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STC16272-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC16272-2021
Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00397-01
(Aprobado en sesión virtual de primero de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de octubre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculó a la Alcaldía de la misma Urbe, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, ambas de la Regional Risaralda¸ así como las partes y demás intervinientes de la acción constitucional a que alude la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco de la acción popular que Javier Elías Arias tramita contra el Banco GNB Sudameris, identificada con el radicado No. 2019-00172-01, asunto donde interviene como coadyuvante del actor.
En consecuencia, solicita que se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira «conceda costas en la acción popular a su favor como parte coadyuvante».
2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que le pidió al estrado convocado concediera costas a su favor en la sentencia que dictó dentro del asunto el 16 de septiembre del presente año, no obstante, le fueron negadas, situación que, dice, justifica la intervención del juez de tutela a su favor.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
a. La titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira informó, que en el decurso criticado el aquí interesado presentó escrito de coadyuvancia el 24 de agosto de 2021 y con posterioridad no desplegó ninguna actuación, por lo que el 16 de septiembre siguiente se dictó sentencia donde se reconoció la coadyuvancia y se fijaron costas únicamente a favor del actor popular.
Además, manifestó, que la aludida decisión de fondo fue apelada por el actor popular y la coadyuvante Cotty Morales, y también por el extremo demandado, del mismo modo, el aquí inconforme pidió adición de la misma para que se le fijaran costas, a lo cual no se accedió en proveído del 5 de octubre pasado, donde además se concedieron las alzadas antes mencionadas.
b. La Alcaldía de Pereira indicó atenerse a lo que resulte probado dentro del presente trámite.
c. La Defensoría del Pueblo Regional de Risaralda pidió ser desvinculada de esta actuación, porque no tuvo ninguna injerencia dentro del asunto cuestionado, ni en todo caso le ha vulnerado alguna prerrogativa superior del accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira negó la salvaguarda pretendida, porque frente a la misma solicitud que elevó el gestor en este escenario «el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, en auto del 05 de octubre del presente año, resolvió “No se accede a la solicitud del coadyuvante Mario Restrepo, relativa a que se adicione la sentencia para que se le fijen costas, toda vez que en dicha decisión quedo ordenado que la liquidación de costas en las que indefectiblemente deben incluirse las agencias en derecho, serán (sic) fijarán oportunamente, lo cual se hará conforme los (sic) señala el artículo 366 del Código General del Proceso.”. (archivo número “45” – “10Expediente” – expediente digital)», de manera que «la presente acción constitucional se torna improcedente por ausencia del requisito de subsidiariedad, toda vez que, como se pudo constatar, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, por auto del 05 de octubre de 2021, dispuso no acceder a la solicitud del coadyuvante de conceder costas a su favor; sin embargo, no formuló el accionante recurso alguno frente a ese proveído, es decir, no empleó el medio ordinario de protección con que contaba en ese proceso para obtener lo que pretende sea ahora decidido por vía de tutela».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el gestor, indicando que se ampara en «sentencias de acción popular 2016-00581-01, falladas por este mismo Tribunal que hoy niega las costas y agencias en derecho a [su] favor».
CONSIDERACIONES
2. En el presente asunto, el ciudadano Mario Restrepo cuestiona a través del presente mecanismo especial de protección, en lo fundamental, que en la sentencia de 16 de septiembre de 2021 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, no se hayan ordenado costas a su favor, en el marco de la acción popular que Javier Elías Arias Idárraga tramita contra el Banco GNB Sudameris, pues en su criterio, al haberse accedido a las pretensiones dentro de ese proceso, debió imponerse la aludida condena debido a su calidad reconocida de coadyuvante del actor popular.
3. Sin embargo, revisado el escrito de tutela y las documentales allegadas al expediente digital, se constata que similar solicitud a la aquí expuesta, fue elevada por el actor dentro del precitado proceso, y frente a la misma el 5 de octubre pasado el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira resolvió que «no se accede a la solicitud del coadyuvante Mario Restrepo, relativa a que se adicione la sentencia para que se le fijen costas, toda vez que en dicha decisión quedo ordenado que la liquidación de costas en las que indefectiblemente deben incluirse las agencias en derecho, serán fijarán oportunamente, lo cual se hará conforme los señala el artículo 366 del Código General del Proceso»; de ahí que, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, teniendo en cuenta que se incumple con el presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que en un acto constitutivo de incuria, el inconforme dejó de aprovechar el medio que procedía ante el juez natural para procurar la protección de sus garantías fundamentales, por lo que a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia incuria a través de este mecanismo especial de protección.
Lo anterior, porque si el descontento del señor Mario Restrepo, recae en la omisión de pronunciamiento respecto a las costas procesales que considera debieron ordenarse a su favor, a aquel le correspondía apelar la sentencia emitida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, conforme posibilita el artículo 321 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso final del artículo 287 ibídem, que permitía presentar la alzada dentro del término de ejecutoria del proveído de 5 de octubre pasado, con que se resolvió sobre la complementación de lo fallado, por lo que al así no haber procedido, mal podría ahora el juez de tutela entrar a modificar o invalidar lo resuelto, pues, no puede admitirse que por medio de este trámite especialísimo se provea la solución de una cuestión que correspondía dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó porque el aquí inconforme no utilizó las herramientas que contempla la normatividad adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley, que el quejoso ha desaprovechado debido a su incuria.
4. La Sala, en supuestos similares ha indicado que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC3803-2021).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE