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STC16734-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC16734-2021
Radicación n.º 41001-22-14-000-2020-00017-02
(Aprobado en sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada por Liliana Hernández Salas frente al fallo proferido el 27 de octubre de 2021 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que no accedió a la acción de tutela promovida por ella contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Garzón y el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, a cuyo trámite fueron vinculados la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, Indira Marlody Sánchez España y las «personas que conforman el registro de elegibles para el cargo de secretario municipal nominado – seccional Huila, como resultado del concurso de méritos no. 3 de empleados de tribunales, juzgados y centro de servicios».
ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «mérito y carrera», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas al no accederse a su solicitud de traslado como Secretaria de Juzgado Municipal.
Solicitó, entonces, ordenar al Juzgado convocado revocar «la Resolución No. 001 del 13 de enero de 2020» y pronunciarse nuevamente «dando aplicación a [lo] ordenado en la sentencia C-295 de 202 (sic), …motivando…, aplicando los factores objetivos de “antigüedad”, “evaluación de servicios” y los “resultados obtenidos en los concursos públicos para el acceso a la Rama Judicial”».
2. La situación fáctica relevante para definir el presente caso es la que así se sintetiza:
2.1. La accionante relató que se vinculó a la Rama Judicial desde el 14 de octubre de 2009 como escribiente municipal nominado, en propiedad, del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Teruel; luego, el 10 de junio siguiente fue nombrada como oficial mayor, en provisionalidad, del Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva, donde también se desempeñó como Secretaria hasta el 31 de agosto de 2016; y desde el 12 de septiembre siguiente se encuentra como «secretaria nominada en propiedad» en el Juzgado Octavo Civil Municipal de la capital huilense -hoy Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de ese lugar-.
2.2. Indicó que, tras obtener concepto favorable de parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, pidió al estrado convocado aceptar su traslado de aquella sede judicial a ésta, a lo que el Juzgado destinatario no accedió mediante Resolución Nro. 020 del 31 de octubre de 2019, determinación que mantuvo con Resolución Nro. 001 del 13 de enero de 2020.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Consejo Seccional de la Judicatura del Huila pidió desestimar el ruego porque era ilógico afirmar que conculcó los derechos de la accionante por cuanto, precisamente, en apego a las normas sobre la materia, emitió concepto favorable frente a su petición solicitud de traslado.
2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva también rogó desestimar la salvaguarda porque «no ha incurrido en acción u omisión que trasgreda derechos fundamentales o que siquiera los amenace», en tanto que «[l]a decisión adoptada corresponde al ponderado y mesurado análisis de la procedencia o no de la solicitud de traslado invocada y al irrestricto acatamiento a la reglamentación que gobierna la materia».
3. La Unidad de Administración de Carrera Judicial deprecó su desvinculación de este trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva o, en su defecto, la denegación del amparo ante la inexistencia de «amenaza o vulneración de derecho fundamental alguno».
4. El Juzgado Primero Civil Municipal de Garzón indicó que el resguardo debía declararse improcedente porque «la negativa de la aceptación del traslado[,] contrario a lo señalado por la accionante[,] obedeció a aspectos objetivos en cuanto el desempeño de [su] función»; que realizar «una interpretación al contrario sería proveer de obligatoriedad al concepto favorable, connotación que no se [ha] otorgado legal ni reglamentariamente y las competencias del nominador».
Agregó que «no se vulneran los derechos fundamentales alegados por la accionante, quien si considera que existe una motivación insuficiente o una desviación de poder al momento de emitirse los autos administrativos que negó (sic) su traslado como su reposición, cuenta con el medio de control de la nulidad del acto administrativo establecido en el numeral 1 del artículo 137 del CPACA, con la posibilidad de proponer la suspensión provisional de la resolución como medida cautelar»; aunado a que no acreditó «la existencia de un perjuicio irremediable, pues… continúa en el régimen de carrera, dispone de otras alternativas para su traslado».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a-quo, en sala mayoritaria, denegó la protección al concluir que al alcance de la inconforme estuvo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a los actos administrativos reprochados, el cual no agotó.
También sostuvo que, en todo caso, no halló «irregularidad lesiva o protuberante al interior de la actuación administrativa que se adelantó y que permita la intervención del juez constitucional, pues la decisión objeto de controversia estuvo precedida de argumentación que no es arbitraria, ilegal o desproporcionada, máxime cuando la sentencia C 295 de 2002 de la Corte Constitucional precisó que el concepto favorable no es vinculante a la autoridad nominadora que es a quien le compete decidir finalmente quien ocupará la vacante, excepto en los eventos de salud o seguridad que no ocurre en este asunto, y de los que encuentra sustento en pro del interés general y el adecuado funcionamiento del servicio público de administración de justicia (artículo 1, 228 y 229 de la Constitución Política); es pertinente aclarar que la intervención de juez constitucional solo ha procedido en los eventos de salud, seguridad o ausente motivación, así se indicó en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sentencia STC 247 de 2020, presupuestos que no se satisfacen en esta acción, pues por el contrario, aquí se refutan las motivaciones que corresponden a su análisis de fondo y asumir funciones de legalidad que solo le competen al pluricitado medio de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo».
Añadió que tampoco «se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, para habilitar la intervención del juez de tutela, por cuanto la actora tiene garantizado su mínimo vital y el de su familia, se encuentra inscrita en carrera judicial, fungiendo en la actualidad como secretaria… del Juzgado Octavo Civil Municipal hoy Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva».
LA IMPUGNACIÓN
La incoó la quejosa insistiendo en sus planteamientos iniciales, especialmente en cuanto a la carencia de motivación de los actos administrativos reprochados; enfatizó que la acción contenciosa no era idónea y eficaz para resolver su problemática, que los precedentes seguidos por el a-quo constitucional eran inaplicables a su caso, por la falta de identidad fáctica, siendo pertinente acudir a la sentencia STC247-2020, en la que esta Corte, en su sentir, en un caso simétrico accedió al ruego tutelar.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De entrada, se muestra necesario anotar que esta Corte es competente para definir este caso aunque está relacionado con la negativa frente a una solicitud de traslado de una empleada de la jurisdicción ordinaria de la Rama Judicial, comoquiera que aquí no es aplicable la regla de remisión a la jurisdicción de lo contencioso administrativo que trae el novísimo numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021), en tanto que la tutela se formuló en vigencia del Decreto 1983 de 2017, el cual no la contemplaba.
3. Zanjado lo anterior, de los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias se anticipa el fracaso de la impugnación propuesta, dada la improcedibilidad del resguardo impetrado, comoquiera que Liliana Hernández Salas contó con otro mecanismo de defensa para cuestionar las Resoluciones Nros. 020 del 31 de octubre de 2019 y 001 del 13 de enero de 2020, mediante las cuales el Juzgado Primero Civil Municipal de Garzón, en su orden, no accedió a su solicitud de traslado y mantuvo esa determinación.
En efecto, esta acción excepcional no es la vía adecuada para censurar determinaciones como la referida a espacio, pues muy a pesar de sus alegaciones, la gestora tuvo la posibilidad de acudir a la jurisdicción Contencioso Administrativa para deprecar su nulidad, conforme al artículo 1381 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, siendo ese el escenario idóneo para discutir la legalidad de tales actos y, en específico, su motivación, así como las circunstancias que alude fueron desatendidas allí; situación que configura, entonces, la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en concordancia con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en tanto que el reclamo actual resulta improcedente porque el descuido en el empleo de los medios regulares de protección, establecidos por el legislador, impide al juez de tutela interferir las actuaciones respectivas, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de defensa previstos en el orden jurídico, como aquí ocurrió, los involucrados quedan vinculados a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
4. Aunado a ello, contando la actora con la acción atrás referida, la solicitud del epígrafe tampoco se abría paso como mecanismo transitorio, pues era indiscutible que en ese escenario tuvo la oportunidad de reclamar, en cualquier tiempo, el decreto de medidas provisionales encaminadas a mitigar el hipotético agravió que se le causaba, en los términos de los artículos 229 a 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
…dentro del trámite judicial al que se ha hecho referencia, es posible reclamar la suspensión provisional del acto administrativo, según lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, medida sobre la cual, desde su consagración en la codificación precedente, se tiene establecido que “de hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado”. (Sentencias de 18 de octubre de 2007, exp. 2007-00321-01; 21 de mayo de 2008, exp. 2008-00107-01 y 14 de octubre de 2011, exp. 2011-00201-01, entre otras.) (CSJ STC, 13 sep. 2013, rad. 2013-00057-01).
Asimismo, reiteradamente ha dicho la Sala que «la alegación de[l] inconforme respecto a que únicamente cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera urgente e idónea, queda desvirtuado, pues, se itera, allí es procedente la adopción de medidas cautelares e inmediatas con miras a la protección de sus garantías» (CSJ STC4654-2016, 15 abr. 2016, rad. 2016-00013-01).
5. Por ese sendero, en un caso con alguna simetría al aquí tratado, que mutatis mutandis resulta aplicable al de ahora, con posterioridad a la emisión del precedente invocado por la opugnante (CSJ STC247-2020, 23 en., rad. 2019-04228-00), para denegar el resguardo solicitado en esa ocasión, dejó dicho esta Sala:
2. Delanteramente, se precisa, tal como lo consideró el a quo constitucional, el fracaso de la salvaguarda reclamada, por el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad porque la interesada debe proponer sus reparos contra las refutadas decisiones, ante la jurisdicción contencioso administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en la regla 138 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos:
“(…) Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…)”.
“(…) Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación (…)”.
Recuérdese, el referido trámite judicial es procedente cuando el acto criticado ha sido expedido: (i) con infracción de las normas en que debería fundarse; (ii) sin competencia; (iii) en forma irregular; (iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa; (v) mediante falsa motivación; o (vi) con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió.
3. Súmese, en el eventual proceso, la promotora puede pedir el decreto de las medidas cautelares que estime pertinentes, a fin de conjurar un posible perjuicio irremediable, con sustento en el precepto 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual:
“(…) Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:
“1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible”.
“2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida”.
“3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo”.
“4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos”.
“5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (…)”.
Frente a lo discurrido, en pretérita oportunidad precisó esta Colegiatura:
“(…) [P]or tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio de la persona interesada, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar (…)” .
4. Al margen de lo discurrido, la peticionaria no acreditó ni alegó la existencia de un perjuicio irremediable, de características graves, inminentes, impostergables y urgentes, que faculten la intervención de esta excepcional justicia.
Sobre el tema, la jurisprudencia de la Sala señaló:
“(…) [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional” (CSJ8698-2020, 19 oct., rad. 2020-00513-01).
6. Finalmente, nótese que la flexibilización del presupuesto de la subsidiariedad en el asunto decidido con fallo STC247-2020, se edificó, según se consignó allí, en la abierta vía de hecho ante la total carencia de motivación del acto administrativo que desechó la petición de traslado, lo que aquí no aconteció, a tal punto que lo que cuestionó la accionante, como acertadamente lo refirió el Tribunal a-quo, precisamente fueron las diferentes razones que exteriorizó el fallador cuestionado para decidir en la forma en que lo hizo, lo que, sin duda, torna inaplicable aquel precedente en este caso y hacía evidente la necesidad de que la discusión hubiese sido propuesta, en la oportunidad debida, ante el juez natural competente para dilucidarla, lo que, como se dijo, no ocurrió por el proceder incurioso de la solicitante.
7. Lo dicho impone ratificar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma la sentencia impugnada.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Artículo 138, Ley 1437 de 2011: Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.