Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC16644-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC16644-2021
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-01117-01
(Aprobado en sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2021 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Rubiela Baquero Novoa contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral ordinario con radicación 630013105001201700118.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las accionadas.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. La tutelante señaló que convivió con el señor Juan de Dios Pérez Villamil «desde el 01 de enero de 1986 hasta la fecha de su fallecimiento, esto es, hasta el día 15 de mayo de 2014» y que presentó ante Protección S.A. una petición de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, la cual fue negada, por «no tener la calidad de beneficiaria como compañera permanente (…) exponiendo que la autoridad competente para determinar dicha calidad de beneficiaria, es el Juez Laboral y no el Juez de Familia».
2.2. El 2 de mayo de 2017 instauró una demanda ordinaria laboral contra Protección S.A., solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, asunto que correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, el cual, por sentencia del 18 de octubre de 2017, accedió a sus pretensiones, al establecer que tenía «derecho […] en calidad de compañera permanente», decisión que fue confirmada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la citada ciudad el 12 de junio de 2019.
2.3. La sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. interpuso recurso extraordinario de casación contra dicha determinación, siendo concedido el 19 de julio de 2019 por el Tribunal, el cual remitió el expediente a la Sala de Casación Laboral de esta Corte «desde el 26 de julio de 2019, para que se desatara dicho recurso».
2.4. La accionante advirtió que está desempleada y padece de varias patologías médicas relacionadas en su historia clínica, por las cuales «Medimás EPS, emitió concepto de rehabilitación desfavorable» y que, al no resolverse la demanda de casación, se le están vulnerando sus garantías fundamentales.
3. Conforme a lo relatado, la promotora pidió que se ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dar «prelación a la demanda de casación presentada por PROTECCIÓN S.A., de tal forma que la Sala Laboral pueda comenzar su estudio y decisión con alta prioridad»; asimismo, que se imponga a Protección S.A. que, «en el término de cuarenta y ocho horas, siguientes a la notificación de dicha sentencia, reconozca y pague, de manera transitoria la pensión de sobrevivientes que me fue reconocida en fallos de primera y segunda instancia (…) hasta que la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- se pronuncie de manera definitiva frente al recurso extraordinario de casación, interpuesto por la parte demandada, sin perjuicio de que se realicen los recobros correspondientes».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y LOS VINCULADOS
1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó que «al litigio se le ha dado impulso oportuno, y si bien, aún no se ha emitido el fallo correspondiente, ello no obedece a negligencia alguna por parte del despacho, pues por el contrario, los procesos se resuelven en orden de asignación, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por lo que, como bien lo ha determinado la jurisprudencia nacional, no puede ser la tutela el camino idóneo para alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, máxime cuando la tutelante no ha informado al despacho sobre los quebrantos de salud que expone por esta excepcional vía».
2. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. indicó que la entidad obró conforme «con las disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales, razón por la cual, no se ha configurado desconocimiento alguno de los derechos fundamentales de la señora Rubiela Baquero Novoa» y, en esa medida, estimó que debía negarse el amparo, toda vez que, «a la fecha el Proceso Ordinario Laboral no ha finalizado y la sentencia de segunda instancia no se encuentra en firme, no existe obligación de cumplimiento por parte de Protección S.A., razón por la cual, la presente acción no está llamada a prosperar».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, al establecer que «no se puede determinar la tardanza alegada para resolver el recurso extraordinario de casación contra la decisión proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2017-00118. Esto, teniendo en cuenta que, la autoridad judicial accionada, ha ido evacuando con prontitud en todas sus etapas el recurso interpuesto (…) siendo así, se encuentra aún el Despacho accionado, en un término prudencial para dar respuesta a la demanda de casación de referencia».
De otra parte, precisó que la promotora «se encuentra a la espera que sea resuelto el recurso extraordinario de casación interpuesto por Protección S.A. Siendo así (…) no puede solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento»; además, que «la actora no se encuentra amparada por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente a su asunto».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la accionante, quien manifestó su intención de impugnar la sentencia, «a efectos que se proteja (sic) mis derechos fundamentales y se proceda el reconocimiento y pago de la prestacion (sic) de manera transitoria».
1. En el caso sub examine, la gestora pretende que se ordene a la Sala de Casación Laboral dar «prelación a la demanda de casación presentada por PROTECCIÓN S.A.» y que se imponga a esa entidad que, «en el término de cuarenta y ocho horas, siguientes a la notificación de dicha sentencia, reconozca y pague, de manera transitoria la pensión de sobrevivientes que me fue reconocida en fallos de primera y segunda instancia», mientras se resuelve el recurso extraordinario.
2. Del escrutinio del decurso procesal se evidencia que el reproche radica en la supuesta tardanza de la Sala de Casación Laboral en resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada el 19 de junio de 2019; al respecto, debe traerse a colación la sentencia T-747 de 2009, en virtud de la cual Corte Constitucional puntualizó lo siguiente:
«(…) es pertinente señalar que tanto las partes como los terceros en las respectivas actuaciones judiciales deben no sólo cumplir con las cargas procesales que impone el ordenamiento jurídico en cada proceso, sino abstenerse de realizar conductas que dilaten el trámite judicial, pues ello constituye una las formas como se materializa la violación del deber constitucional de ‘colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia’ (Art. 95-7 C.P.).
Sobre este aspecto ha expresado la Corte que: ‘tanto las partes procesales como las autoridades judiciales están obligadas a cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la ley consagra para la ejecución de las distintas actuaciones y diligencias en las diversas fases del proceso. Así pues, las partes tienen la carga de presentar la demanda, pedir pruebas, controvertir las allegadas al proceso, interponer y sustentar los recursos y, en fin, participar de cualquier otra forma en el proceso dentro de las etapas y términos establecidos en la ley, así como el juez y auxiliares de justicia tienen el deber correlativo de velar por el acatamiento de los términos procesales’.
Como lo señaló esta Corporación ‘quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales y estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello. De lo contrario, se le estaría desconociendo su derecho fundamental al debido proceso, así como el acceso a la administración de justicia’.
En este orden de ideas, la celeridad en los procesos judiciales resulta trascendental para la materialización del derecho fundamental al debido proceso.
No obstante, no todo retraso en la solución de una causa judicial es vulnerador de prerrogativas fundamentales, por lo que la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del juez cognoscente.
En relación con la mora judicial, la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que los escenarios que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto es, los que sean producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Se subraya) (CSJ STC abr. 29 de 2011, rad. 00094-01, reiterado entre otros, sept. 17 2013, rad. 00168-02 y en CSJ STC6772-2019, mayo 30 de 2019, rad. 2019-01579-00, STC5633-2021 rad. 2021-00299-01).
Sobre el particular, la Sala ha determinado que
«(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuanto la mora judicial es injustificada» (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 001138-00, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01, citada en STC195-2021 entre otras).
Ahora, en el caso objeto de estudio, la Sala Laboral manifestó que, «el 28 de agosto de 2019, el proceso fue asignado al despacho […] y el 2 de octubre siguiente, se dispuso la admisión de la demanda, por lo que, previo el curso normal y expedito del asunto, este ingresó al despacho para fallo, el 31 de enero de 2020», destacando que al proceso se le ha dado impulso oportunamente, que se han evacuado con prontitud todas sus etapas y que el recurso sería resuelto en orden de asignación, de acuerdo con la normativa aplicable, frente a lo cual, además, enfatizó, que «la tutelante no ha informado al despacho sobre los quebrantos de salud que expone por esta excepcional vía».
Igualmente, al realizar la verificación del estado del proceso en el Sistema de Consulta de la Rama Judicial, se evidencia que, el 19 de julio de 2021, se remitió el expediente a reparto en Descongestión y, el 27 de julio siguiente, se efectuó el cambio de ponente y se asignó a uno de los Magistrados que integran las Salas de Descongestión de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ingresando el expediente al despacho el 12 de agosto de esta anualidad.
Bajo las anteriores circunstancias, surge imperioso señalar que el juzgador accionado no ha incurrido en un comportamiento «desidioso, apático o negligente», en los términos previstos por la jurisprudencia sobre el tema.
3. Por último, en cuanto a la petición de que se ordene a Protección S.A. que, «en el término de cuarenta y ocho horas, siguientes a la notificación de dicha sentencia, reconozca y pague, de manera transitoria la pensión de sobrevivientes que me fue reconocida en fallos de primera y segunda instancia», debe precisarse que es el operador de conocimiento, en la oportunidad procesal correspondiente, quien deberá resolver sobre el derecho pensional reclamado y no el juez de tutela, pues, aceptar lo contrario, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios que el legislador dispuso con miras a hacer valer las prerrogativas y derechos ante la autoridad judicial cognoscente.
Al respecto, ha manifestado la Corte que
«este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar. 2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01).
4. De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de reclamo.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE