STC16375 2021

DICIEMBRE

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STC16375-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC16375-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04140-00  

(Aprobado  en sesión virtual del primero de diciembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Gloría Amparo  Cuervo Giraldo contra la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  trámite al cual se vinculó a las partes e  intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La promotora  del amparo, a través de apoderado judicial, rogó el  resguardo de sus garantías esenciales al debido  proceso, «acceso  a la administración de justicia»  y «reparación  integral de las víctimas del conflicto armado»,  presuntamente  vulneradas por la autoridad judicial accionada al confirmar la  sentencia adversa a sus pretensiones.  

Pidió,  entonces, «[d]ejar  sin efecto la Sentencia… del 12 de agosto de 2021… del  Tribunal [acusado]»  y ordenar a esa entidad «expedir  nueva sentencia, con fundamento exclusivo en los medios de prueba  aportados al proceso y en las descripciones típicas  estipuladas en los artículos 3º, 74 y 75 de la Ley 1448  de 2011, concordados con… los 29, 229 y 230 de la Constitución  Política, artículos 8º y 25 de la Convención  Americana sobre los Derechos Humanos, y el numeral 1º del  artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  políticos, en cuanto Juez Natural de la Causa».  

2.        Son hechos  relevantes para la definición del presente caso, los  siguientes:  

2.1.        La  actora presentó solicitud de protección respecto de su  derecho a la restitución y formalización de tierras en  cuanto al predio «El  Recreo»,  ubicado en la vereda San Matías del municipio de Granada  (Antioquia), del cual se vio obligada a salir, junto con su núcleo  familiar, aproximadamente para marzo o abril de 2002, por amenazas de  miembros de grupos paramilitares, y retornó al mismo «un  mes después de la ocurrencia del desplazamiento».  

2.2.        El 27 de  marzo de 2020 el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras de Antioquia negó el amparo;  decisión que el 12 de agosto último, en Sala  mayoritaria y en sede de consulta, confirmó el Tribunal  convocado.  

2.3.        Por vía  de tutela, en concreto, expresó la gestora que la Colegiatura  atacada, con su decisión, incurrió en defectos fáctico,  sustantivo, de violación directa de la constitución y  del bloque de constitucionalidad, porque aunque con su núcleo  familiar retornó al predio, no se les brindó la  reparación integral a la que consideran tener derecho,  conforme a los parámetros de la Ley 1448 de 2011, siendo  evidente que además de ello es necesario que se les reconozcan  medidas complementarias, entre otras, de proyectos productivos,  condonación de pasivos y oferta académica del SENA;  aunado a que la decisión desfavorable por parte de la  jurisdicción constituye un obstáculo para que puedan  exigir esas ayudas a los entes estatales.  

3.        La  Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó  enterar a la sede judicial accionada, a las partes y terceros  intervinientes en el juicio censurado.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Antioquia limitó su intervención a  proporcionar los datos de ubicación para la notificación  de las partes e intervinientes en el asunto fustigado.  

2.        La  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia indicó  que «resulta  improcedente acceder al amparo constitucional deprecado»  porque «no  se cumplen los requisitos especiales de procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales, toda vez que, en la  sentencia atacada el análisis de la prueba desarrollado no se  dio de manera arbitraria, irracional o caprichosa, ni se omitió  la valoración de la misma; se observó la normatividad  aplicable a la materia, particularmente lo dispuesto en la Ley 1448  de 2011 en lo referente a los presupuestos axiológicos para la  restitución de tierras, donde de manera razonada se expusieron  los motivos por los cuales no era procedente acceder a la restitución  de un predio».  

Agregó  que «las  decisiones que adopte la Unidad Administrativa Especial de Gestión  de Restitución de Tierras, de cara a las medidas  administrativas de reparación, como lo es el acceso a  proyectos productivos, subsidios de vivienda, entre otros, se escapan  del ámbito de competencia de esta Sala, y deben ser revisadas  y debatidas en la vía gubernativa y contencioso  administrativa».  

3.        La  Agencia Nacional de Tierras pidió «declarar  configurada la falta de legitimación en la causa por pasiva y,  en consecuencia[,] se proceda a desvincular[la]… de la  presente acción constitucional»,  comoquiera que «los  hechos demandados no versan sobre acciones u omisiones  administrativas adelantadas por ella».  

4.        La  Procuraduría 20 Judicial II de Restitución de Tierras  de Medellín rogó despachar adversamente la salvaguarda  porque «no  se ven lesionados o amenazados los derechos de rango superior que el  actor entiende conculcados»,  porque «no  se vulneró el acceso a la justicia, ni el debido proceso, ni  la constitución o los convenios internacionales que protegen a  la población víctima por el hecho de que en la  Sentencia del Tribunal… se haya presentado un salvamento de  voto, o porque… no ordenó la restitución  material y jurídica puesto que la demanda de solicitud de  restitución presentada por la accionante tu[v]o las garantías  procesales de rigor, se dio la etapa probatoria, y se garantizó  el derecho de la defensa».  

Resaltó  que «el  hecho de que el desplazamiento o abandono del pretendido predio a  restituir, solamente se hubiera sostenido en el tiempo por espacio  menor a dos meses, lo que indica es que sus propietarios no se vieron  compelidos a no explotarlos productivamente y por tanto la obligación  de tributar su impuesto predial, resulta connatural al vínculo  de uso, goce y usufructo que se mantuvo con el señalado  predio; de idéntica manera y atendiendo a la misma razón  de hecho y de derecho como quiera que en el tiempo de interrupción  no era posible que se hubiera perdido toda una cosecha, producción  o arruinado la tierra, y además no se probó ni  sumariamente el daño ocasionando y su perduración en el  tiempo, se tiene que no habría por lo menos lugar a ordenarse  proyecto productivo alguno al Fondo de la URT, teniendo en  consideración que a las víctimas reclamantes, sí  se les indemnizó por el hecho victimizante del desplazamiento  y en ese momento desde luego se les valoró los posibles  perjuicios causados, lo cual quiere decir que los daños  sufridos por el periodo temporal del desplazamiento si fueron objeto  de reparación por el Estado dentro de las reglas fijadas para  dicha indemnización; de otro lado para que la población  víctima sea incluida, priorizada o postulada a los programas  académicos del SENA, del Ministerio de la Vivienda, ante la  Agencia Nacional de Tierras, Banco  Agrario entre otras entidades, no  es requisito sine qua non, que exista una sentencia que así lo  ordene».  

5.        La  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas – UAEGRTD solicitó su desvinculación  de este trámite supralegal por no ser la competente para  atender el reclamo de la accionante.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  línea jurisprudencial, tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Descendiendo  al sub  examine,  advierte la Corte que el presente ruego supralegal está  llamado al fracaso, comoquiera que la  sentencia fustigada, contrario  a lo aducido por la accionante, para esta Sala no luce arbitraria,  descartándose la presencia de una vía de hecho,  por las razones que se pasa a exponer.  

2.1.        En  efecto, en la providencia de 12 de agosto último, para  confirmar, en sede de consulta, la dictada por el a-quo  el  27 de marzo de 2020, adversa a la solicitud de protección  incoada por la quejosa,  la Colegiatura acusada previamente señaló que el  problema jurídico a resolver se contraía a  «[d]eterminar,  en el grado jurisdiccional de consulta, si se confirma la decisión  adoptada por el Juzgado…, mediante la cual negó la  solicitud de restitución y formalización de tierras  elevada por Gloria Amparo Cuervo Giraldo respecto predio denominado  ‘El Recreo’, ubicado en la vereda San Matías del  municipio de Granada, Antioquia; identificado con el Folio de  Matrícula Inmobiliaria nro. 018-75806 de la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, o si por el  contrario debe revocarse la misma y en su lugar ordenar la  restitución material del referido inmueble».  

Luego,  con fundamento en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 se  refirió a la «titularidad  y la legitimación en la causa del derecho a la restitución»,  el necesario «vínculo  jurídico con el predio y la variación del mismo»,  y advirtió que en el caso concreto «el  cónyuge de la reclamante… [lo] adquirió…  por compra realizada a su madre…, protocolizada en la  Escritura Pública nro. 366 del 19 de julio de 1998 de la  Notaría Única del Círculo de Granada»,  y que ese vínculo no se ha modificado, en tanto que «Giraldo  Ocampo sigue ostentando el derecho de dominio».  

Después  destacó que es requisito para la viabilidad de la acción  la acreditación del «abandono  forzado o despojo del bien»,  cuya definición extractó del canon 74 de la Ley 1448 de  2011, y precisó que aunque «en  muchas ocasiones se configura, no siempre el abandono conduce a un  despojo»,  comoquiera que, en  diferentes «casos, un bien abandonado es susceptible de ser  recuperado en uso, goce y disfrute, en tanto las condiciones  generadoras del abandono hayan cesado»;  situación que dijo se presentó en el asunto sometido a  su definición porque «el  derecho de dominio nunca dejó de estar en cabeza del cónyuge  de la reclamante… y tampoco se alegó la configuración  de un despojo material, situación que también se  encuentran (sic) desvirtuada desde los hechos relatados en la  solicitud restitutoria, habida cuenta que se manifiesta que la  posesión material no se perdió en ningún momento  y es ejercida en la actualidad por aquel y su grupo familiar».  

Bajo  esos parámetros, precisó que «en  el sub judice solo habrá de analizarse lo atinente al abandono  forzado»  y, al efecto, consignó:  

…la  reclamante, se encuentra legitimada para acudir a la acción de  restitución de tierras, teniendo en cuenta que el derecho de  dominio del bien está en cabeza de su cónyuge…,  de suerte que, en los términos del artículo 81 en  concordancia con el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, a esta  le asiste interés para reclamar la restitución  deprecada.  

De  otro lado…, también se tiene por probado el vínculo  jurídico que ostenta el señor Giraldo Ocampo respecto  al predio objeto de reclamación, en calidad de propietario,  acorde a la Escritura Pública nro. 366 del 19 de julio de 1998  de la Notaría Única del Círculo de Granada, la  cual fue debidamente inscrita como anotación 4 en el FMI Nro.  018-75806 de la ORIP de Marinilla.  

Así  mismo, conforme la prueba aportada…, se tiene por acreditado  que la reclamante y su núcleo familiar se encuentran inscritos  en el Registro Único de Víctimas por el hecho  victimizante de desplazamiento forzoso, ocurrido el 21 de abril del  2001 en el municipio de Granada, situación esta que, conforme  lo narrado en el escrito inicial, conllevó a que…  debieran trasladarse temporalmente del predio que se reclama hacia el  casco urbano de dicha municipalidad.  

Ahora  bien, pese a la anterior situación, debe enfatizarse que no  existe ningún elemento de prueba que permita sostener que  dicho hecho victimizante u otros vinculados al contexto generalizado  de violencia, hubieran impedido a los hoy reclamantes continuar la  explotación del predio ‘El Recreo’, o les haya  impedido ejercer su administración y contacto directo con el  mismo, pues del acervo probatorio se desprende que, el desplazamiento  del que fueron víctimas solo tuvo una duración de un  mes, de suerte que no es dable sostener que existió una  afectación respecto de la posesión o dominio del bien.  

Al  respecto debe tenerse en cuenta que desde la solicitud restitutoria  se afirmó que, «un mes después de la ocurrencia  del desplazamiento, la señora Gloria Amparo…, su  cónyuge y su núcleo familiar, toma la decisión  de regresar al predio que fue objeto de abandono forzado. Ello debido  a la mejora de las condiciones de orden público» y,  asimismo, «en la actualidad el predio ‘El Recreo’  objeto de esta solicitud […] se encuentra en posesión  material del señor… Giraldo Ocampo y de la  solicitante».  

Dichos  estos que fueron reiterados por la reclamante en sede judicial, quien  en su declaración ante el Juzgado enfatizó que, en  atención a las amenazas recibidas por parte de grupos  paramilitares, se desplazaron al casco urbano del municipio de  Granada, en donde permanecieron por un lapso de un mes, al cabo del  cual retornaron al inmueble que había sido abandonado.  

En  el mismo sentido, Ángela María Salazar Gómez y  José Rodrigo Giraldo Ramírez, declararon en la etapa  administrativa ante la UAEGRTD, y confirmaron conocer sobre el  desplazamiento de la señora Cuervo Giraldo, así como  que el mismo se superó en un mes, al término del cual  regresó junto a su grupo familiar al predio que es objeto de  reclamación.  

De  igual forma, tal como se desprende de la solicitud y la declaración  de la reclamante, desde su retorno y hasta la actualidad han venido  ejerciendo la propiedad y posesión del aludido bien.  

En  tal sentido, el presunto abandono que se alega cesó dentro del  mes siguiente a su causación, y no existe prueba de que el  mismo haya generado una ruptura al vínculo material o  jurídico; pues no se constata que la tenencia material del  predio ‘El Recreo’ haya sido repelida por un tercero,  como tampoco que se haya efectuado negociación alguna sobre el  mismo que haya concluido con la trasferencia del dominio por parte  del señor… Giraldo Ocampo en favor de algún  tercero que se haya aprovechado en forma directa o indirecta del  clima de violencia que se vivió en el lugar de ubicación  del predio para cuando ocurrió el transitorio desplazamiento.  

Bajo  esas consideraciones, de manera categórica concluyó  que:  

…las  circunstancias fácticas que dieron origen a la situación  de abandono del predio no tuvieron la envergadura de generar un daño  respecto del derecho de posesión y dominio, ello por cuanto no  se afectó materialmente la administración, explotación  y contacto directo con el predio, y bajo tal panorama, no hay lugar a  ordenar la restitución material del bien en favor de los  solicitantes, pues estos sin la necesidad de pronunciamiento judicial  o administrativo ya retornaron al bien; de suerte que, no es posible  adoptar medidas para el restablecimiento de una situación que  por sí sola ya volvió al estado en que estaba antes, lo  que deviene en la inviabilidad de amparar el derecho fundamental de  restitución de tierras invocado por la señora Cuervo  Giraldo.  

Así las cosas, tal  como lo ha sostenido en anteriores ocasiones esta Sala, no existen  fundamentos para la intervención del Juez Especializado en  Restitución de tierras,  cuando  ya  se  ha  dado  un  retorno  voluntario  por  parte  de  las  víctimas…  

A  lo cual añadió que el corto rango temporal del abandono  «lleva  a suponer razonablemente una afectación inferior en términos  de arraigo, unidad familiar, libertad de locomoción, pérdida  de habitabilidad de la vivienda, productividad de la tierra y reveces  económicos, a lo que se agrega que desde que se produjo el  retorno el grupo familiar ha sido beneficiario de medidas de  atención, como el subsidio de vivienda nueva que se ejecutó  en el casco urbano de Granada por la condición de víctima,  y la indemnización administrativa que se hizo efectiva en cada  miembro, con las que bien podría entenderse reparado el daño  provocado por un desplazamiento de la escasa magnitud acá  presentada»;  aunado a que «conforme  la información aportada por el Coordinador del Grupo de  Tierras del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social…,  la solicitante y su grupo familiar fueron favorecidos con los  programas de la oferta institucional de ese Departamento  Administrativo»,  con ocasión de lo cual se les proporcionaron algunas sumas de  dinero, para lo que «no  se requirió de la intervención del juez de restitución  de tierras, pues todos fueron entregados por las entidades  respectivas en cumplimiento de las funciones propias derivadas de sus  competencias».  

2.2.        Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó, en verdad, no  pasa de ser una diferencia de criterio acerca de la forma en la que  el Tribunal encartado valoró, en conjunto y bajo el tamiz de  la sana crítica, las pruebas recaudadas en el proceso bajo  análisis y concluyó que, sumado al corto interregno por  el que se extendió el desplazamiento, lo que permitía  «suponer  razonablemente una afectación inferior en términos de  arraigo, unidad familiar, libertad de locomoción, pérdida  de habitabilidad de la vivienda, productividad de la tierra y reveces  económicos»,  lo cierto era que, se itera, «desde  que se produjo el retorno el grupo familiar ha sido beneficiario de  medidas de atención, como el subsidio de vivienda nueva que se  ejecutó en el casco urbano de Granada por la condición  de víctima, y la indemnización administrativa que se  hizo efectiva en cada miembro, con las que bien podría  entenderse reparado el daño provocado por un desplazamiento de  la escasa magnitud acá presentada»;  sumado a que «conforme  la información aportada por el Coordinador del Grupo de  Tierras del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social…,  la solicitante y su grupo familiar fueron favorecidos con los  programas de la oferta institucional de ese Departamento  Administrativo»;  en cuyo caso tales  deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello se desconocerían normas de orden  público… y entraría [el juez constitucional] a la  relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al último [se refiere al fallador  ordinario] para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Al  respecto también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).  

3.        Lo  dicho impone denegar la protección rogada.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a todos los intervinientes, por el medio más  expedito y eficaz, y en caso de no impugnarse este fallo,  oportunamente remítanse las actuaciones respectivas a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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