STC17359 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC17359-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC17359-2021  

Radicación  nº 11001-22-13-000-2021-00681-01  

(Aprobado en  sesión de quince de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación que formularon la Comisaría de  Familia de la Casa de Justicia de Canapote y la Alcaldía Mayor  del Distrito de Cartagena frente al fallo de 22 de noviembre de 2021  de la Sala Civil Familia del Tribunal de Cartagena, en la tutela que  José David Calvo Rubio le interpuso a la Comisaría,  extensiva a Katherine Herrera, a los Juzgados Cuarto y Séptimo  de Familia de esa ciudad, a la Secretaría del Interior y  Convivencia Ciudadana del Distrito y a la Procuraduría en  Asuntos de Familia.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  accionante protestó porque la Comisaría de Familia le  ordenó que pagara la multa de $1.817.052 (15 oct. 2021), que  le impuso por la infracción de las medidas de protección  conferidas a Katherine Herrera Vergel y a sus dos menores hijos, en  el procedimiento administrativo que se le inició por violencia  intrafamiliar (2020-00241, 30 nov. 2020). En su criterio, no podía  ser conminado a acatar la sanción porque estaba pendiente de  definirse la apelación interpuesta frente a la decisión  de la Comisaría de negar el control de legalidad que solicitó  respecto a la fijación de la cuota alimentaria. Anotó  que dicho organismo remitió la alzada a la Secretaría  del Interior y Convivencia Ciudadana del Distrito de Cartagena (16  sep. 2021), pero esa entidad se rehúsa a dirimirla porque el  competente es el juzgado de familia (1 oct. 2021).  

En  consecuencia, pidió que i)  la Comisaría de Familia no lo requiera para cumplir la  sanción; ii)  se realice un control de legalidad del expediente; iii)  y se remita a la autoridad correspondiente para que se surta la  apelación mencionada.  

2.-  Los convocados se opusieron al resguardo, a excepción del  Juzgado Séptimo de Familia y la Procuraduría vinculadas  quienes guardaron silencio.  

3.-  El a  quo  accedió al amparo; tras advertir que la rogativa del quejoso  se resolvió como un derecho de petición, dejó  sin efectos las resoluciones por medio de las cuales la Comisaría  se pronunció sobre ella, para que, en su lugar, la resolviera  «según  las normas que rigen los procesos de protección por violencia  intrafamiliar».  

4.-  La Alcaldía y Comisaría vinculadas impugnaron, por  cuanto la rogativa se dilucidó en debida forma.  

CONSIDERACIONES  

Así,  no es procedente desconocer a través de esta herramienta la  resolución que conminó al actor a sufragar la multa  que le impuso la Comisaría (30 ag. 2021), pues, como lo  advirtió dicha autoridad, en la resolución de 20 de  octubre, lo hizo con el fin de hacer efectiva la sanción que  decretó por el desacato de las medidas de protección  impartidas el 30 de noviembre de 2020. Apuntó, también,  que no era apropiado detener su ejecución en virtud de la  solicitud  de control de legalidad del  accionante, dado que tanto la orden de suministrar alimentos, como la  multa, eran decisiones ejecutoriadas. La primera, porque el Juzgado  Cuarto de Familia de Cartagena declaró desierta la alzada que  planteó el inconforme frente a la resolución que adoptó  las medidas (5 abr. 2021), y la segunda, a raíz de que el  estrado Séptimo de Familia de esa ciudad la homologó en  el incidente  de incumplimiento a medida protección  impulsado por Katherine Herrera Vergel (6 sep. 2021).  

Por  otra parte, se configura la existencia de un hecho superado respecto  del remedio vertical instado por el querellante, ya que el Secretario  del Interior y Convivencia Ciudadana del Distrito de Cartagena lo  dilucidó en el curso de esta acción, indicándole  que las directrices expedidas durante el procedimiento administrativo  2020-00241,  así como en el incidente de cumplimiento que se siguió  a continuación, habían cobrado firmeza, de manera que,  como se lo indicó la Comisaría, esas directrices debían  ser acatadas.  

Ahora,  si era procedente que se surtiera la apelación del censor, o  quién era el funcionario competente para resolverla, así  como los términos en que fue zanjada la solicitud  de control de legalidad,  no es asunto que deba definirse en este resguardo. Obsérvese  que el libelista no protestó por esas circunstancias, pues  acudió solo para evitar la ejecución de la multa y que  se resolviera la alzada. Igualmente, se descarta que esas temáticas  deban ser abordadas de oficio, debido a que no se advierte que el  censor se encuentre en una situación de perjuicio irremediable  que deba ser conjurada en este sendero. Por un lado, definido como se  encuentra su reclamo, tiene certeza de que la Comisaría puede  obligarlo a que satisfaga esas prestaciones. Por otra parte, nada  obsta para que exponga ante dicha autoridad las circunstancias que le  han impedido la satisfacción de tales obligaciones, a fin de  que en el ámbito de sus competencias las evalúe, o  acuda ante el juez de familia para que defina las condiciones en que  debe suministrar alimentos a sus dos menores hijos.  

En  suma, la protección invocada debe negarse porque no es  caprichoso que la Comisaría de Familia requiriera a José  Calvo para que sufragara la multa, y, además, durante el  trámite del resguardo se impulsó la apelación de  la resolución por medio de la cual la Comisaría negó  el control de legalidad de las medidas de protección  decretadas en el procedimiento materia de controversia.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar,  NIEGA  la tutela instada por José  David Calvo Rubio.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Con  Ausencia justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *