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STC16326-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16326-2021
Radicación n°. 05000-22-13-000-2021-00216-01
(Aprobado en sesión virtual de primero de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de octubre de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó la acción de tutela promovida por Luz Piedad Cardona Correa contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del juicio objeto de debate.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial cuestionada, en el proceso de sucesión con radicado 2018-00210-00.
2. De conformidad con el escrito introductorio y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica relevante:
2.1. Ante el Juzgado convocado, el hermano del causante, Humberto Alcaraz, tramitó proceso de sucesión, que se declaró abierto el 11 de octubre de 20181 y en el cual aquél fue reconocido como heredero. Por su parte, el 9 de mayo de 20192, la accionante fue reconocida como heredera del de cujus, en calidad de compañera permanente.
2.2. El 28 de noviembre de 20193, la apoderada de la gestora solicitó «ordenar la liquidación de [la] sociedad patrimonial entre el causante y mi representada», en consideración a que «en este mismo despacho mediante sentencia de fecha treinta y uno (31) de octubre de 20194 (…) se declaró la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre» ella y el causante.
2.3. El 19 de diciembre de 20195 se realizó la diligencia de inventarios y avalúos y el 20 de febrero de 20206 se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos adicionales.
2.4. El 2 de septiembre de 20207 se radicó el trabajo de partición de los bienes del causante.
2.5. El 11 de noviembre de 20208 se reconoció a Carlos Mario Aguinaga Campo como cesionario de Gerardo Alcaraz y se ordenó «la corrección del trabajo de partición, teniendo en cuenta la venta de derechos sucesorales por parte de GERARDO ALCARAZ, y las orientaciones de los diferentes interesados».
2.6. El 4 de diciembre de 20209 fue presentado el trabajo final de partición.
2.7. El 18 de marzo de 202110, el Despacho de conocimiento profirió sentencia aprobatoria del trabajo de partición y adjudicación y ordenó su registro y protocolización.
2.8. El apoderado de la accionante pidió la entrega de los depósitos judiciales11, a la que accedió el Juzgado, mediante proveído de 27 de agosto de 202112, en consideración a que «la sentencia aprobatoria de la partición se encuentra debidamente ejecutoriada».
2.9. El 2 de septiembre siguiente13 el mismo apoderado presentó nuevo memorial, con el que peticionó que «además de oficiar al Banco Agrario para que entregue a la señora LUZ PIEDAD CARDONA CORREA, el 50% de los dineros que reposan a órdenes de su honorable despacho, se sirva realizar la entrega del 50% de los dineros que fueron consignados en dicha entidad a nombre del Señor HUMBERTO ALCARAZ, que fueran relacionados en la diligencia de inventario y avalúos adicionales». Asimismo, solicitó que «se oficie a la entidad bancaria Bancolombia, para que se sirva entregar a la Señora LUZ PIEDAD CARDONA CORREA, el 75% del dinero que se encuentra depositado en los productos que seguidamente se relacionan, y que fueran adjudicados a mi poderdante, 50% como gananciales, y el otro 25% como herencia».
2.10. El 15 de septiembre del año en curso14, el Juez ordenó al Banco Agrario – Sucursal Santa Fe de Antioquia abstenerse de entregar a la accionante y a Carlos Mario Aguinaga Campo los títulos judiciales que reposan en esa entidad, dado que «el trabajo de partición y adjudicación, aun no se ha registrado en las ORIP correspondientes, tal como se ordenó en la sentencia aprobatoria de la partición de fecha 18 de marzo de 2021», decisión que fundamentó en el artículo 512 del CGP.
2.11. El representante judicial de la promotora interpuso recurso de reposición15 contra la anterior decisión, que fue desatado el 5 de octubre de 202116 por el Juzgado, confirmando la providencia atacada.
3. En relación con lo anterior, adujo la tutelante que formuló la acción constitucional «para evitar un perjuicio irremediable» y en razón a que el Juzgado convocado incurrió en defecto procedimental absoluto «al exigirme el registro de la sentencia para la entrega de dineros» y en defecto sustantivo «En ta[n]to que, el artículo 512 del Código General del Proceso no ordena el registro de la sentencia para la entrega de dineros pues estos no son bienes sujeto[s] a tal inscripción».
Afirmó que desde la muerte de su compañero no había recibido dinero «de la masa sucesoral que en vida compartía con mi compañero, lo que ha significado lógicamente en un desmedro económico y de mi calidad de vida a la que estaba acostumbrada».
Conforme a lo expuesto, instó «TUTELAR mis derechos fundamentales (…), los cuales vienen siendo vulnerados por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia, con el proveído emitido el quince (15) de septiembre de 2021 y confirmado en sede de reposición el cinco (05) de octubre de 2021».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia solicitó «que se declare improcedente la acción de tutela», al considerar que «en ninguno momento he vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la tutelante».
2. El apoderado de la accionante en el proceso de sucesión aportó copia del auto de 19 de octubre de 202117, mediante el cual el «despacho se abstiene de decidir la petición presentada [por él] (…) el día 5 de octubre de 2021, y referente a la entrega de títulos judiciales, hasta tanto el Tribunal Superior de Antioquia (…) resuelva la acción de tutela».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el amparo, toda vez que los defectos que invocó la accionante no se presentaron, dado que «lo decidido encuentra sustento legal en el art. 512 del CGP». En ese sentido, destacó que «la norma en cita consagra como presupuesto de la entrega de bienes a los adjudicatarios, el registro de la partición, sin hacer distinción alguna relacionada con la naturaleza de tales bienes, disposición jurídica esta que a la postre sirvió de sustento al juez accionado para abstenerse de realizar la entrega de los dineros consignados por concepto de títulos judiciales en el Banco Agrario de Colombia a los interesados, hasta tanto fuera registrado el trabajo partitivo realizado en el proceso de sucesión del causante HUMBERTO ALCARAZ».
De otro lado, indicó que «tampoco se avizora la existencia de un perjuicio irremediable que conlleve a la necesidad de la intervención del operador constitucional, habida consideración que los únicos argumentos esbozados por la accionante en este sentido recaen sobre un presunto detrimento económico, bajo el argumento que dependía económicamente del causante».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la gestora, quien insistió en que «la negativa del juzgado accionado a realizar la entrega de los dineros que reposan a órdenes de ese despacho judicial configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto», así como en la inaplicabilidad del artículo 4º de la Ley 1579 de 2012 al caso concreto.
Resaltó que los dineros reclamados eran necesarios para «realizar la inscripción del trabajo partitivo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, cancelar los impuestos de registro ante la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia, y procurar mi manutención y subsistencia», precisando que el impuesto de rentas departamentales del inmueble en cuestión era de $ 169´501.000.
Igualmente, indicó que la presente acción de tutela tenía por objeto amparar su derecho a la igualdad, pues Carlos Mario Aguinaga Campo «de manera unilateral y exclusiva se encuentra usufructuando los bienes correspondientes a la masa sucesoral, a los cuales no he podido acceder iniciando las acciones legales correspondientes, toda vez que se requiere del registro del trabajo partitivo para tal fin».
V. CONSIDERACIONES
2. De manera preliminar resulta pertinente precisar que el presente examen se circunscribirá a la decisión proferida en el trámite de la reposición, pues, en últimas, fue la que definió el asunto objeto de controversia.
3. Pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, pues se considera que la determinación rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguarda, independientemente de que sea o no compartida.
3.1. Pues bien, de conformidad con las probanzas obrantes en el expediente, se observa que, en el transcurso del proceso de sucesión, el Juzgado convocado, mediante proveído de 5 de octubre de 2021, resolvió «NO REPONER el auto del 15 de septiembre de 2021 por el cual se suspende la entrega de dineros contenidos en títulos judiciales del Banco Agrario Sucursal Santa Fe de Antioquia, a los adjudicatarios del causante HUMBERTO ALCARAZ dentro del proceso sucesorio de la referencia», al evidenciar que no se cumplían los presupuestos exigidos por el artículo 512 del CGP.
En este sentido, luego de citar los artículos 653 y 663 del Código Civil, concluyó que «EL DINERO REPRESENTADO EN TÍTULOS JUDICIALES ES UN BIEN FUNGIBLE» e indicó que el artículo 673 ibidem dispone que, «Para adquirir un bien por EL MODO DE SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE, es necesario adelantar un proceso sucesorio, el cual está regido por el Libro Tercero del CCC y por los artículos 473 y ss., del CPG. (Además de las normas que los adicionan). Este proceso culmina con una SENTENCIA APROBATORIA DE LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES SUCESORALES. Y una vez esta sentencia se encuentre debidamente ejecutoriada, es necesario hacer el registro (y protocolización) de la partición, PARA LUEGO PROCEDER A LA ENTREGA DE LOS BIENES (artículos 509-7 y 512 del CGP)».
Esgrimió que el artículo 512 del estatuto procesal era expreso en señalar que «LA ENTREGA DE BIENES A LOS ADJUDICATARIOS SE SUJETARÁ A LAS REGLAS DEL ARTÍCULO 308 DE ESTE CÓDIGO, Y SE VERIFICARÁ UNA VEZ REGISTRADA LA PARTICIÓN».
Al respecto, destacó que «la norma aludida es demasiado clara en su redacción y contenido, y no necesita elucubraciones adicionales para su aplicación un caso concreto».
Adicionalmente, en relación con el tema, citó el artículo 27 del CC, sobre la interpretación gramatical de la ley y, en ese orden, determinó que «EL AUTO OBJETO DE RECURSO NO SE PUEDE REPONER, pues ello implicaría una vulneración al Debido Proceso, toda vez que el trabajo de partición y adjudicación de los bienes sucesorales del Sr. HUMBERTO ALCARAZ, aún no ha sido registrado».
Por último, señaló que «La vía normal es proceder al registro de la partición pues la sentencia aprobatoria de la partición versa sobre bienes sometidos a registro (art 509-7 ya citado) y luego proceder con la entrega de bienes».
3.2. Así las cosas, se observa que el Despacho convocado fundamentó la negativa de entregar los títulos judiciales solicitados por el apoderado de la accionante, con base en lo previsto en el numeral 7 del artículo 509 del CGP, que estipula que «La sentencia que verse sobre bienes sometidos a registro será inscrita» y, específicamente, en lo regulado por el artículo 512 del CGP, que establece, en forma general, que la entrega de los bienes incluidos en la partición al adjudicatario se realiza previa verificación del registro de aquella; por tanto, al no haberse realizado dicho registro, consideró que no era procedente autorizar la entrega de ningún tipo de bien.
4. Surge de lo anterior que la determinación adoptada por el accionado se sustentó razonadamente y de ella no se vislumbra que sea abiertamente arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento legal, en razón a que fue proferida a la luz de la normatividad que gobierna el asunto, bajo una hermenéutica plausible que no amerita la intervención del juez constitucional.
En el sub judice se observa que existe una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador accionado -en desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte que, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden, pues la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta, de mejor forma, a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto.
En ese sentido, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
5. En cuanto a la formulación de la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable, observa la Sala que tal alegación no amerita la intervención del juez de tutela, toda vez que no obra prueba alguna en el expediente que demuestre su existencia, de modo que, como lo ha destacado esta Corporación, «la simple afirmación del hipotético acaecimiento de un perjuicio irremediable es insuficiente para justificar la procedencia del resguardo» (STC2194-2021); además, porque la sola afectación de los intereses de las partes con las decisiones adoptadas no viabiliza per se la tutela, máxime que, como indicó, la determinación controvertida se sustentó bajo una interpretación razonada de la normativa aplicable y las actuaciones procesales surtidas.
6. Por lo anteriormente expuesto, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Documento 004. Cuaderno Nº 01. Proceso de sucesión.
3 Documento 045. Ibidem.
4 La fecha correcta es 24 de octubre de 2019. Ver documento 46, folios 2 y 3. Ibidem.
5 Documento 052. Cuaderno Nº 01. Proceso de sucesión.
6 Documento 068. Ibidem.
7 Documento 005. Cuaderno Nº 2. Ibidem.
8 Documento 018. Ibidem.
9 Documento 001. Cuaderno Nº 03. Ibidem.
10 Documento 16. Ibidem.
11 Documento 0001, folio 12. Escrito de tutela.
12 Ibidem, folios 15 y 16.
13 Ibidem, folio 17.
14 Ibidem, folio 19.
15 Ibidem, folio 20.
16 Ibidem, folios 23 a 25.
17 Documento 0016. Expediente de Tutela.