STC17402 2021

DICIEMBRE

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STC17402-2021

        

De  conformidad con el «ARTÍCULO  PRIMERO»  del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre,  atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación  jurídica relacionada con personas menores de edad, como medida  de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta  sentencia,  «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».  

NOTA.  Este  ejemplar de la decisión corresponde al que contiene «la  información  ficticia».  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC  

Radicación  n°  73001-22-13-000-2021-00361-01  

(Aprobado en sesión  virtual de quince de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4  de noviembre de 2021 por la Sala de Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción  de tutela promovida por Sandra  Gómez en nombre propio y en representación del menor  Camilo Rodríguez Gómez contra  el Juzgado Primero de Familia de esa localidad,  a  cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el  proceso objeto de la presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante reclamó la protección de las garantías  al debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo  que pidió “se  ordene al señor Juan Rodríguez otorg[ar]  autorización a su menor hijo (…)  para  salir del país en compañía de su madre, (…)  con destino a Buenos Aires – Argentina, del 17 de noviembre al  01 de diciembre del año 2021”.  

2. Son hechos  relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

2.1. El 24 de  agosto de 2021, Sandra Gómez, en representación de su  hijo Camilo  Rodríguez Gómez, formuló demanda contra Juan  Rodríguez, progenitor del niño, con la finalidad de que  se concediera al referido menor, permiso  de salida del país con destino a Argentina “para  los días 17 de noviembre de 2021 y regreso el 1° de  diciembre del mismo año”,  teniendo en cuenta que, el progenitor del infante, había  incumplido una conciliación relacionada con ese tema efectuada  el 15 de agosto de 2020.  

2.2. Asevera la  quejosa que el conocimiento de ese asunto le correspondió al  Juzgado Primero de Familia de Ibagué, quien, a la fecha de  presentación de este amparo, no ha emitido pronunciamiento  alguno frente a la admisión o no del libelo incoado a pesar de  acercarse la fecha de su viaje.  

2.3. Afirma que se  encuentra ante un perjuicio irremediable, pues si las reservas aéreas  no se utilizan en la fecha programada éstas se perderán  definitivamente.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO  

Manifestó  las razones de su alta carga laboral y explicó que la demanda  aducida por la censora  fue rechazada en providencia de 27 de octubre  de 2021 “por  no acreditarse el requisito de procedibilidad previsto en el Art. 110  inciso 6° del Código de la Infancia y la Adolescencia, y,  en consecuencia, se ordenó la remisión de las  diligencias al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional  Tolima, para que se asigne al Defensor de Familia competente para  surtir el respectivo trámite administrativo”.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  concedió la protección deprecada al considerar:  

“[C]omo  quiera que dentro del término de traslado otorgado el Juzgado  Primero de Familia de Ibagué puso de presente y acreditó  que mediante providencia de 27 de octubre de 2021 se profirió  auto resolviendo sobre la admisión de la demanda, en este caso  rechazándola de plano, es claro para la Sala que con ello ha  cesado la amenaza o riesgo frente a los derechos fundamentales de la  parte accionante en lo que a la mora judicial respecta”.  

“No  obstante lo anterior y superado lo referente a la mora judicial con  la providencia emitida por el juzgado accionado durante el trámite  de la presente acción constitucional, encuentra la Sala, luego  de revisada la decisión de rechazo de plano de la demanda de  permiso para salir del país presentada por la accionante,  adoptada mediante auto del 27 de octubre de 2021, que en esta  oportunidad se hace necesaria la intervención del juez de  tutela en procura de las garantías constitucionales de la  accionante y su hijo menor, pues es evidente que con tal  determinación se ha configurado una irregularidad o defecto  sustancial por equivocada interpretación y aplicación  de la norma que impide o cierra las puertas para que la señora  Sandra Gómez pueda lograr que se estudie por parte de la  autoridad competente la posibilidad para que se otorgue el permiso a  su hijo de salir del país”.  

En  consecuencia, ordenó al despacho criticado:  

“Dejar  sin efecto el auto dictado por el Juzgado Primero de Familia de  Ibagué el 27 de octubre de 2021 al interior del proceso de  permiso para salir del país promovido por Sandra Gómez  contra Juan Rodríguez con radicado 2021-00336-00 mediante el  cual se rechazó la demanda”.  

LA  IMPUGNACIÓN  

1.  Juan Rodríguez, padre del menor inmiscuido, adujo que dentro  del comentado asunto no existió vulneración de  garantías fundamentales, y resaltó que “la  tutela no se estableció para reabrir etapas procesales ya  terminadas”.  

2.  El juzgado convocado destacó que la decisión del  tribunal “no  guarda relación con el precedente constitucional de la  sentencia STC13129-2019 de fecha 4 de septiembre de 2019 de la  Honorable Corte Suprema de Justicia, respecto al cumplimiento del  requisito de procedibilidad en la acción de permiso de salida  del país de menores de edad”.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas  hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado  no disponga de otro medio de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que,  

“(…)  el Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado(…), (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015  16  abr. 2015).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta  un defecto sustantivo o fáctico en el proveído, entre  otros, se estructura la denominada «vía  de hecho».  

3.  En  este asunto, de  entrada, observando lo definido por el a-quo  constitucional  y circunscrita a la impugnación plateada, observa  la Corte que, en concreto, el Tribunal concedió el resguardo  al advertir que, al margen de la mora endilgada al Juzgado Primero de  Familia de Ibagué, lo cierto era que ese despacho,  al rechazar la demanda incoada por la quejosa en auto de 27 de  octubre de 2021, incurrió en defecto sustantivo por indebida  interpretación  y/o aplicación del artículo 110 del Código de  Infancia y Adolescencia.  

3.1.        Bajo  tal derrotero, al auscultar la comentada decisión, se observa  que el estrado cuestionado, frente al libelo introductor incoado por  la gestora, expresó:  

“Revisadas  las diligencias, se observa que la parte actora acudió a la  Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar, no obstante, no se acredita el procedimiento previsto en el  Art. 110 inciso 6° del Código de la Infancia y la  Adolescencia, en procura de obtener el permiso de salida del país  del menor de edad, esto en el entendido que el Defensor de Familia es  el funcionario facultado para otorgar dicho permiso, previo al  proceso judicial”.  

“Puesto  de presente lo anterior, este Despacho considera que no es competente  para tramitar la demanda, en consecuencia, la rechazará de  plano y ordenará la remisión de las diligencias al  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Tolima, para que  sea asignado al Defensor de Familia competente, a tenor del Art. 90  del Código General del Proceso”.  

3.2.  Bajo  ese contexto, se evidencia que, como lo sostuvo el a  quo constitucional,  en el proveído acabado de reseñar el despacho  cuestionado incurrió en un desafuero que amerita la injerencia  del juez de amparo, al dar una interpretación indebida a la  norma escogida para pronunciarse frente a la demanda incoada en el  caso bajo estudio; situación que denota un defecto de carácter  sustantivo, como pasa a explicarse.  

En efecto, el  artículo 110 del Código de Infancia y Adolescencia  establece una gestión administrativa ante el Defensor de  Familia para obtener el permiso de salida del país de un menor  de edad; empero, ese trámite está supeditado cuando el  niño, niña o adolescente “carezca  de representante legal, se desconozca su paradero o no se encuentre  en condiciones de otorgarlo”,  situación que, para el caso del infante aquí inmiscuido  no aplica, pues, evidente es que aquél, se encuentra  representado por su progenitora, es decir, es la madre del menor  quien aspira a que el padre del mismo permita su salida a territorio  extranjero, lo que descarta de tajo el trámite extrañado  por el despacho convocado para rechazar la memorada demanda.  

Por manera que fue  equivocada la interpretación dada por el despacho confutado a  la trasuntada norma, lo que vulneró la garantía al  debido proceso de la quejosa.  

3.3. Ahora, la  Corte  pone de presente que la situación fáctica en la que se  enmarca el presente caso es bastante distinta a la que originó  la sentencia STC13129-2019, pues en el caso allí analizado se  estudió lo referente al requisito de procedibilidad  establecido en el artículo 40 de la Ley 640 de 20011,  para litigios como el acá expuesto, norma totalmente distinta  a la escogida por el despacho tutelado al momento de calificar la  demanda presentada dentro del asunto bajo estudio.  

4.  Lo considerado impone respaldar el fallo de primera instancia.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

1          ARTICULO 40. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN ASUNTOS DE FAMILIA. “Sin          perjuicio de lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 35 de          esta ley, la conciliación extrajudicial en derecho en materia          de familia deberá intentarse previamente a la iniciación          del proceso judicial en los siguientes asuntos          (…)”.  

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