Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC16271-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC16271-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04104-00
(Aprobado en Sala de primero de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la tutela que Yana Milet Forero Bernal y Gabriel Hernán Santana Braidy instauraron contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Octavo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá; la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades y el Banco de Occidente, extensiva al Juzgado Quince Civil Municipal de la misma ciudad y a los intervinientes en los consecutivos 2018-0387, 2019-01111 y 2019-00950.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas, actuando en nombre propio, requirieron la protección de los derechos al «debido proceso, vivienda digna, igualdad, dignidad, educación y de los menores», para que: (i) Se «DEJ[E] SIN EFECTO la sentencia proferida por el Juzgado Octavo (08) Civil del Circuito de Bogotá, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Grupo de Reorganización empresarial de la Superintendencia de Sociedades» y, (ii) Se les permita «de buena fe, continuar con el contrato de leasing tendiente a lograr la adquisición de los inmuebles objeto del mismo».
En compendio señalaron que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta capital, en el juicio declarativo de restitución de inmueble “arrendado” (n° 2018-00387) promovido por el Banco de Occidente contra el Grupo Comercial Jordania S.A.S., declaró la terminación del contrato de leasing financiero n° 180-113669 y ordenó la restitución del apartamento 302, el garaje 153 y el depósito 48, identificados con matrículas 50C-1387750, 50C-1387948 y 50C-1388005 (5 feb. 2019), providencia que apelaron sin éxito, pues fue confirmada por el superior (11 mar. 2019).
Sostuvieron que, inconformes, interpusieron demanda de revisión (Rad. 11001220300020190111100) que el Tribunal declaró infundada (16 dic. 2020).
Adujeron que la Superintendencia de Sociedades admitió a reorganización empresarial al Grupo Comercial Jordania S.A.S. (18 dic. 2018), en el marco de la ley 1116 de 2006 y, en audiencia de objeciones (31 may. 2021), excluyó de la masa patrimonial los bienes antes referenciados, indicando lo siguiente:
«(…) Revisados los documentos obrantes en el expediente y los argumentos presentados por el apoderado de la concursada como quiera que, la empresa no pudo demostrar que el bien es necesario para su operación, esto en concordancia con el artículo 167 del Código General del Proceso, aunado a que tampoco se pudo demostrar la calidad de este inmueble en el proceso de restitución. Adicionalmente, para su decisión el Despacho tuvo en cuenta que el contrato celebrado fue de leasing habitacional familiar, única y exclusivamente destinado a la habitación de un núcleo familiar, lo cual no lo hace operativo, ni corresponde a la operación de la empresa, de conformidad con la definición dada por el decreto 2555 de 2010 a esta modalidad del contrato de leasing (…)»
Criticaron de tales procedimientos, «la omisión en las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas» pues, al interior de la restitución era imprescindible determinar la operatividad de los «bienes», ya que servían al objeto social del Grupo Comercial Jordania S.A.S. y así las cosas, no podían ser excluidos de la reorganización, y menos, ser objeto de «restitución» en el declarativo, porque «el cese en el pago de cánones no fue un acto voluntario, por el contrario, correspondió a una prohibición legal que contempla el artículo 17 de la Ley de Insolvencia, y que, estando estas obligaciones en cabeza de la sociedad mercantil, impedía que se realizará dicho pago».
También cuestionaron el proceder del Banco de Occidente, de un lado, porque «A la fecha han sido cancelados más de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/Cte. ($150.000.000) por cánones post-reorganización, los cuales resultan ilógicos ante un enterramiento (sic), máxime, cuando en la zona donde están los bienes un arrendamiento no supera los DOS MILLONES DE PESOS M/Cte. ($2.000.000)» y de otro, porque «no se ha tenido en cuenta que la utilización de dicho inmueble corresponde a un uso habitacional tal y como lo sostuvo la entidad bancaria dentro del proceso de reorganización y que a su vez sirve para el desarrollo de las actividades diarias de la familia como son el recibo de las clases de los menores residentes del inmueble, sitio de trabajo de la señora YANA MILET FORERO BERNAL y residencia así mismo del señor Gabriel Santa Braidy sujetos que conforman un núcleo familiar».
2.- El Juzgado Octavo Civil del Circuito defendió la legalidad de lo actuado.
Las demás autoridades convocadas remitieron el expediente digital para su estudio.
CONSIDERACIONES
1.- Se ha dicho que más allá de la excepcional naturaleza de la «tutela», a la misma no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, como el de la «legitimación en la causa por activa», ya que en observancia del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se predica que ésta:
«se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (CC T-878/07 citada en STC1148-2021).
1.1.- En el caso concreto, la salvaguarda de Forero Bernal y Santana Braidy no está llamada a prosperar porque los impulsores deben ser los titulares de la dispensa infringida o, en su defecto, actuar en nombre o como agente oficioso del perjudicado, lo que en el sub judice no se verifica toda vez que, si bien dicen tener un interés como «accionistas» del «Grupo» societario, carecen de legitimidad para ello.
De la evidencia allegada al plenario, surge palmario que quien funge como demandado en el verbal de restitución y a su vez, es sujeto de reorganización empresarial, es el Grupo Comercial Jordania S.A.S.; de suerte que las disertaciones planteadas apuntan al anhelo de eventuales «prerrogativas» de las que no son «titular» los actores.
Como se desprende del libelo, sus alegaciones derivan de un «interés» en las propiedades objeto de la «restitución», lo que resulta insuficiente para cuestionar actuaciones judiciales originadas en litigios de los que no son parte ni en lo que han formulado intervención a «título personal», y menos, cuando el propósito es obtener la invalidación total éstos.
Sobre el particular, la Sala en STC2076-2020 y reiterada en STC10908-2021, insistió en que «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad».
Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado, esto es, si se violaron las garantías de los «sujetos procesales» frente a cada uno de los proveídos debatidos.
2.- Ahora, la aspiración de los impulsores encaminada a que «puedan continuar con el contrato de leasing tendiente a lograr la adquisición de los inmuebles objeto del mismo», además de escapar de la esfera de esta especialísima senda, instituida para la protección de los derechos fundamentales, no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, porque corresponde a los petentes exponer dicha inquietud bien sea ante el Banco de Occidente, o ante los procesos adelantados contra el Grupo Comercial Jordania S.A.S.
3.- Ergo, deviene impertinente el auxilio suplicado.
DECISIÓN
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y, de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE