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AC5715-2021 (2021-04026-00)
AC5715-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-04026-00
Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría (Risaralda) y Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de la acción popular promovida por Mario Restrepo contra Tienda D1 – Koba Colombia S.A.S.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención el promotor instauró acción popular contra Tiendas D1 – Koba Colombia S.A.S., por cuanto en su sucursal ubicada en la Carrera 6 n.º 19 N -75 de Armenia (Quindío), no cuenta «con baño público apto para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas».
2. El despacho judicial de esa ciudad la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que, tratándose de acciones populares la competencia queda determinada de forma concurrente entre el lugar de vulneración de los derechos debatidos y el domicilio de la convocada, y como quiera que en el sub judice el domicilio principal de la parte demandada es la ciudad de Bogotá, conforme a la información que se desprende de la base de datos de la Superintendencia Financiera de Colombia, remitió el escrito introductorio a su homólogo de tal localidad.
Agregó que en pronunciamientos recientes y similares, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando la parte demandada sea una entidad, el juez competente para conocer del asunto es el de su domicilio principal o el de su sucursal en caso de que se denuncie que en esta están siendo transgredidos los derechos alegados.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento, tras estimar que la presente acción popular fue repartida inicialmente, el 12 de julio de 2021, al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, y posteriormente, el 2 de agosto último, por error de la oficina de reparto de nuevo fue asignada, esta vez a este despacho judicial además, de la consulta realizada en la pagina web de la Rama Judicial se desprende que el primer estrado judicial planteó la colisión negativa de esta especie con el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría (Risaralda).
Por lo anterior, ordenó «SU REMISIÓN INMEDIATA a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, donde inicialmente se presentó el conflicto de competencia por parte del Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá».
CONSIDERACIONES
1. Se tiene por sabido que la competencia judicial, concebida como una forma racional de distribuir el poder jurisdiccional del Estado entre las distintas especialidades de los jueces, tiene unos factores o elementos -objetivo, subjetivo, territorial, funcional y de conexión- que sirven para determinarla en los casos concretos; y que deben tomarse en cuenta para los distintos conflictos que surgen en la comunidad y los sujetos involucrados, en procura de armonizar las reglas que orienten cual debe ser su juez natural, como garantía del debido proceso, como derecho fundamental que les asiste.
Dentro de estos factores importa destacar, por concernir a este asunto, el territorial, que sirve para asignar la competencia a los jueces según la distribución geográfica de la administración de justicia, para cuyo propósito se consagran los denominados fueros que, a su vez, se relacionan con el derecho de defensa y el objeto instrumental del proceso, como el domicilio o lugar de ubicación del demandado, el lugar de cumplimiento de las obligaciones del negocio jurídico en cuestión, la ubicación de los bienes objeto de disputa, entre otras, hoy reguladas en el artículo 28 del Código General del Proceso.
2. Circunscrito a esos fueros, el demandante puede radicar su demanda ante el juez del territorio que le permita la ley procesal, a veces con la facultad de escoger entre varios que de manera preventiva pueden conocer del asunto, pero en otros eventos sin posibilidad distinta de la señalada en esa misma, verbigracia en los casos de competencia privativa de un funcionario en particular.
Con todo, en unos u otros casos, es carga del demandante advertir los elementos de juicio que permitan determinar en el caso concreto, cuál es el despacho judicial que de manera preventiva selecciona o que de forma exclusiva ha señalado la ley, porque de lo contrario el juez destinatario de la súplica respectiva no tendría cómo considerar si le compete asumir el conocimiento.
3. Aplicadas las reflexiones anotadas a este caso, es evidente que el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá incurrió en el error de no pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la acción popular que proviene del Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría (Risaralda) con radicado 2021-00074, al creer que se trata de la misma acción popular que le correspondió al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, lo cual no es cierto porque ésta provino del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la Concordia (Antioquia) tal como lo demuestra el acta de reparto individual de 12 de julio de 2021 y lo constató este Despacho, amén de que se trata de una acción popular dirigida contra el establecimiento de comercio ubicado en la carrera 20 n.º 21 – 48 del municipio de Concordia (Antioquia).
Así las cosas, se extracta que el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá no generó un conflicto de competencia frente a su homólogo de Belén de Umbría, pues omitió pronunciare sobre la competencia para conocer de la presente acción popular, por lo que esta Corte carece de facultades para pronunciarse en tanto que el conflicto no ha surgido.
4. Por lo anterior, se hace necesario devolver el expediente al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, con el fin de que se adopte las decisiones que considere y disponga lo que en derecho corresponda, esto es, se pronuncie si considera tener competencia para conocer del asunto en marras.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ordena devolver el expediente al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, para que proceda conforme a lo anotado en la parte motiva.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado