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STC16375-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC16375-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04140-00
(Aprobado en sesión virtual del primero de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Gloría Amparo Cuervo Giraldo contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, rogó el resguardo de sus garantías esenciales al debido proceso, «acceso a la administración de justicia» y «reparación integral de las víctimas del conflicto armado», presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada al confirmar la sentencia adversa a sus pretensiones.
Pidió, entonces, «[d]ejar sin efecto la Sentencia… del 12 de agosto de 2021… del Tribunal [acusado]» y ordenar a esa entidad «expedir nueva sentencia, con fundamento exclusivo en los medios de prueba aportados al proceso y en las descripciones típicas estipuladas en los artículos 3º, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, concordados con… los 29, 229 y 230 de la Constitución Política, artículos 8º y 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, y el numeral 1º del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos, en cuanto Juez Natural de la Causa».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes:
2.1. La actora presentó solicitud de protección respecto de su derecho a la restitución y formalización de tierras en cuanto al predio «El Recreo», ubicado en la vereda San Matías del municipio de Granada (Antioquia), del cual se vio obligada a salir, junto con su núcleo familiar, aproximadamente para marzo o abril de 2002, por amenazas de miembros de grupos paramilitares, y retornó al mismo «un mes después de la ocurrencia del desplazamiento».
2.2. El 27 de marzo de 2020 el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia negó el amparo; decisión que el 12 de agosto último, en Sala mayoritaria y en sede de consulta, confirmó el Tribunal convocado.
2.3. Por vía de tutela, en concreto, expresó la gestora que la Colegiatura atacada, con su decisión, incurrió en defectos fáctico, sustantivo, de violación directa de la constitución y del bloque de constitucionalidad, porque aunque con su núcleo familiar retornó al predio, no se les brindó la reparación integral a la que consideran tener derecho, conforme a los parámetros de la Ley 1448 de 2011, siendo evidente que además de ello es necesario que se les reconozcan medidas complementarias, entre otras, de proyectos productivos, condonación de pasivos y oferta académica del SENA; aunado a que la decisión desfavorable por parte de la jurisdicción constituye un obstáculo para que puedan exigir esas ayudas a los entes estatales.
3. La Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a la sede judicial accionada, a las partes y terceros intervinientes en el juicio censurado.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia limitó su intervención a proporcionar los datos de ubicación para la notificación de las partes e intervinientes en el asunto fustigado.
2. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia indicó que «resulta improcedente acceder al amparo constitucional deprecado» porque «no se cumplen los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que, en la sentencia atacada el análisis de la prueba desarrollado no se dio de manera arbitraria, irracional o caprichosa, ni se omitió la valoración de la misma; se observó la normatividad aplicable a la materia, particularmente lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 en lo referente a los presupuestos axiológicos para la restitución de tierras, donde de manera razonada se expusieron los motivos por los cuales no era procedente acceder a la restitución de un predio».
Agregó que «las decisiones que adopte la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, de cara a las medidas administrativas de reparación, como lo es el acceso a proyectos productivos, subsidios de vivienda, entre otros, se escapan del ámbito de competencia de esta Sala, y deben ser revisadas y debatidas en la vía gubernativa y contencioso administrativa».
3. La Agencia Nacional de Tierras pidió «declarar configurada la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia[,] se proceda a desvincular[la]… de la presente acción constitucional», comoquiera que «los hechos demandados no versan sobre acciones u omisiones administrativas adelantadas por ella».
4. La Procuraduría 20 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín rogó despachar adversamente la salvaguarda porque «no se ven lesionados o amenazados los derechos de rango superior que el actor entiende conculcados», porque «no se vulneró el acceso a la justicia, ni el debido proceso, ni la constitución o los convenios internacionales que protegen a la población víctima por el hecho de que en la Sentencia del Tribunal… se haya presentado un salvamento de voto, o porque… no ordenó la restitución material y jurídica puesto que la demanda de solicitud de restitución presentada por la accionante tu[v]o las garantías procesales de rigor, se dio la etapa probatoria, y se garantizó el derecho de la defensa».
Resaltó que «el hecho de que el desplazamiento o abandono del pretendido predio a restituir, solamente se hubiera sostenido en el tiempo por espacio menor a dos meses, lo que indica es que sus propietarios no se vieron compelidos a no explotarlos productivamente y por tanto la obligación de tributar su impuesto predial, resulta connatural al vínculo de uso, goce y usufructo que se mantuvo con el señalado predio; de idéntica manera y atendiendo a la misma razón de hecho y de derecho como quiera que en el tiempo de interrupción no era posible que se hubiera perdido toda una cosecha, producción o arruinado la tierra, y además no se probó ni sumariamente el daño ocasionando y su perduración en el tiempo, se tiene que no habría por lo menos lugar a ordenarse proyecto productivo alguno al Fondo de la URT, teniendo en consideración que a las víctimas reclamantes, sí se les indemnizó por el hecho victimizante del desplazamiento y en ese momento desde luego se les valoró los posibles perjuicios causados, lo cual quiere decir que los daños sufridos por el periodo temporal del desplazamiento si fueron objeto de reparación por el Estado dentro de las reglas fijadas para dicha indemnización; de otro lado para que la población víctima sea incluida, priorizada o postulada a los programas académicos del SENA, del Ministerio de la Vivienda, ante la Agencia Nacional de Tierras, Banco Agrario entre otras entidades, no es requisito sine qua non, que exista una sentencia que así lo ordene».
5. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD solicitó su desvinculación de este trámite supralegal por no ser la competente para atender el reclamo de la accionante.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por línea jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Descendiendo al sub examine, advierte la Corte que el presente ruego supralegal está llamado al fracaso, comoquiera que la sentencia fustigada, contrario a lo aducido por la accionante, para esta Sala no luce arbitraria, descartándose la presencia de una vía de hecho, por las razones que se pasa a exponer.
2.1. En efecto, en la providencia de 12 de agosto último, para confirmar, en sede de consulta, la dictada por el a-quo el 27 de marzo de 2020, adversa a la solicitud de protección incoada por la quejosa, la Colegiatura acusada previamente señaló que el problema jurídico a resolver se contraía a «[d]eterminar, en el grado jurisdiccional de consulta, si se confirma la decisión adoptada por el Juzgado…, mediante la cual negó la solicitud de restitución y formalización de tierras elevada por Gloria Amparo Cuervo Giraldo respecto predio denominado ‘El Recreo’, ubicado en la vereda San Matías del municipio de Granada, Antioquia; identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria nro. 018-75806 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, o si por el contrario debe revocarse la misma y en su lugar ordenar la restitución material del referido inmueble».
Luego, con fundamento en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 se refirió a la «titularidad y la legitimación en la causa del derecho a la restitución», el necesario «vínculo jurídico con el predio y la variación del mismo», y advirtió que en el caso concreto «el cónyuge de la reclamante… [lo] adquirió… por compra realizada a su madre…, protocolizada en la Escritura Pública nro. 366 del 19 de julio de 1998 de la Notaría Única del Círculo de Granada», y que ese vínculo no se ha modificado, en tanto que «Giraldo Ocampo sigue ostentando el derecho de dominio».
Después destacó que es requisito para la viabilidad de la acción la acreditación del «abandono forzado o despojo del bien», cuya definición extractó del canon 74 de la Ley 1448 de 2011, y precisó que aunque «en muchas ocasiones se configura, no siempre el abandono conduce a un despojo», comoquiera que, en diferentes «casos, un bien abandonado es susceptible de ser recuperado en uso, goce y disfrute, en tanto las condiciones generadoras del abandono hayan cesado»; situación que dijo se presentó en el asunto sometido a su definición porque «el derecho de dominio nunca dejó de estar en cabeza del cónyuge de la reclamante… y tampoco se alegó la configuración de un despojo material, situación que también se encuentran (sic) desvirtuada desde los hechos relatados en la solicitud restitutoria, habida cuenta que se manifiesta que la posesión material no se perdió en ningún momento y es ejercida en la actualidad por aquel y su grupo familiar».
Bajo esos parámetros, precisó que «en el sub judice solo habrá de analizarse lo atinente al abandono forzado» y, al efecto, consignó:
…la reclamante, se encuentra legitimada para acudir a la acción de restitución de tierras, teniendo en cuenta que el derecho de dominio del bien está en cabeza de su cónyuge…, de suerte que, en los términos del artículo 81 en concordancia con el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, a esta le asiste interés para reclamar la restitución deprecada.
De otro lado…, también se tiene por probado el vínculo jurídico que ostenta el señor Giraldo Ocampo respecto al predio objeto de reclamación, en calidad de propietario, acorde a la Escritura Pública nro. 366 del 19 de julio de 1998 de la Notaría Única del Círculo de Granada, la cual fue debidamente inscrita como anotación 4 en el FMI Nro. 018-75806 de la ORIP de Marinilla.
Así mismo, conforme la prueba aportada…, se tiene por acreditado que la reclamante y su núcleo familiar se encuentran inscritos en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzoso, ocurrido el 21 de abril del 2001 en el municipio de Granada, situación esta que, conforme lo narrado en el escrito inicial, conllevó a que… debieran trasladarse temporalmente del predio que se reclama hacia el casco urbano de dicha municipalidad.
Ahora bien, pese a la anterior situación, debe enfatizarse que no existe ningún elemento de prueba que permita sostener que dicho hecho victimizante u otros vinculados al contexto generalizado de violencia, hubieran impedido a los hoy reclamantes continuar la explotación del predio ‘El Recreo’, o les haya impedido ejercer su administración y contacto directo con el mismo, pues del acervo probatorio se desprende que, el desplazamiento del que fueron víctimas solo tuvo una duración de un mes, de suerte que no es dable sostener que existió una afectación respecto de la posesión o dominio del bien.
Al respecto debe tenerse en cuenta que desde la solicitud restitutoria se afirmó que, «un mes después de la ocurrencia del desplazamiento, la señora Gloria Amparo…, su cónyuge y su núcleo familiar, toma la decisión de regresar al predio que fue objeto de abandono forzado. Ello debido a la mejora de las condiciones de orden público» y, asimismo, «en la actualidad el predio ‘El Recreo’ objeto de esta solicitud […] se encuentra en posesión material del señor… Giraldo Ocampo y de la solicitante».
Dichos estos que fueron reiterados por la reclamante en sede judicial, quien en su declaración ante el Juzgado enfatizó que, en atención a las amenazas recibidas por parte de grupos paramilitares, se desplazaron al casco urbano del municipio de Granada, en donde permanecieron por un lapso de un mes, al cabo del cual retornaron al inmueble que había sido abandonado.
En el mismo sentido, Ángela María Salazar Gómez y José Rodrigo Giraldo Ramírez, declararon en la etapa administrativa ante la UAEGRTD, y confirmaron conocer sobre el desplazamiento de la señora Cuervo Giraldo, así como que el mismo se superó en un mes, al término del cual regresó junto a su grupo familiar al predio que es objeto de reclamación.
De igual forma, tal como se desprende de la solicitud y la declaración de la reclamante, desde su retorno y hasta la actualidad han venido ejerciendo la propiedad y posesión del aludido bien.
En tal sentido, el presunto abandono que se alega cesó dentro del mes siguiente a su causación, y no existe prueba de que el mismo haya generado una ruptura al vínculo material o jurídico; pues no se constata que la tenencia material del predio ‘El Recreo’ haya sido repelida por un tercero, como tampoco que se haya efectuado negociación alguna sobre el mismo que haya concluido con la trasferencia del dominio por parte del señor… Giraldo Ocampo en favor de algún tercero que se haya aprovechado en forma directa o indirecta del clima de violencia que se vivió en el lugar de ubicación del predio para cuando ocurrió el transitorio desplazamiento.
Bajo esas consideraciones, de manera categórica concluyó que:
…las circunstancias fácticas que dieron origen a la situación de abandono del predio no tuvieron la envergadura de generar un daño respecto del derecho de posesión y dominio, ello por cuanto no se afectó materialmente la administración, explotación y contacto directo con el predio, y bajo tal panorama, no hay lugar a ordenar la restitución material del bien en favor de los solicitantes, pues estos sin la necesidad de pronunciamiento judicial o administrativo ya retornaron al bien; de suerte que, no es posible adoptar medidas para el restablecimiento de una situación que por sí sola ya volvió al estado en que estaba antes, lo que deviene en la inviabilidad de amparar el derecho fundamental de restitución de tierras invocado por la señora Cuervo Giraldo.
Así las cosas, tal como lo ha sostenido en anteriores ocasiones esta Sala, no existen fundamentos para la intervención del Juez Especializado en Restitución de tierras, cuando ya se ha dado un retorno voluntario por parte de las víctimas…
A lo cual añadió que el corto rango temporal del abandono «lleva a suponer razonablemente una afectación inferior en términos de arraigo, unidad familiar, libertad de locomoción, pérdida de habitabilidad de la vivienda, productividad de la tierra y reveces económicos, a lo que se agrega que desde que se produjo el retorno el grupo familiar ha sido beneficiario de medidas de atención, como el subsidio de vivienda nueva que se ejecutó en el casco urbano de Granada por la condición de víctima, y la indemnización administrativa que se hizo efectiva en cada miembro, con las que bien podría entenderse reparado el daño provocado por un desplazamiento de la escasa magnitud acá presentada»; aunado a que «conforme la información aportada por el Coordinador del Grupo de Tierras del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social…, la solicitante y su grupo familiar fueron favorecidos con los programas de la oferta institucional de ese Departamento Administrativo», con ocasión de lo cual se les proporcionaron algunas sumas de dinero, para lo que «no se requirió de la intervención del juez de restitución de tierras, pues todos fueron entregados por las entidades respectivas en cumplimiento de las funciones propias derivadas de sus competencias».
2.2. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó, en verdad, no pasa de ser una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal encartado valoró, en conjunto y bajo el tamiz de la sana crítica, las pruebas recaudadas en el proceso bajo análisis y concluyó que, sumado al corto interregno por el que se extendió el desplazamiento, lo que permitía «suponer razonablemente una afectación inferior en términos de arraigo, unidad familiar, libertad de locomoción, pérdida de habitabilidad de la vivienda, productividad de la tierra y reveces económicos», lo cierto era que, se itera, «desde que se produjo el retorno el grupo familiar ha sido beneficiario de medidas de atención, como el subsidio de vivienda nueva que se ejecutó en el casco urbano de Granada por la condición de víctima, y la indemnización administrativa que se hizo efectiva en cada miembro, con las que bien podría entenderse reparado el daño provocado por un desplazamiento de la escasa magnitud acá presentada»; sumado a que «conforme la información aportada por el Coordinador del Grupo de Tierras del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social…, la solicitante y su grupo familiar fueron favorecidos con los programas de la oferta institucional de ese Departamento Administrativo»; en cuyo caso tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello se desconocerían normas de orden público… y entraría [el juez constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Al respecto también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Lo dicho impone denegar la protección rogada.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese lo aquí resuelto a todos los intervinientes, por el medio más expedito y eficaz, y en caso de no impugnarse este fallo, oportunamente remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE