STC17423 2021

DICIEMBRE

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STC17423-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC17423-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-04452-00  

(Aprobado  en sesión del quince de diciembre de dos mil veintiuno)  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Mario  Restrepo contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Civil del  Circuito de Riosucio y  los intervinientes en la acción popular nº 2021-00091.  

ANTECEDENTES  

1.          El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por la corporación judicial convocada.  

2.        Se  extrae de la demanda y anexos que, el acá querellante promovió  acción popular contra el Banco Davivienda, sede Supía  (Caldas), radicado nº 2021-00091-01, que no prosperó,  tras declararse probada la excepción de cosa  juzgada en fallo de  1º de octubre de 2021, proferido por el Juzgado Civil del  Circuito de Riosucio. El accionante, mediante escrito allegado el 4  de octubre siguiente, apeló.  

Sin  embargo, el Tribunal Superior de Manizales, en auto del 5 de  noviembre de esta anualidad, declaró desierta la alzada  al considerar que el interesado no la sustentó, decisión  que mantuvo al resolver el recurso de reposición que formuló  el quejoso – proveído del 23 de noviembre de 2021 –  ratificando su postura en cuanto a que el recurrente debió  sustentar ante el ad  quem los reparos  expresados en primera instancia.  

Cuestiona  el accionante las anteriores determinaciones pues alega que, «(…)  la [apelación]  ya estaba sustentada en 1 instancia no podía […]  declarar  desierta la alzada y menos desconocer abiertamente [artículo]  37 Ley especial y autónoma 472 de 1998 […]  amparado en sentencias SU454 de 2016 […]  SU636 de 2015 […]  SU573 de 2017 (…)».  

Finalmente,  recriminó que «el  procurador delegado en acciones populares nunca se pronuncia ni actúa  en derecho en acción popular alguna».  

3.        En  consecuencia, pide «(…)  se ordene al procurador delegado en acciones populares se pronuncie  en derecho de esta tutela y de ser el caso, presente tutela a mi  nombre a fin que me garantice artículo 29 CN., pues no soy  abogado (…) se ordene fallar la acción, a fin que  cumpla el artículo 37 Ley 472 de 1998 y garantice el derecho  sustancial (…)».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

1.        El  Tribunal Superior de Manizales, Sala Civil Familia, defendió  la decisión que adoptó en el asunto en cuestión,  e insistió en que al actor le correspondía sustentar el  recurso ante el ad  quem,  pues de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corte, «no  basta con los argumentos presentados en primera instancia para  adoptar de plano la decisión en segunda instancia (…)»  tal como lo establece el canon 322 del Código General del  Proceso. Agregó que, un actuar contrario «es  desacatar no solo las disposiciones legales, sino […]  conlleva  de manera indefectible a una inseguridad jurídico, máxime  cuando no se concibió la tesis jurídica con la  expedición del decreto 806 de 2020, sino que viene desde la  naturaleza del Código General del Proceso […]  aunado  a que en sentencia de unificación emitida por la Corte  Constitucional se convalidó tal obligación en segundo  nivel».  

2.        La  Juez Civil del Circuito de Riosucio, se opuso a las pretensiones de  la acción, «por  carecer de sustento fáctico y no encontrarse el Tribunal  vulnerando los derechos fundamentales del accionante […]  además, el actor popular no argumento cuál es el  perjuicio inminente e irremediable a que se encuentra enfrentado por  la obligación impuesta, requisito exigido para la procedencia  de la acción tuitiva».  

3.        El  representante legal del Banco Davivienda, manifestó que no ha  existido vulneración alguna en dicho proceso y señala  que, la intención que se revela del accionante es tratar de  «enmendar  ya sea por descuido u olvido, las cargas procesales como parte  demandante en la acción popular, mal puede pretender enmendar  sus propios yerros por medio de la acción de tutela».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la corporación convocada vulneró  la  garantía denunciada al declarar desierto el recurso de  apelación que formuló el actor contra la sentencia de  primer grado dentro de la acción popular radicado nº  2021-00091 – auto del 5 de noviembre de 2021, y del 23 de  noviembre que resolvió la reposición –  desconociendo la sustentación presentada ante el juez a  quo.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Sin  embargo, en los precisos casos en los cuales los funcionarios  respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

Si  bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y  razonable para la interpretación y aplicación del  ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden  inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una  flagrante desviación del mismo.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que:  

«[e]l  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16  abr. 2015).  

3.        Del  defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.  

Se  configura vulneración al debido proceso cuando el funcionario  judicial, utiliza  o concibe los procedimientos como un obstáculo para la  eficacia del derecho sustancial, de forma que, por esa vía,  sus actuaciones devienen en una denegación de justicia.  

Al  respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que,  

«(…)  una providencia  judicial puede configurarse un defecto procedimental por “exceso  ritual manifiesto”, cuando hay una renuncia consciente de la  verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo  rigor en la aplicación de las normas procesales.  Específicamente, según la jurisprudencia de esta  Corporación, el defecto procedimental por exceso ritual  manifiesto se presenta cuando el operador judicial concibe los  procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho  sustancial, convirtiendo su actuar en un acto de denegación de  justicia por: (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se  oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso  concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma  irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir  cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa  situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un  rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. El  defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta porque  el juez no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial,  situación que lo lleva a denegar o vulnerar el derecho al  acceso a la administración de justicia»  (CC T-201 de 2015).  

4.        Hechos  probados.  

De  las piezas procesales arrimadas por medio digital, se extrae lo  siguiente:  

4.1.        El  1º de octubre de 2021 el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio,  dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones de la  acción popular promovida por Mario Restrepo contra la sede  Supía del Banco Davivienda, radicado 2021-00091.  

4.2.        El  4 de octubre de 2021, el actor popular presentó por escrito  recurso de apelación contra el fallo de primera instancia.  

4.3.        El  Magistrado José Hoover Cardona Montoya, de la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Manizales, mediante auto del 20 de  octubre de 2021 concedió el término de cinco (5) días  para que el accionante sustentara ante esa superioridad el recurso de  apelación impetrado el 4 de octubre ante el a  quo.  

4.4.        Con  auto del 5 de noviembre de 2021, el magistrado mencionado declaró  desierto el recurso de apelación presentado por el actor  popular.  

4.5.        El  precursor, el mismo 5 de noviembre, formuló recurso de  reposición contra el auto que declaró desierta la  apelación en el que se alega que «no  es necesario realizar una doble sustentación de la apelación,  si ya se realizó ante el juez, pido reponga y aplique  artículos 37, 84 Ley 472 de 1998 como se lo ordena la ley  especial y autónoma […]  nunca entenderé por qué le corresponde al ciudadano  actor popular presentar recursos y no conocer la ley, para poder  pedir la aplicación del artículo 29 Constitución  Nacional, pues no entiendo la gracia del derecho sustancial […]  me han impuesto cargas procesales que no son mías como actor  popular (…)».  

4.6.        En  proveído del 23 de noviembre de 2021, el magistrado accionado  mantuvo la decisión de declarar desierto el recurso de  apelación.  

5.        Caso  concreto.  

5.1.        Al  revisar el asunto sometido a escrutinio de la Corte, se advierte la  configuración del aludido defecto, por cuanto la magistratura  accionada en auto del 5 de noviembre pasado, resolvió no dar  alcance al escrito de apelación  presentado por el actor  popular y declarar desierta la «alzada»  por considerar que, atendiendo lo previsto en el artículo 322  del estatuto procedimental, le correspondía al recurrente  sustentar ante el ad  quem  los reparos expuestos contra la sentencia de primer grado, carga que  impuso mediante proveído del 20 de octubre de 2021 y que el  refutante no cumplió.  

Así,  y dado el panorama reseñado, es menester indicar  preliminarmente que la Sala ha considerado que la exposición  de los motivos de la alzada frente a una sentencia judicial, no exime  al recurrente de la carga de sustentar oralmente  sus inconformidades ante el superior. Y es que, ello se justifica  porque el sistema procesal contemplado en el Código General  del Proceso propende por el respeto y la garantía del  principio de oralidad, así como de otros valores importantes  como la celeridad y la concentración de los actos judiciales.  

Sin  embargo, la difícil situación por la que atraviesa  actualmente la sociedad a causa de la pandemia generada por el  covid-19, obligó a que el Estado se adaptara a los retos  impuestos por la propagación de éste. Así, por  ejemplo, en el campo jurídico, se promulgaron varias normas de  carácter transitorio sobre la ritualidad de los procesos  judiciales, de esta manera, respecto de la sustentación del  recurso de apelación, el artículo 14 del Decreto  Legislativo 806 de 2020, dispuso que:  

«El  recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles  y de familia, se tramitará así:  

   

Sin  perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del  término de ejecutoria del auto que admite la apelación,  las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el  juez las decretará únicamente en los casos señalado  en el artículo 327  del  Código General del Proceso. El juez se pronunciará  dentro de los cinco (5) días siguientes.  

   

Ejecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el  apelante deberá sustentar el recurso a más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación  se correrá traslado a la parte contraria por el término  de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se  proferirá sentencia escrita que se notificará por  estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará  desierto».  

De  este modo, cierto es que el cambio de la realidad que trajo la  emergencia sanitaria conllevó a que se abandonara,  momentáneamente, la necesidad de sustentar oralmente  el recurso de apelación, para ser reemplazada por el sistema  de antaño, esto es, que las inconformidades de los apelantes  contra las providencias judiciales se formularan por escrito y así  proteger bienes tan trascendentales como la vida y la salud de los  usuarios y funcionarios de la justicia.  

No  obstante, aquí es pertinente hacer claridad en que la  exigencia de exponer de manera oral los reproches frente a los  pronunciamientos judiciales no ha desaparecido, pues, se reitera, las  medidas tomadas por el Gobierno Nacional son temporales debido a la  emergencia sanitaria, además, por motivos de salubridad  pública, transitoriamente los recurrentes deben presentar sus  disensos de manera escrita.  

Bajo  esa perspectiva, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si  desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente  expone de manera completa los reparos por los que está en  desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el  superior exija la sustentación de la impugnación, de lo  contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde  luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa  formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada.  

En  este evento, Mario Restrepo formuló recurso de apelación  contra la sentencia del 1º de octubre del año en curso  proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, sustentando  por escrito las razones por las cuales consideraba que debía  revocarse aquella decisión; luego, en auto del 20 de octubre  siguiente, la colegiatura criticada procedió a admitir la  alzada y correr traslado al recurrente por el término de cinco  (5) días para que sustentara por escrito dicho remedio, de  acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del artículo 14  del mentado Decreto Legislativo; y, comoquiera que el inconforme  guardó silencio, el día 5 de noviembre, al calificarse  insatisfecha, se produjo la declaración de la deserción  del citado mecanismo, determinación que mediante proveído  del  23 del mismo mes, se mantuvo incólume.  

5.2.        En  esas condiciones, no puede desconocerse, entonces, que erró la  magistratura accionada al declarar la deserción de la alzada  propuesta por el actor popular, acá interesado, por ausencia  de sustentación, dado que desde la interposición de  dicho medio expuso con detalle las razones por las cuales disentía  de la sentencia de primera instancia; y, como ese escrito se hallaba  dentro del expediente de la acción constitucional, la  corporación tutelada pudo tener por agotada la sustentación  de la apelación, y de esta manera, dar prelación al  derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de  economía procesal.  

Lo  hasta aquí dicho, encuentra apoyo en un caso reciente de  similares contornos, en el cual la Sala consideró que:  

«[A]un  de aceptarse que el mentado canon 14  [del Decreto Legislativo 806 de 2020]  pudiera aplicarse  al caso de marras, y por tanto, que debía aportarse un escrito  en el que se sustentara la apelación, lo cierto es que una vez  pronunciada la sentencia de primer grado, y concedida tal censura, la  demandante, aquí interesada, procedió  a sustentar por escrito tal réplica;  entonces, al momento en que se admitió la alzada, ese memorial  ya militaba en el expediente, motivo por el cual la Sala Civil  Familia criticada pudo tener por cumplido el requisito que exigió  en la primera de las providencias atacadas; no obstante, tampoco  valoró esa especifica situación en aras de dar  prevalencia al derecho sustancial sobe las formas, e incurriendo en  un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto»  (CSJ STC5498-2021).  

En  suma, lo que debía dilucidar la colegiatura era si la referida  intervención satisfacía las exigencias del canon 322  (numeral 3º, inciso 3º) ejusdem,  esto es, si la parte recurrente expresó «las  razones de su inconformidad con la providencia apelada»,  como en efecto se aprecia del escrito de apelación, pero no  exigir una sustentación por escrito adicional, que supliera la  exposición oral obligatoria en el estatuto procedimental.  

5.3.        Por  todo lo anterior, se justifica la intervención del Juez de  tutela a fin de  conceder  el ruego constitucional,  porque la decisión del Tribunal Superior de Manizales, Sala  Civil Familia (que declaró desierto el recurso de apelación  formulado) evidencia un exceso  ritual manifiesto  en los términos ya indicados, por lo que se ordenará  dejar  sin valor ni efecto la providencia cuestionada y la actuación  subsiguiente a ella, para que la citada autoridad proceda nuevamente  a tramitar, en lo que corresponda, el mencionado remedio.  

6.        Conclusión.  

Se  advierte configurada la vía  de hecho  y la consecuente vulneración al debido proceso por defecto  procedimental – exceso ritual manifiesto;  porque  el colegiado recriminado, teniendo elementos a su alcance suficientes  para resolver el mérito de la discusión, no los tuvo en  consideración al dar primacía a las formas de la  sustentación del recurso de apelación por sobre el  derecho sustancial.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  CONCEDE  el amparo solicitado y, en  consecuencia,  DISPONE:  

PRIMERO:  ORDENAR  a  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales que, dentro del término de cuarenta y ocho (48)  horas, deje sin efecto el auto proferido el 5 de noviembre de 2021 –  que declaró desierto el recurso de apelación – dentro  del proceso acción popular radicado nº 2021-00091 que  promovió Mario  Restrepo contra el Banco Davivienda, sede Supía.  

SEGUNDO:  Cumplido  lo anterior y, en un término no superior a diez (10) días  hábiles, emita una nueva providencia teniendo  en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este  fallo.  Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.  

TERCERO:  Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de  no ser impugnada esta sentencia, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Con  Salvamento de Voto  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

MAGISTRADA  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-04452-00  

Con  el acostumbrado respeto por los demás integrantes de esta  Corporación, a continuación, expreso los motivos de mi  discrepancia con la solución adoptada.  

La  Sala mayoritaria concedió el amparo invocado por Mario  Restrepo en la tutela que le instauró a  la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales.  En  consecuencia, ordenó a esta dejar sin efecto el auto proferido  el 5 de noviembre de 2021 – que declaró desierto el  recurso de apelación – en la acción popular que el  actor promovió contra  el Banco Davivienda, sede Supía (nº  2021-00091) y, que, «en  un término no superior a diez (10) días hábiles,  emita una nueva providencia teniendo  en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este  fallo».  

Para  llegar a dicha determinación, advirtió ab  initio, que  el Tribunal querellado incurrió en defecto  procedimental por exceso ritual manifiesto, por  cuanto, en auto del 5 de noviembre pasado, resolvió no dar  alcance al escrito de apelación  presentado por el actor  popular y declarar desierta la «alzada»  por considerar que, atendiendo lo previsto en el artículo 322  del estatuto procedimental, le correspondía al recurrente  sustentar ante el ad  quem  los reparos expuestos contra la sentencia de primer grado, carga que  impuso mediante proveído del 20 de octubre de 2021 y que el  refutante no cumplió.  

Luego,  adujo, en esencia, que «Bajo  esa perspectiva, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si  desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente  expone de manera completa los reparos por los que está en  desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el  superior exija la sustentación de la impugnación, de lo  contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde  luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa  formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada».  

Por  lo que, coligió, que  «(…) 5.2.        En  esas condiciones, no puede desconocerse, entonces, que erró la  magistratura accionada al declarar la deserción de la alzada  propuesta por el actor popular, acá interesado, por ausencia  de sustentación, dado que desde la interposición de  dicho medio expuso con detalle las razones por las cuales disentía  de la sentencia de primera instancia; y, como ese escrito se hallaba  dentro del expediente de la acción constitucional, la  corporación tutelada pudo tener por agotada la sustentación  de la apelación, y de esta manera, dar prelación al  derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de  economía procesal (…)».  

No  comparto la decisión, principalmente, porque la protección  no debía ser concedida en tanto creo que el Tribunal Superior  de Manizales no incurrió en excesivo ritual manifiesto que  vulnerara los derechos fundamentales reclamados por el tutelante. Son  mis razones las siguientes:  

1.-  Conforme con los arts. 322 y 327 del CGP, la tramitación del  recurso de apelación contra providencias judiciales comprende  dos momentos que deben ser desarrollados en etapas bien definidas:  Uno ante el juez de primera instancia – interposición y  reparos – y, otro ante el de segunda – admisión, sustentación  y decisión -.  

Sobre  el primero, el Decreto 806 de 2020 en su artículo 14 no  estableció modificación alguna mientras que para el  siguiente sí, respecto de la sustentación, la que en  sentido estricto solo comporta la forma de hacer conocer al juez de  segunda instancia los argumentos que soportan los “reparos”  expresados ante el a  quo,  ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una  vez “ejecutoriado  el auto que admite la apelación”,  competencia adscrita al ad  quem  y no al a  quo.  

En  otras palabras, tales modificaciones privilegiaron lo escrito sobre  lo oral en la segunda instancia, cuya finalidad no es otra que  «evitar  el desplazamiento de los usuarios y funcionarios de la administración  de justicia a los despachos judiciales y notarías y, de esta  forma, proteger su salud», también  permiten afirmar  que la  estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos  para que el superior funcional examine la resolución apelada  y, las consecuencias de su desatención además que no  han variado,  no se extendieron a  la obligación misma de «sustentar  la apelación» ante  el juez competente, que lo es el ad  quem,  sino que, como excepción al principio de oralidad en la  administración de justicia,  admitió que, para dicho propósito,  el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir  personalmente a la sede del funcionario.  

Tampoco  exoneró del deber  de «sustentar»  dentro del término allí previsto, esto es, a más  tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria  del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la  declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión,  la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja  irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el  rito o, desproporcionalidad en la decisión.  

Por  el contrario, pone de presente el acatamiento de la forma prevista,  también integradora del derecho fundamental al debido proceso,  el cual debe ser aplicado por todos los sujetos procesales, a “todas  las actuaciones”  del proceso en coherencia con el precepto conforme al cual este “debe  adelantarse en la forma establecida en la ley”–arts.  29 CN; 7, 13 y 14 Ley 1564 de 2012-; y, hace visible el principio de  preclusión, “fundamental  del derecho procesal en cuyo desarrollo se establecen las diferentes  etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, asi como la  oportunidad en que en cada una de ellas deben  llevarse  a cabo los actos procesales que le son propios,  transcurrida la cual no pueden adelantarse”(Corte  Constitucional A 232-2001). Subrayado fuera de texto.  

2.-  Con independencia de la extensión de los reparos –  breves o extensos – no puede equipararse la expresión de  las inconformidades – discrepancia o con qué no está  de acuerdo – con los argumentos que las soportan – por qué  discrepa o no está de acuerdo -. Aquellas se expresan ante el  a  quo  y éstos ante el ad  quem.  Así lo dispone el legislador ahora de manera clara –  art. 14 D. 806 de 2020-, se consideró constitucional antes –  SU 418 de 2019 –, previó el legislador antes de la ley  1564 de 2012 – art. 360 C.P.C – y, esta Corporación  con fundamento en esta norma, estimó como el momento para  fundamentar la alzada – v. gr. SC 4855 de 2014, STL 2791 de  2021 y STL 9267-2021-.  

3.-  Tampoco  se trata de cumplimiento  anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el  legislador previó la oportunidad y el juez competente para  verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo  tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se  realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente  para su realización, esto es, durante el trámite de  segunda instancia, pero no, cuando se realiza en primera instancia.  

Conclusión:  Estoy convencida que el amparo solicitado no debió ser  concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del  recurso de apelación en este asunto, corresponde a la  desatención por la recurrente de la carga de sustentación  ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el  legislador.  

Con  el debido respeto,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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