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STC17423-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC17423-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04452-00
(Aprobado en sesión del quince de diciembre de dos mil veintiuno)
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio y los intervinientes en la acción popular nº 2021-00091.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la corporación judicial convocada.
2. Se extrae de la demanda y anexos que, el acá querellante promovió acción popular contra el Banco Davivienda, sede Supía (Caldas), radicado nº 2021-00091-01, que no prosperó, tras declararse probada la excepción de cosa juzgada en fallo de 1º de octubre de 2021, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio. El accionante, mediante escrito allegado el 4 de octubre siguiente, apeló.
Sin embargo, el Tribunal Superior de Manizales, en auto del 5 de noviembre de esta anualidad, declaró desierta la alzada al considerar que el interesado no la sustentó, decisión que mantuvo al resolver el recurso de reposición que formuló el quejoso – proveído del 23 de noviembre de 2021 – ratificando su postura en cuanto a que el recurrente debió sustentar ante el ad quem los reparos expresados en primera instancia.
Cuestiona el accionante las anteriores determinaciones pues alega que, «(…) la [apelación] ya estaba sustentada en 1 instancia no podía […] declarar desierta la alzada y menos desconocer abiertamente [artículo] 37 Ley especial y autónoma 472 de 1998 […] amparado en sentencias SU454 de 2016 […] SU636 de 2015 […] SU573 de 2017 (…)».
Finalmente, recriminó que «el procurador delegado en acciones populares nunca se pronuncia ni actúa en derecho en acción popular alguna».
3. En consecuencia, pide «(…) se ordene al procurador delegado en acciones populares se pronuncie en derecho de esta tutela y de ser el caso, presente tutela a mi nombre a fin que me garantice artículo 29 CN., pues no soy abogado (…) se ordene fallar la acción, a fin que cumpla el artículo 37 Ley 472 de 1998 y garantice el derecho sustancial (…)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. El Tribunal Superior de Manizales, Sala Civil Familia, defendió la decisión que adoptó en el asunto en cuestión, e insistió en que al actor le correspondía sustentar el recurso ante el ad quem, pues de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corte, «no basta con los argumentos presentados en primera instancia para adoptar de plano la decisión en segunda instancia (…)» tal como lo establece el canon 322 del Código General del Proceso. Agregó que, un actuar contrario «es desacatar no solo las disposiciones legales, sino […] conlleva de manera indefectible a una inseguridad jurídico, máxime cuando no se concibió la tesis jurídica con la expedición del decreto 806 de 2020, sino que viene desde la naturaleza del Código General del Proceso […] aunado a que en sentencia de unificación emitida por la Corte Constitucional se convalidó tal obligación en segundo nivel».
2. La Juez Civil del Circuito de Riosucio, se opuso a las pretensiones de la acción, «por carecer de sustento fáctico y no encontrarse el Tribunal vulnerando los derechos fundamentales del accionante […] además, el actor popular no argumento cuál es el perjuicio inminente e irremediable a que se encuentra enfrentado por la obligación impuesta, requisito exigido para la procedencia de la acción tuitiva».
3. El representante legal del Banco Davivienda, manifestó que no ha existido vulneración alguna en dicho proceso y señala que, la intención que se revela del accionante es tratar de «enmendar ya sea por descuido u olvido, las cargas procesales como parte demandante en la acción popular, mal puede pretender enmendar sus propios yerros por medio de la acción de tutela».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la corporación convocada vulneró la garantía denunciada al declarar desierto el recurso de apelación que formuló el actor contra la sentencia de primer grado dentro de la acción popular radicado nº 2021-00091 – auto del 5 de noviembre de 2021, y del 23 de noviembre que resolvió la reposición – desconociendo la sustentación presentada ante el juez a quo.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Sin embargo, en los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
«[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015).
3. Del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
Se configura vulneración al debido proceso cuando el funcionario judicial, utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, de forma que, por esa vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que,
«(…) una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto”, cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales. Específicamente, según la jurisprudencia de esta Corporación, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el operador judicial concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, convirtiendo su actuar en un acto de denegación de justicia por: (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta porque el juez no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, situación que lo lleva a denegar o vulnerar el derecho al acceso a la administración de justicia» (CC T-201 de 2015).
4. Hechos probados.
De las piezas procesales arrimadas por medio digital, se extrae lo siguiente:
4.1. El 1º de octubre de 2021 el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones de la acción popular promovida por Mario Restrepo contra la sede Supía del Banco Davivienda, radicado 2021-00091.
4.2. El 4 de octubre de 2021, el actor popular presentó por escrito recurso de apelación contra el fallo de primera instancia.
4.3. El Magistrado José Hoover Cardona Montoya, de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, mediante auto del 20 de octubre de 2021 concedió el término de cinco (5) días para que el accionante sustentara ante esa superioridad el recurso de apelación impetrado el 4 de octubre ante el a quo.
4.4. Con auto del 5 de noviembre de 2021, el magistrado mencionado declaró desierto el recurso de apelación presentado por el actor popular.
4.5. El precursor, el mismo 5 de noviembre, formuló recurso de reposición contra el auto que declaró desierta la apelación en el que se alega que «no es necesario realizar una doble sustentación de la apelación, si ya se realizó ante el juez, pido reponga y aplique artículos 37, 84 Ley 472 de 1998 como se lo ordena la ley especial y autónoma […] nunca entenderé por qué le corresponde al ciudadano actor popular presentar recursos y no conocer la ley, para poder pedir la aplicación del artículo 29 Constitución Nacional, pues no entiendo la gracia del derecho sustancial […] me han impuesto cargas procesales que no son mías como actor popular (…)».
4.6. En proveído del 23 de noviembre de 2021, el magistrado accionado mantuvo la decisión de declarar desierto el recurso de apelación.
5. Caso concreto.
5.1. Al revisar el asunto sometido a escrutinio de la Corte, se advierte la configuración del aludido defecto, por cuanto la magistratura accionada en auto del 5 de noviembre pasado, resolvió no dar alcance al escrito de apelación presentado por el actor popular y declarar desierta la «alzada» por considerar que, atendiendo lo previsto en el artículo 322 del estatuto procedimental, le correspondía al recurrente sustentar ante el ad quem los reparos expuestos contra la sentencia de primer grado, carga que impuso mediante proveído del 20 de octubre de 2021 y que el refutante no cumplió.
Así, y dado el panorama reseñado, es menester indicar preliminarmente que la Sala ha considerado que la exposición de los motivos de la alzada frente a una sentencia judicial, no exime al recurrente de la carga de sustentar oralmente sus inconformidades ante el superior. Y es que, ello se justifica porque el sistema procesal contemplado en el Código General del Proceso propende por el respeto y la garantía del principio de oralidad, así como de otros valores importantes como la celeridad y la concentración de los actos judiciales.
Sin embargo, la difícil situación por la que atraviesa actualmente la sociedad a causa de la pandemia generada por el covid-19, obligó a que el Estado se adaptara a los retos impuestos por la propagación de éste. Así, por ejemplo, en el campo jurídico, se promulgaron varias normas de carácter transitorio sobre la ritualidad de los procesos judiciales, de esta manera, respecto de la sustentación del recurso de apelación, el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, dispuso que:
«El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así:
Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalado en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes.
Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto».
De este modo, cierto es que el cambio de la realidad que trajo la emergencia sanitaria conllevó a que se abandonara, momentáneamente, la necesidad de sustentar oralmente el recurso de apelación, para ser reemplazada por el sistema de antaño, esto es, que las inconformidades de los apelantes contra las providencias judiciales se formularan por escrito y así proteger bienes tan trascendentales como la vida y la salud de los usuarios y funcionarios de la justicia.
No obstante, aquí es pertinente hacer claridad en que la exigencia de exponer de manera oral los reproches frente a los pronunciamientos judiciales no ha desaparecido, pues, se reitera, las medidas tomadas por el Gobierno Nacional son temporales debido a la emergencia sanitaria, además, por motivos de salubridad pública, transitoriamente los recurrentes deben presentar sus disensos de manera escrita.
Bajo esa perspectiva, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada.
En este evento, Mario Restrepo formuló recurso de apelación contra la sentencia del 1º de octubre del año en curso proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, sustentando por escrito las razones por las cuales consideraba que debía revocarse aquella decisión; luego, en auto del 20 de octubre siguiente, la colegiatura criticada procedió a admitir la alzada y correr traslado al recurrente por el término de cinco (5) días para que sustentara por escrito dicho remedio, de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del artículo 14 del mentado Decreto Legislativo; y, comoquiera que el inconforme guardó silencio, el día 5 de noviembre, al calificarse insatisfecha, se produjo la declaración de la deserción del citado mecanismo, determinación que mediante proveído del 23 del mismo mes, se mantuvo incólume.
5.2. En esas condiciones, no puede desconocerse, entonces, que erró la magistratura accionada al declarar la deserción de la alzada propuesta por el actor popular, acá interesado, por ausencia de sustentación, dado que desde la interposición de dicho medio expuso con detalle las razones por las cuales disentía de la sentencia de primera instancia; y, como ese escrito se hallaba dentro del expediente de la acción constitucional, la corporación tutelada pudo tener por agotada la sustentación de la apelación, y de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal.
Lo hasta aquí dicho, encuentra apoyo en un caso reciente de similares contornos, en el cual la Sala consideró que:
«[A]un de aceptarse que el mentado canon 14 [del Decreto Legislativo 806 de 2020] pudiera aplicarse al caso de marras, y por tanto, que debía aportarse un escrito en el que se sustentara la apelación, lo cierto es que una vez pronunciada la sentencia de primer grado, y concedida tal censura, la demandante, aquí interesada, procedió a sustentar por escrito tal réplica; entonces, al momento en que se admitió la alzada, ese memorial ya militaba en el expediente, motivo por el cual la Sala Civil Familia criticada pudo tener por cumplido el requisito que exigió en la primera de las providencias atacadas; no obstante, tampoco valoró esa especifica situación en aras de dar prevalencia al derecho sustancial sobe las formas, e incurriendo en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto» (CSJ STC5498-2021).
En suma, lo que debía dilucidar la colegiatura era si la referida intervención satisfacía las exigencias del canon 322 (numeral 3º, inciso 3º) ejusdem, esto es, si la parte recurrente expresó «las razones de su inconformidad con la providencia apelada», como en efecto se aprecia del escrito de apelación, pero no exigir una sustentación por escrito adicional, que supliera la exposición oral obligatoria en el estatuto procedimental.
5.3. Por todo lo anterior, se justifica la intervención del Juez de tutela a fin de conceder el ruego constitucional, porque la decisión del Tribunal Superior de Manizales, Sala Civil Familia (que declaró desierto el recurso de apelación formulado) evidencia un exceso ritual manifiesto en los términos ya indicados, por lo que se ordenará dejar sin valor ni efecto la providencia cuestionada y la actuación subsiguiente a ella, para que la citada autoridad proceda nuevamente a tramitar, en lo que corresponda, el mencionado remedio.
6. Conclusión.
Se advierte configurada la vía de hecho y la consecuente vulneración al debido proceso por defecto procedimental – exceso ritual manifiesto; porque el colegiado recriminado, teniendo elementos a su alcance suficientes para resolver el mérito de la discusión, no los tuvo en consideración al dar primacía a las formas de la sustentación del recurso de apelación por sobre el derecho sustancial.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONCEDE el amparo solicitado y, en consecuencia, DISPONE:
PRIMERO: ORDENAR a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, deje sin efecto el auto proferido el 5 de noviembre de 2021 – que declaró desierto el recurso de apelación – dentro del proceso acción popular radicado nº 2021-00091 que promovió Mario Restrepo contra el Banco Davivienda, sede Supía.
SEGUNDO: Cumplido lo anterior y, en un término no superior a diez (10) días hábiles, emita una nueva providencia teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnada esta sentencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Con Salvamento de Voto
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04452-00
Con el acostumbrado respeto por los demás integrantes de esta Corporación, a continuación, expreso los motivos de mi discrepancia con la solución adoptada.
La Sala mayoritaria concedió el amparo invocado por Mario Restrepo en la tutela que le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. En consecuencia, ordenó a esta dejar sin efecto el auto proferido el 5 de noviembre de 2021 – que declaró desierto el recurso de apelación – en la acción popular que el actor promovió contra el Banco Davivienda, sede Supía (nº 2021-00091) y, que, «en un término no superior a diez (10) días hábiles, emita una nueva providencia teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo».
Para llegar a dicha determinación, advirtió ab initio, que el Tribunal querellado incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto, en auto del 5 de noviembre pasado, resolvió no dar alcance al escrito de apelación presentado por el actor popular y declarar desierta la «alzada» por considerar que, atendiendo lo previsto en el artículo 322 del estatuto procedimental, le correspondía al recurrente sustentar ante el ad quem los reparos expuestos contra la sentencia de primer grado, carga que impuso mediante proveído del 20 de octubre de 2021 y que el refutante no cumplió.
Luego, adujo, en esencia, que «Bajo esa perspectiva, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada».
Por lo que, coligió, que «(…) 5.2. En esas condiciones, no puede desconocerse, entonces, que erró la magistratura accionada al declarar la deserción de la alzada propuesta por el actor popular, acá interesado, por ausencia de sustentación, dado que desde la interposición de dicho medio expuso con detalle las razones por las cuales disentía de la sentencia de primera instancia; y, como ese escrito se hallaba dentro del expediente de la acción constitucional, la corporación tutelada pudo tener por agotada la sustentación de la apelación, y de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal (…)».
No comparto la decisión, principalmente, porque la protección no debía ser concedida en tanto creo que el Tribunal Superior de Manizales no incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los derechos fundamentales reclamados por el tutelante. Son mis razones las siguientes:
1.- Conforme con los arts. 322 y 327 del CGP, la tramitación del recurso de apelación contra providencias judiciales comprende dos momentos que deben ser desarrollados en etapas bien definidas: Uno ante el juez de primera instancia – interposición y reparos – y, otro ante el de segunda – admisión, sustentación y decisión -.
Sobre el primero, el Decreto 806 de 2020 en su artículo 14 no estableció modificación alguna mientras que para el siguiente sí, respecto de la sustentación, la que en sentido estricto solo comporta la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia los argumentos que soportan los “reparos” expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez “ejecutoriado el auto que admite la apelación”, competencia adscrita al ad quem y no al a quo.
En otras palabras, tales modificaciones privilegiaron lo escrito sobre lo oral en la segunda instancia, cuya finalidad no es otra que «evitar el desplazamiento de los usuarios y funcionarios de la administración de justicia a los despachos judiciales y notarías y, de esta forma, proteger su salud», también permiten afirmar que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la resolución apelada y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el ad quem, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión.
Por el contrario, pone de presente el acatamiento de la forma prevista, también integradora del derecho fundamental al debido proceso, el cual debe ser aplicado por todos los sujetos procesales, a “todas las actuaciones” del proceso en coherencia con el precepto conforme al cual este “debe adelantarse en la forma establecida en la ley”–arts. 29 CN; 7, 13 y 14 Ley 1564 de 2012-; y, hace visible el principio de preclusión, “fundamental del derecho procesal en cuyo desarrollo se establecen las diferentes etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, asi como la oportunidad en que en cada una de ellas deben llevarse a cabo los actos procesales que le son propios, transcurrida la cual no pueden adelantarse”(Corte Constitucional A 232-2001). Subrayado fuera de texto.
2.- Con independencia de la extensión de los reparos – breves o extensos – no puede equipararse la expresión de las inconformidades – discrepancia o con qué no está de acuerdo – con los argumentos que las soportan – por qué discrepa o no está de acuerdo -. Aquellas se expresan ante el a quo y éstos ante el ad quem. Así lo dispone el legislador ahora de manera clara – art. 14 D. 806 de 2020-, se consideró constitucional antes – SU 418 de 2019 –, previó el legislador antes de la ley 1564 de 2012 – art. 360 C.P.C – y, esta Corporación con fundamento en esta norma, estimó como el momento para fundamentar la alzada – v. gr. SC 4855 de 2014, STL 2791 de 2021 y STL 9267-2021-.
3.- Tampoco se trata de cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en primera instancia.
Conclusión: Estoy convencida que el amparo solicitado no debió ser concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en este asunto, corresponde a la desatención por la recurrente de la carga de sustentación ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el legislador.
Con el debido respeto,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada