STC16271 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16271-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC16271-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-04104-00  

(Aprobado  en Sala de primero de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  dirime la tutela que  Yana  Milet Forero Bernal y Gabriel Hernán Santana Braidy  instauraron contra  la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Octavo Civil del  Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá; la Delegatura  para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de  Sociedades y el Banco de Occidente, extensiva al  Juzgado Quince Civil Municipal de la misma ciudad y a los  intervinientes en los consecutivos  2018-0387, 2019-01111 y 2019-00950.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los  libelistas,  actuando en nombre propio, requirieron la protección de los  derechos al «debido  proceso, vivienda digna, igualdad, dignidad, educación y de  los menores»,  para que: (i)  Se «DEJ[E]  SIN EFECTO la sentencia proferida por el Juzgado Octavo (08) Civil  del Circuito de Bogotá, la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá y el Grupo de Reorganización empresarial de la  Superintendencia de Sociedades»  y, (ii)  Se les permita «de  buena fe, continuar con el contrato de leasing tendiente a lograr la  adquisición de los inmuebles objeto del mismo».  

En  compendio señalaron que el Juzgado Octavo Civil del Circuito  de esta capital, en el juicio declarativo de restitución de  inmueble “arrendado” (n° 2018-00387) promovido por el  Banco de Occidente contra el Grupo Comercial Jordania S.A.S., declaró  la terminación del contrato de leasing financiero n°  180-113669 y ordenó la restitución del apartamento 302,  el garaje 153 y el depósito 48, identificados con matrículas  50C-1387750, 50C-1387948 y 50C-1388005 (5 feb. 2019), providencia que  apelaron sin éxito, pues fue confirmada por el superior (11  mar. 2019).  

Sostuvieron  que, inconformes, interpusieron demanda de revisión  (Rad.  11001220300020190111100)  que el Tribunal declaró infundada (16 dic. 2020).  

Adujeron  que la Superintendencia de Sociedades admitió a reorganización  empresarial al Grupo Comercial Jordania S.A.S. (18 dic. 2018), en el  marco de la ley 1116 de 2006 y, en audiencia de objeciones (31 may.  2021), excluyó de la masa patrimonial los bienes antes  referenciados, indicando lo siguiente:  

«(…)  Revisados los documentos obrantes en el expediente y los argumentos  presentados por el apoderado de la concursada como quiera que, la  empresa no pudo demostrar que el bien es necesario para su operación,  esto en concordancia con el artículo 167 del Código  General del Proceso, aunado a que tampoco se pudo demostrar la  calidad de este inmueble en el proceso de restitución.  Adicionalmente, para su decisión el Despacho tuvo en cuenta  que el contrato celebrado fue de leasing habitacional familiar, única  y exclusivamente destinado a la habitación de un núcleo  familiar, lo cual no lo hace operativo, ni corresponde a la operación  de la empresa, de conformidad con la definición dada por el  decreto 2555 de 2010 a esta modalidad del contrato de leasing (…)»  

Criticaron  de tales procedimientos, «la  omisión en las oportunidades para solicitar, decretar o  practicar pruebas»  pues, al interior de la restitución era imprescindible  determinar la operatividad de los «bienes»,  ya que servían al objeto social del Grupo Comercial Jordania  S.A.S. y así las cosas, no podían ser excluidos de la  reorganización, y menos, ser objeto de «restitución»  en el declarativo, porque «el  cese en el pago de cánones no fue un acto voluntario, por el  contrario, correspondió a una prohibición legal que  contempla el artículo 17 de la Ley de Insolvencia, y que,  estando estas obligaciones en cabeza de la sociedad mercantil,  impedía que se realizará dicho pago».  

También  cuestionaron el proceder del Banco de Occidente, de un lado, porque  «A  la fecha han sido cancelados más de CIENTO CINCUENTA MILLONES  DE PESOS M/Cte. ($150.000.000) por cánones  post-reorganización, los cuales resultan ilógicos ante  un enterramiento (sic), máxime, cuando en la zona donde están  los bienes un arrendamiento no supera los DOS MILLONES DE PESOS  M/Cte. ($2.000.000)»  y de otro, porque «no  se ha tenido en cuenta que la utilización de dicho inmueble  corresponde a un uso habitacional tal y como lo sostuvo la entidad  bancaria dentro del proceso de reorganización y que a su vez  sirve para el desarrollo de las actividades diarias de la familia  como son el recibo de las clases de los menores residentes del  inmueble, sitio de trabajo de la señora YANA MILET FORERO  BERNAL y residencia así mismo del señor Gabriel Santa  Braidy sujetos que conforman un núcleo familiar».  

2.-  El Juzgado Octavo Civil del Circuito defendió la legalidad de  lo actuado.  

Las  demás autoridades convocadas remitieron el expediente digital  para su estudio.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Se ha dicho que más  allá de la excepcional naturaleza de la «tutela»,  a la misma no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos  de ciertos actos procesales, como el de la «legitimación  en la causa por activa»,  ya que en observancia del artículo 10 del Decreto 2591 de  1991, se predica que ésta:  

«se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder  o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso»  (CC T-878/07 citada en STC1148-2021).  

1.1.-  En  el caso concreto, la salvaguarda de Forero  Bernal y Santana Braidy no  está llamada a prosperar porque los impulsores deben ser los  titulares de la dispensa infringida o, en su defecto, actuar en  nombre o como agente oficioso del perjudicado, lo que en el sub  judice  no se verifica toda vez que, si bien dicen tener un interés  como «accionistas»  del «Grupo»  societario,  carecen de legitimidad para ello.  

De  la evidencia allegada al plenario, surge palmario que  quien funge como demandado en el verbal de restitución y a su  vez, es sujeto de reorganización empresarial,  es  el  Grupo Comercial Jordania S.A.S.;  de  suerte que las disertaciones  planteadas  apuntan  al anhelo de eventuales «prerrogativas»  de las que no son «titular»  los actores.  

Como  se desprende del libelo, sus  alegaciones derivan de un «interés»  en las propiedades objeto de la «restitución»,  lo que resulta  insuficiente para cuestionar actuaciones judiciales originadas en  litigios de los que no son parte ni en lo que han formulado  intervención a «título  personal»,  y menos, cuando el propósito es obtener la invalidación  total éstos.  

Sobre  el particular, la Sala en STC2076-2020 y reiterada en STC10908-2021,  insistió en que «cuando  la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de  actuaciones cumplidas en un específico trámite  judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo  está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como  aquí acontece, en quien no tiene tal calidad».  

Lo  anterior impide examinar el fondo del debate instado, esto es, si se  violaron las garantías de los «sujetos  procesales»  frente  a cada uno de los proveídos debatidos.  

2.-  Ahora, la aspiración de los impulsores encaminada a que  «puedan  continuar con el contrato de leasing tendiente a lograr la  adquisición de los inmuebles objeto del mismo»,  además de escapar de la esfera de esta especialísima  senda, instituida para la protección de los derechos  fundamentales, no satisface el presupuesto de la subsidiariedad,  porque corresponde a los petentes  exponer dicha inquietud bien sea  ante el Banco de Occidente, o ante los procesos adelantados contra el  Grupo  Comercial Jordania S.A.S.  

3.-  Ergo, deviene impertinente el auxilio suplicado.  

DECISIÓN  

Comuníquese  lo resuelto por el medio más ágil y, de no ser  impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para la eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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