ATC1850 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1850-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

ATC1850-2021  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2021-00640-01  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de diciembre de  dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Correspondería  decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido  el 24 de noviembre de 2021 por  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida  por Jorge Ramírez Vega contra el Juzgado Primero de Familia de  esa ciudad;  sino fuera porque la Corte observa que en el trámite de la  primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta  lo actuado,  como pasa a examinarse.  

ANTECEDENTES  

1.  El  accionante  reclamó la protección constitucional de sus garantías  a la igualdad, petición y debido proceso, que dice vulneradas  por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó que  se le ordene «resolver  de fondo el derecho de petición que present[ó] el 2 de  septiembre de 2021, relacionado con la declaración de pérdida  de ejecutoria del acto administrativo de carácter  sancionatorio representado por la resolución No. 01 de…  14 de octubre de 2015, al configurarse el caso señalado en el  numeral 3° del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011».  

2. Son hechos  relevantes para la definición del presente asunto, los  siguientes:  

2.1. Jorge  Ramírez Vega se  desempeñó como «asistente  social – grado 1, en propiedad»,  en el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, del que fue retirado  «por  abandono del cargo»,  a través de resolución No. 01 del 14 de octubre de  2015, expedida por la sede judicial accionada, determinación  confirmada, en sede de apelación, por la Sala Plena del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa localidad, con  resolución 018 del 11 de abril de 2016.  

2.2. Cumplido lo  anterior, Jorge  Ramírez Vega promovió «proceso  especial de fuero sindical – acción de reintegro»  contra la «Nación  – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Santander»,  trámite en el que se determinó, mediante sentencia del  5 de diciembre de 2016, confirmada con providencia del 24 de enero de  2018, que su desvinculación fue irregular, comoquiera que la  parte demandada «omitió  promover, previo a la separación del cargo del servidor, la  acción especial de levantamiento de fuero sindical –  permiso para despedir».  

2.3. En síntesis,  expresó el gestor del amparo que «el  levantamiento del fuero sindical que ostentaba… era un  requisito sine qua non para ejecutar la sanción de retiro del  servicio a él impuesta»  y que «transcurrieron  más de cinco… años, a partir de la firmeza de la  Resolución No. 01 de… 14 de octubre de 2015 y la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Bucaramanga no realizó los actos que le  correspondía para ejecutarla, a saber: el levantamiento del  fuero sindical… y la expedición y notificación  del acto administrativo de ejecución correspondiente»,  omisión que «configuró  el caso señalado en el numeral 3 del artículo 91 de la  Ley 1437 de 2011 y, en consecuencia, este acto administrativo de  carácter sancionatorio perdió fuerza ejecutoria y  obligatoriedad, hoy es imposible su ejecución y operó  la prescripción de la sanción decretada [en su]  contra».  

2.4. Agregó  que, en virtud de lo anterior, solicitó a la Sala Plena del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y al Juzgado  Primero de Familia de esa localidad, que declararan la «pérdida  de ejecutoria de los actos administrativos de carácter  sancionatorio por pérdida de obligatoriedad, imposibilidad de  ejecución y prescripción de la sanción de retiro  del servicio, representados por la resolución no. 01 de fecha  14 de octubre de 2015 y la resolución no. 018 de fecha 11 de  abril de 2016, respectivamente».  

2.5. Mediante  resolución 129 del 13 de septiembre de 2021, el prenotado  Tribunal remitió «por  competencia»,  al Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, la referida petición  de pérdida de ejecutoriada.  

2.6. Por su parte,  el juzgado accionado, a través de decisión del 8 de  octubre de 2021, declaró «improcedente»  la mencionada solicitud de pérdida de ejecutoria, al  considerar que, «por  el factor competencia, no [podía] declarar la pérdida  de ejecutoria de los actos administrativos aludidos, mucho menos  cuando una de ellas ha sido proferida por el Superior Jerárquico…,  siendo además inviable desconocer decisiones administrativas  emitidas por otro despacho judicial…».  

2.7. De otro lado,  esgrimió el gestor del resguardo que si la sede judicial  acusada consideraba que «la  ejecución de la sanción por retiro del servicio  impuesta a [él]… sí se llevó a cabo,  debió proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo  92 de la Ley 1437 de 2011…, expidiendo el acto administrativo  correspondiente, resolviendo la excepción de pérdida de  ejecutoria del acto administrativo de carácter sancionatorio  alegada por [él]»;  o que si estimaba que «no  [era] competente para resolver de fondo [la] petición incoada  por [él], debió proceder de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011…,  informando al interesado dentro de los cinco… días  siguientes al de la recepción de la petición y, dentro  del término señalado, remitir la petición al  competente».  

2.8. Concluyó  que como el estrado convocado omitió adelantar las actuaciones  antes reseñadas, vulneró sus derechos fundamentales, al  no haber dado respuesta de fondo a su petición.  

3.  El  a  quo constitucional  negó el  amparo, al considerar que:  

…pese a  que la dependencia encartada no accedió a las peticiones de la  misiva radicada el 2 de septiembre hogaño…, no por ello  se vulnera el derecho fundamental del promotor de este amparo; basta  con la comprobación de la tempestividad de la contestación  y que en ella se aborden de manera expresa y concreta las peticiones,  informando si se accede o no a ellas. Acá, la respuesta fue  oportuna y de manera motivada se negó lo rogado.  

4. El promotor del  resguardo impugnó la decisión que acaba de reseñarse.  

CONSIDERACIONES  

1. Del  relato fáctico expuesto en la demanda de amparo, se desprende,  sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación  para decidir la impugnación del presente asunto, pues la  actuación surtida se  encuentra viciada de nulidad, en la medida en que el a  quo constitucional  carecía de aquella para tramitarla en primer grado.  

En  efecto, al presente ruego constitucional le resultan aplicables los  parámetros establecidos en el Decreto 333 de 6 de abril de  2021 -por  el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4.  y 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015-,  en el que se determinó que:  

…conocerán  de la acción de tutela, a prevención, los jueces con  jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza  que motivare la presentación de la solicitud o donde se  produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:  

…  

8. Las acciones  de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán  repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte  Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por  la Sala de Decisión, Sección o Subsección que  corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el  artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.  

Cuando se trate  de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados  judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción  ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción  de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de  tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que  pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo  contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la  jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas  promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de  tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el  Consejo de Estado.  

…  

11.  Cuando  la acción de tutela se promueva contra más de una  autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará  al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas  establecidas en el presente artículo.  

2. En  el sub  examine,  se  tiene que la  queja constitucional involucra actuaciones de la Dirección  Seccional de Administración Judicial de Santander, de la Sala  Plena del Tribunal Superior de Bucaramanga y del Juzgado Primero de  Familia de esa localidad.  

Ello en la medida  en que el actor censuró  que la sanción a él impuesta con resolución 01  del 14 de octubre de 2015 (expedida por el Juzgado Primero de Familia  de Bucaramanga), confirmada por el prenotado Tribunal con resolución  18 del 11 de abril de 2016, a través de la cual fue retirado  del cargo de «asistente  social»  que desempeñaba en el Juzgado Quinto de Familia de la citada  ciudad,  perdió ejecutoria al no haber sido ejecutada por la referida  Dirección Seccional de Administración Judicial,  declaración que, según el actor, se negó a  resolver el cuestionado Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga.  

De otro lado,  advierte la Sala que las  pretensiones del gestor involucran al Consejo Superior de la  Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial, comoquiera que, a voces del artículo 103 de la Ley  270 de 1996, los «Director[es]  Seccional[es] de la Rama Judicial» ejercen  sus funciones «en  el ámbito de su jurisdicción y  conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del  Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial»,  disposición que compagina con el canon 98 de la misma norma,  que a su turno define a la precitada Dirección Ejecutiva  Nacional como «el  órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la  ejecución de las actividades administrativas de la Rama  Judicial, con  sujeción a las políticas y decisiones de la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura…»  (subrayado  ajeno al texto).  

Debido a ello, se  concluye que, si bien la  solicitud de protección constitucional  involucra a la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial de Santander,  lo allí esgrimido se hace extensivo al Consejo Superior de la  Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial, atendiendo la relación funcional de tales entes.  

Luego, atendiendo  a la naturaleza jurídica de las entidades convocadas y,  además, que quien instauró la acción de tutela  ostenta la condición de exempleado judicial, perteneciente a  la jurisdicción ordinaria, rápidamente se avizora que  la competencia para conocer de la demanda de amparo ha de recaer en  primera instancia en el Consejo  de Estado,  acorde con la regla trazada en el memorado numeral 8º (inciso  2°) del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015  (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021).  

3. En  consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga está  viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al artículo  16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de  tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306  de 1992.  

Al respecto ha  señalado esta Colegiatura que:  

El fallo  dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal  efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de  la entrada en vigencia del Código General del Proceso,  constituye una decisión «nula», la que se torna  insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal  factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso  1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992.2  (Criterio  expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en  ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).  

4. Por otro lado,  en  torno a la facultad para declarar «nulidades»  a partir de las reglas fijadas en el decreto 1983 de 2017, aplicable  a las normas establecidas en el decreto 333 de 2021, por su gran  similitud, esta Corporación precisó que:  

3.  La  situación descrita permite  la aplicación del canon 138 del  Código General del Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo consagrado  en el  artículo 4°  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de los  preceptos regulatorios de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propias disposiciones.  

4.  Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos  que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:  

“(…)  respecto  a que los jueces ‘no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido  Decreto]  reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a  la competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes”.  

5.  En  atención a lo expuesto, se dispondrá el envío de  la queja al  Consejo  de Estado,  por  ser la autoridad competente para resolver el reclamo tutelar.  

DECISIÓN  

Por lo decantado,  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  resuelve:  

1. Declarar la  nulidad  del  fallo dictado el 24  de noviembre de 2021 por  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga en  la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de  todo lo actuado, salvo aquella decisión, en los términos  del inciso 1º del artículo 16 del Código General  del Proceso.  

2. En  consecuencia, se ordena remitir de inmediato el expediente al Consejo  de Estado, por ser el llamado a conocer de esta solicitud de amparo.  

3. Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

1          «ARTÍCULO          16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y          LA COMPETENCIA. La          jurisdicción y la          competencia por los factores          subjetivo y funcional          son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo          actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula,          y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo».          [Se subrayó].  

2          Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3.          del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste          estatuto sino al Código General del Proceso.      

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