AC 5715 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5715-2021 (2021-04026-00)

        

AC5715-2021  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2021-04026-00  

Bogotá  D.C., primero  (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Único  Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría (Risaralda) y  Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá,  para conocer de la acción popular promovida por Mario Restrepo  contra Tienda D1 – Koba Colombia S.A.S.    

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos en  mención  el promotor instauró  acción popular contra Tiendas D1 – Koba Colombia S.A.S.,  por cuanto en su sucursal ubicada en la Carrera 6 n.º 19 N -75  de Armenia (Quindío), no cuenta «con  baño público apto para ciudadanos que se movilizan en  silla de ruedas».  

2.  El despacho judicial de  esa ciudad la rechazó por  falta de competencia territorial,  en razón a que, tratándose de acciones populares la  competencia queda determinada de forma concurrente entre el lugar de  vulneración de los derechos debatidos y el domicilio de la  convocada, y como quiera que en el sub  judice el domicilio  principal de la parte  demandada es  la ciudad de Bogotá, conforme a la información que se  desprende de la base de datos de la Superintendencia Financiera de  Colombia, remitió  el escrito introductorio a su homólogo de tal localidad.  

Agregó  que  en  pronunciamientos recientes y similares, la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando  la parte demandada sea una entidad, el juez competente para conocer  del asunto es el de su domicilio principal o el de su sucursal en  caso de que se denuncie que en esta están siendo transgredidos  los derechos alegados.  

3.  El juzgado receptor del  expediente declinó su conocimiento, tras estimar que la  presente acción popular fue repartida inicialmente, el 12 de  julio de 2021, al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de  Bogotá, y posteriormente, el 2 de agosto último, por  error de la oficina de reparto de nuevo fue asignada, esta vez a este  despacho judicial además, de la consulta realizada en la  pagina web de la Rama Judicial se desprende que el primer estrado  judicial  planteó la colisión negativa de esta especie con el  Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría  (Risaralda).  

Por  lo anterior, ordenó «SU  REMISIÓN INMEDIATA a la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Casación Civil, donde inicialmente se presentó el  conflicto de competencia por parte del Juzgado 22 Civil del Circuito  de Bogotá».  

CONSIDERACIONES  

1. Se  tiene por sabido que la competencia judicial, concebida como una  forma racional de distribuir el poder jurisdiccional del Estado entre  las distintas especialidades de los jueces, tiene unos factores o  elementos -objetivo,  subjetivo, territorial, funcional y de conexión-  que sirven para determinarla en los casos concretos; y que deben  tomarse en cuenta para los distintos conflictos que surgen en la  comunidad y los sujetos involucrados, en procura de armonizar las  reglas que orienten cual debe ser su juez natural, como garantía  del debido proceso, como derecho fundamental que les asiste.  

Dentro  de estos factores importa destacar, por concernir a este asunto, el  territorial, que sirve para asignar la competencia a los jueces según  la distribución geográfica de la administración  de justicia, para cuyo propósito se consagran los denominados  fueros que, a su vez, se relacionan con el derecho de defensa y el  objeto instrumental del proceso, como el domicilio o lugar de  ubicación del demandado, el lugar de cumplimiento de las  obligaciones del negocio jurídico en cuestión, la  ubicación de los bienes objeto de disputa, entre otras, hoy  reguladas en el artículo 28 del Código General del  Proceso.  

2.  Circunscrito  a esos fueros, el demandante puede radicar su demanda ante el juez  del territorio que le permita la ley procesal, a veces con la  facultad de escoger entre varios que de manera preventiva pueden  conocer del asunto, pero en otros eventos sin posibilidad distinta de  la señalada en esa misma, verbigracia en los casos de  competencia privativa de un funcionario en particular.  

Con  todo, en unos u otros casos, es carga del demandante advertir los  elementos de juicio que permitan determinar en el caso concreto, cuál  es el despacho judicial que de manera preventiva selecciona o que de  forma exclusiva ha señalado la ley, porque de lo contrario el  juez destinatario de la súplica respectiva no tendría  cómo considerar si le compete asumir el conocimiento.  

3.  Aplicadas  las reflexiones anotadas a este caso, es evidente que el Juzgado  Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá incurrió  en el error de no pronunciarse acerca de la competencia para conocer  de  la acción popular que proviene del Juzgado Único  Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría (Risaralda)  con radicado 2021-00074, al creer que se trata de la misma acción  popular que le correspondió al Juzgado  Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, lo cual no es  cierto porque ésta provino del Juzgado Primero Promiscuo del  Circuito de la Concordia (Antioquia) tal como lo demuestra el  acta de reparto individual de 12 de julio de 2021 y lo constató  este Despacho, amén de que se trata de una acción  popular dirigida contra el establecimiento de comercio ubicado en la  carrera 20 n.º 21 – 48 del municipio de Concordia  (Antioquia).  

Así  las cosas, se extracta que el Juzgado Cuarenta  y Nueve Civil del Circuito de Bogotá  no generó un conflicto de competencia frente a su homólogo  de Belén de Umbría, pues omitió pronunciare  sobre la competencia para conocer de la presente acción  popular, por lo que esta Corte carece de facultades para pronunciarse  en tanto que el conflicto no ha surgido.  

4.        Por  lo anterior, se hace necesario devolver el expediente al Juzgado  Cuarenta  y Nueve Civil del Circuito de Bogotá,  con el fin de que se adopte las decisiones que considere y disponga  lo que en derecho corresponda, esto es, se pronuncie si considera  tener competencia para conocer del asunto en marras.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, ordena devolver  el  expediente al Juzgado Cuarenta  y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, para que proceda  conforme a lo anotado en la parte motiva.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

      

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