STC16374 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16374-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC16374-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04318-00  

(Aprobado  en sesión de primero de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Gerardo  Alonso Herrera Hoyos  contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira y  el Juzgado  Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en la acción popular 2021-00167.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, actuando en su propio nombre, acude a este mecanismo  supralegal  buscando la protección del derecho fundamental al debido  proceso.  

2.        Dice  que «actúa  en la acción popular… que se tramió en 1  instancia en el juzgado civil del circuito de… Santa Rosa de  Cabal Rda.»,  en la cual la célula judicial cognoscente «después  de desconocer términos perentorios para fallar… corre  terminos pa alegar y olvida declarar de oficio la nulidad al no haber  vinculado al propietario del inmueble donde presta el servicio al  público la entidad accionada [SIC]».  

Refiere  que solicitó la invalidación de lo actuado «pues  se tiene que vincular en derecho al propietario del inmueble…  ya que es el único que autoriza dicha construcción de  rampa»  que, al parecer, no ha sido resuelta.  

3.        De  los medios de convicción recopilados se extracta que el  Juzgado querellado profirió fallo que fue objeto de recurso de  apelación, el cual se encuentra pendiente de definición  por parte del Tribunal Superior de Pereira, corporación que  admitió la alzada mediante auto del pasado 16 de noviembre.  

4.        El  actor solicita «se  decrete la nulidad de la sentencia desde la 1 instancia ordenando  vincular como tercer interesado o litisconsorcio necesario al  propietario del inmueble… se ordene citar nuevamente a pacto  con la vinculación del propietario… ordenando que las  pruebas conservan validez… se ordene… garantizar el art  29 CN sin que pueda correr terminos para alegar, sin decretar de  oficio la nulidad… se ordene al procurador delegado…  como me ha garantizado art 29 CN en la accion constitucional y de  linaje especial donde prima derecho sustancial [SIC]»  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El magistrado del Tribunal Superior de Pereira, a quien le  correspondió la ponencia de la decisión de segunda  instancia confirmó que el expediente contentivo de la acción  popular objeto de estudio arribó a esa corporación el  pasado 3 de noviembre, siendo admitidas, el 16 siguiente, las  impugnaciones formuladas frente al fallo de primer grado por el actor  popular, el municipio de Santa Rosa de Cabal y la coadyuvante.  

Señaló  que se encuentran pendiente de resolver tanto las aludidas alzadas  como una solicitud de invalidación presentada por el acá  gestor, lo que hará una vez finalice el traslado para  sustentar los recursos y el proceso ingrese a despacho, por lo que  dijo «atenerse  a lo decidido en el trámite».  

2.        La  Defensoría del Pueblo, regional Risaralda, pidió su  «desvinculación»  del presente trámite por ausencia de legitimación en la  causa por pasiva dado que «no  tiene injerencia alguna respecto del asunto que solicita el  accionante».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  Jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si dentro de la acción popular  distinguida con radicación 2021-00167 las autoridades  judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas fundamentales  invocadas por el gestor, supuestamente por no declarar oficiosamente  la nulidad de lo actuado por indebida integración del litigio  ni resolver la solicitud de invalidación formulada.  

2.        Procedencia  de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

Por  regla general, este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos  los medios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico  y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.  

Sobre  esto último, ha sido invariable la posición de la  jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios  esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo  86 de la Constitución Política son la inmediatez y el  que a continuación pasa a desarrollarse.  

3.        De  la subsidiariedad  

Jurisprudencialmente  se tiene decantado que este instrumento supralegal,  dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su  alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio, a menos  que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Al  efecto, la Sala ha señalado:  

Ligado  al anterior criterio, se ha destacado que éste también  se incumple cuando la demanda procura la protección  constitucional de asuntos que están pendientes de resolución  en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a  cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la  misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva  causa, a través de los instrumentos previstos en el  ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda  hasta la sentencia, pues le está vedado a esta jurisdicción  anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos  que le corresponde resolver al juzgador competente, toda vez que no  puede arrogarse facultades ajenas.  

4.        Caso  concreto  

Se  negará el resguardo,  por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene  de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991.  

En  efecto, se advierte anticipado cualquier pronunciamiento frente a la  queja que expone el actor teniendo en cuenta que, según se  desprende de los medios de convicción recopilados, el trámite  constitucional aún se encuentra en curso y es allí  donde se deben poner de presente las supuestas irregularidades que  hoy se alegan y no a través de esta herramienta  constitucional, puesto que no puede utilizarse para obviar los  procedimientos ordinarios o para desconocer la competencia legalmente  atribuida para la decisión del asunto.  

Cabe  reiterar que, para que pueda abrirse paso la protección  constitucional, es necesario el agotamiento de todos  los mecanismos propios de la actuación ordinaria, previstos  para controvertir las determinaciones que allí se adopten; no  obstante, en el caso puntual ello no se ha cumplido, pues, como se  dijo, la actuación no ha finalizado en la medida que está  pendiente de resolverse, por parte del Tribunal Superior de Pereira,  el recurso de apelación contra la sentencia de primer nivel,  siendo tema de examen y pronunciamiento la posible presencia de  circunstancias invalidantes que afecten lo actuado.  

Así,  reiteradamente ha sido señalado por esta Corte,  al precisar que:  

«(…)  este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar  las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración,  pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.  Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o  los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir  a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10432-2017, 19 jul.  2017, rad. 00388-01, entre otras). (Subrayas extra texto)  

En  definitiva,  el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es motivo  suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas,  que sin duda están condicionadas a la superación del  criterio expuesto  

5.        Conclusión  

Se  declarará improcedente el resguardo por desatender el  presupuesto de la subsidiariedad, habida cuenta que el trámite  objeto de escrutinio aún se encuentra pendiente de definición,  subsistiendo en él la posibilidad para que el solicitante  ponga de presente las presuntas irregularidades acaecidas en el  trámite procesal o incluso de que el tribunal convocado, en  sede de apelación, examine oficiosamente la configuración  de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela de la referencia.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y, en caso de no ser impugnada esta determinación, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

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