STC16272 2021

DICIEMBRE

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STC16272-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC16272-2021  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2021-00397-01  

(Aprobado  en sesión virtual de primero de diciembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero  (1°)  de noviembre  de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  29 de octubre de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  dentro de la acción de tutela promovida por  Mario Restrepo contra  el Juzgado  Cuarto  Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculó a la Alcaldía  de la misma Urbe,  la Defensoría  del Pueblo y  la Procuraduría  General de la Nación, ambas de la Regional Risaralda¸  así como las partes y demás intervinientes de la acción  constitucional a que alude la demanda de amparo.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          actor reclama la protección de su derecho fundamental al          debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad          jurisdiccional accionada,          en el marco de la acción popular que Javier Elías          Arias tramita contra el Banco GNB Sudameris, identificada con el          radicado No. 2019-00172-01, asunto donde interviene como coadyuvante          del actor.  

En  consecuencia, solicita que se ordene al Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Pereira «conceda  costas en la acción popular a su favor como parte  coadyuvante».  

            

2. Para          respaldar su queja expone, en síntesis, que le pidió          al estrado convocado concediera costas a su favor en la sentencia          que dictó dentro del asunto el 16 de septiembre del presente          año, no obstante, le fueron negadas,          situación          que, dice,          justifica          la intervención del juez de tutela a su favor.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

a.        La  titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira informó,  que en el decurso criticado el aquí interesado presentó  escrito de coadyuvancia el 24 de agosto de 2021 y con posterioridad  no desplegó ninguna actuación, por lo que el 16 de  septiembre siguiente se dictó sentencia donde se reconoció  la coadyuvancia y se fijaron costas únicamente a favor del  actor popular.  

Además,  manifestó, que la aludida decisión de fondo fue apelada  por el actor popular y la coadyuvante Cotty Morales, y también  por el extremo demandado, del mismo modo, el aquí inconforme  pidió adición de la misma para que se le fijaran  costas, a lo cual no se accedió en proveído del 5 de  octubre pasado, donde además se concedieron las alzadas antes  mencionadas.  

b.        La  Alcaldía de Pereira indicó atenerse a lo que resulte  probado dentro del presente trámite.  

c.        La  Defensoría del Pueblo Regional de Risaralda pidió ser  desvinculada de esta actuación, porque no tuvo ninguna  injerencia dentro del asunto cuestionado, ni en todo caso le ha  vulnerado alguna prerrogativa superior del accionante.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira negó la  salvaguarda pretendida, porque frente a la misma solicitud que elevó  el gestor en este escenario «el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, en auto del 05 de  octubre del presente año, resolvió “No se accede  a la solicitud del coadyuvante Mario Restrepo, relativa a que se  adicione la sentencia para que se le fijen costas, toda vez que en  dicha decisión quedo ordenado que la liquidación de  costas en las que indefectiblemente deben incluirse las agencias en  derecho, serán (sic) fijarán oportunamente, lo cual se  hará conforme los (sic) señala el artículo 366  del Código General del Proceso.”. (archivo número  “45” – “10Expediente” – expediente  digital)»,  de  manera que «la  presente acción constitucional se torna improcedente por  ausencia del requisito de subsidiariedad, toda vez que, como se pudo  constatar, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, por auto  del 05 de octubre de 2021, dispuso no acceder a la solicitud del  coadyuvante de conceder costas a su favor; sin embargo, no formuló  el accionante recurso alguno frente a ese proveído, es decir,  no empleó el medio ordinario de protección con que  contaba en ese proceso para obtener lo que pretende sea ahora  decidido por vía de tutela».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el gestor, indicando que se ampara en «sentencias  de acción popular 2016-00581-01, falladas por este mismo  Tribunal que hoy niega las costas y agencias en derecho a [su]  favor».  

CONSIDERACIONES  

            

2.        En  el presente asunto, el ciudadano Mario Restrepo cuestiona a través  del presente mecanismo especial de protección,  en lo fundamental, que en la sentencia de 16 de septiembre de 2021  del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, no se hayan  ordenado costas a su favor, en el marco de la acción popular  que Javier Elías Arias Idárraga tramita contra el Banco  GNB Sudameris, pues en su criterio, al haberse accedido a las  pretensiones dentro de ese proceso, debió imponerse la aludida  condena debido a su calidad reconocida de coadyuvante del actor  popular.  

3.        Sin  embargo, revisado el escrito de tutela y las documentales allegadas  al expediente digital, se constata que similar solicitud a la aquí  expuesta, fue elevada por el actor dentro del precitado proceso, y  frente a la misma el 5 de octubre pasado el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Pereira resolvió que «no  se accede a la solicitud del coadyuvante Mario Restrepo, relativa a  que se adicione la sentencia para que se le fijen costas, toda vez  que en dicha decisión quedo ordenado que la liquidación  de costas en las que indefectiblemente deben incluirse las agencias  en derecho, serán fijarán oportunamente, lo cual se  hará conforme los señala el artículo 366 del  Código General del Proceso»;  de ahí que, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a  través del amparo está llamado al fracaso, teniendo en  cuenta que se incumple con el presupuesto  general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que en  un acto constitutivo de incuria, el inconforme dejó de  aprovechar el medio que procedía ante el juez natural para  procurar la protección de sus garantías fundamentales,  por  lo que a  voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591  de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito  a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia  incuria a través de este mecanismo especial de protección.  

Lo  anterior, porque si el descontento del señor Mario Restrepo,  recae en la omisión de pronunciamiento respecto a las costas  procesales que considera debieron ordenarse a su favor, a aquel le  correspondía apelar la sentencia emitida en primera instancia  por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, conforme  posibilita el artículo 321 del Código General del  Proceso, en concordancia con el inciso final del artículo 287  ibídem,  que permitía presentar la alzada dentro del término de  ejecutoria del proveído de 5 de octubre pasado, con que se  resolvió sobre la complementación de lo fallado, por lo  que al así no haber procedido, mal  podría ahora el juez de tutela entrar a modificar o invalidar  lo resuelto, pues,  no puede admitirse que por medio de este trámite especialísimo  se provea la solución de una cuestión que correspondía  dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó  porque el aquí inconforme no utilizó las herramientas  que contempla la normatividad adjetiva, pues el amparo no se ha  concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos  por la ley, que el quejoso ha desaprovechado debido a su incuria.  

4.    La Sala, en supuestos similares ha indicado  que «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir  en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena  de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (CSJ  STC3803-2021).  

5.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por  innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

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