que el  Juzgado destinatario no accedió mediante Resolución  Nro. 020 del 31 de octubre de 2019, determinación que mantuvo  con Resolución Nro. 001 del 13 de enero de 2020.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Consejo Seccional de la Judicatura del Huila pidió desestimar  el ruego porque era ilógico afirmar que conculcó los  derechos de la accionante por cuanto, precisamente, en apego a las  normas sobre la materia, emitió concepto favorable frente a su  petición solicitud de traslado.  

2.        La  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Neiva también rogó desestimar la  salvaguarda porque «no  ha incurrido en acción u omisión que trasgreda derechos  fundamentales o que siquiera los amenace»,  en tanto que «[l]a  decisión adoptada corresponde al ponderado y mesurado análisis  de la procedencia o no de la solicitud de traslado invocada y al  irrestricto acatamiento a la reglamentación que gobierna la  materia».  

3.        La  Unidad de Administración de Carrera Judicial deprecó su  desvinculación de este trámite constitucional por falta  de legitimación en la causa por pasiva o, en su defecto, la  denegación del amparo ante la inexistencia de «amenaza  o vulneración de derecho fundamental alguno».  

4.        El  Juzgado Primero Civil Municipal de Garzón indicó que el  resguardo debía declararse improcedente porque «la  negativa de la aceptación del traslado[,] contrario a lo  señalado por la accionante[,] obedeció a aspectos  objetivos en cuanto el desempeño de [su] función»;  que realizar «una  interpretación al contrario sería proveer de  obligatoriedad al concepto favorable, connotación que no se  [ha] otorgado legal ni reglamentariamente y las competencias del  nominador».  

Agregó  que «no  se vulneran los derechos fundamentales alegados por la accionante,  quien si considera que existe una motivación insuficiente o  una desviación de poder al momento de emitirse los autos  administrativos que negó (sic) su traslado como su reposición,  cuenta con el medio de control de la nulidad del acto administrativo  establecido en el numeral 1 del artículo 137 del CPACA, con la  posibilidad de proponer la suspensión provisional de la  resolución como medida cautelar»;  aunado a que no acreditó «la  existencia de un perjuicio irremediable, pues… continúa  en el régimen de carrera, dispone de otras alternativas para  su traslado».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal a-quo,  en sala mayoritaria, denegó la protección al concluir  que al alcance de la inconforme estuvo el medio de control de nulidad  y restablecimiento del derecho frente a los actos administrativos  reprochados, el cual no agotó.  

También  sostuvo que, en todo caso, no halló «irregularidad  lesiva o protuberante al interior de la actuación  administrativa que se adelantó y que permita la intervención  del juez constitucional, pues la decisión objeto de  controversia estuvo precedida de argumentación que no es  arbitraria, ilegal o desproporcionada, máxime cuando la  sentencia C 295 de 2002 de la Corte Constitucional precisó que  el concepto favorable no es vinculante a la autoridad nominadora que  es a quien le compete decidir finalmente quien ocupará la  vacante, excepto en los eventos de salud o seguridad que no ocurre en  este asunto, y de los que encuentra sustento en pro del interés  general y el adecuado funcionamiento del servicio público de  administración de justicia (artículo 1, 228 y 229 de la  Constitución Política); es pertinente aclarar que la  intervención de juez constitucional solo ha procedido en los  eventos de salud, seguridad o ausente motivación, así  se indicó en la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia sentencia STC 247 de 2020, presupuestos que no se  satisfacen en esta acción, pues por el contrario, aquí  se refutan las motivaciones que corresponden a su análisis de  fondo y asumir funciones de legalidad que solo le competen al  pluricitado medio de control ante la jurisdicción de lo  contencioso administrativo».  

Añadió  que tampoco «se  acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o  irremediable, para habilitar la intervención del juez de  tutela, por cuanto la actora tiene garantizado su mínimo vital  y el de su familia, se encuentra inscrita en carrera judicial,  fungiendo en la actualidad como secretaria… del Juzgado Octavo  Civil Municipal hoy Quinto de Pequeñas Causas y Competencias  Múltiples de Neiva».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  incoó la quejosa insistiendo en sus planteamientos iniciales,  especialmente en cuanto a la carencia de motivación de los  actos administrativos reprochados; enfatizó que la acción  contenciosa no era idónea y eficaz para resolver su  problemática, que los precedentes seguidos por el a-quo  constitucional  eran inaplicables a su caso, por la falta de identidad fáctica,  siendo pertinente acudir a la sentencia STC247-2020, en la que esta  Corte, en su sentir, en un caso simétrico accedió al  ruego tutelar.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

También se  ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su  alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción  constitucional, a menos que la  tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la  inmediatez connatural a su ejercicio.  

2.        De  entrada, se muestra necesario anotar que esta Corte es  competente para definir este caso aunque está relacionado con  la negativa frente a una solicitud de traslado de una empleada de la  jurisdicción ordinaria de la Rama Judicial, comoquiera que  aquí no es aplicable la regla de remisión a la  jurisdicción de lo contencioso administrativo que trae el  novísimo numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1. del  Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el canon 1º del Decreto 333 de 2021),  en tanto que la tutela se formuló en vigencia del Decreto 1983  de 2017, el cual no la contemplaba.  

3.        Zanjado  lo anterior, de los elementos de convicción obrantes en las  presentes diligencias se  anticipa el fracaso de la impugnación propuesta, dada la  improcedibilidad del resguardo impetrado, comoquiera que Liliana  Hernández Salas contó con otro mecanismo de defensa  para cuestionar las Resoluciones Nros. 020 del 31 de octubre de 2019  y 001 del 13 de enero de 2020, mediante las cuales el Juzgado Primero  Civil Municipal de Garzón, en su orden, no accedió a su  solicitud de traslado y mantuvo esa determinación.  

En  efecto, esta acción excepcional no es la vía adecuada  para censurar determinaciones como la referida a espacio, pues muy a  pesar de sus alegaciones, la gestora tuvo la posibilidad de acudir a  la jurisdicción  Contencioso Administrativa  para deprecar su nulidad, conforme al artículo 1381  del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo, siendo ese el escenario idóneo para discutir  la legalidad de tales actos y, en específico, su motivación,  así como las  circunstancias que alude fueron desatendidas allí; situación  que  configura, entonces, la causal de improcedencia contemplada en el  inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en  concordancia con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  en tanto que el reclamo actual resulta improcedente porque el  descuido en el empleo de los medios regulares de protección,  establecidos por el legislador, impide al juez de tutela interferir  las actuaciones respectivas, pues la justicia constitucional no es  remedio de último momento para rescatar oportunidades  precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando  no se utilizan los mecanismos de defensa previstos en el orden  jurídico, como aquí ocurrió, los involucrados  quedan vinculados a las consecuencias de las decisiones que les sean  adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia  incuria.  

4.        Aunado  a ello,  contando la actora con la acción atrás referida, la  solicitud del epígrafe tampoco se abría paso como  mecanismo transitorio, pues era  indiscutible que en  ese escenario tuvo la oportunidad de reclamar, en cualquier tiempo,  el decreto de medidas provisionales encaminadas a mitigar el  hipotético agravió que se le causaba, en los términos  de los artículos 229 a 231 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  

…dentro  del trámite judicial al que se ha hecho referencia, es posible  reclamar la suspensión provisional del acto administrativo,  según lo establece el artículo 231 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  medida sobre la cual, desde su consagración en la codificación  precedente, se tiene establecido que “de hallarse fundada es  suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la  administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta  la posibilidad de conceder el amparo solicitado”. (Sentencias  de 18 de octubre de 2007, exp. 2007-00321-01; 21 de mayo de 2008,  exp. 2008-00107-01 y 14 de octubre de 2011, exp. 2011-00201-01, entre  otras.)  (CSJ  STC, 13 sep. 2013, rad. 2013-00057-01).  

Asimismo,  reiteradamente  ha dicho la Sala que «la  alegación de[l] inconforme respecto a que únicamente  cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera  urgente e idónea, queda desvirtuado, pues, se itera, allí  es procedente la adopción de medidas cautelares e inmediatas  con miras a la protección de sus garantías»  (CSJ STC4654-2016, 15 abr. 2016, rad. 2016-00013-01).  

5.        Por ese  sendero, en un caso con alguna simetría al aquí  tratado, que mutatis  mutandis resulta  aplicable al de ahora, con posterioridad a la emisión del  precedente invocado por la opugnante (CSJ  STC247-2020, 23 en., rad. 2019-04228-00),  para denegar el resguardo solicitado en esa ocasión, dejó  dicho esta Sala:  

2.  Delanteramente, se precisa, tal como lo consideró el a quo  constitucional, el fracaso de la salvaguarda reclamada, por el  incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad porque la interesada  debe proponer sus reparos contra las refutadas decisiones, ante la  jurisdicción contencioso administrativa, a través del  medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,  establecido en la regla 138 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes  términos:  

“(…)  Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea  lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica,  podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo  particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho;  también podrá solicitar que se le repare el daño.  La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en  el inciso segundo  del artículo anterior (…)”.  

“(…)  Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto  administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho  directamente violado por este al particular demandante o la  reparación del daño causado a dicho particular por el  mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es,  dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si  existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del  acto general, el término anterior se contará a partir  de la notificación (…)”.  

Recuérdese,  el referido trámite judicial es procedente cuando el acto  criticado ha sido expedido: (i) con infracción de las normas  en que debería fundarse; (ii) sin competencia; (iii) en forma  irregular; (iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y  defensa; (v) mediante falsa motivación; o (vi) con desviación  de las atribuciones propias de quien lo profirió.  

3. Súmese,  en el eventual proceso, la promotora puede pedir el decreto de las  medidas cautelares que estime pertinentes, a fin de conjurar un  posible perjuicio irremediable, con sustento en el precepto 229 del  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo, según el cual:  

“(…)  Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas,  anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación  directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el  efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o  varias de las siguientes medidas:  

“1.  Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al  estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o  amenazante, cuando fuere posible”.  

“2.  Suspender un procedimiento o actuación administrativa,  inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá  el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de  conjurar o superar la situación que dé lugar a su  adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez  o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará  las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda  reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la  medida”.  

“3.  Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo”.  

“4.  Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o  la realización o demolición de una obra con el objeto  de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus  efectos”.  

“5.  Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del  proceso obligaciones de hacer o no hacer (…)”.  

Frente a lo  discurrido, en pretérita oportunidad precisó esta  Colegiatura:  

“(…)  [P]or tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su  legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados  competentes, a través de las acciones previstas en el Código  Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y  particularidades que a juicio de la persona interesada, experimentó  la situación que generó lo resuelto por la  administración y que es materia de inconformidad, a fin de  generar las determinaciones con las cuales se obtenga el  restablecimiento del derecho o la reparación directa a que  hubiere lugar (…)” .  

4. Al margen de  lo discurrido, la peticionaria no acreditó ni alegó la  existencia de un perjuicio irremediable, de características  graves, inminentes, impostergables y urgentes, que faculten la  intervención de esta excepcional justicia.  

Sobre el tema,  la jurisprudencia de la Sala señaló:  

“(…)  [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional” (CSJ8698-2020,  19 oct., rad. 2020-00513-01).  

6. Finalmente,  nótese que la flexibilización del presupuesto de la  subsidiariedad en el asunto decidido con fallo STC247-2020, se  edificó, según se consignó allí, en la  abierta vía de hecho ante la total carencia de motivación  del acto administrativo que desechó la petición de  traslado, lo que aquí no aconteció, a tal punto que lo  que cuestionó la accionante, como acertadamente lo refirió  el Tribunal a-quo,  precisamente fueron las diferentes razones que exteriorizó el  fallador cuestionado para decidir en la forma en que lo hizo, lo que,  sin duda, torna inaplicable aquel precedente en este caso y hacía  evidente la necesidad de que la discusión hubiese sido  propuesta, en la oportunidad debida, ante el juez natural competente  para dilucidarla, lo que, como se dijo, no ocurrió por el  proceder incurioso de la solicitante.  

7.        Lo dicho impone  ratificar la determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Artículo 138, Ley 1437 de 2011: Nulidad          y restablecimiento del derecho.          Toda          persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en          una norma jurídica, podrá pedir que se declare la          nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se          le restablezca el derecho; también podrá solicitar que          se le repare el daño. La nulidad procederá por las          mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo          anterior.          

          

Igualmente          podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general          y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por          este al particular demandante o la reparación del daño          causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda          se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses          siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de          ejecución o cumplimiento del acto general, el término          anterior se contará a partir de la notificación de          aquel.  

      

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