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ATC1850-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC1850-2021
Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00640-01
(Aprobado en sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 24 de noviembre de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Ramírez Vega contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad; sino fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección constitucional de sus garantías a la igualdad, petición y debido proceso, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó que se le ordene «resolver de fondo el derecho de petición que present[ó] el 2 de septiembre de 2021, relacionado con la declaración de pérdida de ejecutoria del acto administrativo de carácter sancionatorio representado por la resolución No. 01 de… 14 de octubre de 2015, al configurarse el caso señalado en el numeral 3° del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Jorge Ramírez Vega se desempeñó como «asistente social – grado 1, en propiedad», en el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, del que fue retirado «por abandono del cargo», a través de resolución No. 01 del 14 de octubre de 2015, expedida por la sede judicial accionada, determinación confirmada, en sede de apelación, por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa localidad, con resolución 018 del 11 de abril de 2016.
2.2. Cumplido lo anterior, Jorge Ramírez Vega promovió «proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro» contra la «Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander», trámite en el que se determinó, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2016, confirmada con providencia del 24 de enero de 2018, que su desvinculación fue irregular, comoquiera que la parte demandada «omitió promover, previo a la separación del cargo del servidor, la acción especial de levantamiento de fuero sindical – permiso para despedir».
2.3. En síntesis, expresó el gestor del amparo que «el levantamiento del fuero sindical que ostentaba… era un requisito sine qua non para ejecutar la sanción de retiro del servicio a él impuesta» y que «transcurrieron más de cinco… años, a partir de la firmeza de la Resolución No. 01 de… 14 de octubre de 2015 y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga no realizó los actos que le correspondía para ejecutarla, a saber: el levantamiento del fuero sindical… y la expedición y notificación del acto administrativo de ejecución correspondiente», omisión que «configuró el caso señalado en el numeral 3 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 y, en consecuencia, este acto administrativo de carácter sancionatorio perdió fuerza ejecutoria y obligatoriedad, hoy es imposible su ejecución y operó la prescripción de la sanción decretada [en su] contra».
2.4. Agregó que, en virtud de lo anterior, solicitó a la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y al Juzgado Primero de Familia de esa localidad, que declararan la «pérdida de ejecutoria de los actos administrativos de carácter sancionatorio por pérdida de obligatoriedad, imposibilidad de ejecución y prescripción de la sanción de retiro del servicio, representados por la resolución no. 01 de fecha 14 de octubre de 2015 y la resolución no. 018 de fecha 11 de abril de 2016, respectivamente».
2.5. Mediante resolución 129 del 13 de septiembre de 2021, el prenotado Tribunal remitió «por competencia», al Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, la referida petición de pérdida de ejecutoriada.
2.6. Por su parte, el juzgado accionado, a través de decisión del 8 de octubre de 2021, declaró «improcedente» la mencionada solicitud de pérdida de ejecutoria, al considerar que, «por el factor competencia, no [podía] declarar la pérdida de ejecutoria de los actos administrativos aludidos, mucho menos cuando una de ellas ha sido proferida por el Superior Jerárquico…, siendo además inviable desconocer decisiones administrativas emitidas por otro despacho judicial…».
2.7. De otro lado, esgrimió el gestor del resguardo que si la sede judicial acusada consideraba que «la ejecución de la sanción por retiro del servicio impuesta a [él]… sí se llevó a cabo, debió proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 1437 de 2011…, expidiendo el acto administrativo correspondiente, resolviendo la excepción de pérdida de ejecutoria del acto administrativo de carácter sancionatorio alegada por [él]»; o que si estimaba que «no [era] competente para resolver de fondo [la] petición incoada por [él], debió proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011…, informando al interesado dentro de los cinco… días siguientes al de la recepción de la petición y, dentro del término señalado, remitir la petición al competente».
2.8. Concluyó que como el estrado convocado omitió adelantar las actuaciones antes reseñadas, vulneró sus derechos fundamentales, al no haber dado respuesta de fondo a su petición.
3. El a quo constitucional negó el amparo, al considerar que:
…pese a que la dependencia encartada no accedió a las peticiones de la misiva radicada el 2 de septiembre hogaño…, no por ello se vulnera el derecho fundamental del promotor de este amparo; basta con la comprobación de la tempestividad de la contestación y que en ella se aborden de manera expresa y concreta las peticiones, informando si se accede o no a ellas. Acá, la respuesta fue oportuna y de manera motivada se negó lo rogado.
4. El promotor del resguardo impugnó la decisión que acaba de reseñarse.
CONSIDERACIONES
1. Del relato fáctico expuesto en la demanda de amparo, se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para decidir la impugnación del presente asunto, pues la actuación surtida se encuentra viciada de nulidad, en la medida en que el a quo constitucional carecía de aquella para tramitarla en primer grado.
En efecto, al presente ruego constitucional le resultan aplicables los parámetros establecidos en el Decreto 333 de 6 de abril de 2021 -por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015-, en el que se determinó que:
…conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
…
8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.
Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.
…
11. Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo.
2. En el sub examine, se tiene que la queja constitucional involucra actuaciones de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santander, de la Sala Plena del Tribunal Superior de Bucaramanga y del Juzgado Primero de Familia de esa localidad.
Ello en la medida en que el actor censuró que la sanción a él impuesta con resolución 01 del 14 de octubre de 2015 (expedida por el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga), confirmada por el prenotado Tribunal con resolución 18 del 11 de abril de 2016, a través de la cual fue retirado del cargo de «asistente social» que desempeñaba en el Juzgado Quinto de Familia de la citada ciudad, perdió ejecutoria al no haber sido ejecutada por la referida Dirección Seccional de Administración Judicial, declaración que, según el actor, se negó a resolver el cuestionado Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga.
De otro lado, advierte la Sala que las pretensiones del gestor involucran al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, comoquiera que, a voces del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, los «Director[es] Seccional[es] de la Rama Judicial» ejercen sus funciones «en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial», disposición que compagina con el canon 98 de la misma norma, que a su turno define a la precitada Dirección Ejecutiva Nacional como «el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura…» (subrayado ajeno al texto).
Debido a ello, se concluye que, si bien la solicitud de protección constitucional involucra a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander, lo allí esgrimido se hace extensivo al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, atendiendo la relación funcional de tales entes.
Luego, atendiendo a la naturaleza jurídica de las entidades convocadas y, además, que quien instauró la acción de tutela ostenta la condición de exempleado judicial, perteneciente a la jurisdicción ordinaria, rápidamente se avizora que la competencia para conocer de la demanda de amparo ha de recaer en primera instancia en el Consejo de Estado, acorde con la regla trazada en el memorado numeral 8º (inciso 2°) del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021).
3. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
Al respecto ha señalado esta Colegiatura que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.2 (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).
4. Por otro lado, en torno a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el decreto 1983 de 2017, aplicable a las normas establecidas en el decreto 333 de 2021, por su gran similitud, esta Corporación precisó que:
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
5. En atención a lo expuesto, se dispondrá el envío de la queja al Consejo de Estado, por ser la autoridad competente para resolver el reclamo tutelar.
DECISIÓN
Por lo decantado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
1. Declarar la nulidad del fallo dictado el 24 de noviembre de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de todo lo actuado, salvo aquella decisión, en los términos del inciso 1º del artículo 16 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, se ordena remitir de inmediato el expediente al Consejo de Estado, por ser el llamado a conocer de esta solicitud de amparo.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 «ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó].
2 Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.