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STC17402-2021
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con personas menores de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene «la información ficticia».
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC
Radicación n° 73001-22-13-000-2021-00361-01
(Aprobado en sesión virtual de quince de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de noviembre de 2021 por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Sandra Gómez en nombre propio y en representación del menor Camilo Rodríguez Gómez contra el Juzgado Primero de Familia de esa localidad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección de las garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió “se ordene al señor Juan Rodríguez otorg[ar] autorización a su menor hijo (…) para salir del país en compañía de su madre, (…) con destino a Buenos Aires – Argentina, del 17 de noviembre al 01 de diciembre del año 2021”.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. El 24 de agosto de 2021, Sandra Gómez, en representación de su hijo Camilo Rodríguez Gómez, formuló demanda contra Juan Rodríguez, progenitor del niño, con la finalidad de que se concediera al referido menor, permiso de salida del país con destino a Argentina “para los días 17 de noviembre de 2021 y regreso el 1° de diciembre del mismo año”, teniendo en cuenta que, el progenitor del infante, había incumplido una conciliación relacionada con ese tema efectuada el 15 de agosto de 2020.
2.2. Asevera la quejosa que el conocimiento de ese asunto le correspondió al Juzgado Primero de Familia de Ibagué, quien, a la fecha de presentación de este amparo, no ha emitido pronunciamiento alguno frente a la admisión o no del libelo incoado a pesar de acercarse la fecha de su viaje.
2.3. Afirma que se encuentra ante un perjuicio irremediable, pues si las reservas aéreas no se utilizan en la fecha programada éstas se perderán definitivamente.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO
Manifestó las razones de su alta carga laboral y explicó que la demanda aducida por la censora fue rechazada en providencia de 27 de octubre de 2021 “por no acreditarse el requisito de procedibilidad previsto en el Art. 110 inciso 6° del Código de la Infancia y la Adolescencia, y, en consecuencia, se ordenó la remisión de las diligencias al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Tolima, para que se asigne al Defensor de Familia competente para surtir el respectivo trámite administrativo”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo concedió la protección deprecada al considerar:
“[C]omo quiera que dentro del término de traslado otorgado el Juzgado Primero de Familia de Ibagué puso de presente y acreditó que mediante providencia de 27 de octubre de 2021 se profirió auto resolviendo sobre la admisión de la demanda, en este caso rechazándola de plano, es claro para la Sala que con ello ha cesado la amenaza o riesgo frente a los derechos fundamentales de la parte accionante en lo que a la mora judicial respecta”.
“No obstante lo anterior y superado lo referente a la mora judicial con la providencia emitida por el juzgado accionado durante el trámite de la presente acción constitucional, encuentra la Sala, luego de revisada la decisión de rechazo de plano de la demanda de permiso para salir del país presentada por la accionante, adoptada mediante auto del 27 de octubre de 2021, que en esta oportunidad se hace necesaria la intervención del juez de tutela en procura de las garantías constitucionales de la accionante y su hijo menor, pues es evidente que con tal determinación se ha configurado una irregularidad o defecto sustancial por equivocada interpretación y aplicación de la norma que impide o cierra las puertas para que la señora Sandra Gómez pueda lograr que se estudie por parte de la autoridad competente la posibilidad para que se otorgue el permiso a su hijo de salir del país”.
En consecuencia, ordenó al despacho criticado:
“Dejar sin efecto el auto dictado por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué el 27 de octubre de 2021 al interior del proceso de permiso para salir del país promovido por Sandra Gómez contra Juan Rodríguez con radicado 2021-00336-00 mediante el cual se rechazó la demanda”.
LA IMPUGNACIÓN
1. Juan Rodríguez, padre del menor inmiscuido, adujo que dentro del comentado asunto no existió vulneración de garantías fundamentales, y resaltó que “la tutela no se estableció para reabrir etapas procesales ya terminadas”.
2. El juzgado convocado destacó que la decisión del tribunal “no guarda relación con el precedente constitucional de la sentencia STC13129-2019 de fecha 4 de septiembre de 2019 de la Honorable Corte Suprema de Justicia, respecto al cumplimiento del requisito de procedibilidad en la acción de permiso de salida del país de menores de edad”.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que,
“(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(…), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo o fáctico en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. En este asunto, de entrada, observando lo definido por el a-quo constitucional y circunscrita a la impugnación plateada, observa la Corte que, en concreto, el Tribunal concedió el resguardo al advertir que, al margen de la mora endilgada al Juzgado Primero de Familia de Ibagué, lo cierto era que ese despacho, al rechazar la demanda incoada por la quejosa en auto de 27 de octubre de 2021, incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación y/o aplicación del artículo 110 del Código de Infancia y Adolescencia.
3.1. Bajo tal derrotero, al auscultar la comentada decisión, se observa que el estrado cuestionado, frente al libelo introductor incoado por la gestora, expresó:
“Revisadas las diligencias, se observa que la parte actora acudió a la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, no obstante, no se acredita el procedimiento previsto en el Art. 110 inciso 6° del Código de la Infancia y la Adolescencia, en procura de obtener el permiso de salida del país del menor de edad, esto en el entendido que el Defensor de Familia es el funcionario facultado para otorgar dicho permiso, previo al proceso judicial”.
“Puesto de presente lo anterior, este Despacho considera que no es competente para tramitar la demanda, en consecuencia, la rechazará de plano y ordenará la remisión de las diligencias al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Tolima, para que sea asignado al Defensor de Familia competente, a tenor del Art. 90 del Código General del Proceso”.
3.2. Bajo ese contexto, se evidencia que, como lo sostuvo el a quo constitucional, en el proveído acabado de reseñar el despacho cuestionado incurrió en un desafuero que amerita la injerencia del juez de amparo, al dar una interpretación indebida a la norma escogida para pronunciarse frente a la demanda incoada en el caso bajo estudio; situación que denota un defecto de carácter sustantivo, como pasa a explicarse.
En efecto, el artículo 110 del Código de Infancia y Adolescencia establece una gestión administrativa ante el Defensor de Familia para obtener el permiso de salida del país de un menor de edad; empero, ese trámite está supeditado cuando el niño, niña o adolescente “carezca de representante legal, se desconozca su paradero o no se encuentre en condiciones de otorgarlo”, situación que, para el caso del infante aquí inmiscuido no aplica, pues, evidente es que aquél, se encuentra representado por su progenitora, es decir, es la madre del menor quien aspira a que el padre del mismo permita su salida a territorio extranjero, lo que descarta de tajo el trámite extrañado por el despacho convocado para rechazar la memorada demanda.
Por manera que fue equivocada la interpretación dada por el despacho confutado a la trasuntada norma, lo que vulneró la garantía al debido proceso de la quejosa.
3.3. Ahora, la Corte pone de presente que la situación fáctica en la que se enmarca el presente caso es bastante distinta a la que originó la sentencia STC13129-2019, pues en el caso allí analizado se estudió lo referente al requisito de procedibilidad establecido en el artículo 40 de la Ley 640 de 20011, para litigios como el acá expuesto, norma totalmente distinta a la escogida por el despacho tutelado al momento de calificar la demanda presentada dentro del asunto bajo estudio.
4. Lo considerado impone respaldar el fallo de primera instancia.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 ARTICULO 40. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN ASUNTOS DE FAMILIA. “Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 35 de esta ley, la conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia deberá intentarse previamente a la iniciación del proceso judicial en los siguientes asuntos (…)”.
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