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STC16374-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC16374-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04318-00
(Aprobado en sesión de primero de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción popular 2021-00167.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando en su propio nombre, acude a este mecanismo supralegal buscando la protección del derecho fundamental al debido proceso.
2. Dice que «actúa en la acción popular… que se tramió en 1 instancia en el juzgado civil del circuito de… Santa Rosa de Cabal Rda.», en la cual la célula judicial cognoscente «después de desconocer términos perentorios para fallar… corre terminos pa alegar y olvida declarar de oficio la nulidad al no haber vinculado al propietario del inmueble donde presta el servicio al público la entidad accionada [SIC]».
Refiere que solicitó la invalidación de lo actuado «pues se tiene que vincular en derecho al propietario del inmueble… ya que es el único que autoriza dicha construcción de rampa» que, al parecer, no ha sido resuelta.
3. De los medios de convicción recopilados se extracta que el Juzgado querellado profirió fallo que fue objeto de recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de definición por parte del Tribunal Superior de Pereira, corporación que admitió la alzada mediante auto del pasado 16 de noviembre.
4. El actor solicita «se decrete la nulidad de la sentencia desde la 1 instancia ordenando vincular como tercer interesado o litisconsorcio necesario al propietario del inmueble… se ordene citar nuevamente a pacto con la vinculación del propietario… ordenando que las pruebas conservan validez… se ordene… garantizar el art 29 CN sin que pueda correr terminos para alegar, sin decretar de oficio la nulidad… se ordene al procurador delegado… como me ha garantizado art 29 CN en la accion constitucional y de linaje especial donde prima derecho sustancial [SIC]»
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado del Tribunal Superior de Pereira, a quien le correspondió la ponencia de la decisión de segunda instancia confirmó que el expediente contentivo de la acción popular objeto de estudio arribó a esa corporación el pasado 3 de noviembre, siendo admitidas, el 16 siguiente, las impugnaciones formuladas frente al fallo de primer grado por el actor popular, el municipio de Santa Rosa de Cabal y la coadyuvante.
Señaló que se encuentran pendiente de resolver tanto las aludidas alzadas como una solicitud de invalidación presentada por el acá gestor, lo que hará una vez finalice el traslado para sustentar los recursos y el proceso ingrese a despacho, por lo que dijo «atenerse a lo decidido en el trámite».
2. La Defensoría del Pueblo, regional Risaralda, pidió su «desvinculación» del presente trámite por ausencia de legitimación en la causa por pasiva dado que «no tiene injerencia alguna respecto del asunto que solicita el accionante».
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico
Corresponde a la Corte establecer si dentro de la acción popular distinguida con radicación 2021-00167 las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas por el gestor, supuestamente por no declarar oficiosamente la nulidad de lo actuado por indebida integración del litigio ni resolver la solicitud de invalidación formulada.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Por regla general, este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y el que a continuación pasa a desarrollarse.
3. De la subsidiariedad
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento supralegal, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado:
Ligado al anterior criterio, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda hasta la sentencia, pues le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, toda vez que no puede arrogarse facultades ajenas.
4. Caso concreto
Se negará el resguardo, por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, se advierte anticipado cualquier pronunciamiento frente a la queja que expone el actor teniendo en cuenta que, según se desprende de los medios de convicción recopilados, el trámite constitucional aún se encuentra en curso y es allí donde se deben poner de presente las supuestas irregularidades que hoy se alegan y no a través de esta herramienta constitucional, puesto que no puede utilizarse para obviar los procedimientos ordinarios o para desconocer la competencia legalmente atribuida para la decisión del asunto.
Cabe reiterar que, para que pueda abrirse paso la protección constitucional, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos propios de la actuación ordinaria, previstos para controvertir las determinaciones que allí se adopten; no obstante, en el caso puntual ello no se ha cumplido, pues, como se dijo, la actuación no ha finalizado en la medida que está pendiente de resolverse, por parte del Tribunal Superior de Pereira, el recurso de apelación contra la sentencia de primer nivel, siendo tema de examen y pronunciamiento la posible presencia de circunstancias invalidantes que afecten lo actuado.
Así, reiteradamente ha sido señalado por esta Corte, al precisar que:
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). (Subrayas extra texto)
En definitiva, el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas a la superación del criterio expuesto
5. Conclusión
Se declarará improcedente el resguardo por desatender el presupuesto de la subsidiariedad, habida cuenta que el trámite objeto de escrutinio aún se encuentra pendiente de definición, subsistiendo en él la posibilidad para que el solicitante ponga de presente las presuntas irregularidades acaecidas en el trámite procesal o incluso de que el tribunal convocado, en sede de apelación, examine oficiosamente la configuración de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnada esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE