STC16326 2021

DICIEMBRE

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STC16326-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC16326-2021  

Radicación n°.  05000-22-13-000-2021-00216-01  

(Aprobado en sesión  virtual de primero de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 27 de octubre de 2021 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó  la acción de tutela promovida por Luz  Piedad Cardona Correa contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa  Fe de Antioquia.  Al trámite se  dispuso vincular a las partes e intervinientes del juicio objeto de  debate.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora  reclamó la protección de sus derechos fundamentales  al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial cuestionada, en el proceso de sucesión con  radicado 2018-00210-00.  

2.  De conformidad con el escrito introductorio y las probanzas que obran  en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica  relevante:  

2.1.  Ante  el Juzgado convocado, el hermano del causante, Humberto  Alcaraz, tramitó  proceso de sucesión,  que se declaró abierto el 11 de octubre de 20181  y en el cual aquél fue reconocido como heredero. Por su parte,  el  9 de mayo de 20192,  la  accionante fue  reconocida como heredera del de  cujus,  en calidad de compañera permanente.  

2.2.  El 28 de noviembre de 20193,  la apoderada de la gestora solicitó «ordenar  la liquidación de [la] sociedad patrimonial entre el causante  y mi representada»,  en  consideración a que «en  este mismo despacho mediante sentencia de fecha treinta y uno (31) de  octubre de 20194  (…) se declaró la existencia de la unión marital  de hecho y la sociedad patrimonial entre»  ella  y el causante.  

2.3.  El  19 de diciembre de 20195  se realizó la diligencia de inventarios y avalúos y el  20 de febrero de 20206  se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos  adicionales.  

2.4.  El 2 de septiembre de 20207  se radicó el trabajo de partición de los bienes del  causante.  

2.5.  El 11 de noviembre de 20208  se reconoció a Carlos Mario Aguinaga Campo como cesionario de  Gerardo Alcaraz y se ordenó «la  corrección del trabajo de partición, teniendo en cuenta  la venta de derechos sucesorales por parte de GERARDO ALCARAZ, y las  orientaciones de los diferentes interesados».  

2.6.  El 4 de diciembre de 20209  fue presentado el trabajo final de partición.  

2.7.  El 18 de marzo de 202110,  el Despacho de conocimiento profirió sentencia aprobatoria del  trabajo de partición y adjudicación y ordenó su  registro y protocolización.  

2.8.  El apoderado de la accionante pidió la entrega de los  depósitos judiciales11,  a la que accedió el Juzgado, mediante proveído de 27 de  agosto de 202112,  en consideración a que «la  sentencia aprobatoria de la partición se encuentra debidamente  ejecutoriada».  

2.9.  El 2 de septiembre siguiente13  el mismo apoderado presentó nuevo memorial, con el que  peticionó que «además  de oficiar al Banco Agrario para que entregue a la señora LUZ  PIEDAD CARDONA CORREA, el 50% de los dineros que reposan a órdenes  de su honorable despacho, se sirva realizar la entrega del 50% de los  dineros que fueron consignados en dicha entidad a nombre del Señor  HUMBERTO ALCARAZ, que fueran relacionados en la diligencia de  inventario y avalúos adicionales».  Asimismo,  solicitó que «se  oficie a la entidad bancaria Bancolombia, para que se sirva entregar  a la Señora LUZ PIEDAD CARDONA CORREA, el 75% del dinero que  se encuentra depositado en los productos que seguidamente se  relacionan, y que fueran adjudicados a mi poderdante, 50% como  gananciales, y el otro 25% como herencia».  

2.10.   El 15 de septiembre del año en curso14,  el Juez ordenó al Banco Agrario – Sucursal Santa Fe de  Antioquia abstenerse de entregar a la accionante y a Carlos Mario  Aguinaga Campo los títulos judiciales que reposan en esa  entidad, dado que «el  trabajo de partición y adjudicación, aun no se ha  registrado en las ORIP correspondientes, tal como se ordenó en  la sentencia aprobatoria de la partición de fecha 18 de marzo  de 2021»,  decisión  que fundamentó en el artículo 512 del CGP.  

2.11.  El representante judicial de la promotora interpuso recurso de  reposición15  contra la anterior decisión, que fue desatado el 5 de octubre  de 202116  por el Juzgado, confirmando la providencia atacada.  

3.  En relación con lo anterior, adujo la tutelante que formuló  la acción constitucional «para  evitar un perjuicio irremediable»  y  en razón a  que el Juzgado convocado incurrió en defecto procedimental  absoluto  «al  exigirme el registro de la sentencia para la entrega de dineros»  y  en defecto sustantivo «En  ta[n]to  que, el  artículo 512 del Código General del Proceso no ordena  el registro de la sentencia para la entrega de dineros pues estos no  son bienes sujeto[s] a tal inscripción».  

Afirmó  que desde la muerte de su compañero no había recibido  dinero «de  la masa sucesoral que en vida compartía con mi compañero,  lo que ha significado lógicamente en un desmedro económico  y de mi calidad de vida a la que estaba acostumbrada».  

Conforme  a lo expuesto, instó «TUTELAR  mis derechos fundamentales (…), los cuales vienen siendo  vulnerados por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de  Antioquia, con el proveído emitido el quince (15) de  septiembre de 2021 y confirmado en sede de reposición el cinco  (05) de octubre de 2021».  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

1. El  Juzgado  Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia solicitó «que  se declare improcedente la acción de tutela»,  al considerar que «en  ninguno momento he vulnerado los derechos fundamentales al debido  proceso e igualdad de la tutelante».  

2.  El  apoderado de la accionante en el proceso de sucesión aportó  copia del auto de 19 de octubre de 202117,  mediante el cual el «despacho  se abstiene de decidir la petición presentada [por él]  (…) el día 5 de octubre de 2021, y referente a la  entrega de títulos judiciales, hasta tanto el Tribunal  Superior de Antioquia (…) resuelva la acción de  tutela».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  negó el amparo, toda vez que los defectos que invocó la  accionante no se presentaron, dado que «lo  decidido encuentra sustento legal en el art. 512 del CGP».  En ese sentido, destacó que «la  norma en cita consagra como presupuesto de la entrega de bienes a los  adjudicatarios, el registro de la partición, sin hacer  distinción alguna relacionada con la naturaleza de tales  bienes, disposición jurídica esta que a la postre  sirvió de sustento al juez accionado para abstenerse de  realizar la entrega de los dineros consignados por concepto de  títulos judiciales en el Banco Agrario de Colombia a los  interesados, hasta tanto fuera registrado el trabajo partitivo  realizado en el proceso de sucesión del causante HUMBERTO  ALCARAZ».  

De  otro lado, indicó que «tampoco  se avizora la existencia de un perjuicio irremediable que conlleve a  la necesidad de la intervención del operador constitucional,  habida consideración que los únicos argumentos  esbozados por la accionante en este sentido recaen sobre un presunto  detrimento económico, bajo el argumento que dependía  económicamente del causante».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló la gestora, quien insistió en que «la  negativa del juzgado accionado a realizar la entrega de los dineros  que reposan a órdenes de ese despacho judicial configura un  defecto procedimental por exceso ritual manifiesto»,  así  como en la inaplicabilidad del artículo 4º  de la Ley 1579 de 2012  al caso concreto.  

Resaltó  que los dineros reclamados eran necesarios para «realizar  la inscripción del trabajo partitivo en la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos correspondiente, cancelar los  impuestos de registro ante la Secretaría de Hacienda del  Departamento de Antioquia, y procurar mi manutención y  subsistencia»,  precisando que el impuesto de rentas departamentales del inmueble en  cuestión era de $ 169´501.000.  

Igualmente,  indicó que la presente acción de tutela tenía  por objeto amparar su derecho a la igualdad, pues Carlos Mario  Aguinaga Campo «de  manera unilateral y exclusiva se encuentra usufructuando los bienes  correspondientes a la masa sucesoral, a los cuales no he podido  acceder iniciando las acciones legales correspondientes, toda vez que  se requiere del registro del trabajo partitivo para tal fin».  

            

V. CONSIDERACIONES  

2.  De  manera preliminar resulta pertinente precisar que el presente examen  se circunscribirá a la decisión proferida en el trámite  de la reposición, pues, en últimas, fue la que definió  el asunto objeto de controversia.  

3.  Pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece  de vocación de prosperidad y, por tanto, la providencia  impugnada habrá de ser confirmada, pues se considera que la  determinación rebatida no alberga anomalía que imponga  la perentoria salvaguarda, independientemente de que sea o no  compartida.  

3.1.  Pues bien, de conformidad con las probanzas obrantes en el  expediente, se observa que, en el transcurso del proceso de sucesión,  el Juzgado convocado, mediante proveído de 5 de octubre de  2021, resolvió «NO  REPONER el auto del 15 de septiembre de 2021 por el cual se suspende  la entrega de dineros contenidos en títulos judiciales del  Banco Agrario Sucursal Santa Fe de Antioquia, a los adjudicatarios  del causante HUMBERTO ALCARAZ dentro del proceso sucesorio de la  referencia»,  al  evidenciar que no se cumplían los presupuestos exigidos por el  artículo 512 del CGP.  

En  este sentido, luego de citar los artículos 653 y 663 del  Código Civil, concluyó que «EL  DINERO REPRESENTADO EN TÍTULOS JUDICIALES ES UN BIEN FUNGIBLE»  e indicó  que el artículo 673 ibidem  dispone que, «Para  adquirir un bien por EL MODO DE SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE,  es necesario adelantar un proceso sucesorio, el cual está  regido por el Libro Tercero del CCC y por los artículos 473 y  ss., del CPG. (Además de las normas que los adicionan). Este  proceso culmina con una SENTENCIA APROBATORIA DE LA PARTICIÓN  Y LIQUIDACIÓN DE BIENES SUCESORALES. Y una vez esta sentencia  se encuentre debidamente ejecutoriada, es necesario hacer el registro  (y protocolización) de la partición, PARA LUEGO  PROCEDER A LA ENTREGA DE LOS BIENES (artículos 509-7 y 512 del  CGP)».  

Esgrimió  que el artículo 512 del estatuto procesal era expreso en  señalar que «LA  ENTREGA DE BIENES A LOS ADJUDICATARIOS SE SUJETARÁ A LAS  REGLAS DEL ARTÍCULO 308 DE ESTE CÓDIGO, Y  SE VERIFICARÁ UNA VEZ REGISTRADA LA PARTICIÓN».  

Al  respecto, destacó que «la  norma aludida es demasiado clara en su redacción y contenido,  y no necesita elucubraciones adicionales para su aplicación un  caso concreto».  

Adicionalmente,  en relación con el tema, citó el artículo 27 del  CC, sobre la interpretación gramatical de la ley y, en ese  orden, determinó que «EL  AUTO OBJETO DE RECURSO NO SE PUEDE REPONER, pues ello implicaría  una vulneración al Debido Proceso, toda vez que el trabajo de  partición y adjudicación de los bienes sucesorales del  Sr. HUMBERTO ALCARAZ, aún no ha sido registrado».  

Por  último, señaló que «La  vía normal es proceder al registro de la partición pues  la sentencia aprobatoria de la partición versa sobre bienes  sometidos a registro (art 509-7 ya citado) y luego proceder con la  entrega de bienes».  

3.2. Así  las cosas, se observa que el Despacho convocado fundamentó la  negativa de entregar los títulos judiciales solicitados por el  apoderado de la accionante, con base en lo previsto en el numeral 7  del artículo 509 del CGP, que estipula que «La  sentencia que verse sobre bienes sometidos a registro será  inscrita»  y, específicamente, en lo regulado por el artículo 512  del CGP, que establece, en forma general, que la entrega de los  bienes incluidos en la partición al adjudicatario se realiza  previa verificación del registro de aquella;  por tanto, al no haberse realizado dicho registro, consideró  que no era procedente autorizar la entrega de ningún tipo de  bien.  

4. Surge de lo  anterior que la determinación adoptada por el accionado se  sustentó razonadamente y de ella no se vislumbra que sea  abiertamente arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento  legal, en razón a que fue proferida a la luz de la  normatividad que gobierna el asunto, bajo  una hermenéutica plausible que no amerita la intervención  del juez constitucional.  

En el sub  judice se  observa que existe una disparidad de criterios entre lo considerado  por el juzgador accionado -en desarrollo del ejercicio normal de las  facultades y amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte  que, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden, pues la tutela no es el  instrumento para definir cuál de las posibilidades de  interpretación se ajusta, de mejor forma, a la norma adjetiva  o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto.  

En ese sentido,  esta Corporación ha esgrimido,  de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y,  de otro,  que  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).  

5. En  cuanto a la formulación de la acción de tutela para  evitar un  perjuicio irremediable, observa  la Sala que tal alegación no amerita la intervención  del juez de tutela, toda vez que no obra prueba alguna en el  expediente que demuestre su existencia, de modo que, como lo ha  destacado esta Corporación, «la  simple afirmación del hipotético acaecimiento de un  perjuicio irremediable es insuficiente para justificar la procedencia  del resguardo»  (STC2194-2021);  además, porque la sola afectación de los intereses de  las partes con las decisiones adoptadas no viabiliza per  se  la tutela, máxime que, como indicó, la determinación  controvertida se sustentó bajo una interpretación  razonada de la normativa aplicable y las actuaciones procesales  surtidas.  

6. Por lo  anteriormente expuesto, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Documento 004. Cuaderno Nº 01. Proceso de sucesión.  

3          Documento 045. Ibidem.  

4          La fecha correcta es 24 de octubre de 2019. Ver documento 46, folios          2 y 3. Ibidem.  

5          Documento 052. Cuaderno Nº 01. Proceso de sucesión.  

6          Documento 068. Ibidem.  

7          Documento 005. Cuaderno Nº 2. Ibidem.  

8          Documento 018. Ibidem.  

9          Documento 001. Cuaderno Nº 03. Ibidem.  

10          Documento 16. Ibidem.  

11          Documento 0001, folio 12. Escrito de tutela.  

12          Ibidem,          folios          15 y 16.  

13          Ibidem,          folio          17.  

14          Ibidem,          folio 19.  

15          Ibidem,          folio 20.  

16          Ibidem,          folios 23 a 25.  

17          Documento 0016. Expediente de Tutela.  

      

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